JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000575

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0447 de fecha 29 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Ana Yudad Azarak y Sonia Roa de Reyes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.244 y 10.261, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NANCY MAGALY ROA ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.961.282, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de abril de 2004 por la abogada Andreína Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.966, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y vencido dicho término comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte ejusdem y se ordenó realizar el trámite de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de abril de 2006, la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 2 de mayo de 2006, el Juez Presidente de esta Corte presentó escrito de inhibición a la apelación ejercida en la presente causa, la cual se declaró con lugar en fecha 8 de febrero de 2007.

En fecha 6 de febrero de 2007, el abogado Carlos Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 51.847, en su carácter a sustituto de la Procuraduría General de la República solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2007, el Apoderado Judicial de la parte querellada consignó anexos.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se concedieron ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 86 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez culminado dicho lapso comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo ejusdem.

En fecha 19 de julio de 2012, notificadas las partes del auto de fecha 1º de febrero de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de dos mil doce (2012) y los días 1, 2, 6, 7 y 8 de agosto de dos mil doce (2012)…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha prórroga venció el 22 de enero de 2013.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley, lo cual se cumplió en esta misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:







I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
INTERPUESTA

En fecha 26 de junio de 2001, las Apoderadas Judiciales de la ciudadana Nancy Magaly Roa Arredondo, interpusieron querella funcionarial ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que su representada “…laboró ininterrumpidamente en la Administración Pública Nacional durante un lapso de 30 años, 4 meses, 26 días en la forma siguiente: en el Instituto Nacional de la Vivienda desde el 03-08-1970 (sic) hasta el 15-11-1971 (sic) (…), y en el Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, desde el 16-11-1971 (sic) hasta el 31-12-2000 (sic); se le otorgó el certificado de Carrera Administrativa Nº 068766 de fecha 16-08-1976 (sic)…”.

Señalaron, que “…el día 01-01-1995 (sic), cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 de fecha 16-08-1994 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35525, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para cuyo fin se dispone la fusión de dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo, dependiendo la primera de ellas, es decir, la Dirección General Sectorial de Rentas, en la cual venía prestando servicios nuestra representada, y en consecuencia, fue absorbida por la recién creada estructura organizativa y de esta manera pasó a formar parte del personal del SENIAT, por expreso mandato del referido decreto de creación…”.

Manifestaron, que en fecha 30 de septiembre de 1994, se publicó en la Gaceta Oficial N° 35558, “…el Decreto Presidencial 364, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en cuyo texto, específicamente en el artículo 13 se dispone: ‘Hasta tanto se aplique el sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en servicio conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas (sic) en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas..’.”.

Refirieron, que su representada prestó servicios a la Administración Pública Nacional como funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando recibió Oficio Nº GRH/DRBS/2000-1514 de fecha 14 de diciembre de 2000, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, mediante el cual fue notificada que se acordó otorgarle el beneficio de jubilación por un monto mensual de seiscientos treinta y ocho mil ochocientos cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 638.805,88).

Expresaron que su representada, de acuerdo al sistema de remuneraciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “…venía desempeñando el cargo de Profesional Tributario Grado 11, y para ese momento en que fue notificada, tenía un sueldo básico mensual de bolivares (sic) 1.035.538,00 y un sueldo base promedio de bolívares (sic) 1.272.813,26 (…). Sus diferentes funciones de trabajo a la Administración ocurrieron demostrando mérito, capacidad, honestidad hasta culminar la misma con la concesión recibida de este ente Gubernamental del denominado beneficio de la Jubilación, acordada de oficio por cumplir los requisitos previstos en el artículo 6° del Reglamento de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios”. (Negritas y subrayado del original).

Expusieron, que “…habiendo inconformidad por parte de [su] representada en cuanto al monto del Beneficio de Jubilación asignada, la cual fue concedida en una cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs.638.805,88) mensuales, como quedó demostrado del movimiento de personal FP-020-N° 1190, donde se especifica que el organismo, Ministerio de Finanzas en fecha 13-09-2000 (sic) realizó la preparación de la misma y con fecha 31-12-2000 (sic), determina su vigencia, concediendo un 75%, cantidad no equitativa en cuanto a derecho adquirido se requiere (sic), vulnerando disposiciones establecidas en los derechos y beneficios laborales”.

Argumentaron, que “…en fecha siete (7) de Febrero (…) recurrió en primer lugar por (sic) ante la Gerencia de Recursos Humanos, fundamentando el respectivo reclamo en que no se le había considerado su último sueldo mensual que consistía en Bs. 1.035.538,00 desde el 01-05-2000 (sic). Esta fue respondida por el Gerente de Recursos Humanos (…) bajo el oficio Nº GRH/DRBS/2001-524 de fecha 19-02-2001 (sic) y recibida el 23-02-2001(…). Del mismo modo en fecha 09-02-2001, recurrió por ante la Junta de Avenimiento…”

Señalaron, que en fecha 2 de mayo de 2001 “…se obtuvo respuesta de la Junta de Avenimiento, en los siguientes términos: ‘…revisados los escritos y demás recaudos consideraron oportuno dirigir comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, solicitando un nuevo cálculo del monto de las Prestaciones Sociales así como de la Jubilación, en atención a que deben tomarse en cuenta para determinar el monto de la Pensión de Jubilación lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios…’ (…) también debe tomarse en cuenta lo establecido en el Artículo 133 de La Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negritas del original).

Indicaron, que por su condición de funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “…tal como ha quedado demostrado en razón de los fundamentos jurídicos que la amparan y los hechos que la vinculan a dicho organismo, debió ser jubilada considerándosele el Sueldo Promedio de los últimos 24 meses que era de 1.303.813,20”.

Sostuvieron, que “…los primeros doce (12) meses comprendidos desde el 01-01-99 (sic) hasta el 31-12-99 (sic) ascienden hasta Bolívares 13.348.919,20 y los otros doce meses desde el 01-01-2.000 (sic) hasta el 31-12 2000 (sic) suman un ingreso de Bolivares (sic) (…) (Bs 17.945.740.26). (…) la sumatoria de estos dos ingresos anuales da un total de (…) (Bs 31.294.659,46). Este (sic) total dividido entre 24 meses da un total de (…) (Bs 1.303.944,14). Cantidad a la cual se le toma el 75% que determina el monto mensual de la pensión de jubilación de [su] representada y que debe ser efectivamente de Bolivares (sic) (…) (977.958,11), y no la que tiene asignada de Bolivares (sic) 638.805,88 (sic). Por lo que existe una diferencia en el cálculo del monto de la pensión de jubilación de [su] representada de Bolivares (sic) (…) (339.152,23)”. (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que la doble remuneración, cuya designación fue sustituida por “REMUNERACIÓN ESPECIAL”, fue acordada mediante decreto Nº 387 de fecha 29 de septiembre de 1970, publicado en la Gaceta Oficial Nº 29.327, agregando que la remuneración especial o prima con carácter permanente “…se creo (sic) como un incentivo a los funcionarios fiscales de dicha renta, quienes eran los únicos que disfrutaban de dicho beneficio”. Igualmente, señaló que “…en 1994, cuando fue creado el SENIAT, todos los Funcionarios Tributarios continuaron disfrutando del concepto de la remuneración permanente antes referida, sin discriminación alguna”.

Adujeron, que su representada “…ha venido recibiendo de manera permanente una Remuneración que consistía en la Prima de Productividad con las mismas características equivalente a la remuneración Especial del señalado Decreto 387. Desde que ingresó al Ministerio de Hacienda, la ha recibido en forma constante y permanente, con el pago de Dos (2) meses al año y una Prima de Producción constante de Un (1) mes al año, los cuales corresponden a un pago anual permanente por incentivo, asignado a la actividad productiva, en provecho del Fisco Nacional para la presente fecha, la Prima que denominaban Doble Remuneración pasó a denominarse Incentivo a la Buena Labor, ese cambio de denominación, sin embargo, no le quita a la Remuneración su carácter de estímulo o aliciente para los Funcionarios del SENIAT por la eficiencia y productividad en su trabajo. Sobre este particular resulta conveniente destacar que a los Funcionarios Jubilados del entonces denominado Ministerio de Hacienda cuando se les iba a calcular el Pago de la Pensión de Jubilación o el de las Prestaciones Sociales causadas durante el tiempo que duró la relación laboral, se les computaba el equivalente a la Prima por los dos meses al año de la Doble Remuneración recibida. De lo ante (sic) transcrito se evidencia una vez más el derecho que tiene [su] representada de reclamar el reajuste de la pensión de Jubilación”.

Solicitaron, que el monto de la Pensión de Jubilación otorgado a la hoy querellante sea revisado para su reajuste y cálculo con base a todas las remuneraciones salariales que le corresponden con la inclusión del sueldo base, bono de productividad, bono vacacional, incentivo de buena labor y aguinaldo

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana Nancy Magaly Roa Arredondo contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Con relación al alegato de no haberse tomado en consideración su último sueldo básico devengado el Tribunal que de la copia simple de ‘Movimiento de Personal’ cursante al folio 18 del expediente, se tomó como última remuneración mensual la cantidad de novecientos ochenta y seis mil doscientos veintisiete bolívares (986.227,00), siendo que en la planilla de relación de cargos cursante al folio 16, se refleja que la querellante desde el 01 (sic) de mayo de 2000 hasta el momento de su jubilación percibía un sueldo básico mensual de un millón treinta y cinco mil quinientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.035.538,00), información que concuerda con lo certificado en la constancia de ingresos cursante al folio 19. Ello así, lleva a este Juzgador a la convicción de que el Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al momento de establecer el promedio del sueldo base para el cálculo de la jubilación conforme a los últimos veinticuatro (24) sueldos básicos mensuales devengados por la funcionaria, no tomó en consideración el referido sueldo básico mensual de un millón treinta y cinco mil quinientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.035.538,00) y, así se decide.
En lo referente a los bonos de productividad, de buena labor, vacacional y de fin de año, advierte este Tribunal que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:
(…Omissis…)
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 15 del Reglamento de la citada Ley señala:

(…Omissis…)
De las normas transcritas se desprende que la base para el cálculo de la pensión de jubilación está constituida por el sueldo básico y todas las demás compensaciones que tengan como fundamento para su reconocimiento la antigüedad y servicio eficiente, por lo que es necesario determinar la naturaleza de los bonos cuya inclusión se solicita.
Así tenemos que, el bono de productividad, conforme se desprende de las constancias cursantes a los folios 19 y 20 del expediente, es equivalente a un mes de sueldo básico mensual y es cancelado de forma anual, y aún cuando las apoderadas recurrentes no demuestran cual es el fundamento por el cual se otorga este beneficio, entiende el Tribunal que tales remuneraciones en la Administración Pública Nacional e incluso en el área privada, se otorgan a los funcionarios o empleados como resultado del servicio o las labores eficientemente desempeñadas que conllevan al alcance del objetivo del organismo o empresa del cual se trate. De forma que, al haberse limitado la representante de la República a señalar que dicho bono no cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin indicar las razones de derecho, ni traer a los autos elemento alguno en que apoyar su dicho, debe concluir este Sentenciador que el bono de productividad reclamado forma parte del sueldo base y, así se decide.
En referencia al bono denominado ‘doble remuneración o incentivo a la buena labor’, el cual conforme se desprende de los folios 19 y 20 de expediente, consiste en un bono anual por una cantidad equivalente a dos sueldos básicos mensuales, se evidencia de autos que el mismo es otorgado con fundamento al Decreto Nº 387 de fecha 29 de septiembre de 1970, teniendo como finalidad estimular y reconocer la eficiencia de los funcionarios fiscales en el desempeño de sus funciones, tal como lo señala el Consultor Jurídico del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante Memorandum (sic) Nº C.J.494, de fecha 01 (sic) de octubre de 2001, cursante a los folios 57 al 59 y, en la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de noviembre de 1984, que dicho funcionario cita para fundamentar su argumento. Por lo que, compartiendo el criterio antes expresado, este Tribunal considera que dicho bono también debe ser incluido en el cálculo del sueldo mensual para determinar la pensión de jubilación y, así se decide.
Por último y, en cuanto al bono de fin de año y bono vacacional como parte integrante del sueldo a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, se advierte que tales conceptos de ningún modo son otorgados al trabajador en razón de su antigüedad o servicio eficiente, ni tampoco son parte integrante del sueldo básico mensual devengado por la querellante, con lo que quedan excluidos para determinar el sueldo mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión en cuestión, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, así se decide.
Conforme a lo establecido anteriormente corresponde ordenar el reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana Nancy Magaly Roa Arredondo, incluyendo el sueldo básico mensual devengado desde el 01 (sic) de mayo de 2000 hasta la fecha del otorgamiento del beneficio, correspondiente a la cantidad de un millón treinta y cinco mil quinientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.035.538,00) y, los bonos de ‘doble remuneración’ y productividad, los cuales deberán ser prorrateados entre los 24 meses anteriores, a los fines de determinar el sueldo promedio mensual en ese período, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada, debe este Tribunal negar el pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel vs. La Gobernación del Distrito Federal y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana Nancy Magaly Roa Arredondo, titular de la cédula de identidad Nº 2.961.282, contra la República Bolivariana de Venezuela (SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA). En consecuencia, SE ORDENA, el reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la mencionada ciudadana en fecha 14 de diciembre de 2000 y notificada mediante oficia NºGRH/DRBS/2000-1514, de la misma fecha, incluyendo el sueldo básico mensual devengado desde el 01 (sic) de mayo de 2000 hasta la fecha del otorgamiento de dicho beneficio, correspondiente a la cantidad de un millón treinta y cinco mil quinientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.035.538,00) y, los bonos de 'doble remuneración' y productividad, los cuales deberán ser prorrateados entre los 24 meses anteriores, a los fines de determinar el sueldo mensual en ese período, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2004, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…que desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de dos mil doce (2012) y los días 1, 2, 6, 7 y 8 de agosto de dos mil doce (2012)”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2004, por la Representación Judicial de la República. Así se decide.

Consulta de ley

Sin menoscabo del pronunciamiento anterior y en atención al dispositivo de la decisión dictada por el A quo, corresponde a esta Alzada verificar, si en el caso que nos ocupa, tiene aplicabilidad la institución de la consulta de ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abordó el tema de la consulta en sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, por lo que procede la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó el reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la mencionada ciudadana en fecha 14 de diciembre de 2000 y notificada mediante oficia NºGRH/DRBS/2000-1514 de la misma fecha, incluyendo el sueldo básico mensual devengado desde el 1º de mayo de 2000 hasta la fecha del otorgamiento de dicho beneficio, correspondiente a la cantidad de un millón treinta y cinco mil quinientos treinta y ocho bolívares (Bs. 1.035.538,00) y, los bonos de doble remuneración y productividad, los cuales deberán ser prorrateados entre los 24 meses anteriores, a los fines de determinar el sueldo mensual en ese período, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Ante tal decisión, pasa esta Corte a verificar si tal decisión se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido se observa lo siguiente:

Se evidencia, que el Juzgador Superior estableció en su fallo la procedencia del bono de productividad -el cual considera la parte accionada que no es parte integrante del salario para el cálculo de la jubilación de la querellante-, al indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, “… la base para el cálculo de la pensión de jubilación está constituida por el sueldo básico y todas las demás compensaciones que tengan como fundamento para su reconocimiento la antigüedad y servicio eficiente …”.

Igualmente, el Juez A quo concluyó que “…el bono de productividad, es equivalente a un mes de sueldo básico mensual y es cancelado de forma anual, y aún cuando las apoderadas recurrentes no demuestran cual es el fundamento por el cual se otorga este beneficio, entiende el Tribunal que tales remuneraciones en la Administración Pública Nacional e incluso en el área privada, se otorgan a los funcionarios o empleados como resultado del servicio o las labores eficientemente desempeñadas que conllevan al alcance del objetivo del organismo o empresa del cual se trate (…) debe concluir este Sentenciador que el bono de productividad reclamado forma parte del sueldo mensual…”.

Ahora bien, al respecto es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines que sea beneficiaria de este privilegio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En este sentido, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86 el cual expresa:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 y el cual reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Del artículo transcrito, se interpreta que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que prestó sus servicios; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…” (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.

Al respecto, esta Alzada observa del examen de las actas que conforman el expediente y previo examen del expediente administrativo, que al folio diecisiete (17) del expediente judicial corre inserta copia de la Comunicación Nº GRH/DRBS/2000-1514, de fecha 14 de diciembre de 2000, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le notificó a la hoy querellante que se le otorgó el beneficio de jubilación y siendo que dicho medio de prueba no fue desconocido ni impugnados por ninguna de las partes se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así y considera este órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los entes del Estado, de realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales.

En atención a la argumentación antes expuesta, esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente la revisión de la pensión de la ciudadana Nancy Roa Arredondo, y por cuanto el 26 de junio de 2001, la recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 82 de dicha Ley, el cual es de seis (6) meses, lo que determina que la querellante realizó su solicitud de manera tempestiva. Así se declara.

Ahora bien, vista la procedencia de la revisión de la pensión de jubilación de la hoy querellante pasa esta Alzada a analizar lo pertinente a la inclusión de los bonos de productividad y buena labor en el monto correspondiente a la pensión de jubilación que fue otorgada a la ciudadana Nancy Magaly Roa Arredondo.

A tal efecto, se observa que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:

“A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo”.

Igualmente, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley in commento, antes citado el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.

De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros. En este sentido ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 2006-2310 de fecha 18 de julio de 2006, caso: Gladys Renaud de Puerta vs. Ministerio de Finanzas).

Así pues, este Órgano Jurisdiccional a los fines de revisar la procedencia o no de la inclusión del bono de productividad en el monto de la pensión de jubilación, solicitada por la querellante y acordada por el Juzgado A quo, considera necesario traer a colación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento en un caso similar al de autos, en el cual analizó la procedencia de dicho concepto, previo análisis del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sentencia N° 2007-01556 de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Carmen Josefina González Hernández contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde precisó, que:

“…tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -citado ut supra-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser efectuados de manera regular y permanente.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación”.

Ahora bien, aplicando el referido criterio al caso de autos se logró constatar que, el denominado “bono de productividad” era pagado de la manera antes descrita (mensual, regular o permanente) toda vez que de la copia de la constancia de fecha 20 de junio de 2001, (la cual no fue impugnado, por lo cual tiene pleno valor probatorio), suscrita por la Jefe de la División de Administración del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela al folio 19 de expediente judicial, se evidencia que la ciudadana Nancy Magaly Roa, percibía el bono de productividad anualmente, es decir de manera regular y permanente por lo que a criterio de esta Alzada debe incluirse este bono en el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante, tal como lo decidió el A quo. Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente a la inclusión de la prima de “doble remuneración” o prima de “incentivo a la buena labor”, equivalente a dos (2) meses de sueldo al año observa este Tribunal que según Memorando N° CJ-494 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y dirigido a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del mencionado Órgano, cursante a los folios 57 al 59, se señala lo siguiente:

“De allí que, para el cálculo de la pensión de jubilación de los funcionarios al servicio del SENIAT debe determinarse previamente si el denominado pago doble de remuneración o incentivo a la buena labor, fue otorgado como recompensa al servicio eficiente del funcionario, independientemente de que tenga carácter permanente.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1984, (Expediente Nº 84-3665) se pronunció en los siguientes términos:
'La remuneración a que se contrae el Decreto Nº 387, de fecha 29 de septiembre de 1979, tiene como fin estimular el trabajo de los funcionarios que llevan a cabo la recaudación de diferentes rentas nacionales. Trátase en consecuencia, de un premio a la eficiencia demostrada por los funcionarios, que por el sólo hecho de que su pago se prevea de manera global para distribuirse entre los diversos funcionarios con derecho a ella, no por ello deja de ser una contraprestación por la labor cumplir, ya que incluso se calcula en proporción a los sueldos mensuales y se reconoce cuando el funcionario tenga no menos de seis (6) meses en el respectivo cargo. No cabe duda alguna, por otro lado, que con su pago en verdad se pretende incentivar al trabajo mismo, independientemente de que se tenga o no un cargo determinado, ya que lo fundamental para tener derecho a ella, es el resultado de la prestación de servicios y la antigüedad en el mismo cargo. Desde otro orden de ideas, la variabilidad y la no mensualidad de tal remuneración no cambian su naturaleza de premio permanente a la eficiencia demostrada en aumentar las rentas nacionales, ya que se reconoce no tanto por el tipo de cargo sino por el mérito demostrado por cada funcionario…’.
Finalmente, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano consultivo, estima que el denominado incentivo a la buena labor puede equipararse a la compensación por servicio eficiente, por lo que resulta procedente su reconocimiento por el Despacho del Vice Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Carrera Administrativa y 199 de su Reglamento…” (Negritas de la cita)

De la anterior transcripción, se observa una opinión favorable acerca de la procedencia de la inclusión de la prima de ‘incentivo a la buena labor’, antes llamada ‘doble remuneración’, ya que es considerada una prima por servicio eficiente, a los fines de su inclusión para el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, siempre y cuando tenga carácter permanente.

Ahora bien, la Constancia de fecha 20 de junio de 2001, emitida por la División de Administración del SENIAT, la cual riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial, refleja que la prima “doble remuneración” o prima de “incentivo a la buena labor”, era pagado anualmente, por lo que a criterio de quienes aquí Juzgan, a través de la documental mencionada queda evidenciada la forma regular y permanente en que la Administración pagaba dicho concepto a la hoy querellante, por lo que como se dijo en el punto anterior, al no haber sido impugnada dicha documental, tiene pleno valor probatorio y en consecuencia se declara procedente la solicitud de inclusión de la prima “doble remuneración” o prima de “incentivo a la buena labor”, por considerarlo esta Alzada como pago por servicio eficiente y se ordena su inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación, tal como lo decidió el A quo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ana Yudad Azarak y Sonia Roa de Reyes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.244 y 10.261, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NANCY MAGALY ROA ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.961.282, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2004, por la abogada Andreína Yegres, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ana Yudad Azarak y Sonia Roa de Reyes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.244 y 10.261, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NANCY MAGALY ROA ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.961.282, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación.

3.- Conociendo en CONSULTA obligatoria de Ley de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, hoy artículo 84 ejusdem se declara:

3.1.- CONFIRMA el fallo en consulta.

4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2004-000575
MECG/14

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,