JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000589

En fecha 5 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3093 de fecha 11 de octubre de 2010, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Abogada Aleida Zabala Gago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.926, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.946.302, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02, de fecha 10 de noviembre de 2009, notificado en fecha 27 de febrero de 2010, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 888 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, por medio de la cual declinó la competencia para conocer la presente causa, en primera instancia, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó librar oficio dirigido al Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del presente expediente, para lo cual se ordenó librar comisión al Juzgado Primero del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se libraron los referidos oficios.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 9700-274-354, de fecha 8 de diciembre de 2010, mediante el cual el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) remitió copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2600-4092, de fecha 10 de enero de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 2 de junio de 2011, esta Corte emitió sentencia en la que declaró: Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Aleida Zabala Gago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2, de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA Y PAZ; ADMITIÓ el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y ORDENÓ remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continúe su curso de Ley.

En fecha 2 de agosto de 2011, esta Corte comisionó al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ROSCIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Procuradora General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2011.

En esa misma fecha el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Interior y Justicia, recibido en fecha 15 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, recibido en fecha 20 de octubre de 2011.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2257-11, de fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 19 de diciembre de 2011, esta Corte acuerda pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, debido a que se encuentran notificadas las partes.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para Interior y Justicia; para la notificación del ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la ciudad de San Juan de los Morros.

En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en fecha 16 de febrero de 2012.

En fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 12 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 01 de marzo de 2012.

En fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Interior y Justicia, recibido en fecha 27 de febrero de 2012.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), recibido en fecha 27 de febrero de 2012.

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 9700-274-019, de fecha 26 de marzo de 2012 del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, anexo al cual remiten antecedentes administrativos del ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS.

En fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2600/5175, de fecha 15 de marzo de 2012 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a esta Corte a fin de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 2 de mayo de 2012, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de mayo de 2012, esta Corte fija para el día 19 de junio de 2012 la Audiencia de Juicio de la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2012, se constituyó esta Corte a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, como en efecto se realizó y en la que hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante; por la parte demandante la Abogada Aleida Zabala. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Aleida Zabala Gago, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, esta Corte ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo, mediante auto deja constancia que al día de despacho siguiente a la fecha mencionada comenzarán a transcurrir los tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas promovidas.

En fecha 2 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo mediante auto deja constancia que ese día vence el lapso para oponer pruebas promovidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Mediante Resolución de fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado Sustanciador declaró EXTEMPORÁNEO el escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de junio de 2012 presentado por la abogada Aleida Zabala Gago, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abre el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presenten los informes respectivos.

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, suscrito por la Abogada Aleida Zabala Gago, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, suscrito por la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

En fecha 26 de julio de 2012, esta Corte ordena pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012 esta Corte difiere el lapso para decidir la presente causa, debido al gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 18 de diciembre de 2012, mediante auto esta Corte deja constancia que venció en fecha 17 de diciembre de 2012 el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 15 de mayo de 2013, 12 de febrero y 12 de junio de 2014 y 21 de mayo de 2015 se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias de la abogada Aleida Zabala Gago actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de junio de 2015, fue reconstituida esta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 13 de abril de 2016 y 5 de abril de 2017, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la abogada Aleida Zabala Gago actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2017, se dejo constancia que en atención a la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ en fecha 23 de enero de 2017, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de mayo de 2010, la Abogada Aleida Zabala Gago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Por circunstancias ajenas a su voluntad, mi representado se encuentra involucrado en una causa penal todavia (sic) en curso, de la cual conocio (sic) el juzgado (sic) Primero de Primera Instancia Penal en funcion (sic) de juicio (sic) del Circuito judicial (sic) Penal del estado Amazonas, (…) en la cual recayo (sic) sentencia condenatoria en fecha 12-02-09 (sic), ejerciéndose en su oportunidad el recurso de apelación sobre la misma.”.

Señaló que, “Con ocasión de la investigación primaria de los hechos se apertura (sic) en contra de mi representado la correspondiente averiguación (sic) disciplinaria por parte de la Inspectoria (sic) Delegada de la Region (sic) Amazonas del C.I.C.P.C. averiguacion (sic) a la cual se le asigno (sic) el Nº 38.214.07, hecho del cual se le notifica en fecha 26-07-2007 (sic) omitiéndose en esa notificación el imponerle de la obligación que como funcionario tenia de nombrar defensor o apoderado dentro de los cinco dias (sic) siguientes a la notificación (sic) como se lo ordena el articulo (sic) 125 del Reglamento del regimen (sic) Disciplinario del cuerpo (sic) de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic); despues (sic) del cumplimiento de ciertos actos procesales y omisión (sic) de otros, el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, fue remitido desde la Inspectoria (sic) Regiona (sic) Amazonas hasta la Inspectoria (sic) General Nacional del C.I.C.P.C. con sede en Caracas…”.

Que, “…en fecha 24-03-09 (sic) la Inspectoria (sic) General Nacional emite opinio (sic) mediante la cual propone la medida de Destitución, remitiendo tal proposición (sic) con la instrumentación (sic) del procedimiento disciplinario, la (sic) Consejo Disciplinario Region (sic) Los Llanos del C.I.C.P.C. con sede en San Juan de los Morros, Edo. Guarico (sic). El Consejo Disciplinario Region (sic) Los Llanos, solicita Copias Certificadas correspondiente (sic) a la sentencia condenatoria (en tramite) (sic) pronunciada al respecto el día 16-12-08 (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio (sic) del circuito (sic) judicial (sic) Penal del Estado (sic) Amazonas (…) y en base a esas actuaciones se resuelve la destitución (sic) de mi representado y de otro funcionario quedando demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el articulo (sic) 69, numeral 25 de la ley (sic) del cuerpo (sic) de investigaciones (sic) Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic)…”.

Alegó que, “…la Resolucion (sic) contra la cual se recurre (…) tiene como fundamento un falso supuesto al tener como causal la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme, hecho que es falso, ya que la sentencia de primera Instancia contra la cual fue ejercido el recurso de apelación y contra resultado de esta quedaría (sic) el recurso de cusacion (sic) correspondiente (…) [que] por la misma Circunstancia antes comentada, el organo (sic) administrativo no dio cumplimiento al procedimiento Ordinario previsto en los artículos 70 al 87 de la ley (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conculcando de esa manera los derechos y garantías (sic) Constitucionales (…) previstas en el encabezamiento y numeral 1 (uno) del articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional, o sean (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa…”. (Corchetes de esta Corte).

En ese mismo sentido, indicó que “…el acto administrativo contenido en la Resolución Nº-2 de fecha 10 de noviembre del año 2009 y notificado el 28-02-2010 (sic), emanado del Consejo Disciplinario Region (sic) Los Llanos ente administrativo adscrito al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), (…) conculca viola y menoscaba los derechos Constitucionales de mi representado…”.

Que, “…con fundamento a los hechos narrados y en las normas legales y constitucionales mencionados (sic), es por lo que me dirijo ante su competente autoridad en la oportunidad de ejercer el presente recurso y pedirle amparo a mi representado en el goce y disfrute de sus derechos que como garantia (sic) constitucionales establecen el articulo (sic) 49 en su encabezamiento numeral (uno) 1 asi (sic) como el articulo (sic) 87 de la Constitucion (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…) [y] se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº-2 de fecha 10-11-2009 (sic) (…) emanado del ente administrativo Consejo Disciplinario Region (sic) Los Llanos con sede en San Juan de los Morros, Edo. Guarico (sic) (…) y se le restituya al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), organo (sic) adscrito al Ministerio para las Relaciones Interiores y Justicia al ciudadano JOSE (sic) RAFAEL CORONEL MIRELIS, con rango de Inspector Jefe…”. (Mayúsculas de la cita) (Corchetes de estas Corte).
Finalmente solicitó “…se suspendan los efectos de tal acto y se le restituya al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) Cientificas Penales y Criminalisticas (sic) (…) al ciudadano JOSE (sic) RAFAEL CORONEL MIRELI, con rango de Inspector Jefe…”.

II
DE LA COMPETENCIA

En fecha 22 de septiembre de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00888, declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:

“Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante ‘por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…).’
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece…”.

En atención al anterior pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa debe esta Corte declararse COMPETENTE para conocer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar por la Abogada Aleida Zabala Gago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2, de fecha 10 de noviembre de 2009, notificado en fecha 27 de febrero de 2010, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procede a emitir pronunciamiento en torno al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar por la Abogada Aleida Zabala Gago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2, de fecha 10 de noviembre de 2009, notificado en fecha 27 de febrero de 2010, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ y en tal sentido observa:

De las actas procesales, se desprende que la pretensión de la parte recurrente se dirige, principalmente, a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 2, de fecha 10 de noviembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Los Llanos, mediante la cual quedó destituido de su cargo el recurrente, y presuntamente lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, solicitó ordenar la reincorporación de su representado al cargo que detentaba. Vicios que esta Corte pasará a conocer en los siguientes términos:

i) Del vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa:

Al respecto alegó la representación judicial de la parte recurrente que, “la Resolucion (sic) contra la cual se recurre (…) tiene como fundamento un falso supuesto al tener como causal la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme, hecho que es falso, ya que la sentencia de primera Instancia contra la cual fue ejercido el recurso de apelación y contra resultado de esta quedaria (sic) el recurso de cusacion (sic) correspondiente (…) [que] por la misma Circunstancia antes comentada, el organo (sic) administrativo no dio cumplimiento al procedimiento Ordinario previsto en los artículos 70 al 87 de la ley (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conculcando de esa manera los derechos y garantías (sic) Constitucionales (…) previstas en el encabezamiento y numeral 1 (uno) del articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional, o sean (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa…”. (Corchetes y Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo expuesto por el recurrente, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia de presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso antes señaladas, y al efecto se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada a los ciudadanos, conforme a la cual todo proceso administrativo y judicial debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de garantías constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

Asimismo, es preciso señalar que el debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, en función de los intereses individuales en juego, coherente con el respeto de las necesidades públicas y proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.

Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental antes citado. Ahora bien, este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad de la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

A su vez, el derecho a la defensa comprende el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión judicial o administrativa a los efectos de ejercer los recursos correspondientes; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar alegatos y pruebas; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa legalmente establecidos.

Ello así, pasa esta Corte a establecer una relación de hechos a los fines de determinar la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración; en ese sentido, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

1. Riela a los folios uno (1) al dos (2) del expediente administrativo, acta disciplinaria de fecha 25 de julio de 2007, suscrita por el Inspector Jefe Delegado del estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual se “…ordena el inicio del Expediente Penal H-596-526, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y donde aparecen como presuntos Imputados los funcionarios: JOSE (sic) RAFAEL CORONEL MIRELIS Y FREDDY RAMON (sic) LOYOLA BASTIDAS, iniciándose expediente Disciplinario Nº 38.214-07…”, señalándose en la descrita acta que los referidos funcionarios “…fueron trasladados al Comando del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad, quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de (sic) estado Amazonas…”. (Negrillas y Resaltado del texto original).

2. Riela al folio tres (3) acta de apertura de la averiguación disciplinaria, de fecha 25 de julio de 2007, suscrita por el Inspector Jefe Delegado del estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual se “…acuerda abrir la correspondiente Averiguación Disciplinaria, de acuerdo en lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto dicha conducta esta (sic) tipificada como falta en la referida ley, en su artículo Nº (69) Numeral (47) ‘tenencia, trafico (sic), posesión, ocultamiento, desvió (sic) y almacenamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas’. A tal efecto, cítense y declárense a todas las personas que de una u otra forma tengan conocimiento del hecho y al (los) funcionario (s) a (sic) averiguación…”, iniciándose en esa misma fecha, la referida averiguación disciplinaria.

3. Riela al folio diez (10) Memorándum Nº 9700-225-071, de fecha 26 de julio de 2007, suscrito por el Inspector Jefe Delegado del estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se notificó al ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, sobre la apertura de la averiguación disciplinaria, en virtud de la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando en tal sentido, que “…Por tal motivo dispondrá de Diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas y para promover pruebas que considere conducentes.”. Notificación que fue recibida en esa misma fecha por el referido ciudadano.

4. Riela al folio catorce (14) del expediente administrativo Memorándum Nº 9700-225-074, de fecha 26 de julio de 2007, suscrito por el Jefe de Inspectoría Estadal Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le solicita al Jefe (E) de Supervisión de Investigación Subdelegación de Puerto Ayacucho, carta de Conducta, Capacidad y Rendimiento del Inspector JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS.

5. Riela al folio quince (15) del expediente administrativo Memorándum Nº 9700-225-077, de fecha 26 de julio de 2007, dirigido a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos Registro y Control; y suscrito por el Jefe (e) de Inspectoría Estadal Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde se solicita Hoja de Vida del funcionario JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS.

6. Riela al folio cuarenta y uno (41) Memorándum Nº 9700-274-043, de fecha 29 de julio de 2007, emitido por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos, mediante el cual remiten expediente disciplinario a fin de proseguir las averiguaciones con la aplicación del procedimiento ordinario.

7. Riela al folio cincuenta y cinco (55) Memorándum Nº 9700-225-075, de fecha 11 de marzo de 2008, suscrito por el Inspector Jefe Delegado del estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le notificó al referido ciudadano la designación de una abogado de oficio, a fin de que lo asistiera en la averiguación disciplinaria que realizaba la Inspectoría Regional Amazonas. En esa misma oportunidad se le notificaron cuáles eran sus derechos en la referida investigación disciplinaria.

8. Riela en el folio cincuenta y seis (56) los Derechos del Funcionario Investigado que le fueron leídos al Inspector Jefe JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS en fecha 11 de marzo de 2008.

9. Riela al folio sesenta y uno (61) Solicitud de Autorización de la Jueza Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 12 de marzo de 2008, a fin de que le sea permitido al Inspector Jefe Delegado del estado Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) trasladarse al Comando Policial donde se encuentra privado de libertad el funcionario investigado, con el objeto de tomarle declaraciones.

10. Riela al folio sesenta y dos (62) Oficio Nº 295-08, de fecha 13 de marzo de 2008, dirigido al Inspector Delegado del estado Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la Jueza Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde se le autoriza el acceso a las instalaciones de la Comandancia de la Policía, a los fines de que prosiga la investigación de carácter administrativo que se instruye en contra del funcionario acusado.

11. Riela al folio sesenta y cinco (65) notificación mediante la cual se le informó al referido ciudadano la designación de otro abogado de oficio, a fin de que lo asistiera en la averiguación disciplinaria que realizaba la Inspectoría Regional Amazonas.

12. Riela a los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) Proposición Disciplinaria, de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por el Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual señalan “…que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados; por cuanto se evidencia de actas, que efectivamente ocurrió una irregularidad con dos evidencias que se encontraban en la Sala de Resguardo de Evidencias de la Sub Delegación de Puerto Ayacucho, (…) por tal motivo esta [la] Inspectoría General Nacional, propone al honorable Consejo Disciplinario la medida de ‘DESTITUCIÓN’ para los funcionarios investigados (…), conforme a lo previsto en el Articulo 69, numerales, (sic) 46 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Negrillas del texto original) (Corchete de esta Corte).

13. Riela a los folios ochenta y nueve (89) al ciento treinta y cuatro (134) sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se condenó al ciudadano José Rafael Coronel Mirelis, a cumplir seis años de prisión, en virtud de haber sido encontrado culpable “…del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción…”, indicando el referido Tribunal como pena accesoria que“…se inhabilita para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o cargo público alguno...”.

14. Riela al folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y tres (143) “Acta de Resolución Nº 02”, de fecha 10 de noviembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario Región Los Llanos, mediante la cual resolvió por unanimidad “…la DESTITUCIÓN de los funcionarios JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS y FREDDY RAMÓN LOYOLA BASTIDAS (…), por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” siendo notificado el funcionario en fecha 27 de febrero de 2010.

Asimismo, se desprende de la reseñada “Acta de Resolución Nº 02”, la notificación al ciudadano José Rafael Coronel Mirelis que la misma “…podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y/o recurrir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de este Cuerpo Policial.”.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que el ciudadano José Rafael Coronel Mirelis en el transcurso de la averiguación disciplinaria fue notificado en todo momento de los hechos por los cuales se le investigaba, así como, se le informó sobre su derecho de exponer sus defensas y alegatos, siendo que en tal sentido, la Administración designó abogado de oficio a los fines de que lo asistiera en la averiguación y en el procedimiento disciplinario que se realizó en su contra, con lo cual se evidencia que se le brindó la oportunidad para ejercer los medios de defensa que considerara pertinentes para impugnar los hechos que se le imputaron, respetándose de esta manera su derecho a la defensa, debido a que se le permitió conocer cuáles fueron los motivos que fundamentaron dicho acto y a su vez se expresaron los fundamentos legales en los cuales se apoya el mismo, por lo que esta Corte desestima la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso alegado por la parte actora. Así se decide.

De todo lo anterior, esta Corte observa de las actas que conforman el expediente, que no se demostró la lesión al derecho constitucional denunciado como infringido. Así se decide.

ii) Del vicio de falso supuesto:

Adujo la representación judicial de la parte recurrente que, “…la Resolucion (sic) contra la cual se recurre (…) tiene como fundamento un falso supuesto al tener como causal la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme, hecho que es falso, ya que la sentencia de primera Instancia contra la cual fue ejercido el recurso de apelación y contra resultado de esta quedaría (sic) el recurso de cusacion (sic) correspondiente (…) (Negritas y Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el acto administrativo impugnado, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, mediante el cual fue destituido del cargo el ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, antes identificado, por estar inmerso en una causal de destitución como lo es la condena penal, en tal sentido, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte que, el querellante admite que fue declarado culpable por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a una pena principal de seis (6) años de prisión, en calidad de cooperador inmediato del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y adicional a ello unas penas accesorias consistentes en la Inhabilitación Política mientras dure la pena y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de dos (2) años y seis meses, tal como se evidencia en Asunto XP01-P-2007-000741, emanada del citado Tribunal de fecha 12 de febrero de 2009. En consecuencia, se está en presencia de un hecho no controvertido, esto es, admitido por ambas partes. (Mayúsculas de esta Corte).

En ese sentido, se tiene que “(…) el hecho admitido es también denominado hecho no controvertido y el mismo consiste en el hecho alegado por una parte y admitido por la otra. El hecho admitido ni necesita ser probado, ni la Ley admite el intento de ser probado, pues con fundamento en el principio de aportación de parte, estas fijaran los hechos. (…) Los hechos admitidos por las partes escapan de la esfera contradictoria en los procedimientos contencioso civiles, por lo que en atención al principio de celeridad procesal, no necesitan ser probados, pues estarían probándose hechos sobre los cuales recaen afirmaciones admitidas expresa o tácitamente, o bien alegadas en comunidad por las partes, (…) pues como lo expresa el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, los hechos sobre los cuales están de acuerdo las partes ‘no serán objeto de prueba’, pues es la ley la que le concede ese valor (non bis in idem) (…)”. (Vid. Guerrero Quintero, Gilberto. Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación – 2ª edición corregida y aumentada. Caracas. Tribunal Supremo de Justicia, 2008, Págs. 74-76).

Importa destacar que con base al hecho notorio judicial, esta Corte valiéndose de los medios electrónicos y la transparencia de la Justicia, verificó que contra dicha decisión, la Defensa del ciudadano condenado JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS planteó recurso de apelación, siendo el mismo declarado SIN LUGAR, en fecha 14 de agosto de 2009, confirmándose así la decisión dictada por el Juzgado A quo. (Asunto XP01-R-2009-000009).

Asimismo, el ciudadano abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, Defensor Privado del acusado JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, ejerció recurso de casación, siendo éste igualmente declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 278 de fecha 22 de junio de 2011.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observamos que las partes están de acuerdo en afirmar que el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 2, de fecha 10 de noviembre de 2009, está fundamentado en la condena penal mencionada ut supra. La existencia de una condena penal definitivamente firme constituye una causal de destitución subsumida en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.598 del 05 de Enero de 2007, el cual establece:

“Artículo 69.- Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(…Omissis…)
25.- La condena penal, definitivamente firme, excepto cuando se trate de delitos culposos.”. (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo a lo anterior, observa éste órgano decisor, que la Sentencia quedó Definitivamente Firme, en éste caso, por lo que, como ya se mencionó anteriormente, la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, mientras que el Recurso de Casación ejercido por el acusado, es un recurso extraordinario por su naturaleza y es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual el recurrente se dirige a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen un nuevo pronunciamiento, o si es el caso, casen sin reenvío la decisión, por violación de la ley.
En tal sentido, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, al referirse al citado recurso afirma:

“…Podemos definir el Recurso de Casación como el recurso extraordinario de impugnación de la sentencia de mérito de última instancia, viciada por los motivos denunciados por la parte interesada ante el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil) tribunal supremo único competente para la anulación de la sentencia y asegurar así la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Como hemos visto al tratar de la apelación, ésta es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum iudicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de forma (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in iudicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida, sin que pueda el Tribunal Supremo extenderse al fondo o mérito de la controversia, ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte del juez a quo, salvo las excepciones previstas en el Art. 320 CPC…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso; Tomo V, Editorial Arte, 1994, página 86). (Negrillas de esta Corte).

Tal afirmación conlleva a esta Corte a determinar que efectivamente, el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) emitió la Resolución en fecha 10 de noviembre de 2009, siendo notificado el funcionario acusado de su destitución en fecha 27 de febrero de 2010, lo que evidencia que dicha Resolución fue pronunciada luego de que la Corte de Apelaciones declarase el 14 de agosto de 2009, sin lugar el recurso interpuesto por la defensa; en este sentido, se aprecia que indubitablemente la decisión de la autoridad administrativa obedeció a la configuración de una causal legal prevista en la normativa disciplinaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado los vicios denunciados por el recurrente, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional verifica que no es procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar por la Abogada Aleida Zabala Gago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2, de fecha 10 de noviembre de 2009, notificado en fecha 27 de febrero de 2010, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3.- Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución N° 02, de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por los integrantes del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-N-2010-000589
EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,