JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000512

En fecha 25 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de demanda nulidad, interpuesto por la Abogada Carly Rodríguez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el numero 131.803, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX C.A., contra el acto administrativo Nº CAD-VACD-GFC 0044053 de fecha 6 de marzo de 2009, mediante la cual se decidió la reconsideración interpuesta sobre lo resuelto en reunión ordinaria Nº 147 de fecha 17 de febrero de 2004, respecto a la solicitud Nº 7674, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 1º de octubre de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En el mencionado auto igualmente se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió de la Abogada Carly Rodríguez, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, escrito de reforma del libelo de la demanda.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la reforma y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Asimismo, ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de octubre de 2009, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 3 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el día 30 de octubre de 2009.

En fecha 4 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 29 de octubre de 2009.

En fecha 21 de enero de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, recibido el día 15 de diciembre de 2009.

En fecha 8 de febrero de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió de la Abogada Carly Rodríguez, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia retirando el cartel de emplazamiento.

En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió de la Abogada Carly Rodríguez, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Universal” de fecha 26 de febrero de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 25 de marzo de 2010.

En fecha 5 de abril de 2010, se agregaron al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de marzo de 2010, por la abogada Carly Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sanifarma Pañalex, C.A. Asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha se abrió el lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas.

En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se providenció el escrito de prueba presentado en fecha 25 de marzo de 2010, por la abogada Carly Rodríguez García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sanifarma Pañalex, C.A. Asimismo, ordenando notificar del presente auto a la Procuradora General de la República, al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Asimismo se ordenó librar oficio de notificación dirigido al Consultor Jurídico de la sociedad mercantil BBVA Banco Provincial, C.A., a los fines de evacuar la prueba de informes solicitada.

En fecha 20 de abril de 2010, se dio cumplimento al auto anterior.

En fecha 3 de mayo de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibido el día 29 de abril de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigida al ciudadano Consultor Jurídico de la sociedad mercantil BBVA Banco Provincial, C.A., recibido el día 14 de mayo de 2010.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió Oficio S/N proveniente del Banco Provincial, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 0478-10 de fecha 20 de abril de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, recibido el día 18 de junio de 2010.

En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto ordenando agregar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales fueron recibidos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de julio de 2010 y se ordenó abrir pieza separada con los anexos acompañados.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que terminada la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedan más actuaciones que realizar, ordeno remitir el mismo a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes.

En fecha 27 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 3 de agosto de 2010, esta Corte dictó auto designando ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió de la Abogada Carly Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Sanifarma Pañalex C.A., escrito de informes.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió de la Abogada Enoy Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 104.929, actuando en su carácter de Representante de la República, por órgano de la Procuraduría General de la República, escrito de conclusiones y anexo copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 17 de noviembre de 201, se dictó auto mediante el cual esta Corte dijo "Vistos" y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió del abogado Juan Betancourt Tovar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico antes las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyo esta Corte.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 14 de febrero y 25 de abril de 2012, se recibieron del Abogado Héctor Bárcenas, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 13.747, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Sanifarma Pañalex C.A., diligencias solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyo la corte.

En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 23 de mayo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 25 de septiembre de 2009, la Abogada Carly Rodríguez García, plenamente identificadas en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue reformado en fecha 13 de octubre de 2009, contra el acto administrativo Nº CAD-VACD-GFC 0044053 de fecha 6 de marzo de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Expuso, que “…para el reconocimiento de deuda externa privada por pasivos financieros y comerciales asumidos legítimamente en el giro ordinarios de sus negocios, la cual confirmo el acto administrativo Nº 147, que aprobó parcialmente el registro de la deuda externa privada proveniente de pasivos comerciales, la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por la cantidad de seiscientos nueve mil ciento treinta y un dólares con ocho centavos de dólar (USD 609.131,08) correspondiente a los pasivos comerciales provenientes de la deuda con los acreedores externos PAN AMAERICAN FIBER MARKETING LIMITED, BASF CORPORATION Y COMPANHIA PROVIDENCIA y desestimado la solicitud de reconocimiento y autorización de la deuda privada financiera que mantiene mi representado con la institución financiera del EXTERIOR BROWN BROTHER HARRIMAN por el monto de dos millones quinientos diez mil dólares exactos (USD 2.510.000,00)”. (Mayúsculas del original).

Que, “…las razones de hecho y de derecho que se exponen en el referido oficio son las mismas aplicadas en la revisión inicial de la solicitud, soportada como lo expresa el texto del acto en el informe técnico de fecha 02/12/04 (sic) y el punto de cuenta y memorando SECAD-120-04 de fecha 17/02/04 (sic). No fueron tomadas en cuenta los documentos y explicaciones probatorias presentadas durante el procedimiento de reconsideración en virtud de que según se expresa en el texto del acto. Se procedió a suspender el análisis en correo de fecha 05/10/07 (sic) por las siguientes causas:

Copia del contrato de crédito (pagare) renovado (vigente)y sus anexos, traducidos al castellano, legalizado o apostillado, debidamente suscrito tanto por el acreedor externo como por el deudor; además; copias de las renovación correspondiente a los años 2001,2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 de cada uno de los pagarés.
Carta exposición de motivos donde manifieste por que existen diferencias entre: los montos y las fechas de los pagares consignados en fecha 20-10-03 (sic) y los pagares consignados en fecha 06-10-04 (sic).
Los montos certificados por el acreedor externo y los reflejados en los pagares consignados en fecha tanto el 20-10-03 (sic) como el 06-10-04 (sic).
En fecha 27-11-07 (sic) se recibieron en CADIVI únicamente la carta de exposición de motivos y copias de los pagarés consignados con anterioridad, siendo recibidos éstos en la coordinación de deuda externa privada el 03-12-07, continuándose así con el análisis. Una vez culminado el análisis de la nueva documentación consignada en conjunto con el resto del expediente,…”. (Mayúsculas del original).

Alegó, vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que “…SANIFARMA PAÑALEX C.A., a través de su operador cambiario el Banco Provincial en fecha 28 de septiembre de 2004, presentó la documentación requerida por ese organismo para atender a la reconsideración solicitada y se continuaron presentando todos los recaudos, contratos, soportes y explicaciones que fueron requeridos por CADIVI durante todo el tiempo de tramitación de la referido procedimiento”. (Mayúsculas del original).

Expuso, que la Administración alegó en sus hechos que los documentos presentados no aportan fundamentos que subsanen o expliquen el motivo de las diferencias mencionadas con anterioridad en los soportes de la deuda financiera, siendo esto falso por cuanto no se apreciaron, ni valoraron los documentos consignados.

Denuncio, violación del debido proceso, ya que “…la omisión de CADIVI en analizar la exposición de motivos contenida en la carta de fecha 02/11/07 (sic) y los documentos consignados, constituye una violación del debido proceso que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de 1999,…”.

Que, “…dentro del procedimiento administrativo instruido ante CADIVI, (…) toda persona tiene derecho a ser oída, lo cual no puede limitarse a la simple oportunidad para presentar pruebas, sino que sean valorados y apreciados”. (Mayúsculas del original).

Denunció, falso supuesto de hecho y de derecho, “…señalando que el acto administrativo notificado mediante oficio Nº CAD-VACD-GFC-0044053 de fecha 6 de marzo de 2009 emanado de la presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (…) el cual fue impugnado por esta representación adolece del vicio de falso supuesto, en lo que respecta al no reconocimiento del pasivo financiero con la entidad BROWN BROTHER HARRIMAN por el monto de dos millones quinientos diez mil dólares exactos (USD 2.510.000,00), demostrado ante ese organismo con toda la documentación solicitada por CADIVI, en el proceso de análisis de la deuda para justificar la existencia de la misma”. (Mayúsculas del original).

Que, “…existe una incorrecta interpretación de las normas aplicadas, esto es, la providencia 034, modificada parcialmente por las providencias 040 y 045, ya que resulta inadecuado el entendimiento y la calificación jurídica que CADIVI otorgo a la referida operación de endeudamiento externo de la empresa SANIFARMA PAÑALEX C.A., (…) ya que consta del expediente administrativo y de todos los anexos y documentos presentados en su momento, que existió una operación de endeudamiento externo privado, que justificaba perfectamente la solicitud Nº 7674 (…) y que cumplen en este caso los supuestos de hecho establecidos en la providencia 034 pues mi representada demostró que los pagares con el BROWN BROTHER HARRIMAN, fueron adquiridos tal como se indicó en el informe 24904 entregado a CADIVI a través del operador cambiario, para ser utilizados en la compra de materias primas y en la cancelación de capital de trabajo para mantener la operatividad de la empresa que en consonancia con su objeto social y posibilidades se endeudó en moneda extranjera, y que inexplicablemente no calificó como deuda externa”. (Mayúsculas del original).

Que, “…con respecto a los pagares, que difieren los montos nominales de los certificados por el acreedor señaló la administración ‘…que no tienen fecha de vencimiento y la misma se indica como a la VISTA, lo cual presenta una inconsistencia debido a que los pagares están definidos como instrumentos de pago a plazo…’, siendo esta afirmación un claro error en la interpretación jurídica (…) ya que el código de comercio venezolano en su artículo 442 establece que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación…”. (Mayúsculas del original).

Que , “No es cierto que exista presunta inconsistencia entre la fecha indicada en el pagaré como fecha de emisión (13 de noviembre de 2001,) y la fecha indicada en la certificación como fecha de los prestamos, (…) pues en la dinámica de la costumbre mercantil, la fecha de un préstamo no siempre debe formalmente coexistir con la documentación que se emite para formalizar su pago, (…) en lo que respecta a los pagares que presentan enmiendas en el tercer párrafo de cada uno de ellos, situación omitida en la traducción realizada por el interprete público y que invalida las condiciones presentadas en los mismos, debo señalar, que los pagares presentados al operador cambiario Banco Provincial en fecha 28-09-2004 (sic), en virtud del recurso de reconsideración interpuesto, cumplían todos los requisitos del Código de Comercio establecidos en el artículo 486; (…) es costumbre que por tratarse de documentos preelaborados algunas clausulas de la negociación no apliquen en determinados casos y se tachen, (…) además la tachadura no anula el contenido del instrumento”.

Que, “Como consecuencia del falso supuesto de hecho y de derecho en el entendimiento de la operación y en la aplicación e interpretación de las normas especiales sobre el régimen de control cambios y, en particular, las atinentes a la autorización de divisas para la deuda externa privada contenidas en la providencia administrativa 034, parcialmente modificada por las providencias 040 y 045 es por lo que solicitamos la nulidad del acto administrativo notificado mediante oficio Nº CAD-VACD-GFC-0044053 de fecha 6 de maro de 2009…”. (Mayúsculas del original).

Arguyó, violación a la Ley por cuanto el artículo 51 de la Constitución establece que: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

Que, “La Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 9 estable: Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley…”.

Que, “En el mismo sentido el artículo 12 ejusdem señala: La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica”.

Que, “… la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el articulo 2 dispone: Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo…” y el artículo 60 ejusdem “…agrega que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

Expone, que “…el procedimiento iniciado por CADIVI para la obtención de autorización para la adquisición de divisas para el pago de la deuda externa privada por mi representada, no cumplió con los artículos antes mencionados, ni se aplico simplificación de trámites administrativos, ocasionando a mi representado daños incalculables, por la demora injustificada del procedimiento, representada por los intereses que está obligado a pagar y la pérdida del prestigio crediticio frente a su acreedor”. (Mayúsculas del original).

Que, “…si bien es cierto la providencia 034 no establece un plazo para el otorgamiento de divisas, quedando sujetas a la disponibilidad del Banco Central y a los lineamientos del Ejecutivo Nacional, tampoco puede quedar a la discrecionalidad de CADIVI, una vez cumplidos sus requerimientos,…”.

Que, “…al dejar de aplicar las normas relativas al pagare establecidas en el código de comercio artículos 486 al 488 se aparta de ella e incurre en arbitrariedad, por cuanto la decisión no tiene fundamento normativo. Luego sin razón alguna, no se pronuncia sobre los documentos que solicito en comunicación 7 de marzo de 2007, relativos a resolver recurso de reconsideración interpuesta por mi representada, (…) al no apreciar los documentos, incurre en omisión de pronunciamiento…”.(Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…que sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia sentenciada la nulidad del acto administrativo Nº CAD-VACD-GFC 0044053 de fecha 6 de marzo de 2009, mediante la cual se decidió la reconsideración interpuesta sobre lo resuelto por en reunión ordinaria Nº 147 de fecha 17 de febrero de 2004, respecto a la solicitud Nº 7674, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…”. (Mayúsculas del original).




-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA
PARTE RECURRENTE

La Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX C.A., presentó conjuntamente con su escrito libelar el siguiente documento:

• Notificación Nº CAD-VACD-GFC 0044053 de fecha 6 de marzo de 2009, que confirma la decisión de fecha 3 de marzo de 2009, dictada en Reunión Ordinaria Nº 652, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2010, la Representación Judicial de la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas y consignó los siguientes documentos:

• Copia simple de la solicitud de registro y autorización de adquisición de divisas destinadas a deuda privada externa Nº 7674 de fecha 7 de octubre de 2003, recibida inicialmente por el operador cambiario Banco Provincial en fecha 13 de octubre de 2003, en la cual se solicitó el reconocimiento de la deuda comercial y de la financiera.
• Copia simple de los correos electrónicos de fecha 6 de septiembre de 2004, emanados del departamento de deuda externa de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y del Banco Provincial (Operador Cambiario), solicitando documentación que sustente la deuda financiera, a fin de iniciar el proceso de reconsideración.
• Copia simple de la comunicación s/n de fecha 24 de septiembre de 2004, emanada de la sociedad mercantil Sanifarma Pañalex, C.A., dando respuesta a lo solicitado por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y el Banco Provincial (Operador Cambiario), asimismo, dejo constancia que consignó todos los soportes necesarios para justificar el endeudamiento con el Brown Brother Harriman & Co.
• Copia simple de la comunicación de fecha 22 de noviembre de 2004, emanada de la sociedad mercantil Sanifarma Pañalex, C.A., donde se le informa a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que se le entregó al operador cambiario copia del expediente correspondiente a la solicitud de deuda externa Nº 7674.
• Copias simples de las cartas de cobro enviadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por el acreedor externo (Brown Brother Harriman & Co).
• Copias simples de la correspondencia emanada de la sociedad mercantil Sanifarma Pañalex, C.A., a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibida el 30 de junio de 2005, por el operador cambiario, en el cual se le informa la cobranza de Brown Brother Harriman & Co.
• Copias simples de la correspondencia de la sociedad mercantil Sanifarma Pañalex, C.A., enviada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibida el 20 de diciembre de 2005, en la cual se explica el destino de los fondos correspondiente a la deuda contraída con el Brown Brother Harriman & Co.
• Copia simple de la comunicación de fecha 4 de abril de 2006, enviada por la sociedad mercantil Sanifarma Pañalex, C.A., a la Presidenta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde solicitan la reconsideración de la solicitud 7674, anexan notificación del Economista Jesús Faria, Unidad de Deuda Externa Privada del Banco Provincial, dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde envía copia de la carta de exposición de motivos emitida por Sanifarma Pañalex, C.A., a a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); copia simple del expediente Nº 041-02, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y RUSAD-012 de solicitud ADD Nº 7674.
• Copia simple de la notificación de fecha 7 de marzo de 2007, enviada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la sociedad mercantil Sanifarma Pañalex, C.A., en la cual solicitan original de la certificación suscrita por el acreedor externo (Brown Brother Harriman & Co), y estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2006, con sus notas complementarias y el correspondiente dictamen, así como el flujo de caja y posición financiera en moneda extranjera tanto activo como pasivo, debidamente visado, a los efectos de resolver el recurso de reconsideración.
• Copia simple de la notificación enviada por la sociedad mercantil Sanifarma Pañalex, C.A., a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibida el 13 de abril de 2007, en la cual consignan documentación solicitados en fecha 7 de marzo de 2007.
• Copia simple de la comunicación de fecha 27 de marzo de 2007, enviada por Brown Brother Harriman & Co, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibida por el operador cambiario, en la cual consigna documentación requerida.
• Copia simple de la comunicación de fecha 16 de julio 2007, emanada de Sanifarma Pañalex, C.A., a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde ratifica la comunicación de fecha 27 de marzo y solicita información de la situación actual del caso.
• Copia simple de 3 pagares suscritos con el Brown Brother Harriman & Co, debidamente traducidos al castellano por intérprete público.
• Copia simple de las notificaciones emanadas de la sociedad mercantil Sanifarma Pañalex, C.A., del 23 y 24 de marzo de 2009, dirigidas al operador cambiario y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se les anexa carta de solicitud de pago de Brown Brother Harriman & Co, donde se nos notifican que han renovado los pagares objetos del préstamo con la expectativa que serian cancelados a corto plazo.
• Copia simple de la Carta explicativa de fecha 2 de noviembre de 2007, emanada de la sociedad mercantil Sanifarma Pañalex, C.A., donde indica detalladamente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las razones por las cuales existen diferencias en las fechas y monto de los pagares.

Asimismo, se promovió prueba de informe al BBVA Banco Provincial, donde se le solicitó original o copia certificada de la correspondencia enviada el 24 de marzo de 2009 por la sociedad mercantil Sanifarma Pañalex, C.A., donde se le notifica a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de la solicitud de pago de Brown Brother Harriman & Co., y el documento traducido al castellano donde se les notifica que han renovado los pagares objetos de préstamo que constituye la deuda financiera objeto de la solicitud de reconocimiento a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), documentos agregados al expediente el 27 de mayo de 2010.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Abogado Enoy Celestina Guaiquirima, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes, en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer término rechazó y contradijo los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito recursivo.

Seguidamente, señaló que “…el vicio de falta de motivación y falso supuesto de derecho no pueden invocarse al mismo tiempo tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, por cuanto ambos son excluyente y la pretensión de nulidad en base a estos resulta contradictorio”.

Que, “…a las pruebas aportadas por la representación de la recurrente, las cuales consistían en los pagarés consignados a los fines de demostrar la existencia de la deuda externa privada, fueron analizadas y apreciadas en su justo valor, determinándose que de los mismos no se evidenciaron la existencia de la mencionada deuda, por cuanto difiere en lo valores nominales como fechas certificadas por el acreedor externo como origen de la deuda, haciendo referencia a cada uno de ellos, detallando las características y la legalidad de cada uno”.

Que, “…esta representación considera que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la decisión de aprobar parcialmente el Registro de la deuda en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa privada (SARDEPRI), la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), apegado a la normativa del control cambiario y la misma no adolece de vicio alguno que pueda afectar su validez y así solicito que sea declarado” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicito que “…se declare SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CAD-VACD-GFC 0044053 de fecha 6 de marzo de 2009, que confirma la decisión de fecha 3 de marzo de 2009, dictada en Reunión Ordinaria Nº 652, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual aprobó parcialmente el Registro de la deuda en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa privada (SARDEPRI), la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), de la solicitud Nº 7674, por la cantidad de seiscientos nueve mil ciento treinta y un dólares con ocho centavos de dólares de los Estado Unidos América (USD 609.131,08), para el pago de la deuda de los acreedores externos PAN AMAERICAN FIBER MARKETING LIMITED, BASF CORPORATION Y COMPANHIA PROVIDENCIA”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

El 18 de mayo de 2011, el Abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:

Señalo, que “…la parte recurrente denuncia simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, vicios estos que afectan el fondo del acto administrativo, cuya procedencia acarrea su nulidad absoluta, y que por su naturaleza son excluyentes entre sí, pues la causa o motivo comporta la obligación para la administración de expresar las razones de hechos y de derecho en las cuales se fundamentó para dictar el acto, mientras que el falso supuesto alude a la errada apreciación por parte del órgano que emana el acto de los hechos en los cuales soporta su decisión o en el fundamento de derecho en el cual se basó para dictarla, por lo cual sin dudad resulta una incongruencia el alegar que la administración emanó un acto sin expresar las razones en las cuales fundamento y al mismo tiempo señalar que apreció en forma errada los hechos y en consecuencia se fundamentó en supuestos falsos para dictar ese mismo acto”.

Que, “…el acto impugnado contenido en Nº CAD-VACD-GFC 0044053 de fecha 6 de marzo de 2009, expresa como la causa o motivo que fundamenta la decisión degeneratoria, que los pagares anexados al expediente contenido en dicha solicitud presenta inconsistencia, que aluden a los montos nominales de los pagares, no tienen fecha de vencimiento y la misma indica como ‘a la vista’ y presentan inconsistencia entre la fecha indicada en el pagaré como fecha de emisión (13 de noviembre de 2001), y la fecha indicada en la certificación como fecha de los préstamos, declarando improcedente la solicitud con respecto a dichos pagarés, ante la cual la parte recurrente interpuso recurso de reconsideración…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 18/04/07 (sic), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),recibió los documentos solicitados, a fin de continuar el análisis, que según se expresa fue suspendido por copia del contrato de crédito pagarés renovados y sus anexos traducidos (…), los montos certificaos por el acreedor externo y los reflejados en los pagarés consignados tanto el 20/01/03 (sic) como el 06/10/04 (sic) y la carta de exposición de motivos que aplique por qué existen diferencias entre los montos y las fechas de dichos pagarés indicando que en fecha 27/11/07 (sic) se recibieron únicamente la carta de exposición de motivos y copias de los pagarés consignados, siendo que la fundamentación señalada por la recurrente , observa CADIVI alusiva a los montos y vigencia de los pagares a su juicio no aportan fundamentos que subsanen o explique el motivo de las diferencias mencionadas…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…bajo examen observa este Organismo que el oficio Nº CAD-VACD-GFC-0044053 de fecha 6 de marzo de 2009 en el que se acordó confirmar el acto contenido en la Reunión Ordinaria Nº 147 de fecha 17 de febrero de 2004, en el que se decidió aprobar parcialmente el registro de la deuda externa privada, la autorización de adquisición de divisas y la autorización de liquidación de divisas, tiene sus soporte en las misma razones que sirvieron de base al acto primigenio que decidió la solicitud y que se fundamentan en el informe técnico de fecha 02/122/04 (sic) y en el punto de cuenta y memorando SECAD-120-04 de fecha 17/02/04 (sic),y según el cual desestimaron la reconsideración interpuesta, versan sobre los mismos hechos que refieren la inconsistencia entre los montos y la vigencia de los pagarés, requisitos éstos que deben ser cumplidos con exactitud, lo que sin duda resultó determinante para producir la negativa a dicha solicitud y constituye los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se soporta la decisión, resultando improcedente tal denuncia”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, “En razón de las consideraciones expuestas, el Ministerio Público solicita de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…”. (Mayúsculas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Carly Rodríguez García, plenamente identificadas en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX C.A., contra el acto administrativo Nº CAD-VACD-GFC 0044053 de fecha 6 de marzo de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ello así, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable rationae temporis al presente caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para el conocimiento de las reclamaciones contra las nulidades emanadas de autoridades distintas a las altas autoridades del Estado, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Siendo así, evidencia esta Instancia Sentenciadora que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye ninguna de las autoridades indicadas anteriormente y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara Competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia por esta Corte para conocer del recurso interpuesto, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la Abogada Carly Rodríguez García, plenamente identificadas en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con el fin de que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC 0044053 de fecha 6 de marzo de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y en consecuencia se ordene la aprobación total de la solicitud de autorización de divisas Nº 7674 de fecha 20 de octubre de 2003, por cuanto se decidió aprobar parcialmente a la empresa antes mencionada, el Registro de la Deuda en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada (SARDEPRI), la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), la cantidad de seiscientos nueve mil ciento treinta y un dólares con ocho centavos de dólar (USD 609.131,08), para el pago de la de deuda a los Acreedores Externos PAN AMAERICAN FIBER MARKETING LIMITED, BASF CORPORATION Y COMPANHIA PROVIDENCIA y desestimo la solicitud de reconocimiento y autorización de la deuda privada financiera que mantiene con la institución financiera del EXTERIOR BROWN BROTHER HARRIMAN, por el monto de dos millones quinientos diez mil dólares exactos (USD 2.510.000,00).

Ello así, y previo al análisis del fondo de la controversia esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.

En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:

“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO

Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.

CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.

CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto…”

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:

“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.

CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto”.

De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:

“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorga y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”.

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.

Circunscribiéndonos al caso de autos se observa que, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 025 de fecha 21 de abril de 2003, que establece los Requisitos y Trámite para la Administración de las Divisas destinadas al pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.674 de fecha 22 de abril de 2003, la cual fue posteriormente reformada mediante Providencia Nº 034 de fecha 12 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.714 de fecha 18 de junio de 2003.

Asimismo, es menester acotar que la citada Providencia Nº 034 fue reformada parcialmente mediante la Providencia Nº 040 de fecha 27 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.763 de fecha 28 de agosto de 2003, y corregida mediante la Providencia Nº 045 de fecha 24 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.788 de fecha 2 de octubre de 2003, siendo que el objeto de las mismas consiste en reconocer y proteger los derechos de todos aquellos deudores y garantizar que los mismos obtengan las correspondientes divisas para honrar sus obligaciones internacionales.

Ahora bien, realizada las anteriores consideraciones pasa esta Corte a analizar los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil recurrente en su escrito recursivo, y a tal efecto observa que formuló las siguientes denuncias:

Destacó el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) vicio de inmotivación por silencio de pruebas ii) violación al debido proceso iii) falso supuesto de hecho y de derecho iv) violación a la Ley por no cumplir con los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; artículos 2 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 486 al 488 del Código de Comercio.

En primer lugar, la Representación de la parte recurrente indicó que la decisión notificada a su representada adolece de los “(…) vicios de inmotivación por silencio de pruebas y además de falso supuesto (…)”.

Alegando, que “…es de meridiana claridad la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues la documentación y la explicación presentada en fecha 11 de abril de 2007, a través del Operador Cambiario Banco Provincial, quien recibe 13 del mismo mes y año, donde acompañamos lo querido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no fue apreciada, ni valorada para justificar el no reconocimiento de las divisas solicitadas por concepto de deudas privadas, omitiendo de forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorios existente en los autos.”

Por otra parte, denunció el vicio de falso supuesto en consideración a que; “…en lo que respecta al no reconocimiento del pasivo financiero con la entidad BROWN BROTHER HARRIMAN por el monto de dos millones quinientos diez mil dólares exactos (USD 2.510.000,00), demostrado ante ese organismo con toda la documentación solicitada por CADIVI,en el proceso de análisis de la deuda, documentación que fue acompañada para justificar la existencia de los pasivos vencidos acumulados. De haber aplicado CADIVI, la providencia 034, al supuesto hecho de mi representada con toda la documentación que se anexo debió declarar con lugar el recurso de reconsideración, por haberse probado la existencia de los pasivos financieros y comerciales en monedas extranjeras, contraídos con su acreedor externo”.

Destacó que “…el acto adolece del una interpretación incorrecta de las normas aplicadas, esto es, la providencia 040 y 045, ya que resulta inadecuado el entendimiento y la calificación jurídica que CADIVI otorgó a la referida operación de endeudamiento externo de la empresa SANIFARMA PAÑALEX C.A., (…) ya que consta del expediente administrativo y de todos los anexos y documentos presentados en su momento, que existió una operación de endeudamiento externo privado, que justificaba perfectamente la solicitud Nº 7674 (…) y que cumplen en este caso los supuestos de hecho establecidos en la providencia 03, pues mi representada demostró que los pagarés con el BROWN BROTHER HARRIMAN, fueron adquiridos tal como se indicó en el informe 24-09-04 (sic) entregado a CADIVI a través del operador cambiario, para ser utilizados en la compra de materias primas y en la cancelación de capital de trabajo para mantener la operatividad de la empresa que en consonancia con su objeto social y posibilidades se endeudó en moneda extranjera, y que inexplicablemente no calificó como deuda externa”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Insistieron en que, “…la interpretación dada por CADIVI a la deuda de mi representado perfectamente documentada ante este despacho, es errónea y parte de un falso supuesto, pues si existe el referido endeudamiento externo y las normas aplicadas si permiten una autorización de divisas para el supuesto descrito y respaldado en la documentación respectiva que le fue solicitada, de conformidad con las providencias 034, parcialmente modificadas por las providencias Nº 040 y Nº 045”.

Al respecto, la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su escrito de informes señaló la incompatibilidad de la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, como así lo ha reseñado la doctrina y jurisprudencia calificada, toda vez que si se denuncia el último de los vicios, es porque se conocen los motivos por los cuales se dictó el acto impugnado, y si se alega entonces la falta de motivación, es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentos, resultando por ende, incompatible y contradictoria esta denuncia, pues en los casos de inmotivación absoluta, se enervan entre sí.

Por otra parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de informes manifestó respecto a la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto administrativo que, “...el invocar conjuntamente estos dos vicios, destruye el argumento de ineficacia del acto ya que tal contradicción conlleva a que se excluyan entre sí, es decir que al alegar un falso supuesto, el recurrente estaría reconociendo la existencia de una motivación del acto…”.

En este orden de ideas, frente a la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto administrativo esgrimidos por la parte actora y, a lo expuesto tanto por la Representación Judicial de CADIVI como del Ministerio Público, al indicar que resulta una incongruencia el alegar que la Administración Cambiaria emanó un acto sin expresar las razones en las cuales se fundamenta y, al mismo tiempo señalar que apreció en forma errada los hechos y, en consecuencia se fundamentó en supuestos falsos para dictar el mismo acto; conviene señalar lo siguiente:

Mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:

“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

Ahora bien, resulta igualmente necesario señalar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala mediante sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, señaló que:

“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004 (sic), caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005 (sic), caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.

Ello así, se evidencia que en el caso de autos, el recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación por silincio de pruebas por cuanto “…la documentación y explicación presentada, no fue valorada para justificar el no reconocimiento de las divisas solicitadas por concepto de deuda externa privada” esto es –silencio de prueba - razón por la cual, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable –tal y como lo indicara la representante de la vindicta pública- el tradicional criterio jurisprudencial referido la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto; ya que en este último caso, el mismo se puede generar por una errada interpretación de la Administración de los hechos, debido a la falta de valoración de las pruebas contenidas en el expediente. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y sí se decide.

Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante. Así las cosas, esta Corte estima necesario enfatizar que el vicio de falso supuesto, se produce cuando la Administración al dictar el acto administrativo que pone fin al procedimiento, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido otra la resolución del asunto planteado.

En atención a ello, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar el acto administrativo se subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del particular. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la solicitud, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido. También puede existir falso supuesto de hecho cuando la Administración establece unos hechos en el acto administrativo, sin tomar en cuenta probanzas que habrían demostrado lo contrario a lo que ella ha establecido.

Precisado lo anterior, esta Corte advierte que el falso supuesto de hecho denunciado por la sociedad mercantil recurrente deviene de la apreciación otorgada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la documentación consignada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PAÑALEX, C.A., ante el operador cambiario Banco Provincial, C.A., a los fines de resolver el recurso de reconsideración interpuesto, sobre lo resuelto en reunión ordinaria Nº 147 de fecha 17 de febrero de 2004, que aprobó parcialmente el registro de la deuda externa privada proveniente de pasivos comerciales, la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por la cantidad de seiscientos nueve mil ciento treinta y un dólares con ocho centavos de dólar (USD 609.131,08) correspondiente a los pasivos comerciales provenientes de la deuda con los acreedores externos PAN AMAERICAN FIBER MARKETING LIMITED, BASF CORPORATION Y COMPANHIA PROVIDENCIA y desestimado la solicitud de reconocimiento y autorización de la deuda privada financiera que mantiene mi representado con la institución financiera del EXTERIOR BROWN BROTHER HARRIMAN por el monto de dos millones quinientos diez mil dólares exactos (USD 2.510.000,00), al cual fue confirmada mediante Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC 0044053 de fecha 6 de marzo de 2009.

Siendo así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido parcial de la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC 0044053 de fecha 6 de marzo de 2009, mediante la cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “CONFIRMA el Acto Administrativo por medio del cual, en Reunión Ordinaria Nº 147 de fecha 17 de febrero de 2004, se decidió aprobar parcialmente el Registro de la Deuda Externa Privada, la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)”, de su solicitud con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación se exponen:

“El usuario SANIFARMA PAÑALEX, C.A., consignó en CADIVI en fecha 20/10/03 (sic) la solicitud de divisas Nº 7674 por la cantidad total de USD 3.130.841,43 a efectos de cancelar USD 2.521.703,55 por pasivos financieros y USD 609.131,88 por pasivos comerciales. Luego de una revisión inicial practicada al expediente, con base a la documentación exigida por CADIVI y suministrada por el Usuario, establecida en la providencia 034, modificada parcialmente por las providencias 040 y 045, la Coordinacion de Deuda Externa Privada procedió a realizar el análisis correspondiente.
Como soporte del análisis fue elaborado informe técnico de fecha 02/12/04 (sic), contentivo de las siguientes observaciones:
Los pagares anexados al expediente presentan varias inconsistencias,…
Los montos nominales de los pagares defieren de los certificados por el acreedor, puesto que los montos de los pagares son de US$ 1.000.000,00 y 1.650.000,00, respectivamente, mientras que los montos certificados por el acreedor como originales de los préstamos son US$ 950.500,00 y 1.559.500,00.

Los pagares no tienen fecha de vencimiento y la misma se indica como A ‘LA VISTA’, esto representa una inconsistencia debido a que los pagares están definidos como instrumentos de pago a plazo, con una fecha máxima de vencimiento de un (1) año, y ni el usuario ni el acreedor presentan pagos previos o renovaciones de los mismos…
Existe una inconsistencia entre la fecha indicada en el pagaré como fecha de emisión (13 de noviembre de 2001) y la fecha indicada en la certificación como fecha de los prestamos, siendo esta última 12 de octubre de 2001.
Los pagares presentan unas enmiendas (tachaduras) en el tercer párrafo de cada uno de ellos, situación omitida en la traducción realizada por un intérprete público y que invalida las condiciones presentadas en los mismos.
Por estas razones, esta deuda financiera originada por los pagares descritos anteriormente, se considera NO PROCEDENTE a efectos de la Autorización para la Adquisición y Liquidación de Divisas.
(…omissis…)
Seguidamente, basada en la recomendación de dicho Punto de Cuenta y según memorando SECAD-120-04 de fecha 17/02/04 (sic), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en reunión ordinaria Nº 147 de fecha 17/02/04 (sic), emitió un dictamen donde aprueba parcialmente la solicitud de registro de deuda en el sistema de análisis y registro de la deuda externa privada (SARDEPRI), autorización de adquisición de divisas (ADD) y autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 7674, de acuerdo a lo recomendado en el punto de cuenta DEP-0578
(…omissis…)

En virtud de lo expuesto por el Usuario SANIFARMA PAÑALEZ, C.A. y a los efectos de resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión correspondiente a su solicitud Nº 7674 se envió oficio Nº CAD-PRES-CJ-1591 de fecha 07/03/07 (sic), solicitándole los siguientes documentos:

(…omissis…)

En fecha 18/04/07 (sic) se recibieron en CADIVI los documentos solicitados, los cuales fueron entregados a la Coordinación de Deuda Externa privada en fecha 23/04/07 (sic), continuándose así el análisis.

Luego de una revisión practicada al expediente, se procedió a suspender el análisis el análisis en correo de fecha 05/10/07 (sic), por las siguientes causas:

Copia del contrato de crédito (pagare) renovado (vigente)y sus anexos, traducidos al castellano, legalizado o apostillado, debidamente suscrito tanto por el acreedor externo como por el deudor; además; copias de las renovación correspondiente a los años 2001,2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 de cada uno de los pagarés.

Carta exposición de motivos donde manifieste por que existen diferencias entre: los montos y las fechas de los pagares consignados en fecha 20-10-03 (sic) y los pagares consignados en fecha 06-10-04 (sic).
Los montos certificados por el acreedor externo y los reflejados en los pagares consignados en fecha tanto el 20-10-03 (sic) como el 06-10-04 (sic).

En fecha 27/11/07 (sic) se recibieron en CADIVI únicamente la carta exposición de motivos y copias de los pagares consignados con anterioridad, siendo recibidos éstos en la Coordinación de Deuda Externa privada el 03/12/02 (sic), continuándose así con el análisis.

Una vez culminado el análisis de la nueva documentación consignada en conjunto con el resto del expediente, pueden destacarse los siguientes aspectos, que soportan la recomendación final:

1. Los pagares consignados durante el análisis de la solicitud realizada por el Usuario SANIFARMA PAÑALEZ, C.A., difieren tanto en los valores nominales como fechas certificadas por el acreedor externo como origen de la deuda, (…)
2. En carta exposición de motivos de fecha 02/11/07 (sic) el usuario expresa que existen diferentes debido a que ‘Los pagares (…) cuyo origen data del 5 de octubre de 2001, y del 13 de noviembre de 2001, para el año 2003 había recibido modificaciones de la siguiente manera: El pagare de USD 1.000.000,00 fue dividido en dos partes: a) USD 427.000,00 que sumado al pagare de USD 1.132.500,00 quedando este en USD 1.599.500,00, saldo actual y b) en USD 573.000,00 que incremento al pagare de USD 377.500,00 quedando con un nuevo saldo de USD 950.500’. Sin embargo, es importante señalar que no fueron realizadas renovaciones de los pagares, sino la extinción de uno y la modificación en las cantidades en los dos restantes, aun cuando el Acreedor en carta de fecha 24/10/07 (sic) con traducción de fecha 01/11/07 (sic), manifiesta que ‘BBH no exige a Sanifarma Pañalex una solicitud escrita para renovar sus préstamos con nuestro banco’.-
3. En este orden se considera improcedente los documentos presentados por el Usuario SANIFARMA PAÑALEX, C.A., en virtud a que los mismos no aportan fundamentos que subsanen o expliquen el motivo de las diferencias mencionadas con anterioridad en los soportes de la Deuda Financiera.
(…Omissis…)
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en ejercicio de las potestades que le han sido conferidas, decide:
1. CONFIRMA el acto administrativo…”

Del acto parcialmente transcrito, se desprende que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consideró que las pruebas aportadas al proceso por la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A., no subsanan ni explican los motivo de las diferencias mencionadas en los soportes de la Deuda Financiera, motivo por el cual la Administración no reconoce el pasivo financiero asumido presuntamente con la entidad EXTERIOR BROWN BROTHER HARRIMAN.

En este contexto, es importante señalar que los requerimientos efectuados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de comprobar y evaluar la procedencia de liquidación de divisas en aquellos casos, como el de autos, en los cuales las facturas de los proveedores extranjeros ya se encuentran vencidas, tiene por objeto dar un adecuado cumplimiento al sistema cambiario nacional implementado en el país, cuya finalidad consiste en regular oficialmente la compra y venta de divisas en un país garantizando la provisión de dólares para los bienes de consumo básico (medicinas, alimentos) e importaciones esenciales, favoreciendo la producción nacional.

Asimismo, esta Corte observa que tal como lo indicara la representación de la Administración Cambiaria la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), es emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), una vez que el solicitante haya cumplido con los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa para otorgarla, razón por la cual la cantidad otorgada será de acuerdo con los requisitos consignados por el solicitante.

Ello así, esta Corte observa de las actas del expediente administrativo que la Administración se pronuncio sobre hechos debatidos en el proceso y valoro cada una de las pruebas aportadas, basando su decisión sobre situaciones que formaron parte del asunto debatido, ya que la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC 0044053 de fecha 6 de marzo de 2009, CONFIRMA el Acto Administrativo donde se decidió aprobar parcialmente el Registro de la Deuda Externa Privada (SARDEPRI) la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por la cantidad de USD 609.131,88 para el pago a los Acreedores externos PAN AMAERICAN FIBER MARKETING LIMITED, BASF CORPORATION Y COMPANHIA PROVIDENCIA y desestimado la solicitud de reconocimiento y autorización de la deuda privada financiera que mantiene mi representado con la institución financiera del EXTERIOR BROWN BROTHER HARRIMAN por el monto de dos millones quinientos diez mil dólares exactos (USD 2.510.000,00).

En tal sentido, cabe destacar que el acto administrativo impugnado explica detalladamente las diferencias existentes en los documentos aportados por el usuario SANIFARMA PAÑALEX, C A., los cuales no permitir dilucidar las inconsistencias en los soportes de la deuda financiera.

Asimismo, la providencia Nº 034 de fecha 12 de junio de 2033 publicada en la Gaceta oficial Nº 330.450 de fecha 2 de octubre de 2003, en su artículo 2 literal “a” señala:

“Artículo 2. A los efectos de esta providencia se entenderá por:
a) Deuda externa Privada: Saldo neto que resulte de la identificación de los activos financieros y comerciales en moneda extrajera, contraídas por personas naturales o jurídicas hasta el 22 de enero de 2003….”.

Ahora bien, en el caso de marras, es preciso indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en ejercicio de sus facultades solicitó a la empresa SANIFARMA PAÑALEX, C.A., la consignación del Certificado de Deuda en original asociado a la solicitud N° 78674 debidamente apostillado o legalizado, ello a los efectos de verificar la existencia del compromiso en moneda extranjera por parte del administrado.

En razón de las pruebas aportadas al proceso se debe indicar que el oficio Nº CAD-VACD-GFC-0044053 de fecha 6 de marzo de 2009, en el que se acordó confirmar el acto contenido en la reunión ordinaria Nº 147 de fecha 17 de febrero de 2004, en el que se decidió aprobar parcialmente el registro de la deuda externa privada, la autorización de adquisición de divisas (AAD) y la autorización de liquidación de divisas (ALD), tiene un soporte en las misma razones que sirvieron de base al acto primigenio que decidió la solicitud y que se fundamentan en el informe técnico de fecha 2 de diciembre de 2004 (Vid. folios 2, 3 y 4 del expediente administrativo) y el punto de cuenta y memorándum SECAD-120-04 de fecha 17 de febrero de 2004 (Vid. folios ), donde se desestimo la reconsideración interpuesta, versando sobre los mismos hechos de inconsistencia entre los montos y la vigencia de los pagarés, requisitos éstos que deben ser cumplidos con exactitud, lo que sin duda constituye un fundamento de hecho y derecho en los cuales soportan su decisión.

Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, dado que el acto administrativo recurrido concluye que el saldo neto resulta positivo, pero las documentales resultan insuficiente para demostrar la deuda de los pasivos de naturaleza comercial y financiera, ya que no fueron incluidos en sus cálculos, por lo que se debe señalar que la parte recurrente tiene la obligación legal de cumplir con requisitos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de esclarecer las inconsistencias entre los montos y la vigencia de los pagares, en consecuencia esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de la violación al debido proceso, es necesario resaltar que el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Precisado lo anterior, esta Corte procede a verificar lo denunciado por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde señala la omisión en analizar la exposición de motivos contenida en la carta de fecha 2 de noviembre de 2007 y los documentos consignados, ya que toda persona tiene derecho a ser oída, lo cual no puede limitarse a la simple oportunidad para presentar pruebas, sino que tales documentos sean valorados y apreciados.

Ello así, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, alegó violación al debido proceso, en lo que respecta a la omisión de valoración de pruebas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (caso: Gustavo Pastor Peraza), señalo varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

En el caso que nos ocupa, se puede apreciar de las actas procesales del expediente, que todos los supuestos anteriormente señalados fueron ejercidos por el recurrente en su oportunidad correspondiente; aunado al caso esta Corte considera necesario señalar que la violación alegada por la empresa SANIFARMA PAÑALEX C.A., en lo referente a la omisión y valoración de las pruebas aportadas en el proceso, va dirigidas al pronunciamiento realizado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contra la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC 0044053 de fecha 6 de marzo de 2009, motivo por el cual se entiende por reproducido los alegatos anteriormente expuesto, donde este Órgano Colegiado concluyo que no existe omisión de valoración de pruebas sino que la documentación aportada resulto insuficiente para demostrar la deuda de los pasivos de naturaleza comercial y financiera, dada la inconsistencias entre los montos y la vigencia de los pagares. Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración incurrió en la violación denunciada. Así se decide.

Por último denuncia omisión a la aplicación de la Ley relativas al pagaré establecido en el Código de Comercio, artículos 486 al 488, por cuanto la decisión del acto administrativo no contiene normativa. Además alegó que la Administración no se pronuncio sobre los documentos solicitados en fecha 7 de marzo de 2007.

En sentido cabe mencionar que el Código de Comercio en su Título X. De los Pagares, establece en sus artículos 486 al 488 lo siguiente:

“Artículo 486 Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.

Artículo 488. El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:
El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto.
Los gastos del protesto
Los intereses de éstos desde la demanda judicial.
Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado”.

De los artículos antes transcritos se evidencia que el Código de Comercio se refiere a los requisitos de forma que debe contener un pagaré, entendiéndose éste como una promesa escrita por lo cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero en una determinada fecha, siendo está una promesa de pago; asimismo, la emisión de pagarés, son actividades típicas realizadas por entidades bancarias, cuya operación constituye un verdadero acto de comercio. En el caso incomento los mismos fueron emitidos por la institución financiera EXTERIOR BROWN BROTHER HARRIMAN, lo cuales fueron debidamente traducidos y legalizados.

Ello así, es importante destacar que la parte recurrente consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 20 de octubre de 2003, solicitud de divisas Nº 7674, a los fines de cancelar pasivos financieros y comerciales contraídos con PAN AMAERICAN FIBER MARKETING LIMITED, BASF CORPORATION Y COMPANHIA PROVIDENCIA y la institución financiera del EXTERIOR BROWN BROTHER HARRIMAN, consignando la documentación exigida por la Administración, entre estos los pagarés emitido por la institución financiera EXTERIOR BROWN BROTHER HARRIMAN. De dicha documentación se concluyó que la “…deuda financiera originada por los pagares descritos anteriormente, se considera NO PROCEDENTE a efectos de la Autorización para la Adquisición y Liquidación de Divisas…”, señalando que existe una inconsistencia entre la fecha indicada en el pagaré como fecha de emisión (13 de noviembre de 2001) y la fecha indicada en la certificación como fecha de los prestamos, siendo esta última 12 de octubre de 2001; presentan enmiendas (tachaduras) en el tercer párrafo de cada uno de ellos, situación omitida en la traducción realizada por un intérprete público y que invalida las condiciones presentadas en los mismos, además difieren tanto en los valores nominales como fechas certificadas por el acreedor externo como origen de la deuda.

De lo antes señalado, esta Corte evidencia que no existen omisiones a la normativa antes mencionada, más aun cuando lo que se está objetando son inconsistencia y diferencias en los montos para la cancelación de las divisas financieras de la entidad EXTERIOR BROWN BROTHER HARRIMAN, más aún cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no hace mención alguna en la providencia administrativa impugnada, sobre algún requisito de forma señalado en el Código de Comercio que ocasione la invalidez de los documentos consignados. En consecuencia se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
Finalmente, debe hacer referencia esta Corte a la denuncia realizada en cuanto a la violación de Ley por el incumplimiento del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza que toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener oportuna y adecuada respuesta de éstas.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional da por reproducido el análisis realizado en los parágrafos precedentes, en especial cuando se concluye que de las actas del expediente administrativo la Administración se pronunció sobre los hechos debatidos en el proceso y valoro cada una de las pruebas aportadas, basando su decisión sobre situaciones que formaron parte del asunto y que el acto administrativo impugnado explica detalladamente las diferencias existentes en los documentos aportados por el usuario. En este sentido se desecha el alegato de la violación al artículo 51 Constitucional in comento. Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte declara Sin Lugar la demanda nulidad, interpuesto por la Abogada Carly Rodríguez García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX C.A., contra el acto administrativo Nº CAD-VACD-GFC 0044053 de fecha 6 de marzo de 2009, mediante la cual se decidió la reconsideración interpuesta sobre lo resuelto por en reunión ordinaria Nº 147 de fecha 17 de febrero de 2004, respecto a la solicitud Nº 7674, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se decide.




-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda nulidad, interpuesto por la Abogada Carly Rodríguez García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX C.A., contra el acto administrativo Nº CAD-VACD-GFC 0044053 de fecha 6 de marzo de 2009, mediante la cual se decidió la reconsideración interpuesta sobre lo resuelto por en reunión ordinaria Nº 147 de fecha 17 de febrero de 2004, respecto a la solicitud Nº 7674, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. SIN LUGAR la demanda de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-N-2009-000512
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,