JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2017-000019

En fecha 7 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0230-17 de fecha 4 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano REYNALDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.175.334, debidamente asistido por el Abogado Carlos Augusto Ramírez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.565, contra la DIRECCIÓN DE POST GRADO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DEL HOSPITAL GENERAL DEL OESTE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efecto en fecha 4 de abril de 2017, el recurso de apelación interpuesto el 3 del mismo mes y año, por el ciudadano Reinaldo José González Guerrero, debidamente asistido por la Abogada Mónica Nataly Fernández Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 274.964, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, en fecha 28 de marzo de 2017, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 17 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por el ciudadano Reynaldo José González Guerrero, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Álvarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.539.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de noviembre de 2016, el ciudadano Reynaldo José González Guerrero, debidamente asistido por el Abogado Carlos Augusto Ramírez Ramírez, plenamente identificados en autos, ejerció acción de amparo constitucional con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 1, 2, 3, 21, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comparezco (…) a los fines de interponer acción autónoma de amparo constitucional por violación del derecho humano a la no discriminación , derecho al debido proceso, derecho a la respuesta oportuna y derecho a la educación , previstos y sancionados en el contenido de los artículos 21, 49, 51 y 102 Constitucionales…” (Negrilla y subrayado de la cita).

Expuso, que “…es médico cirujano de profesión, egresado de la Universidad de los Andes (ULA) en el año 2012. Actualmente cursa la especialización de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Central de Venezuela sede Hospital General del Oeste (H.G.O) Dr. José Gregorio Hernández, (…) quien a (sic) realizado sus estudios con innegable sacrificio y dedicación por ser de estrato social humilde, aunado a lo anterior debo señalar que el ciudadano Reynaldo González es una persona de tez oscura, introvertida y de género masculino, desde que inició el postgrado la profesora Judith Toro le ha causado serias molestias, incomodidades y obstáculos en el ejercicio de su derecho constitucional a la Educación Superior, impidiéndole obtener el título de Especialista en el Área de Obstetricia y Ginecología, para lo cual ha cursado y cumplido sus exigencias durante el período de tres (3) años ininterrumpidos”.

Que, “La Dra. JUDITH TORO MERLO, en su condición de coordinadora del Postgrado que actualmente realizo en la sede de los Magallanes de Catia, se ha dado a la tarea de tratar de inducirme y de expresarme a viva voz, que personas como yo no deberíamos de haber estudiado la carrera de medicina y mucho menos de ser capaces de anunciarnos como especialistas en ninguna rama de la medicina ya que no tenemos el decoro y aspecto suficiente para hacernos llamar médicos y continuamente me manifiesta que me tiene lista la carta de renuncia en la coordinación de postgrado,…”.

La, “…negativa, a hacerme entrega de las notas, especialmente de los exámenes correspondiente a mis pasantías en el Hospital de los Magallanes de Catia, (…) manifestando que los exámenes verbales estoy raspado, (…) asimismo, existen alumnos con notas por debajo de las mías y a estos les ha firmado y entregado la documentación requerida a los fines de poder optar a las graduaciones correspondientes, como son las notas, firma de los programas, firma de carta de culminación así como las cartas correspondientes para mi aprobación de Tesis Especial de Grado (TEG) tanto de Especialista como de Médico Asistencial en la rama correspondiente”.

Que, “…se ha encargado de mal poner su reputación y honor en todo el Hospital, menospreciando mi labor que ha sido de un récord quirúrgico impecable y sin embargo se niega a firmarme la Carta de Aprobación de tesis del Comité Académico…”.


Además, alegó que, “…fui sacado del Servicio Infanto - Juvenil del Hospital JM de los Ríos, así como de todos los listados, seminarios, cirugías concernientes al Postgrado en cuestión, por tanto, no se me ha dado un trato igualitario que al resto de mis compañeros, haciéndome quedar como un incompetente y poniendo en duda mi ejercicio profesional”.

Que, “…Las conductas de la agraviante Dra. Judith Toro, (…) refleja como comportamiento usual en sus decisiones una marcada exaltación de su femineidad, favoreciendo altamente al género femenino y discriminando mi condición de (…) miembro de sexo masculino y a la vez mi condición de humilde y de afrodescendiente, lo que trae como consecuencia la violación directa de derechos de índole Constitucional, contenido en el artículo 21..”.

Alegó, que “…la coordinadora de Postgrado de Ginecología y Obstetricia, con sede en el hospital General de Oeste de los Magallanes de Catia, ha dado las ordenes de que no se suministre ni notas, ninguna información que ver con mi condición de alumno regular de esta especialización, motivado de que ya he sido desincorporado del mismo y que ya al faltar escasamente un mes para obtener el título de grado de la especialización así como el título asistencial, no se me suministra ni se me firma los documentos esenciales e inherentes a la formalización de la culminación de la especialización”.

Que, “Ante esta situación le he manifestado que esto es totalmente irregular, puesto que se me ha violentado en todo caso y en un supuesto negado de existir un expediente administrativo que me retire de la especialización, no se me ha notificado del mismo, ni se ha manifestado por escrito de mi retiro, (…) en este sentido no se me ha dado la oportunidad de ser oído ni de ejercer mi defensa ante las presuntas imputaciones de exclusión de la especialización…”.

Que, “La actitud conductual y la imposición de órdenes a su personal subalterno en la coordinación del Postgrado de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Central de Venezuela con sede en el Hospital General del Oeste conocido como el Hospital de los Magallanes de Catia, trae como consecuencia también obstaculizarle el ejercicio de su Derecho Humano a la Educación, consagrado en el contenido del artículo 102 de la Constitución…”.

Que, “Se trata de un derecho humano, fundamental lo que ha ce nacer en el concepto de los tratadista en derechos humano su expectativa de cumplimiento, la cual es totalmente obstaculizada y burlada por las órdenes impartidas por la Coordinadora Judith Toro Merlo, al no aceptar al accionante en las instalaciones del Postgrado, no entregar carta de culminación de sus estudios, no entregar notas correspondientes al primer, segundo y tercer año de su especialización, al no ingresarlo a las guardias correspondiente como especialista en el área de Obstetricia y Ginecología”.

Asimismo, solicitó que “…se reponga la condición jurídica infringida y se ordene por decisión expresa de este Tribunal Constitucional, se me expida la Certificación de Culminación de estudios y mi constancia de notas del Primer, Segundo y Tercer año de Postgrado…”

Que, “…en resguardo del derecho a la salud pública de los venezolanos y venezolanas que integran al servicio del Hospital General del Oeste, se oficie a la Dirección de dicho Hospital, donde se indique, que deberá mantenerse el rol de mis guardias, en las condiciones que he venido ejerciendo, es decir, como integrante, del postgrado de Ginecología y Obstetricia, del Hospital de los Magallanes de Catia, en lo que se refiere a la labor asistencia que presto en mi condición de médico…”.

-II-
LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Reynaldo González, con base en las consideraciones siguientes:

“la parte accionante denuncio en su acción de Amparo Constitucional, que la ciudadana JUDITH TORO MERLO; titular de la cédula de identidad Nº 3.796.316, en su carácter de Directora de Post-grado de Ginecología y Obstetricia del Hospital General del Oeste, conocido como el Hospital de los Magallanes de Catia, violó sus derechos constitucionales en los artículos 21,49, 51 y 102 Texto Constitucional, relativos a la no discriminación, derecho al debido proceso derecho a una respuesta oportuna y derecho a la Educación, en virtud que solicita se le expida la Certificación de Culminación de Estudios y la Constancia de notas del primer, segundo, y tercer año de Postgrado de Ginecología y Obstetricia del Hospital General del Oeste, para así cumplir con los requisitos para optar sin obstaculización ni dilataciones a su título académico y a su titulo asistencial en Ginecología y Obstetricia de la Universidad Central de Venezuela.
Asimismo, la parte presuntamente agraviada indica en su escrito de alegatos así como lo ratificó en la audiencia oral y pública, que la Dra. JUDITH TORO MERLO, en su condición de Coordinadora del Postgrado lo ha inducido a su decir, que no debería de haber estudiado la carrera de medicina, así como también le ha manifestado de estar aplazado sin manifestárselo por escrito, encargándose de mal poner su reputación y honor en todo hospital, siendo sacado arbitrariamente de todos los listados, seminarios, cirugías concernientes al Postgrado de Ginecología y Obstetricia, actividades que le corresponden por ser estudiantes, dándose a la tarea de menospreciarlo, ignorarlo y humillarlo delante de todos sus compañeros, médicos adjuntos del servicio y de pacientes, menospreciando su labor, así como también se le ha negado a hacerle entrega de las notas, especialmente de los exámenes correspondientes a sus pasantías en el Hospital de los Magallanes de Catia, conocido como el Hospital General del Oeste. Ahora Bien, del alegato expuesto, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante negó, rechazó y contradijo los hechos argumentados por la parte contraria, solicitando la valoración de las pruebas promovidas en la audiencia llevada a cabo por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitando sea declarado sin lugar.

En tal sentido, esta Operadora de Justicia considera que la acción de Amparo Constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Petición siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: ‘todas las personas son iguales ante la Ley…’.
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades en el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que de un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva devienen de un trato desigual que contradice la esencia del Principio de Igualdad. De igual forma, la Sala ha reconocido en varios fallos que el principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogos o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria.
El tribunal Constitucional Español lo ha señalado en reiteradas oportunidades, que el Principio de igualdad, no debe ser entendido en sentido lato ya que todos han de ser tratados por igual ya que ‘un tratamiento similar para situaciones desiguales carece de justificaciones objetivas y razonables’.
De allí que a pesar de lo permisiva que una ley pueda ser, es imposible que de trato igual a todos los casos, toda vez que no todos los delitos son iguales, ni el daño social, consecuencias sociales que ellos generan es de igual naturaleza.
La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no solo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley (en su condición de destinatarios de las normas y los usuarios del sistema de administración de justicia) sino también en la ley en relación a su contenido, al principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar a los iguales y desigual, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o incluso constitucionalmente exigido.

De todo lo antes mencionado, quien aquí decide observa que la hoy quejosa en amparo, Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, no promovió medios probatorios suficientes que pueda demostrar la violación constitucional de carácter fundamental como lo es la no discriminación presuntamente realizada por la Dra. YUDITH TORO MERLO, por los motivos arriba argumentados, motivo por el cual se desecha tales afirmaciones por falta de pruebas. Así se decide.

En los que respecta al debido proceso, derecho a la respuesta oportuna y derecho a la educación, debe entonces analizarse si a través de las pruebas promovidas por la parte presunta agraviada, Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, fueron vulnerados por la Dra. JUDITH TORO MERLO, en su condición de Directora del Post-grado de Ginecología y Obstetricia del Hospital General del Oeste, conocido como el Hospital de los Magallanes de Catia y al efecto observa:

En este sentido, debe dejarse claro que lo discutido a través de la presenta acción de amparo es la imposibilidad del accionante de que se le expida la certificación de Culminación de Estudios y las constancias de notas del Primer, Segundo y Tercer año de Postgrado de Ginecología y Obstetricia así como la Constancia de Culminación siempre y cuando haya culminado todas y cada una de sus materias.

Vale destacar que, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en las pruebas antes valoradas, si bien es cierto corre inserto al folio 49, planilla de depósito realizado por el hoy quejoso en ampro, a la Universidad en cuestión, a los fines de la solicitud de las notas que presuntamente agraviante, la Dra. JUDITH TORO MERLO, a los fines de desvirtuar las afirmaciones de hecho por parte del accionante, Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, manifestaron que este profesional de la medicina no tenía sus notas certificadas porque no lo había pedido en la Universidad Central de Venezuela y que por ende debía ir para requerirlo y ser entregado, aunado a que se encuentra demostrado en autos, que la Dra. JUDITH TORO MERLO, haya imposibilitado u obstaculizado la solicitud de entrega de notas al hoy quejoso, Dr. REYNALDO GONZÁLEZ, ello para que pueda realizar sus trámites correspondientes en defensa de sus derechos e intereses en la Especialización de Ginecología Obstetricia de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, pudiendo este último, una vez cancelado los aranceles el cual fue lo único que demostró, proceder a solicitar la entrega de los mismos por ante la Universidad Central de Venezuela, en caso negativo proceder a realizar una comunicación de solicitud del mismo, para que la Universidad tenga la responsabilidad y obligación de darle una respuesta oportuna y eficaz conforme a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, lo cual no consta de modo alguno, algún medio probatorio tendente a demostrar las violaciones constitucionales denunciadas.
Adicionalmente, observa este Tribunal que según lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7, de fecha de 2000, el Juez de Amparo es un tutor de la constitucionalidad, por ello aprecia que en el presente caso, no se encuentra debidamente comprobado la imposibilidad u obstaculización por parte de la hoy presunta agraviante, Dra. JUDITH TORO MERLO, en su carácter de Directora del Post-grado de Ginecología y Obstetricia del Hospital General del Oeste, conocido como el Hospital de los Magallanes de Catia, ello no comporta además violación a una respuesta oportuna y Derecho a la Educación, previstos y sancionados en los artículos 49 y 102 Constitucional, pues no le impidió al accionante a la obtención de las notas anteriormente solicitadas, pues quien debe de entregárselas es la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal en vista de todo lo anteriormente analizado, procede a declarar SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y así constará en el dispositivo del presente fallo.
VIII
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de falta de cualidad solicitada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento del Proceso, delatado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Improponibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
CUARTO: SIN LUGAR, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano REYNALDO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana JUDITH TORO MERLO, en su condición de Directora del Post-grado de Ginecología y Obstetricia del Hospital General del Oeste, conocido como el Hospital de los Magallanes de Catia.
QUINTO: dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas” (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la cita).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 17 de mayo de 2017, compareció el ciudadano Reynaldo González, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Álvarez, plenamente identificados en autos, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los alegatos ya explanados en el recurso original interpuesto y asimismo, indicó:

Expuso, que “…no es cierto como lo afirma la sentencia que lo debatido es solo la certificación de las notas de los periodos académicos cursados, sino que se planteo la violación al debido proceso como antes dije tanto en el escrito de la demanda como en la audiencia constitucional oral celebrada ante el a quo”.

Que, “…el hecho de que se inicia la afectación académica y asistencial que afecta al Dr. REYNALDO GONZÁLEZ; la presunta agraviante le notifica que queda excluido del postgrado y se le excluye de toda actividad hospitalaria y académica, de seminarios, clases e inclusive del servicio hospitalario y al decir que no forma parte de ese postgrado, se le lesiona el derecho al debido proceso por cuanto no sabe el mecanismo de notificación para ejercer su defensa”.

Que, “…dicho hecho no fue controvertido, por el contrario fue afirmado por la presunta agraviante, ya que manifiesta que fueron aplicados los artículos 3 y 13 de las normas de rendimientos mínimos y condiciones de permanencia de los cursantes de Postgrado y de especialización en la facultad de medicina de la Universidad Central de Venezuela”.

Que, “…es prueba de la violación del debido proceso, es indefendible que la decisión que se apoye en tales disposiciones debe cumplir con las garantías constitucionales, no existen prueba alguna que, de manera manifiesta, clara y contundente, demuestre lo contrario”.

Que, “La sentencia le otorga al documento que riela al folio 111 de esa pieza, pleno valor probatorio, no discernió, precisamente, sobre el punto relativo a la violación del debido proceso, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva”.

Finalmente, señaló que “…la sentencia en cuanto a la valoración probatoria en función al argumento esgrimido lo que plasma es, por si fuera poco, un silencio probatorio por lo que respecta al documento que cursa al folio 111 que genero en una falta de exhaustividad de la sentencia”:

En consecuencia, solicitó que sea declarado Con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

A tal efecto, conviene destacar que dentro del ámbito competencial de las Cortes Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia, con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia de amparo en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.




-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la apelación interpuesta, pasa a conocer de la misma sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer término, aprecia esta Corte que el recurso de apelación que nos ocupa en la presente causa, fue ejercido contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Reynaldo González, en contra de la ciudadana Judith Toro Merlo, en su condición de Coordinadora de la especialización de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Central de Venezuela sede Hospital General del Oeste (H.G.O) Dr. José Gregorio Hernández, por la presunta violación de los artículos 21, 49, 51 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Negrillas de esta Corte).

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del Juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del Juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al Juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Así, se observa que la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Precisado lo anterior, se desprende del análisis del caso de autos que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Reynaldo González, en contra de la ciudadana Judith Toro Merlo, en su condición de Coordinadora de la especialización de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Central de Venezuela sede Hospital General del Oeste (H.G.O) Dr. José Gregorio Hernández, por la presunta violación de los artículos 21, 49, 51 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la igualdad, contenidos en los tratados internacionales, a la libertad personal, respeto a la integridad, al debido proceso, al derecho de petición y derecho a la educación.

En este orden de ideas, esta Corte observa que la parte apelante señala que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia le otorga al acto administrativo impugnado, pleno valor probatorio, ya que a su decir, no discernió, precisamente, sobre el punto relativo a la violación del debido proceso, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva.

Que, “…la sentencia en cuanto a la valoración probatoria en función al argumento esgrimido lo que plasma es, por si fuera poco, un silencio probatorio por lo que respecta al documento que cursa al folio 111 que genero en una falta de exhaustividad de la sentencia”.

Visto los términos de la decisión apelada y examinadas las alegaciones invocadas por la Representación Judicial de la parte demandante, observa esta Alzada que la controversia planteada se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo habría incurrido en el vicio de incongruencia negativa al haber al no realizar mayor valoración del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Circunscribiéndonos al caso de autos, debe este Órgano Jurisdiccional revisar y determinar si la sentencia dictada por el a quo, incurrió en omisión de pronunciamiento sobre pretensiones o defensas que resulten de tal entidad como para producir la revocatoria del referido fallo. Al respecto, se observa:

La parte recurrente en su escrito libelar denunció violación de los artículos 21, 49, 51 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, el artículo 21 establece lo siguiente:

Artículo 21 Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

De la norma transcrita se evidencia que la igualdad, en el Texto Constitucional ha sido recogida o concebida en sus dos vertientes, la igualdad formal ante la ley, y la igualdad material, que implica la garantía de generar un conjunto de condiciones a los efectos de que ésta se haga real y efectiva, mediante la adopción de medidas positivas a favor de personas o grupos de personas que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados de manera de promover una equiparación entre los mismos.

Así, se puede apreciar que el Texto Constitucional ha sido prolijo en cuanto su objeto y ámbito de aplicación, de que se dé igual trato a quienes estén en un plano de igualdad jurídica, según el análisis de razonabilidad y justicia en la norma que lleven a determinar si se justifica o no el trato igual o bien el trato desigual, así como sus excepciones y, la relevancia y racionalidad en la posible desigualdad de trato. Al efecto, en sentencia N° 898/2002, dispuso:

“b) El referido artículo [21 de la Constitución] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).

La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.

En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares (cf. el tema de las políticas de la ‘acción afirmativa’ y la ‘discriminación a la inversa’ en Richard A. Watson, vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de Ricardo Calvet Pérez, p. 552).
Sin embargo, la determinación de qué hechos o elementos se estiman relevantes, y, por lo tanto, causa justificada de un trato desigual a supuestos de hecho a primera vista similares, como en el caso del personal docente de una Universidad, de donde la ley excluye a los profesores instructores de participar en la elección de las autoridades de la respectiva facultad a la que pertenecen, corresponde al parlamento, en razón de la potestad propia (política legislativa) de discrecionalidad -no de arbitrariedad-, que tiene su origen en el mandato democrático que le ha sido conferido.

Al juez, por otra parte, desde la premisa de que el legislador es el primer intérprete de la Constitución –de allí que le esté vedado invadir la esfera de las opciones políticas que el legislador tiene reservadas-, le corresponde ponderar si la definición o calificación que el legislador haga de las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben ser tratadas de forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho fundamental que se denuncie como conculcado. Respecto a la anotada prohibición de arbitrariedad o irrazonabilidad dos son las vías que se han ensayado para examinar una denuncia en estos términos: a) una primera, juzga si el criterio utilizado carece de una suficiente base material para proceder al tratamiento diferenciado; o b) a través de un criterio negativo, que sirve para fundamentar la censura solamente en aquellos casos de desigualdad flagrante e intolerable. La Sala estima que su juicio, en estos casos, exige la determinación de si el contenido del derecho fundamental de que se trate ha sido o no desconocido, y ello supone un análisis de si el criterio diferenciador es razonable, esto es, si es tolerable por el ordenamiento constitucional. Luego, cumplida esta fase, el juez se abstendrá de controlar si el legislador, en un caso concreto, ha encontrado la solución más adecuada al fin buscado, o la más razonable o más justa, ya que de lo contrario se estaría inmiscuyendo en la mencionada discrecionalidad legislativa (cf. la contribución de Luis Nunes de Almeida a la obra colectiva Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa Actual, Tecnos, pp. 227-230)”.

En idénticos términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 2121/2003, 3242/2003, 2413/2004, 190/2008 y 1342/2012, ha venido estableciendo los supuestos jurisprudenciales de igualdad en la ley y ante la ley, así como el necesario análisis sobre la razonabilidad y proporcionalidad en la diferencia de trato cuando no se tratan de supuestos iguales y/o la igualdad o desigualdad natural fundamentada en cuotas de participación para equiparar éstas o como reconocimiento a la minorías.

En el caso concreto, esta Corte aprecia que la parte accionante expone respecto a la presuntamente inconstitucional conducta asumida por la Coordinadora del Postgrado de Ginecología y Obstetricia ciudadana Judith Toro Merlo en contra del ciudadano Reynaldo González, en su condición de alumno del tercer año de postgrado de la especialización de Ginecología y Obstetricia impartido por la Universidad Central de Venezuela, en la sede del Hospital General del Oeste (H.G.O) Dr. José Gregorio Hernández; que se refleja “… en sus decisiones una marcada exaltación de su femineidad, favoreciendo altamente al género femenino y discriminando mi condición de (…) miembro de sexo masculino y a la vez mi condición de humilde y de afrodescendiente, lo que trae como consecuencia la violación directa de derechos de índole Constitucional”.

En este sentido, esta Corte debe señalar que de las actas procesales del expediente judicial no se evidencian pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana Judith Toro Merlo, en su condición de Coordinadora de la especialización de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Central de Venezuela sede Hospital General del Oeste (H.G.O) Dr. José Gregorio Hernández, diera un trato diferente o discriminatorio al ciudadano Reynaldo González, en su condición de alumno del postgrado de la especialización de Ginecología y Obstetricia. Asimismo, se debe señalar que no existe en autos supuestos de hechos similares o denuncias raciales por parte de otros alumnos de postgrados en contra de la agraviada, que ayudaría a evidenciar o demostrar la violación denunciada, ni hechos que justifiquen un trato desigual. En este sentido se desecha la violación alegada tal como lo dejó establecido el Juzgado A quo en la sentencia objeto de apelación. Así se declara.

Por otra parte, la parte apelante alegó que se le niega la consignación de cualquier documento o solicitud por escrito, notas del primer y segundo año de postgrado, constancia de la certificación de su jornada de asistencia en el Hospital; por lo que denuncia violación del derecho a la defensa y de petición, consagrados ambos en los artículos 49 y 51 del Texto Constitucional.

Dentro de esta argumentación, tal como lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia, el derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta, tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar oportuna respuesta, sino que la misma sea adecuada, por lo que se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido:

“En efecto, el derecho constitucional de petición, en los referidos términos, no consiste en que, en nuestra sociedad democrática, absolutamente todos los pedimentos que los ciudadanos dirigen a las instancias gubernativas deban compulsivamente recibir una respuesta positiva, o respaldo por parte de tales instancias, pues ello no correspondería a la realidad del Estado democrático y social de derecho y de justicia que la Constitución prescribe, sino a un régimen que resultaría más similar al de anarquía, que si bien puede consistir en una postura filosóficamente válida, no encuentra correspondencia con el desideratum político constitucional que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sentencia Nº 846 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de julio de 2000. Caso: Friedrich Wilhelm Siegel).

En caso que nos ocupa, observa esta Corte que de las actas procesales del expediente judicial, no se evidencia ninguna petición formalmente realizada por el ciudadano Reynaldo González, a la Universidad Central de Venezuela Facultad de Medicina, programa de especialización obstetricia y ginecología Hospital General del Oeste (H.G.O) Dr. José Gregorio Hernández,, en lo referente a notas o alguna solicitud que amerite producirse una respuesta, dentro de los parámetros que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece.

Ello así, cabe señalar que el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce un derecho uti cives del que disfrutan todos los ciudadanos, que les permite dirigir, con arreglo a la Ley a la que remita la Constitución, peticiones a los Poderes Públicos, sin que en el se incluya la obligación a obtener respuesta favorable a lo solicitado, sino que debe haber una respuesta a la solicitud formulada. Tampoco puede pasar indefinidamente el tiempo sin una respuesta, sometiendo al ciudadano a una inseguridad jurídica.

De tal manera, no cursa en el expediente, prueba alguna tendiente a desmotrar el requerimiento particular necesario para instar a un pronunciamiento de la Dirección de postgrado de ginecología y obstetricia del Hospital General del Oeste (H.G.O) Dr. José Gregorio Hernández,, razón por la cual, se desprende que no se demostró la violación al derecho de petición y oportuna respuesta.

Asimismo, cabe destacar que cursa a los folios 85, 98, 100, 101, 103 del expediente judicial, calificaciones de los periodos cursante por el agraviante, en cual se evidencia su bajo rendimiento en todo los periodos cursados de su especialización, situación que genera la desincorporación del postgrado de Ginecología y Obstetricia del accionante, la cual fue debidamente notificado en reunión de comité académico en fecha el 11 de enero de 2016 (vid. Folio 105 del expediente judicial). Por ende, mal podría decir el ciudadano Reynaldo José González Guerrero, que desconoce las razones de su desincorporación y que motivado a ello fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, no evidenciándose violaciones a los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Órgano Colegiado desecha la denuncia formulada por el accionante. Así se declara.

Por último, la parte accionante denunció violación al artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que las órdenes impartidas a su personal subalterno por la Coordinadora del Postgrado de Obstetricia y Ginecología de la Universidad Central de Venezuela con sede en el Hospital General del Oeste (H.G.O) Dr. José Gregorio Hernández, a no aceptar al accionante en las instalaciones del Postgrado, no entregar carta de culminación de sus estudios, no entregar notas correspondientes al primer, segundo y tercer año de su especialización, al no ingresarlo a las guardias correspondiente como especialista en el área de Obstetricia y Ginecología, viola el Derecho Humano a la Educación; motivo por el cual solicitó que se reponga la condición jurídica infringida y se ordene por decisión expresa expedir la Certificación de Culminación de estudios y constancia de notas del Primer, Segundo y Tercer año de Postgrado.

Por su parte, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.


Así, el desarrollo a la educación, fundamento del progreso de la ciencia y de la técnica, es condición de bienestar social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello que el derecho a la educación se haya ido configurado progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión como un servicio público prioritario (Cfr: “Preámbulo de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación” en Derecho Constitucional, Mc Graw Hill, Segunda Edición Pág. 343).

Ciertamente, como fue alegado por la parte agraviante a la misma le asiste un derecho, cuál es el de exigir una contraprestación a los estudiantes, prestatarios del servicio educativo que realiza, como una manera de atender igualmente a unos compromisos, previa y necesariamente adquiridos. Se trata de un derecho con el correspondiente correlativo deber del obligado de satisfacer a quien le exige su cumplimiento.

En el caso que nos ocupa, esta Corte debe señalar que la Dirección de Postgrado de Ginecología y Obstetricia de la Universidad Central de Venezuela con sede en el Hospital General del Oeste (H.G.O) Dr. José Gregorio Hernández, en ningún momento negó el derecho a la educación al ciudadano Reynaldo José González Guerrero, ya que su obligación como residente de postgrado de la especialización de Ginecología y Obstetricia, es de cumplir con la exigencias del mismo, plasmadas en el Reglamento sobre Rendimientos Mínimos y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en sus artículos 2 y 3 en concordancia con el artículo 152 de la Ley de Universidades.

Así pues, estima necesario advertir esta Corte que los cursantes al postgrado están en la obligación de cumplir estrictamente las actividades de la especialización y para los efectos de la obtención de grado respectivo, en concordancia con el artículo 23 de las Normas para la Acreditación de Estudios para Graduados, el cual requerirá un promedio de puntuación ponderado mínimo de quince (15) puntos.

En tal sentido, se puede observar de la actas procesales del expediente que el ciudadano Reynaldo José González Guerrero no cumplió con las exigencia y obligaciones establecidas en la normativa, por lo que mal podría decir que la agraviada está obstaculizando su derecho a la educación al no entregar carta de culminación de sus estudios, notas correspondientes al primer, segundo y tercer año de su especialización y al no ingresarlo a las guardias correspondiente como especialista en el área de Obstetricia y Ginecología, ya que dicho residente actualmente se encuentra desincorporado del Postgrado por bajo rendimiento, al no satisfacer dichas exigencias, motivo por el cual se desecha la violación alegada. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte agraviante y como consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2017, por el ciudadano REYNALDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, debidamente asistido por el Abogado Carlos Augusto Ramírez Ramírez, plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2017, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional, contra la DIRECCIÓN DE POSTGRADO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-O-2017-000019
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,