JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001109

En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2017-0037, mediante la cual declaró “…1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2012, por el Abogado Franklin Campero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 3.- REVOCA la decisión de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la [Región Capital]. 4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. 5.- Se ORDENA a la Gobernación del estado Vargas, a realizar los trámites necesarios para sustanciar el procedimiento administrativo tendiente a otorgar al ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez, el legítimo derecho de consagración constitucional y carácter social que le asiste a la pensión de jubilación. 6.- Se desestima la solicitud del pago de las cantidades pretendidas por concepto de de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bono de fin de año, así como los intereses de mora y la solicitud de indexación judicial sobre los referidos conceptos, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo…” (Negrillas originales de la cita y corchete de esta Corte).

En fecha 16 de marzo de 2017, el ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez, asistido por el Abogado Franklin Campero, presentó escrito de solicitud de aclaratoria, ampliación y reforma del referido fallo.

En fecha 22 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de abril de 2017, se acordó librar las notificaciones del fallo.

En fecha 2 de mayo de 2017, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios Nros. 2017-0762 y 2017-0761, dirigidos a los ciudadanos Procurador General y al Gobernador del estado Vargas, respectivamente, los cuales fueron recibidos el 28 de abril de 2017.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, pasa esta Corte a decidir lo conducente, sobre la base de las consideraciones siguientes:

-I-
SOLICITUD DE AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA

En fecha 16 de marzo de 2017, el ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez, asistido por el Abogado Franklin Campero, presentó escrito de solicitud de aclaratoria, ampliación y reforma de la sentencia Nº 2017-0037, bajo los términos siguientes:

Adujo, que la solicitud presentada resulta tempestiva debido a que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada fuera del lapso de ley, razón por la cual, amerita la notificación del ciudadano Gobernador, así como del Procurador General del estado Vargas, dando cita parcial al fallo Nº 1.270 del 25 de junio de 2007, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se apunta el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó, que “…la sentencia definitiva publicada el 21 de febrero de 2017, no determinó la fecha a partir de la cual es efectivo el derecho a la jubilación; tampoco fijó la fecha a partir de la cual debe pagar la querellada la pensión de jubilación; de igual manera, no estableció los elementos, incidencias o conceptos que deben considerarse como parte integral del monto mensual de la pensión a ser calculada; y también omitió pronunciarse acerca del pago de los intereses de mora y de la indexación correspondientes (sic) a las pensiones mensuales acumuladas desde el 30-11-2011 (sic)…”.

Consideró, que “…la sentencia dejó estas circunstancias de tiempo y modo a la voluntad, al libre albedrío o disposición de la Gobernación del Estado (sic) Vargas…”.

Sostuvo, que para la fecha de terminación de la “relación de trabajo”, esto es, el 30 de septiembre de 2011, ya era acreedor del derecho a la jubilación, la cual, a la fecha, no ha otorgado la Administración.

Esgrimió, que “…han transcurrido 5 años y 5 meses desde la fecha de [su] ilegal retiro, el 29-03-17 (sic) cumpl[e] 75 años de edad, sin disfrutar del derecho a [su] jubilación y sin haber cobrado [sus] prestaciones sociales, en un país donde la inflación real ha alcanzado en los últimos 5 años el 17.000 % según medios especializados…” (Corchetes de la cita).

Discurrió, que la sentencia objeto de la solicitud debió “…haber acordado el otorgamiento del beneficio de jubilación y el pago de la pensión mensual de la misma de manera retroactiva, por lo menos, desde la fecha cuando terminó la relación de trabajo el 30 de septiembre de 2011…”.


Alegó, que “…esto sería lo más ajustado a la justicia, a la lógica, al sentido común e incluso al derecho…”.

Reiteró, en cuanto al pago retroactivo de la pensión de jubilación, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión del 12 de febrero de 2015, confirmó una decisión sometida a apelación, en la cual se acordó pagar retroactivamente la pensión de jubilación.

Observó, que “…la referida sentencia no mencionó los conceptos y los montos que conformarían la cantidad mensual que debe pagar la Gobernación querellada por la pensión de jubilación, al respecto la aludida sentencia ha debido estimar lo solicitado en el escrito de querella en lo referente al Ultimo (sic) Salario mensual devengado por [su] persona como Presidente de la Fundación Casa del Abuelo para el momento de la terminación de trabajo…” (Corchete de esta Corte).

Que, la sentencia también debió acordar “…la aplicación de la indexación o corrección monetaria sobre los montos mensuales de la pensión de jubilación, efectuados según las tasas e índices mensuales publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de septiembre de 2011 hasta la fecha del pago efectivo del monto acumulado…”.

Peticionó a “…esta honorable Alzada aclare, amplíe o reforme la aludida sentencia, fijando que la jubilación debe ser otorgada y pagada con carácter retroactivo, por lo menos, desde el 30 de septiembre de 2011, cuando terminó la prestación del servicio, la cual debe pagarse con el último salario mensual que percibía para el 30 de septiembre de 2011 y con los aumentos que se han producido desde entonces; y acuerde que sobre los montos mensuales debe aplicarse los intereses moratorios y la corrección monetaria…”.

Precisó, que la sentencia desestimó el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, en el entendido de que existió “…una relación jurídica de naturaleza civil al establecer que hubo contratos de servicios por honorarios profesionales…”, meditando que la revisión de las probanzas es “…insuficiente para concluir que [su] relación funcionarial con la querellada era de carácter civil y no funcionarial…” (Corchete de esta Corte).

Seguidamente, señaló dos documentales analizadas por la sentencia de mérito.

Manifestó, en cuanto al “…documento numerado 38 se refiere a un recibo del 30-12-2004 (sic) emitido por concepto de pago de honorarios profesionales del 01-03-04 (sic) al 15-07-04 (sic) (no firmado por [su] persona), lo cual es contradictorio con la realidad, pues durante ese lapso ejerc[ió] funciones como presidente del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado (sic) Vargas…” (Corchetes de esta Corte).

Sobre el “…documento numerado 41 se trata de punto de cuenta del 01-07-02 (sic), donde se somete a consideración del gobernador la renovación de contrato de honorarios profesionales, en el cual supuestamente est[á] relacionado. Dicho punto de cuenta, aparte de que no está firmado por [su] persona, no constituye prueba suficiente para establecer la existencia de una relación de servicios contractuales por honorarios profesionales…” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, “…que el Tribunal en su aclaratoria establezca la existencia real de [su] relación funcionarial con la querellada y acuerde el pago de [sus] prestaciones sociales…” (Corchetes de esta Corte).

Suscribió, que “…prest[ó] servicios para la querellada desde el 01-11-2000 (sic) hasta el 13-05-2001 (sic) en el cargo de ASESOR JURÍDICO y no hasta el 29-02-2004 (sic) como erróneamente lo señala la sentencia…”, indicando que “…en dicho lapso percib[ió] remuneración por sueldo básico y no por honorarios profesionales…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “[a] partir del 14-05-2001 (sic) al 04-04-2004 (sic) ejerc[ió] el cargo de Presidente del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado (sic) Vargas, por lo tanto, NO [se] desempeñ[ó] como asesor jurídico ni [su] relación fue por contratos de honorarios profesionales…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Calificó de “…incierto que hayan existido supuestos contratos de servicios por honorarios profesionales, los cuales no constan en autos, lo cierto es que [su] relación con la querellada fue de carácter funcionarial y no civil…” (Corchete de esta Corte).

Adujo, que existe contrariedad entre el último párrafo de la página cuarenta y ocho (48) y el primero de la página cuarenta y nueve (49) de la sentencia, porque, a su decir, se “…establece la relación hasta el 30-09-2011 (sic) (fecha cuando terminó la relación) y en aquel (primero) establece la relación hasta el 29-02-2004 (sic); en el primer párrafo dice que existe una relación civil y el segundo párrafo establece la existencia de una ‘verdadera vinculación’…”.

En tal sentido, solicitó “…aclaratoria en respecto a la naturaleza de la relación que existió entre [su] persona y la querellada…” (Corchete de esta Corte).

Finalmente, explanó su pedimento de la siguiente manera “…1.- Que la pensión de jubilación debe ser pagada RETROACTIVAMENTE desde el 30-09-2011 (sic) hasta la fecha del pago efectivo del monto acumulado; 2.- Que para el pago mensual de la jubilación debe considerarse el último salario devengado más las incidencias aplicables, considerando los aumentos progresivos que se hayan generado desde el 30-09-2011 (sic); 3.- Que se acuerde el pago de los intereses de mora y de la indexación sobre los montos acumulados mensualmente por concepto de pensión de jubilación desde el 30-09-2011 (sic) hasta el pago efectivo; 4.- Que se declare la existencia de la relación funcionarial desde el 01-11-2000 (sic) hasta el 30-09-2011 (sic) con el ente querellado y se declare procedente el pago de [sus] prestaciones sociales y demás conceptos demandados; 5.- Que se acuerde el pago de los intereses de mora y de la indexación sobre los montos demandados y condenados por prestaciones sociales desde el 30-09-11 (sic) hasta el pago efectivo…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto la figura procesal de la aclaratoria de sentencia, debe destacarse que esta reposa sobre una facultad que le está dada al Tribunal, en apremio de los principios de seguridad jurídica y estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, que permite una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. En ejercicio de tal potestad, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le es permitido al Operador de Justicia i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia y; iv) dictar ampliaciones.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 649 del 1º de junio de 2015 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”), consideró preciso recordar “…lo expresado (…) por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)…” (Negrillas de esta Corte).


Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo en mención, que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada (vid. Sentencia Nº 1.856 de fecha 18 de diciembre de 2014, caso: “Héctor Gota”).

De otra parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Juzgado ha establecido que“…‘el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma’, es decir, cinco (5) días de despacho…” (vid. fallos Nros. 1.806 y 980 de fechas 8 de noviembre de 2007 y 26 de junio de 2014, respectivamente, reiterados en decisión Nº 461 publicada en fecha 27 de abril de 2017, caso “Maryana Machado Castillo”).

Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte dictó la sentencia objeto de la presente solicitud de “ACLARATORIA, AMPLIACION (sic) Y REFORMA”, fuera del lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el lapso para dictar sentencia es de treinta (30) días de despacho, prorrogables por un lapso igual, por lo que se procedió a ordenar su notificación, librándose los oficios correspondientes en fecha 4 de abril de 2017.

Por tanto, siendo que la parte querellante interpuso el escrito de solicitud de marras, en fecha 16 de marzo de 2017, esto es, inclusive con anterioridad a la oportunidad en la cual fueron librados los oficios Nros. 2017-0761 y 2017-0762, dirigidos a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Vargas, a los fines de notificar la sentencia dictada fuera del lapso de ley, esta Corte estima que dicha petición fue incoada de forma extemporánea por anticipada, razón por la cual se declara la tempestividad de la solicitud de ampliación. Así se decide.

Determinado lo anterior, se evidencia de autos que en fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte dictó sentencia Nº 2017-0037, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2012, por el Abogado Franklin Campero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y subsiguientemente, dictaminó Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el mencionado ciudadano contra la Gobernación del estado Vargas. En tal sentido, ordenó a ese ente, “realizar los trámites necesarios para sustanciar el procedimiento administrativo tendiente a otorgar al ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez, el legítimo derecho de consagración constitucional y carácter social que le asiste a la pensión de jubilación…”. Asimismo, desestimó “…la solicitud del pago de las cantidades pretendidas por concepto de de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bono de fin de año, así como los intereses de mora y la solicitud de indexación judicial sobre los referidos conceptos, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo…”.

Con vista a la decisión definitiva que puso fin a la controversia suscitada entre las partes, esta Corte se permite discernir que la solicitud interpuesta por el ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez, estriba en tres puntos diferenciados, a saber, (i) la determinación de la fecha de pago de la pensión de jubilación, la cual argumenta debe ser pagada retroactivamente desde el 30 de septiembre de 2011, peticionando se estime el monto de la misma y se ordene el pago de intereses moratorios e indexación judicial; (ii) el establecimiento de la existencia de la “relación funcionarial” desde el 1º de noviembre de 2000 al 30 de septiembre de 2011; y en última instancia, se declare (iii) procedente el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, aunado a la condenatoria al pago de intereses moratorios e indexación judicial.

En deferencia, pasa esta Corte a decidir respecto del mérito de la solicitud formulada, con arreglo a las siguientes consideraciones.

1. Determinación de la fecha de pago de la pensión de jubilación.

Sostuvo la parte querellante, que “…la sentencia definitiva publicada el 21 de febrero de 2017, no determinó la fecha a partir de la cual es efectivo el derecho a la jubilación; tampoco fijó la fecha a partir de la cual debe pagar la querellada la pensión de jubilación; de igual manera, no estableció los elementos, incidencias o conceptos que deben considerarse como parte integral del monto mensual de la pensión a ser calculada; y también omitió pronunciarse acerca del pago de los intereses de mora y de la indexación correspondientes (sic) a las pensiones mensuales acumuladas desde el 30-11-2011 (sic)…”, dejando tales circunstancia al “libre albedrío” del ente querellado.

En tal sentido, consideró que, por cuanto a la fecha de terminación de la relación de empleo público, esto es, el 30 de septiembre de 2011, ya era acreedor del derecho a la jubilación, la sentencia de marras debió “…haber acordado el otorgamiento del beneficio de jubilación y el pago de la pensión mensual de la misma de manera retroactiva, por lo menos, desde la fecha cuando terminó la relación de trabajo el 30 de septiembre de 2011…”.

Ahora bien, con arreglo a la decisión Nº 2017-0037 de fecha 21 de febrero del año que cursa, este Órgano Jurisdiccional, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, juzgando procedente en derecho el otorgamiento por parte de la Administración, del derecho a la pensión de jubilación que le asistió al demandante, inclusive, con anterioridad al establecimiento de la relación de empleo público con el ente querellado.

Dicho desiderátum se concretó a través del estudio del derecho constitucional a la jubilación, como un“…derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador…”, que a su vez constituye “…una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en un determinado órgano o institución…”, a través del extenso, pero prolijo, desarrollo jurisprudencial realizado por nuestro más Alto Tribunal, destacándose de ello, la decisión Nº 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014 (caso: “Ricardo Mauricio Lastra”), cuya cita parcial fue cometida en el cuerpo del fallo, que realiza una interpretación vinculante del numeral 3 del artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Así las cosas, en virtud que este Órgano Colegiado declaró procedente el otorgamiento de la referida pensión a favor del ciudadano querellante, ordenando lo conducente a la Gobernación del estado Vargas, no es menos cierto que no se dispuso expresamente la fecha a partir del cual sería efectiva la misma, razón por la cual, esta Corte deja establecido expresamente, tal como dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo Nº 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014 (caso: “Ricardo Mauricio Lastra”), el cual ostenta carácter vinculante y de allí que resulte aplicable al caso bajo examen, que la pensión de jubilación que se ordenó tramitar al ente querellado y otorgar a favor del querellante, sea efectiva o pagadera a partir de la publicación del referido fallo Nº 2017-0037, esto es, el 21 de febrero de 2017. Así se declara.


a. Condenatoria al pago de intereses moratorios e indexación judicial sobre el monto por concepto de pensión retroactiva, desde el 30 de septiembre de 2011.

Peticionó la parte querellante en su escrito, que a consecuencia de declaratoria del pago retroactivo de la pensión de jubilación desde el 30 de septiembre de 2011, el cual fue negado en el punto que antecede, se acordara “…el pago de los intereses de mora y de la indexación sobre los montos acumulados mensualmente por concepto de pensión de jubilación desde el 30-09-11 (sic) hasta el pago efectivo…”, frente a lo cual, este Operador de Justicia estima prudente hacer notar lo siguiente.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, a través de sentencia Nº 1240 del 12 de agosto de 2014 (caso: “C.A. La Electricidad de Caracas”), consideró necesario “…cambiar el criterio que había sostenido de eximir a la demandada al pago de la indexación en los casos de ajuste por pensión de jubilación por constituir una expectativa de derecho (entre otras, sentencias números 1037 de 30 de septiembre de 2010, 0981 de 21 de septiembre de 2010 y 1294 de 16 de noviembre de 2010), en virtud del precepto constitucional que consagra que la seguridad social debe ser entendida como un sistema que abarque toda una estructura que integra entes de derecho público…” (artículo 86 de la Carta Magna), dictaminando a partir del fallo en mención, que “…en los casos de ajuste por pensión de jubilación al salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional, el pago de la indexación de las diferencias acordadas se realizará a partir de la notificación de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda…”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de la solicitud, ordenó al ente querellado otorgar la pensión de jubilación al ciudadano querellante, desprendiéndose que la misma (i) aun no ha sido concedida, en virtud que la presente causa no se encuentra en fase de ejecución, y por ende, la Gobernación demandada no ha sido notificada a los fines de su cumplimiento, destacándose que (ii) la querella incoada en primera instancia no estuvo referida al “…ajuste por pensión de jubilación…”, y que (iii) de forma alguna puede atribuirse una mora inexistente en cabeza de la Administración, aunado al hecho de que (iv) resulta improcedente el pago retroactivo solicitado, en los términos explanados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar dicho pedimento. Así se declara.

b. Determinación del monto de la pensión de jubilación.

Seguidamente, respecto al monto de la pensión de jubilación y los conceptos integrantes de la misma, es necesario observar al litigante que, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en la redacción de los artículos 7, 8 y 9 la fórmula tendiente a calcular el monto de la referida pensión, la cual se reitera en el artículo 15 del Reglamento de esa ley.

Sin embargo, es menester indicar que lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional a la Gobernación del estado Vargas, en el ordinal 5º del dispositivo del fallo, fue “realizar los trámites necesarios para sustanciar el procedimiento administrativo tendiente a otorgar al ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez, el legítimo derecho de consagración constitucional y carácter social que le asiste a la pensión de jubilación…”, en el entendido que, de acuerdo a la jurisprudencia patria, corresponde a la Administración en el ámbito de sus competencias dicho otorgamiento, a través de la actividad administrativa ha lugar, desbordando ello la actividad jurisdiccional de los órganos encargados de administrar justicia.

No obstante, por cuanto dicho otorgamiento comporta una manifestación de voluntad de la Administración y en la medida de que ningún acto emanado del Poder Público escapa del control de la legalidad y constitucionalidad por parte de los tribunales especializados, podrá el querellante, en caso de juzgarlo necesario, cuestionar la legalidad del mismo, una vez dictado, a través de las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En desmedro de las razones que preceden, siendo la fijación del monto de la pensión de jubilación competencia de la Administración, este Órgano Decisor declara improcedente la aclaratoria en ese sentido. Así se decide.

2. Establecimiento de la existencia de la “relación funcionarial” desde el 1º de noviembre de 2000 al 30 de septiembre de 2011.

Arguyó la parte querellante que la sentencia objeto de la presente solicitud, desestimó el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados, sobre la base que existió “…una relación jurídica de naturaleza civil al establecer que hubo contratos de servicios por honorarios profesionales…”, meditando de la revisión de las probanzas cursantes en autos que las mismas son “…insuficiente[s] para concluir que [su] relación funcionarial con la querellada era de carácter civil y no funcionarial…”. Asimismo, afirmó que las documentales signadas con los números 38 y 41, analizadas en el cuerpo de la sentencia (folios 38 y 39), “…no constituye[n] prueba suficiente para establecer la existencia de una relación de servicios contractuales por honorarios profesionales…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, solicitó “…que el Tribunal en su aclaratoria establezca la existencia real de [su] relación funcionarial con la querellada y acuerde el pago de [sus] prestaciones sociales…”, la cual, a su decir, transcurrió “…desde el 01-11-2000 (sic) hasta el 13-05-2001 (sic) en el cargo de ASESOR JURÍDICO y (…) [a] partir del 14-05-2001 (sic) al 04-04-2004 (sic) ejerc[ió] el cargo de Presidente del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado (sic) Vargas, por lo tanto, NO [se] desempeñ[ó] como asesor jurídico ni [su] relación fue por contratos de honorarios profesionales…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que es “…incierto que hayan existido supuestos contratos de servicios por honorarios profesionales, los cuales no constan en autos…”, razón por la cual, la relación con la parte querellada fue estrictamente funcionarial y se extendió desde el 1º de noviembre de 2000 al 30 de septiembre de 2011, solicitando en consecuencia, el pago de sus prestaciones sociales.
Determinado el objeto de este punto, esta Corte tiene a bien precisar que la particular solicitud del justiciable, no tiene por finalidad aclarar o rectificar algún punto dudoso que se haya podido plasmar en el fallo, sino que persigue un nuevo juicio de valor por parte de este Órgano Jurisdiccional, sobre el establecimiento de la relación de empleo público con la Gobernación del estado Vargas, asunto que fue zanjado de forma expresa y precisa en la motivación de la sentencia, donde se determinó que ésta se trabó desde el 14 de mayo de 2001 al 4 de abril de 2004; reiterándose pues, que la finalidad procesal de la aclaratoria o ampliación de la sentencia, no comporta la revocatoria o reforma del fallo.

En apremio de tales razones, esta Corte declara improcedente la solicitud formulada por el peticionante. Así se decide.

3. Declaración de procedencia de pago de prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

Peticionó, el ciudadano querellante, que además de declararse “…la existencia de la relación funcionarial desde el 01-11-2000 (sic) hasta el 30-09-2011 (sic) con [la Gobernación del estado Vargas] (…) se declare procedente el pago de [sus] prestaciones sociales y demás conceptos demandados…”, aunado al “…pago de los intereses de mora y de la indexación sobre los montos demandados y condenados por prestaciones sociales desde el 30-09-11 (sic) hasta el pago efectivo…”.

De cara al petitorio formulado, el cual es a todas luces improcedente, en la medida de que no pretende la aclaratoria o ampliación de la sentencia, sino su modificación, aunado a la circunstancia de que el fallo objeto de la presente solicitud estableció que la demanda de cobro de prestaciones sociales debería ser interpuesta contra la Fundación “Casa del Abuelo” de la Gobernación del estado Vargas (véase folio 50); este juzgado declara improcedente el pedimento realizado en este punto, dejando a salvo el ejercicio de las acciones pertinentes, tal como se estableció en la sentencia de mérito, ante los tribunales especializados en materia laboral, a tenor de lo previsto en la redacción del artículo 114 del Decreto (Nº 6.217 del 15 de julio de 2008) con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública
(G. O. Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008), aplicable ratione temporis al caso estudiado. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria y ampliación realizada en fecha 16 de marzo de 2017, por el ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez, asistido por el Abogado Franklin Campero, de la sentencia Nº 2017-0037, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el mencionado ciudadano; debiendo tenerse la presente ampliación como parte integrante del fallo Nº 2017-0037.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de ampliación y aclaratoria formulada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Abogado Franklin Campero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, respecto de la sentencia Nº 2017-0037 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero de 2017.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la referida solicitud.

3. ORDENA a la Gobernación del estado Vargas, hacer efectivo el otorgamiento de la pensión de jubilación al ciudadano Argenis de Jesús Matheus Pérez, a partir de la publicación del referido fallo Nº 2017-0037, verificada en fecha 21 de febrero de 2017.

4. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 2017-0037 proferido por este Cuerpo Colegiado en la fecha ut supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2012-001109
MECG/5
En fecha______________ ( ) de__________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.