JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000675
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0558-12 de fecha 11 de mayo de ese mismo año, remitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.636.188, debidamente asistida por el Abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.696, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de ese mismo año, por el Abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de ese mismo año, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín.
En fecha 23 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación ejercida.
En fecha 7 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Maritza Gallardo, (INPREABOGADO Nº 144.2289), actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, venció el lapso de contestación.
En fecha 18 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 14 de agosto de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la causa, venciéndose el mismo en fecha 8 de noviembre de 2012.
En fechas 4 de febrero, 13 de mayo, 11 de julio, 4 de noviembre de 2013 y 26 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien seordenó pasar el expediente , lo cual fue hecho acto seguido.
En fechas 7 de agosto, 3 de diciembre de 2014, 8 de abril, 30 de junio de 2015, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 14 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva producida en fecha 30 de marzo de 2015.
En fechas 21 de octubre de 2015, 4 de febrero, 9 de mayo, 3 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva producida en fecha 23 de enero de 2017.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente lo cual fue hecho acto seguido.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de agosto de 2011, la Representación Judicial de la ciudadana Zenaida Josefina Aular, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que “Mediante Providencia Administrativa N° 0207, de fecha 3-6-2011 (sic), suscrita por el (…) Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (sic) (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se procede a mi destitución del cargo ‘Escribiente III’…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Agregó, que “En fecha 4-11-2010 (sic); la (…)`Registradora Publica (sic) del Municipio Pedro Zaraza’, (Máxima Autoridad del Registro) procede a notificarme; de la apertura de un Procedimiento de Amonestación Escrita, y que disponía de un lapso de cinco (5) Días (sic) hábiles para que formule los alegatos a bien esgrimir en mi defensa, a fin de proseguir con el Procedimiento Administrativo, previsto en el articulo (sic) 84 de la ley del Estatuto de la Función publica (sic); supuestamente por estar incursa en las causales de amonestación escrita del articulo (sic) 83 de la mencionada ley: 1.- Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo;…” (Negritas de la cita).
Que, “En fecha 17-11-2010 (sic); la (…) Registradora Publica (sic) del Municipio Pedro Zaraza, (Máxima Autoridad del Registro); procede a levantar un Informe…” (Negritas de la cita).
Adujo, que “En fecha 4-11-2010; la (…) (Supervisora Inmediata); procede a notificarme, la apertura de un procedimiento de Amonestación Escrita; y que disponía de un lapso de cinco (5) Días (sic) hábiles para que formule los alegatos a bien esgrimir en mi defensa, (…) supuestamente por estar incursa en las causales de amonestación escrita del articulo (sic) 83 de la mencionada ley: 4.- Irrespeto a los superiores subalternos compañeros…” (Negritas de la cita).
Que, “En fecha 17-11-2010 (sic); la (…) `Jefe del Servicio Revisor´ (Supervisora Inmediata) procede a levantar un Informe…” (Negritas de la cita).
Infirió, que “En fecha 8-11-2010 (sic); la (…) ‘Registradora Publica (sic) del Municipio Pedro Zaraza’, (Máxima Autoridad del Registro) procede a notificarme; la apertura de un Procedimiento de Amonestación Escrita, (…); supuestamente por estar incursa en las causales de amonestación escrita del articulo (sic) 83 de la mencionada ley: 5.- Inasistencia injustificada al trabajo durante dos día hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos…” (Negritas de la cita).
Que, “En fecha 17-11-2010 (sic); la (…) Registradora Publica (sic) del Municipio Pedro Zaraza, (Máxima Autoridad del Registro); procede a levantar un Informe…” (Negritas de la cita).
Arguyó, que “En el presente caso, nunca se realizo (sic) un Acto Administrativo de Amonestación Escrita; solo se realizaron actos de descargos y actos de informes. En ningún momento se procedió a dictar un Acto Administrativo de Amonestación Escrita; y que cumpliera con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …” (Negritas de la cita).
Alegó, que “En mi caso se VIOLA; además de lo establecido con el articulo (sic) 84; 85 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), como el Instructivo Disciplinario, emanado por la Oficina de Recursos Humanos, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; de fecha Septiembre 2009, en lo relativo a las Amonestaciones Escritas…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El artículo 84 de la Ley de la Función publica (sic), se evidencia que es el supervisor inmediato el que debe, mediante un informe contentivo de una relación de los hechos y de los alegatos del funcionario implicado, comprobar la responsabilidad del mismo”.
Aludió, que “…se evidencia claramente que el procedimiento de inicio de ‘Amonestación Escrita’, así como el informe respectivo, lo elaboro (sic) la Registradora, quien funge como máxima autoridad dentro de la institución y que de acuerdo con las normativas anteriormente señaladas dicho inicio de Procedimiento de Amonestación y la presentación del respectivo informe, debio (sic) realizarlo un Supervisor Inmediato, y que en el presente caso es el ‘Jefe Revisor’, por lo que en consecuencia dichos actos son de nulidad absoluta de conformidad con el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que, “Para que proceda una Destitución (sic), de conformidad con lo establecido con el articulo 86 Ordinal (sic) 1, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, debe existir Tres (sic) (3) Amonestaciones Escritas en el transcurso de seis (6) meses, y el presente caso, como ya se expreso (sic) no hubo un Acto de Amonestación Escrita dirigida a mi (sic), solo inicios de procedimientos e informes elaborados por un funcionario incompetente”.
Por las razones antes expuestas, solicitó que sea declarada la nulidad de la providencia administrativa Nº 0207, de fecha 3 de junio de 2011, contentiva de su destitución del cargo, así como la nulidad del “ … procedimiento de apertura de amonestación escrita, notificada en fecha 4-11-2010 (sic); iniciado por la ciudadana Mariela Ramírez de Cabeza; (…); en su carácter de `Registradora Publica (sic) del Municipio Pedro Zaraza´, (Máxima Autoridad del Registro)…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
De igual forma pidió que, “…el procedimiento de apertura de amonestación escrita, notificada en fecha 4-11-2010 (sic), iniciado por la ciudadana Annely Josefina Centeno Carrasquel; (…); ‘Jefe del Servicio Revisor’, (Supervisora Inmediata), sea declarado NULO por ser ilegal” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…el procedimiento de apertura de amonestación escrita, notificada en fecha 4-11-2010 (sic); iniciado por la ciudadana Mariela Ramírez de Cabeza; (…); en su carácter de ‘Registradora Publica (sic) del Municipio Pedro Zaraza’, (Máxima Autoridad del Registro), sea declarado NULO por ser ilegal” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…el Informe levantado en fecha 17-11-2010 (sic); por la ciudadana Annely Josefina Centeno Carrasquel; (…) ‘Jefe del Servicio Revisor’, (Supervisora Inmediata); sea declarado NULO por ilegal” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…el procedimiento de apertura de amonestación escrita, notificada en fecha 8-11-2010 (sic); iniciado por la ciudadana Mariela Ramírez de Cabeza; (…); en su carácter de ‘Registradora Publica del Municipio Pedro Zaraza’, (Máxima Autoridad del Registro), sea declarado NULO por ser ilegal” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…el Informe levantado en fecha 17-11-2010; por la ciudadana Mariela Ramirez (sic) de Cabeza; (…) Registradora Publica del Municipio Pedro Zaraza, (Máxima Autoridad del Registro); sea declarado NULO por ilegal” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…se proceda a mi reincorporación efectiva, al cargo que venia (sic) desempeñándome o uno de mayor jerarquía en el Registro Publico (sic) del Municipio Pedro- Zaraza, Zaraza Estado (sic) Guarico (sic)”.
Que, “…se me cancelen, los salarios dejados de percibir, actualizados desde el tiempo desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca mi efectiva reincorporación en el Registro Publico (sic) del Municipio Perdro (sic)- Zaraza, Zaraza Estado (sic) Guarico (sic)”.
Por último, solicitó que “…se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de mi antigüedad para el computo (sic) de las Prestaciones Sociales y Jubilación”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“ (…)En otro orden de ideas observa este Tribunal que la parte actora alega que “nunca se realizó un Acto Administrativo de Amonestación Escrita; solo (sic) se realizaron actos de descargos y actos de informes”, en tal razón quien aquí decide verifica que a los folios 17 al 22 del expediente judicial corre inserto Informe de fecha 17/11/2010 suscrito por la Registradora (máxima autoridad del Registro), en el que se dejó constancia de los hechos controvertidos para la posterior aplicación de la Amonestación Escrita de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificando este juzgador que en dicho Informe se señaló la referida imposición de la sanción de Amonestación Escrita de conformidad con los términos establecidos en los artículos 84 y 85 ejusdem, indicándole también a la hoy querellante que contra dicho acto podría interponer recurso jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación efectuada el 04/11/2010. Así mismo se puede observar a los folios 29 al 35 del expediente judicial Informe de fecha 17/11/2010 suscrito por la ciudadana Jefa del Servicio Revisor (supervisora inmediata) en el que se dejó constancia de los hechos ocurridos, y se procedió a la aplicación de la Amonestación Escrita conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, informándole a la funcionaria, del Informe de la referida sanción de Amonestación Escrita conforme con los términos establecidos en los artículos 84 y 85 ejusdem, contra el cual podría interponer recurso jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación efectuada el 08/11/2010. Finalmente se constata que a los folios 39 al 45 del expediente judicial corre inserto Informe de fecha 17/11/2010 suscrito por la Registradora (máxima autoridad del Registro) en el que se dejó constancia de los hechos acaecidos, procediendo a la aplicación de la Amonestación Escrita conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándole a la funcionaria hoy querellante en dicha sanción de Amonestación Escrita que de conformidad con los términos establecidos en los artículos 84 y 85 ejusdem, podría interponer recurso jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación efectuada el 08/11/2010. Ahora bien observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que, tal como lo alega la parte querellante, no se encuentran firmados como recibidos los referidos Informes que concluyen con Amonestaciones Escritas, observándose de los mismos que existe un manuscrito donde se deja constancia que la destinataria de dicho notificación o informe luego de leer el contenido se negó a firmar, para lo cual este Tribunal considera que si bien dichos informes que rielan a los folios 17 al 22; del 29 al 35 y del 39 al 45 del expediente judicial, no están suscritos por la destinataria de estos, los mismos cumplieron con su finalidad lo cual se desprende del escrito libelar, cuando se señala que no se dictó el acto administrativo definitivo contenido de la amonestación escrita y que cumpliera con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que este Tribunal concluye que dicha ciudadana sí fue notificada de la decisión que emanó tanto de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zaraza, como de la Jefe de Servicio de ese Registro Inmobiliario
Ahora bien, ha manifestado la querellante que nunca se dictaron los actos administrativos definitivos contentivos de las amonestaciones escritas, que sólo se le notificó de los informes en los cuales se le imponía de una vez las amonestaciones, donde, en su criterio, se violentó el debido proceso. Sobre este particular, tal como se señalara anteriormente, concluye este Tribunal que si bien es cierto no se dictó el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita, no menos cierto es que en el propio acto de informe se le hizo referencia que no logró desvirtuar la falta que se le imputó ya que sus alegatos expuestos no fueron probados, se procedía a la imposición de la sanción de amonestación escrita, de allí que el hecho de no haberse dictado el acto definitivo si no que en el mismo informe se le imponía de la sanción ello de modo alguno le ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, más aún cuando en el mismo acto se le señaló el lapso, el recurso y ante qué autoridad podía recurrir.
De la misma manera considera este Juzgador que el ejercicio de las acciones judiciales contra los actos administrativos que le impusieron las sanciones de amonestaciones escritas, han debido realizarse dentro del lapso legalmente establecido en la Ley, por consiguiente pretender hoy impugnar dichos actos administrativos conjuntamente la destitución lleva consigo la imperiosa necesidad de declarar la caducidad de la acción de impugnación de las amonestaciones escritas, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas observa quien aquí decide que la querellante en su petitorio solicita la nulidad de:
SEGUNDO: El procedimiento de apertura de amonestación escrita notificada en fecha 04-11-2010, iniciado por la ciudadana Mariela Ramírez, Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza por ser ilegal.
CUARTO: El procedimiento de apertura de amonestación escrita notificada en fecha 04-11-2010, iniciado por la ciudadana Annelly Josefina Centeno Carrasquel, Jefe de Servicio Revisor, por ser ilegal.
SEXTO: El procedimiento de apertura de amonestación escrita notificada en fecha 08-11-2010, iniciado por la ciudadana Mariela Ramírez, Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza por ser ilegal.
Ahora bien, en relación a estos petitorios formulados por la querellante en su escrito libelar, se verifica que los actos notificados están referidos a ser del conocimiento de su destinatario (querellante) del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra a los efectos de concluir si la misma es merecedora de la sanción disciplinaria de amonestación escrita, actos estos que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha denominado actos de trámite, los cuales en principio no son objeto de impugnación salvo que los mismos adolezcan de los vicios previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, causen indefensión, impidan la continuación del procedimiento o que prejuzguen sobre el fondo, supuesto estos que no se configuran, por consiguiente al no verificarse tales supuestos resulta contrario a derecho su impugnación. En ese sentido considera este juzgador que lo más grave aún de la denuncia no es el hecho de no configurarse los supuestos de procedencia de impugnación de las notificaciones antes referidas, si no el hecho de que la querellante pretende que este Tribunal proceda a realizar un análisis de la ilegalidad de dichos actos habiendo transcurrido el lapso legal que esta tenía para su impugnación por vía jurisdiccional.
La Tutela Judicial Efectiva como Garantía Constitucional prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, encierra dentro de su contenido el ejercicio de una acción judicial, es decir poner en movimiento un órgano jurisdiccional a los efectos de obtener de él un pronunciamiento que resuelva el conflicto que le ha sido sometido a su conocimiento, mas no así su tramitación, por cuanto cualquier persona natural o jurídica nacional o extranjera tiene la garantía de ejercer una acción judicial, pero el desarrollo del proceso va a depender del cumplimiento de los requisitos legales, ya que el propio legislador ha previsto a los efectos del trámite procesal correspondiente, la observancia de determinados requisitos o formalidades que sí son esenciales por parte de quien acciona, es decir, el ejercicio de acción no tienen límite alguno ya que éste descansa en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, muy especialmente lo relativo a la sustanciación del proceso y a obtener una decisión definitiva que resuelva el asunto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, donde éste último también está sometido al cumplimiento de determinados requisitos. Uno de esos requisitos consiste en que la acción judicial haya sido incoada dentro del lapso que de manera expresa el Legislador ha previsto legalmente, ello no lleva consigo la violación al acceso a la justicia, sino que con ello al mismo tiempo se garantiza la seguridad jurídica por cuanto el ejercicio de una acción no puede ser perpetua.
En el presente caso la propia querellante en su escrito libelar manifiesta las fechas en las cuales fue notificada del inicio de los procedimientos que concluyeron en la imposición de las sanciones disciplinaria de las amonestaciones escritas, esto es, 04/11/2010 y 08/11/2010. Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es preciso, claro, inequívoco e inteligible, al afirmar que todo recurso con fundamento a esa Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Verifica el Tribunal que la presente querella fue incoada por ante el Tribunal Distribuidor (Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) en fecha 02 de agosto de 2011, tal como se desprende de los folios 10 y 51 de la pieza principal, de allí que al realizarse el correspondiente cómputo se concluye que la impugnación de los actos antes mencionados se interpuso pasado con creces el lapso establecido por el Legislador, lo que deviene en la caducidad del ejercicio de la impugnación por vía jurisdiccional, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas la querellante solicita en su petitorio la declaratoria de nulidad del Acto definitivo de la Providencia Administrativa Nº 207 dictada en fecha 03 de junio de 2011 por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante la cual se destituyó a la hoy querellante del cargo de Escribiente III que venía desempeñando en el Registro Público del Municipio Zaraza del estado Guárico; alegando que las tres amonestaciones escritas que se le impusieron no cumplieron con el procedimiento legalmente establecido, no se dictaron los actos administrativos definitivos, una de las amonestaciones fue impuesta por la Registrada siendo dicha funcionaria incompetente para ello ya que no era su supervisora inmediata. Sobre estas denuncias en criterio de quien aquí juzgada ha debido incoarse las acciones judiciales en contra de los referidos actos administrativos que le impusieron las amonestaciones escritas, pues el hecho de no haberse realizado tal impugnación lleva consigo que los mismos adquirieron firmeza y causaron estado, de allí que este Tribunal haya declarado ut supra la caducidad de la impugnación de los mismos. Si la querellante consideraba que a los efectos de la imposición de las sanciones fueron dictadas por el funcionario incompetente, que no se dictó el acto administrativo definitivo lo que subvirtió el procedimiento administrativo legalmente establecido o cualquier otro vicio que afectara la validez de los actos sancionatorios ha debido recurrir de estos, bien sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional.
En ese sentido estima este Juzgado que tal como lo indica la representante legal del Ente querellado, la actora debía interponer el recurso correspondiente posteriormente a cada Acto, pudiendo desprenderse de autos que luego de cada comunicación que dio inicio al Procedimiento contentivo de amonestación escrita, de conformidad con el artículo 84 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, la actora formuló sus alegatos; mas sin embargo al revisar las actas que conforman el expediente puede observarse que posterior a los tres (3) Informes que concluyeron con tres (3) amonestaciones escritas no se ejerció recurso alguno, tal como se le señaló en los aludidos informes, pudiendo interponer “recurso jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación…, tal como lo indica el artículo 85 ejusdem.
En virtud de los razonamientos antes expuestos el acto administrativo de destitución impugnado por la hoy querellante se encuentra ajustado a derecho por no adolecer de los vicios que se denunciaron en el escrito contentivo de la querella, es por lo que se declara Sin Lugar la presente querella, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.636.188, asistida por el abogado León Benshimol Salamanca, Inpreabogado Nº 76.696, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presento el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso que el Juzgado A quo incurrió en los vicios siguientes: i) Suposición falsa, por cuanto, obvio indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho al debido proceso en el procedimiento de amonestaciones escritas, aunado a que la Registradora Pública del Municipio Zaraza de esta Guárico era la funcionaria incompetente para sustanciar el referido, y ii) Vicio de silencio de prueba, toda vez que no analizó la copia simple del inicio de la averigucación administrativa disciplinaria en contra de su representada; motivo por los cuales solicitó se declare Con Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto y se proceda a revocar el fallo apelado.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida en fecha 14 de junio de 2012, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual contradijo todos y cada uno de los argumentos expuestos en la fundamentación de la apelación, con base en que la querellante “(…) no señaló cuales argumentos en primera instancia fueron omitidos por el juez al emitir el fallo (…) resulta infundado, el alegato de la violación del debido proceso (…) la Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico y receptora tanto de afrentas proferidas por la querellante, está debidamente facultada para la emisión de cada una de las actuaciones llevadas a cabo en los procedimientos de amonestaciones dictados contra la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA AULAR, aunado al hecho que tiene el deber de dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo (…)[ y finalmente, en cuanto al silencio de pruebas, expuso que] la copia simple del inicio de una averiguación administrativa, no representa gran importancia para la resolución de la controversia planteada, razón por la cual tal aseveración carece de asidero jurídico (…)”, en razón de lo cual, solicitó que se declare Sin Lugar la apelación ejercida y que se confirme la sentencia apelada.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2012, por la Representación Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, debe este Órgano Jurisdiccional delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia la cual se circunscribe a la pretensión de nulidad absoluta de las actuaciones emanadas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contra la hoy querellante, contenidas en las amonestaciones escritas fechadas 4 y 11 de noviembre de 2010, respectivamente, así como en la destitución del cargo resuelta en Providencia Administrativa Nº 0207, de fecha 3 de junio de 2011, contentiva de la destitución del cargo de Escribiente III, que ocupaba en el referido organismo.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que operó la caducidad de la acción respecto a la pretensión de nulidad de las amonestaciones escritas, en razón de lo cual, consideró que el acto administrativo de destitución al estar fundamentado en los referidos hechos, se encuentra ajustado a derecho.
Contra la referida decisión se ejerció el recurso ordinario de apelación, en el cual se denunciaron los vicios de: i) Suposición falsa, y, ii) Vicio de silencio de pruebas, los cuales se pasan a resolver de la forma siguiente:
i) Suposición falsa
Sobre este particular, la jurisprudencia ha establecido que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo (ver Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En ese sentido, se aprecia que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelve el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el juez de la causa “… cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio…” (Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela 2010-2011. Pág.555).
Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por la Representación Judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, es preciso indicar que la querellante denunció el quebrantamiento del procedimiento establecido para la aplicación de las amonestaciones escritas por parte de la Oficina de recursos humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), aunado al hecho, que a su decir, la Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico era la funcionaria incompetente para sustanciar el referido procedimiento.
Con respecto al alegato expuesto por la parte recurrente relativo a la presunta contravención del derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable. Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental presenta las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses (ver Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia Nº 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008, caso Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En definitiva, se advierte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Ahora bien, se observa del escrito libelar, que la parte reclamante aduce la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que “…se VIOLA; (…) el Instructivo Disciplinario, emanado por la Oficina de Recursos Humanos, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; de fecha Septiembre 2009, en lo relativo a las Amonestaciones Escritas…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, alegó que “En el presente caso, nunca se realizo (sic) un Acto Administrativo de Amonestación Escrita; solo se realizaron actos de descargos y actos de informes. En ningún momento se procedió a dictar un Acto Administrativo de Amonestación Escrita; y que cumpliera con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia la expresión sucintas (sic) de los hechos, de los recursos y de los lapsos que debo intentar contra la decisión, la autoridad, los Tribunales que debe conocer de los mismos, luego de mi notificación” (Negritas de la cita).
En este mismo orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente corre inserto al expediente judicial (folios 46 al 50) el “Modelo de Procedimiento para la Aplicación de Amonestación Escrita”, en el cual se establecen los pasos a seguir para realizar la referida sanción, siendo estos en primer lugar, la notificación del funcionario supuestamente inmerso en la causal de amonestación hecha por escrito, acto seguido se procederá a levantarse un informe donde constarán las razones de hecho y derecho para constatar si el funcionario o funcionaria ciertamente tiene responsabilidad disciplinaria para ser objeto de la referida sanción, por último, se procede a hacer la “Amonestación Escrita”, en la cual se le hará saber cuáles son los recursos pertinentes para ejercer en contra del acto dictado y así garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso.
En el caso de autos, de una revisión tanto del expediente administrativo como del expediente judicial, esta Corte verifica que ciertamente, no hubo un acto por sí mismo de amonestación escrita, sin embargo es necesario traer a colación lo referido en los informes de fechas 17 de noviembre de 2010.
- Informes de fechas 17 de noviembre de 2010:
Del primer Informe:
“Zaraza, 17 de noviembre de 2010
INFORME
En el día de hoy, 29 de octubre de 2010, siendo las 9:10 am constituida en la sede de la Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio Pedro Zaraza del Estado (sic) Guarico (sic), estando presentes los funcionarios Zenaida Josefina Aular, (…), Zenith Leonarda Anchieta, (…) y la Jefe Revisora Annelly Josefina Centeno Carvajal respectivamente, funcionarias adscritas a esta dependencia, encontrándose presente el Superior Inmediato, para todo lo cual se levanta el presente informe con el fin de dejar constancia de los siguientes hechos: En fecha 4 de noviembre de 2010, notifiqué a la funcionaria Escribiente I, Zenaida Josefina Aular, (…), que de manera irresponsable sin notificar a sus superiores inmediatos la falta al trabajo el día 21 de octubre de 2010, incorporándose a las10:16 (sic) causándole un perjuicio a la Institución y por ende al Estado (sic) Venezolano, así como también a los usuarios que ese día vinieron a realizar los tramites (sic).
Por tal motivo de acuerdo a lo revisado en la Ley por los hechos planteados pudieran encuadrar, en la causal de amonestación prevista en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de La Función Pública lo cual expresa:
Artículo 83: Serán causales de amonestación escrita:
(Omissis)
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo
En consecuencia de lo expuesto, le informo que dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que se ha notificado de la presente comunicación para que formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, los cuales deberá interponer ante el suscrito, a fin de proseguir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo (sic) 84 de la citada ley.
A los efectos probatorios de su notificación, se le agradece firmar, fechar y reseñar su número de cedula de identidad en la copia que se acompaña.
(…)
Por cuanto los alegatos formulados por la funcionaria Zenaida Josefina Aular, antes identificada, no justifican ni desvirtúan la falta imputada en razón de que los alegatos expuestos no fueron probados a través de los medios legalmente establecidos, siendo una máxima de derecho que todo lo alegado en un procedimiento debe ser probado.
Queda en consecuencia comprobada su responsabilidad
disciplinaria y se procede a la aplicación de la AMONESTACION (sic) ESCRITA, conforme con lo previsto (sic) Artículo 83: Serán causales de amonestación escrita: (Omissis) 1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
En esta misma fecha se procedió a notificar por escrito a la funcionaria Zenaida Josefina Aular (…), de la sanción de AMONESTÁCION ESCRITA, conforme con lo términos establecidos en los artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo antes expuesto usted podrá interponer recurso Jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (sic) dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 85 de la ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negritas del original).
Del Segundo informe:
“Zaraza, 17 de noviembre de 2010
INFORME
En el día de hoy, 29 de octubre de 2010, siendo las 9:10 am constituida en la sede de la Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio Pedro Zaraza del Estado (sic) Guarico (sic), estando presentes los funcionarios Zenaida Josefina Aular, (…), Zenith Leonarda Anchieta, (…) y la Jefe Revisora Annelly Josefina Centeno Carvajal respectivamente, funcionarias adscritas a esta dependencia, encontrándose presente el Superior Inmediato, para todo lo cual se levanta el presente informe con el fin de dejar constancia de los siguientes hechos: En fecha 4 de noviembre de 2010, notifiqué a la funcionaria Escribiente I, Zenaida Josefina Aular, (…), que de manera irresponsable sin notificar a sus superiores inmediatos la falta al trabajo el día 21 de octubre de 2010, incorporándose a las10:16 (sic) causándole un perjuicio a la Institución y por ende al Estado (sic) Venezolano, así como también a los usuarios que ese día vinieron a realizar los tramites (sic).
Por tal motivo de acuerdo a lo revisado en la Ley por los hechos planteados pudieran encuadrar, en la causal de amonestación prevista en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de La Función Pública lo cual expresa:
Artículo 83: Serán causales de amonestación escrita:
(Omissis)
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo
En consecuencia de lo expuesto, le informo que dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que se ha notificado de la presente comunicación para que formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, los cuales deberá interponer ante el suscrito, a fin de proseguir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo (sic) 84 de la citada ley.
A los efectos probatorios de su notificación, se le agradece firmar, fechar y reseñar su número de cedula de identidad en la copia que se acompaña.
(…)
Por cuanto los alegatos formulados por la funcionaria Zenaida Josefina Aular, antes identificada, no justifican ni desvirtúan la falta imputada en razón de que los alegatos expuestos no fueron probados a través de los medios legalmente establecidos, siendo una máxima de derecho que todo lo alegado en un procedimiento debe ser probado.
Queda en consecuencia comprobada su responsabilidad
disciplinaria y se procede a la aplicación de la AMONESTACION (sic) ESCRITA, conforme con lo previsto (sic) Artículo 83: Serán causales de amonestación escrita: (Omissis) 4. Irrespeto a los superiores subalterno o compañeros.
(…)
En esta misma fecha se procedió a notificar por escrito a la funcionaria Zenaida Josefina Aular (…), de la sanción de AMONESTÁCION ESCRITA, conforme con lo términos establecidos en los artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo antes expuesto usted podrá interponer recurso Jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (sic) dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 85 de la ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negritas del original).
Del Tercer informe:
“Zaraza, 17 de noviembre de 2010
INFORME
En el día de hoy, 29 de octubre de 2010, siendo las 9:10 am constituida en la sede de la Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio Pedro Zaraza del Estado (sic) Guarico (sic), estando presentes los funcionarios Zenaida Josefina Aular, (…), Zenith Leonarda Anchieta, (…) y la Jefe Revisora Annelly Josefina Centeno Carvajal respectivamente, funcionarias adscritas a esta dependencia, encontrándose presente el Superior Inmediato, para todo lo cual se levanta el presente informe con el fin de dejar constancia de los siguientes hechos: En fecha 4 de noviembre de 2010, notifiqué a la funcionaria Escribiente I, Zenaida Josefina Aular, (…), que de manera irresponsable sin notificar a sus superiores inmediatos la falta al trabajo el día 21 de octubre de 2010, incorporándose a las10:16 (sic) causándole un perjuicio a la Institución y por ende al Estado (sic) Venezolano, así como también a los usuarios que ese día vinieron a realizar los tramites (sic).
Por tal motivo de acuerdo a lo revisado en la Ley por los hechos planteados pudieran encuadrar, en la causal de amonestación prevista en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de La Función Pública lo cual expresa:
Artículo 83: Serán causales de amonestación escrita:
(Omissis)
5. Inasistencia injutificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos
En consecuencia de lo expuesto, le informo que dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que se ha notificado de la presente comunicación para que formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, los cuales deberá interponer ante el suscrito, a fin de proseguir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo (sic) 84 de la citada ley.
A los efectos probatorios de su notificación, se le agradece firmar, fechar y reseñar su número de cedula de identidad en la copia que se acompaña.
(…)
Por cuanto los alegatos formulados por la funcionaria Zenaida Josefina Aular, antes identificada, no justifican ni desvirtúan la falta imputada en razón de que los alegatos expuestos no fueron probados a través de los medios legalmente establecidos, siendo una máxima de derecho que todo lo alegado en un procedimiento debe ser probado.
Queda en consecuencia comprobada su responsabilidad
disciplinaria y se procede a la aplicación de la AMONESTACION (sic) ESCRITA, conforme con lo previsto (sic) Artículo 83: Serán causales de amonestación escrita: (Omissis) 4. Irrespeto a los superiores subalterno o compañeros.
(…)
En esta misma fecha se procedió a notificar por escrito a la funcionaria Zenaida Josefina Aular (…), de la sanción de AMONESTÁCION ESCRITA, conforme con lo términos establecidos en los artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo antes expuesto usted podrá interponer recurso Jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (sic) dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 85 de la ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negritas del original).
Asi pues, se verifica que no hubo un acto de amonestación escrita perse, sin embargo, de acuerdo con los informes de fecha 17 de noviembre de 2010, citados anteriormente, se aprecia que en los mismos se declaró la responsabilidad de la funcionaria querellante, pues, se evidenció su incursión en las causales fue objeto y fue en razón de ello que se procedió a aplicar la sanción correspondiente; igualmente, en los ya mencionados informes, se le comunicó a la recurrente los medios de defensa o recursos que podía ejercer en contra del referido acto.
En ese orden de ideas, con lo que respecta al acto de “Amonestación Escrita” por sí solo, se debe aclarar que el mismo solo cumpliría con una formalidad que no es de carácter esencial, pues, de una revisión de los ya mencionados informes, se desprende que en los mismos ya se encuentra establecida la referida amonestación que se le hizo a la ciudadana recurrente y los recursos que podía ejercer para garantizar su derecho a la defensa, por lo que la falta de la emisión de un acto que repita lo señalado en el informe elaborado por el mismo funcionario que debería dictar el referido acto, no viola los derechos subjetivos de la querellante y tampoco el debido proceso, en virtud de ello se desecha lo alegado por la Representación Judicial de la ciudadana Zenaida Josefina Aular. Así se decide.
Por otra parte, la ciudadana querellante esgrimió, que “…el procedimiento de inicio de ‘Amonestación Escrita’, así como el informe respectivo, lo elaboro (sic) la Registradora, quien funge como máxima autoridad dentro de la institución y que de acuerdo con las normativas anteriormente señaladas dicho inicio de Procedimiento de Amonestación y la presentación del respectivo informe, debio (sic) realizarlo un Supervisor Inmediato, y que en el presente caso es el ‘Jefe Revisor’, por lo que en consecuencia dichos actos son de nulidad absoluta de conformidad con el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Visto lo anterior, debe esta Corte proceder a verificar la competencia del funcionario que suscribió las amonestaciones escritas, pues constituye una de las bases en donde se apoya el principio de legalidad administrativa, que está previsto en el artículo 137 Constitucional, según el cual las atribuciones de los órganos del Poder Público deben estar expresamente asignadas en la Ley.
Así pues, la competencia tiene que ver con el elemento subjetivo del acto administrativo, porque le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada (vid., sentencia Nº 401 del 25 de marzo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cliffs Drilling Company, ratificada en sentencia Nº 786 de fecha 8 de junio de 2011, caso; Wilfredo Rodríguez Páez).
En tal sentido, según la jurisprudencia contencioso administrativa la competencia constituye la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, siendo que, para determinar la incompetencia de un órgano o ente de la Administración, u órgano de derecho privado que actúe en ejercicio de funciones administrativas, supone demostrar que esta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ( sentencias Nros. 539, 122, 556 y 385, publicadas en fechas 11 de junio de 2004, 30 de enero de 2008, 16 de junio y 30 de marzo de 2011, Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, la competencia de la órganos o entes de la Administración Pública para dictar los actos administrativo, constituye un aspecto esencial que atañe al orden público, por lo cual, la misma puede y debe ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando tal aspecto no sea alegado por las partes (vid., sentencia Nº 2013-1753 del 3 de octubre de 2013, dictadas por esta Corte, caso: Antonio Garrido Vs Cámara Municipal del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guárico).
Ahora bien, esta Corte observa que las amonestaciones escritas de fechas 17 de noviembre de 2010, las cuales son el fundamento del acto objeto de recurso, fueron dictadas por la ciudadana Mariela Ramírez de Cabeza, en su carácter de Registradora Pública del Municipio Pedro Zaraza, la cual es la máxima autoridad de la oficina y por ende es la única que tiene las atribuciones para sancionar al personal que se encuentra bajo su cargo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar lo alegado por la parte actora en relación a la incompetencia de la Registradora para dictar las amonestaciones escritas. (vid., sentencia Nº 2014-1036, dictada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2014, caso: Reyna Liliana Josefina, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias). Así se declara.
Visto que los actos que sirvieron de fundamento al acto de destitución, se encuentran conforme con la Ley, debe esta Corte hacer referencia al numeral 1 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 86: serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses (…)”.
Dadas las consideraciones que anteceden y determinado como fue que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, lo cual constituye una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado, esta Corte considera que el caso de autos la sentencia apelada no se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto. Así se decide.
ii) Silencio de pruebas
Manifestó la representación de la parte querellante que el Juzgado A quo incurrió en el Vicio de silencio de prueba, toda vez que no analizó la copia simple del inicio de la averiguación administrativa disciplinaria en contra de su representada; motivo por los cuales, solicitó se declare Con Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto y se proceda a revocar el fallo apelado.
Al respecto, es de indicar que es deber de cada juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en un determinado asunto, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrece algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aun haciendo mención de ella , deja de realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0968 de fecha 22 de junio de 2011, caso: Antonio José Mundaraín Moya).
En este sentido, se observa que la parte recurrente promovió en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de enero de 2012, en el Juzgado A quo, la exhibición del acta de inicio de la averiguación administrativa disciplinaria en contra de su representada, razón por la cual el Tribunal oficio al Director de Recursos humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (folio 122), a los fines de la exhibición de la referida acta, y visto que el ente querellado no acudió a exhibir lo solicitado por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, mal podía el Juez de instancia valorar pruebas que no consten en el expediente, y siendo que las pruebas valoradas resultaron suficientes para determinar la procedencia o no de lo reclamado por la recurrente se desestima lo alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente, relacionado con el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
Desechados los vicio de la apelación esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2012, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA AULAR contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO.
Exp. N° AP42-R-2012-000675
ERG/7
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La secretaria Accidental
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