JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000875

En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0/464-14 de fecha 17 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nohevic González González (INPREABOGADO Nº 62.735), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DEOMAR JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.221.610, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 17 de julio de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2014 y ratificado el 16 de julio de 2014, por la Abogada Ana Luisa Fernández (INPREABOGADO Nº 27.593), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de mayo de 2014, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la ley especial, se designó Ponente, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2014, la Abogada Wendy Azuaje (INPREABOGADO Nº 45.215), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual promovió el mérito favorable de los autos.

En fecha 2 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días, inclusive, para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 9 de octubre de 2014.

En fecha 6 de octubre de 2014, el ciudadano Deomar López, asistido por la Abogada María Martínez (INPREABOGADO Nº 67.010), presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 13 de octubre de 2014, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada, el cual venció el 16 de octubre de 2014.

En fecha 20 de octubre de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró que no hay pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 5 de marzo de 2015.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de mayo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de octubre de 2001, la Abogada Nohevic González González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Deomar José López Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, en los términos siguientes:

Alegó la Representación Judicial de la parte querellante, que “[e]l ciudadano Deomar José López Salazar, ingres[ó] a prestar servicios a la administración pública el 15 de Marzo de 1994, como Fiscal de Ingeniería, adscrito a la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado (sic) Nueva Esparta…”, relación de empleo que se mantuvo hasta el 15 de abril de 1996 (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que el 1º de septiembre de 1996, “…[su] representado com[enzó] a prestar sus servicios personales en forma subordinada y directa para la Procuraduría General del Estado (sic) Nueva Esparta (…). En fecha 06 (sic) de Enero del año 1997, el (…) Procurador General del Estado (sic) Nueva Esparta, le otorg[ó] su nombramiento para ejercer el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACION (sic) II, GRADO 15, Paso 1…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “[l]a relación de empleo público perdura hasta el día 25 de Abril del año 2001, cuando comparece a la sede de la Procuraduría (…) y se da por notificado de la decisión de fecha 26 de Marzo del año [2001], mediante la cual había sido destituido del cargo de Operador II, que ocupaba en ese Despacho…” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “[su] representado es un funcionario público de carrera que goza de estabilidad en el cargo y por ende no puede ser despedido o separado del mismo sino por las causales y los procedimientos previamente establecidos en los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Nueva Esparta…” (Negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…todo acto que pretenda retirarlo de su cargo, sin que la administración haya cumplido con las exigencias legales pertinentes es nulo, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Precisó, que “[e]l ciudadano Jefe de Personal de la Procuraduría (…) señala que realiza la apertura de la Averiguación Administrativa, en virtud de la comunicación de fecha 13-12-2000 (sic), emanado del ciudadano Procurador General del Estado (sic) Nueva Esparta, junto con la cual fueron remitidas ‘actas de amonestaciones escritas’, fundamenta la averiguación administrativa en el artículo 35 literal ‘a’ de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Nueva Esparta, así como lo dispuesto en el artículo 62 literal ‘a’ de la Ley de Carrera Administrativa Nacional…” (Corchetes de esta Corte).

Aseguró, que el artículo 35 literal “a” de la Ley de Carrera Administrativa del estado Nueva Esparta, relativo a la “…Amonestación Verbal, obviamente no guarda relación con lo señalado en el ya citado auto de apertura…”, mientras que respecto al artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referido a las tres (3) amonestaciones escritas en un año, como causal de destitución, negó que su representado “…haya sido objeto de amonestaciones verbales y mucho menos de tres (03) (sic) amonestaciones escritas en el transcurso de un año, el hecho cierto es que fue amonestado una sola vez como consta al folio OCHO (8) del expediente administrativo…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que el expediente foliado contendrá “…las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Aseveró, que aun cuando se incorporaron al expediente una serie de documentos “…que no guardan relación con las funciones (…) de [su] mandante (…) se trata de instrumentos que ni siquiera están firmados por su persona e inclusive emanan de terceros. Por otra parte, JAMAS (sic) FUE CITADO EL RECURRENTE PARA SER INTERROGADO, no consta en el expediente administrativo declaración alguna del funcionario investigado, ni cuales (sic) fueron las actuaciones practicadas por la oficina de personal, que solo se limitó a agregar unos supuestos documentos que fueron acompañados a la solicitud realizada por el ciudadano Procurador…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte).

Consideró, que la Administración empleó un íter procedimental distinto al legalmente exigible, para emitir el acto impugnado, prescindiendo de forma total y absoluta del procedimiento legal establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “…ya que no constan en el [expediente], los actos instrumentales esenciales, como lo son sus declaraciones ya que ni siquiera llegó a conocer con certeza cuales (sic) son los motivos que ocasionaron la suspensión en sus funciones (…) y su posterior destitución del cargo…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que el órgano querellado violó el derecho a la defensa de su representado, pues “…nunca fu[e] oído, no tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos…”, tratándose de “…prácticas contrarias al orden constitucional y legal…” (Corchetes de esta Corte).

Apuntó, en cuanto a las probanzas promovidas por la Administración en sede administrativa, que las copias del “libro de entrada y salida del personal” no aparecen firmadas por funcionario alguno; que el Memorándum dirigido por el ciudadano Procurador a todo el personal “no se individualiza a persona alguna”; que el acta interna de fecha 15 de septiembre de 2000, “…en la cual se pretende dejar constancia de tres supuestas amonestaciones verbales, las cuales jamás fueron realizadas a su persona…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Explicó, que las funciones atribuidas a su cargo, “…las venía cumplido (sic) bien y fielmente, en relación a los respaldos o copias de seguridad de los trabajos realizados, en cada uno de los puntos de trabajo se encuentran las cajas que contienen los diskettes donde está toda la información que contienen los equipos…”.

Refirió, que cada vez que “…se producía alguna falla en la red, esta situación le era notificada al Lic. Luis Quilarque o al Ciudadano Procurador, quien giraba las instrucciones al respecto ordenando notificar tal situación a la empresa ‘Back TrackSystem C.A’, quien es la encargada de realizar el mantenimiento y todas las reparaciones de los equipos que se encuentran instalados en ese Despacho…”.

Que, en Memorándum Nº 13-00-M del 11 de diciembre de 2000, “…el ciudadano Procurador [refiere] que había sido negligente en el debido cuidado y la supervisión que se debe tener con los equipos de computación por que (sic) supuestamente esa era el área de su responsabilidad, y que se había dañado el disco duro de una computadora por mal manejo de su parte, es de observar que, entre sus funciones como Operador II, no se encuentra la supervisión de los equipos de computación, trabajo este que fue encomendado a una empresa especializada que fue quien hizo la instalación de los equipos y quien ha venido realizando el mantenimiento y reparación de los mismos…”.

Expuso, “…en relación al disco duro que se dañó en el despacho, fue el del Ciudadano Procurador, al cual no tenía acceso el querellante y en relación a la impresora que supuestamente se dañó, al momento de presentarse la falla él no se encontraba trabajando en ella, sino una de las Abogadas del Despacho, a quien le prestó su ayuda requerida y de inmediato le notificó verbalmente al Jefe de Personal quien giró las instrucciones al respecto…”.

Resaltó, sobre el Memorándum Nº 14-00-M del 13 de diciembre de 2000, “…puesto a la vista el día 09-01-2001 (sic), (…) que para el día 13 de Diciembre del año 2000, ya se la había impedido el acceso a su lugar de trabajo, el cual paso (sic) a ser ocupado por la ciudadana Mariana Serra, en consecuencia mal ha podido ser amonestado en esa fecha…”.

Asimismo, relató respecto del Informe de Intervención Técnica de la misma fecha, suscrito por el ciudadano Félix Ocanto, en su carácter de Técnico Informático, quien al examinar el equipo de la ciudadana Mariana Serra, habría “…detectado la falta de varios archivos en la carpeta con el nombre de MARIANA SERRA, (…) ubicada dentro del SERVIDOR…”; que para esa fecha “…no tenía acceso a su lugar de trabajo y en su puesto se encontraba y actualmente se encuentra la ciudadana MARIANA SERRA, quien inclusive había sustituido el nombre de la carpeta del querellante colocando él (sic) de ella, desconociendo [su] mandante cual (sic) fue el procedimiento utilizado por la misma para efectuar el cambio de nombres, cabe preguntarse como (sic) pudo determinar la Sra. Serra que ‘faltaban varios archivos en la carpeta’, si ella comienza a prestar servicios en este Despacho el día 12-12-2000 (sic)…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Indicó, que dentro de sus funciones “…no se encontraba actualizar el programa Norton Antivirus, ni la lista de virus vía internet, ya que quien realizaba dichas actualizaciones era la empresa Back TracK System, C.A…”.

Explanó, que según la jurisprudencia patria, “…corresponde íntegramente a la Administración la carga de probar los hechos imputados al investigado sin que pueda presumirse su culpabilidad, no consta en autos prueba de la existencia de los hechos que le han sido imputados para fundamentar el acto de suspensión del cargo (…) y mucho menos para fundamentar la destitución de la cual ha sido objeto…”, incurriendo en falso supuesto (Negrillas de la cita).

Que, “…si no hay suficiente prueba del hecho o hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de manera que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor, no puede procederse a la destitución del funcionario…”.

Manifestó, que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, “[p]or haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: - El recurrente no fue citado para ser interrogado; no consta en el expediente administrativo declaración alguna del funcionario investigado e igualmente tampoco consta cuales (sic) fueron las actuaciones practicadas por la oficina de personal…” (Negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, fue desconocido “…total y absolutamente [el] procedimiento legal establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Corchete de esta Corte).

Explicó, que “[e]l ciudadano Procurador pretende señalar en la decisión recurrida: que se trata de errores intrascendentes del Jefe de Personal de la Procuraduría el haber hecho mención en el auto de apertura al artículo 35 literal a, y que el artículo que corresponde es el 40 literal a), cabe preguntarse, ¿es que acaso es posible abrir una averiguación con unos supuestos fundamentos de derecho y posteriormente modificar en la decisión dichos fundamentos?” (Negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Alegó, que la decisión impugnada es contradictoria al referir “…la ausencia del funcionario de la Procuraduría desde el 11 de Diciembre al 18, e igualmente se constató que el Jefe de Personal trató, sin éxito, de comunicarse con el funcionario a fin de que procediera a exponer sus declaraciones; sin embargo el funcionario no compareció, pero si (sic) conversó con el Jefe de personal fuera de la oficina…”.

Consideró, que “…mal puede hablarse de que se trata de un error formal de los denominados ‘intrascendentes’, es que ¿acaso la violación de su derecho a la defensa (ya que nunca fue oído y no tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos), puede ser considerado con un ‘error formal intrascendente’? aunado a que la administración señala que el funcionario se ausentó de la Procuraduría desde el 11 de Diciembre hasta el 18 del mismo mes, ¿cómo entonces pudo ser amonestado por escrito en fechas 11 y 13 de Diciembre del año 2000?, con lo cual queda corroborado que el hecho cierto como ya se dijo es que fué (sic) amonestado una sola vez, como consta al folio OCHO (8) del expediente administrativo…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Reiteró, que la Administración transgredió el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “…y no como pretende alegar el ciudadano Procurador que se trata de que hubo un incumplimiento parcial…”.

Que, el órgano querellado tampoco dio cumplimiento a “…los artículos 59 y 60 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y 94, 95, 104, 105 y 106 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todos ellos referidos a los supuestos de procedencia de las amonestaciones tanto verbales como escritas y en virtud de ello violentó el derecho a la estabilidad en el cargo del funcionario en cuestión…”.

Apuntó, que “…el cartel de notificación publicado el día 06-04-2001 (sic), en el Diario La Hora (de circulación en el Estado (sic) Nueva Esparta)…”, mediante el cual se notificó al recurrente de la sanción disciplinaria, aparece fechado 5 de marzo de 2001, “…siendo que la decisión recurrida es del 26-03-2001 (sic) y el recurrente se da por notificado el 25-04-2001 (sic). Ahora bien, en el cartel de notificación del Acto Administrativo ha debido indicársele al querellante los Recursos que en contra del mismo proceden, era necesario incluir los términos para ejercerlos, pues de lo contrario, la misma no produce efecto…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Adujo, que dicho acto de notificación es inmotivado, “…toda vez que fue dictado con omisión de lo previsto en los artículos 9 y 18, ordinal 5º en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Resaltó, que la decisión de la Junta de Avenimiento del estado Nueva Esparta, del 11 de junio de 2001, determinó que “…las amonestaciones (…) fueron sustanciadas conforme a lo pautado en los artículos 104, 105 y 106 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, considerando dicha Junta IMPROCEDENTE la destitución del funcionario Deomar José López Salazar (…). Solicita igualmente la Junta la reincorporación del mismo, ordenando la notificación de las partes…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo “…contenido en la decisión de fecha 26 de Marzo del año 2001, dictada por la Procuraduría General del Estado (sic) Nueva Esparta (…) [y] del Acto Administrativo de Notificación de fecha 05-03-2001 (sic)…”, ordenándose la reincorporación del querellante al cargo que ocupó desde el 1º de septiembre de 1996, así como el pago de “…los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo (…) hasta su real y efectiva reincorporación al mismo, con la cancelación de todos los emolumentos derivados de su relación de empleo público y de su remuneración…” (Corchetes de esta Corte).

De otra parte, peticionó de forma subsidiaria “…el pago de las Prestaciones Sociales, con la inclusión sobre el monto de las mismas de la respectiva indexación…”.
-II-
FALLO APELADO

En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella funcionarial, ha sido incoada por el ciudadano DEOMAR JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, en contra de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, en fundamento a que el querellante fue destituido en fecha 26 de marzo de 2001 del cargo de operador II, por encontrarse el procedimiento viciado de Nulidad Absoluta, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como por estar viciado de inmotivación.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente de causa, debe este Tribunal revisar las disposiciones que regulan el procedimiento disciplinario contenidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial No. 36630 de fecha 27 de enero de 1999, las cuales se trascriben a continuación:
(…Omissis…)
Advierte este Juzgador que conforme al artículo 111 antes trascrito, el expediente administrativo debe contener las declaraciones del funcionario investigado, sin embargo, de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente administrativo no se evidencia declaración alguna de parte del ciudadano DEOMAR JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, a pesar de que en el auto de apertura de averiguación administrativa, el cual riela al folio ciento setenta y tres (173) del presente expediente, emanado del ciudadano LUIS QUILARQUE, en su condición de Jefe de Personal de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta se ordenó citar e interrogar al ciudadano DEOMAR J. LOPEZ (sic) SALAZAR, y a cualquier otra persona que tuviere conocimiento del asunto investigado.
Si bien en el referido auto de apertura se ordenó su citación, de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente administrativo no consta que el querellante haya sido citado a los fines de ser interrogado en relación a la averiguación administrativa iniciada en su contra.
Al respecto, resulta oportuno para este Juzgador transcribir parcialmente la sentencia No. 1.392 publicada en fecha 28 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa signada con el No. 04-2207, en la cual se expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
La jurisprudencia ha establecido que el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido opera cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, o cuando se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Así, en sentencia No. 4628 de fecha 07 (sic) de julio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, en el caso que nos ocupa de las actas del expediente administrativo no se desprende notificación alguna practicada al ciudadano DEOMAR JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, en la que se le informase del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, menos aún consta declaración rendida por el querellante en sede administrativa, lo cual conlleva a concluir a este Juzgador que las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, con las cuales se formó el expediente administrativo a que se contrae el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se hicieron sin tomar en cuenta las declaraciones del funcionario investigado.
Al respecto, resulta oportuno transcribir lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión No. 2007-001273 dictada en fecha 17 de julio de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de febrero de 2009, en el expediente signado con el No. AP42-N-2008-000509 estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Así tenemos que existe una etapa procesal previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Administración Pública da inicio a la averiguación administrativa disciplinaria para recabar el material probatorio que sea necesario a los fines de dejar constancia de los hechos que ameriten destitución, luego de la cual, de ser necesario se procederá a formular cargos al investigado.
Es de resaltar que, en esa etapa procesal previa al procedimiento administrativo, es imperativo para la administración, de acuerdo con las jurisprudencias antes transcritas, oír al funcionario investigado, pues de lo contrario el acto sancionatorio estaría viciado de nulidad absoluta.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el ciudadano DEOMAR JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, no fue oído, en la fase inicial del procedimiento administrativo, lo cual a criterio de este Juzgador constituye una violación a su derecho a la defensa, el cual encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el investigado, entre ellos justamente el derecho a ser oído, así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia no. 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros.
Aunado a ello, de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente administrativo, advierte este Juzgador que en fecha 09 (sic) de enero de 2001, el ciudadano DEOMAR JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, fue notificado por el Jefe de Personal y Administrador de la Procuraduría General de estado Nueva Esparta mediante memorandum (sic) No. 16-00-M de fecha 18 de diciembre de 2000, que a partir de esa fecha quedó suspendido de sus funciones como operador II, en virtud de la averiguación disciplinaria que cursa en su contra.
De lo anterior, encuentra el Juez que suscribe que el ciudadano DEOMAR JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, en fecha 09 (sic) de enero de 2001, fue notificado de la medida de suspensión de sus funciones como operador II, sin embargo, de la revisión al expediente administrativo no consta que al querellante le hayan sido formulados los cargos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual a criterio de este Juzgador constituye una flagrante violación a su derecho a la defensa y debido proceso, pues no se le permitió conocer los hechos por los cuales fue iniciado el procedimiento administrativo de destitución en su contra.
Con lo cual encuentra este Tribunal que tal y como lo alegó el querellante, el acto de destitución que fue impuesto en su contra ante la Procuraduría General del estado Nueva Esparta se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado con prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa. Así se establece.
Así las cosas, habiéndose determinado el vicio anteriormente señalado en el acto administrativo impugnado, resulta innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad incoado por el ciudadano DEOMAR JOSÉ LÓPEZ SALAZAR contra la Procuraduría General del estado Nueva Esparta.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad intentado por el ciudadano DEOMAR JOSÉ LOPEZ (sic) SALAZAR contra la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, en consecuencia se declara Nula la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2001, mediante la cual el ciudadano DEOMAR JOSÉ LÓPEZ SALAZAR fue destituido del cargo que ocupaba como operador II.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano DEOMAR JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, al cargo que ocupaba para la fecha en que se produjo su destitución, esto es, el 26 de marzo de 2001, o en su defecto en un cargo de igual categoría.
TERCERO: Se ordena a la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, cancelar al ciudadano DEOMAR JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, los sueldos dejados de percibir desde el 26 de marzo de 2001, así como a cancelar los demás beneficios que conforme a la Ley le correspondan, calculados desde la fecha en que se produjo su destitución hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.
CUARTO: A los fines de determinar los montos ordenados en el particular anterior, se acuerda practicar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto contable designado por este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuradora del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 72 y 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta…” (Mayúsculas y negrillas del referido Juzgado Superior).

-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2014, la Abogada Wendy Azuaje, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, así como de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

Denunció, esa Representación Judicial de la querellada que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “…toda vez que (…) se evidencia que el Juzgado A quo, no valoró ni se pronunció sobre las defensas opuestas por el órgano querellado en la oportunidad de la contestación del Recurso de Nulidad, sobre la inexistencia de los vicios de nulidad absoluta previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y cumplimiento del artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Reiteró, los alegatos expuestos en primera instancia, destacando que “[n]o puede considerarse entonces, que la falta de declaración previa a la notificación del ex funcionario investigado, le haya violado su derecho a la defensa…”, observando de “…la totalidad del expediente (…) que dicho derecho [a la defensa] ha sido claramente respetado…”.

Adujo, en reiteración de tales argumentos, que “…la supuesta violación del artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ha sido, en todo caso, subsanada dado que el ex funcionario ha intervenido en diversas ocasiones en el expediente ejerciendo en forma cabal, su derecho a la defensa…”.

Arguyó, que el ciudadano querellante “…tuvo acceso al expediente administrativo, según se evidencia en diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2001, mediante la cual solicitó copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que allí reposan…”, agregando que el mismo “…interpuso escrito de contestación expresando sus alegaciones en el lapso correspondiente, así como en el escrito de promoción y evacuación de pruebas, según consta en escritos consignados en el expediente administrativo en fechas 23 de enero de 2001, (sic) y 6 de febrero de 2001, respectivamente…”.

Observó, que “…el Juez A quo, obvió los argumentos expuestos por [su] representada, con relación a las faltas cometidas por el ex funcionario Deomar López, las cuales causaron un grave daño a los equipos de computación de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como consta en el escrito de pruebas presentado ante el A quo, donde se evidencia que a causa de la negligencia e incumplimiento de las funciones del recurrente, [su] representada tuvo que pagar a la empresa ‘BACK TRACK SYSTEM, C.A’ la cantidad de Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 77.500,00) y Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 52.500,00) respectivamente, con lo cual queda demostrado el daño causado al patrimonio de [su] representada, que dio origen a la apertura del expediente disciplinario y la decisión de destitución…” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Explicó, que el ciudadano querellante “…incurrió en las causales de destitución previstas en los artículos 40, literal a) de la extinta Ley de Carrera Administrativa del estado Nueva Esparta y 62, literal a) de la derogada Ley de Carrera Administrativa (Nacional) y, por tanto luego de la apertura, sustanciación y decisión del procedimiento disciplinario correspondiente, fue destituido mediante decisión de fecha 26 de abril de 2001…”.

Ratificó, que su representada realizó el procedimiento previsto en el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, “…en el cual el recurrente tuvo acceso al mismo, expuso sus alegatos y defensas y promovió pruebas en los lapsos respectivos. Por tanto, el hecho que el recurrente no hubiere prestado la declaración prevista en el citado artículo 111, no implica la nulidad absoluta del citado procedimiento administrativo, ya que, de conformidad con el principio antiformalista, los supuestos vicios que alega el recurrente, son considerados vicios irrelevantes o intrascendentes, que no violan los derechos del interesado, por lo que no requieren ser subsanados…” (Negrillas de la cita).

Que, “…hoy en día, existe la tendencia a aceptar que ciertas irregularidades del acto administrativo, cuando son de menor gravedad, es decir, irrelevantes o intrascendentes, no afectan su validez y eficacia, ya que en realidad no constituyen verdaderos defectos o vicios del mismo…”.

Apuntó, en virtud de ello, que el juez de instancia también transgredió el “…principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, que expresamente prevé que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, y sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

Delató, que la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en el entendido que su representada promovió “…A) Facturas originales distinguidas con los números 007691 y 007807 de fechas 13 y 28 de diciembre de 2000 (…) B) Memorando de fecha 03 (sic) de agosto de 2000 (…) C) Manual descriptivo de clases y cargos de 1994 de la Oficina Central de Personal. D) Copia certificada del oficio No. OPG 0601-01 de fecha 12 de junio de 2001…”; probanzas que no fueron apreciadas ni valoradas por el juzgador de instancia, en desmedro del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem.

Solicitó, que en el caso supuesto de declararse improcedente la denuncia de los referidos vicios, “…se aplique el criterio jurisprudencia y pacífico reiterado emitido por ese Tribunal Colegiado, en fecha 26 de septiembre de 2013, (caso Margarita Marlene Nassane contra el Instituto Neoespartano de Policia (sic) ‘INEPOL’), mediante el cual se ordenó la reincorporación de la querellante por el lapso de un (1) mes, bajo situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la Oficina de Personal del referido órgano debe realizar las gestiones reubicatorias del funcionario, y para el caso de ser infructuosa esa gestión se proceda al retiro del mismo…” (Mayúsculas de la cita).

Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de autos.

Finalmente, requirió se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, declare Sin Lugar la querella incoada.





-IV-
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2014, el ciudadano Deomar José López Salazar, debidamente asistido por la Abogada María Martínez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en las razones siguientes:

Reiteró, ser un funcionario público de carrera, cuya cualidad fue admitida por la Representación Judicial de la parte querellada, en la oportunidad de esgrimir contestación a la demanda, ratificando que “[l]a administración violó todos [sus] derechos y garantías integrados a la defensa de [su] posición jurídica, es decir [su] derecho a la defensa, nunca fu[e] oído, no tuv[o] la oportunidad de exponer [sus] alegatos, por lo que las raíces autoritarias de la administración quedan de manifiesto en estas prácticas contrarias al orden constitucional y legal…” (Negrillas y subrayado de la cita y corchetes de Corte).

Describió, el conjunto de funciones atribuidas al cargo desempeñado.

Aseveró, que en el “…caso de autos no estamos en presencia del vicio de incongruencia negativa¸ por cuanto el fallo no omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de la parte recurrente, es de observar y así lo ha señalado la jurisprudencia que no toda omisión podría generar una afectación de naturaleza tal que pueda provocar como consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, que no es el caso en cuestión, este vicio solo se produce cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones expresadas por los sujetos en el litigio…” (Negrillas de la cita).

Manifestó, que “[e]n la presente causa no se ha configurado como ya se dijo el vicio denunciado, no hubo omisión de pronunciamiento, ni errores que afecten la concordancia lógica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada (…) el Juez analizó los argumentos expuestos por ambas partes, en el punto IV de la sentencia ‘MOTIVACION (sic) PARA DECIDIR’ el Juzgado A-quo advierte que el expediente administrativo debe contener las declaraciones del funcionario investigado y de la revisión hecha a las actas que integran el expediente administrativo no se evidencia declaración alguna del funcionario, no consta en autos que el querellante haya sido citado a los fines de ser interrogado en relación a la averiguación administrativa que fue iniciada en su contra…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Concluyó, que “…se tergiversó el procedimiento aplicable, se [le] privó como funcionario dla (sic) oportunidad para exponer [sus] alegatos y demostrar lo que estimar[a] conveniente, se transgredieron fases del procedimiento garantías esenciales del administrado…” (Corchetes de esta Corte).

Insistió, que el acto administrativo impugnado “…se encuentra bajo todo punto de vista viciado de nulidad absoluta, por omisión del procedimiento legalmente establecido, por cuanto fue dictado con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa como quedó expresado en el texto de la sentencia, configurándose con ello la violación al debido proceso, por lo que solicit[ó] que se confirme la declaratoria de nulidad del acto objeto de la querella…” (Corchete de esta Corte).

Expresó, que “[c]uando la parte apelante señala que no se materializaron los vicios señalados por el Tribunal de la causa, pareciera que pretende alegar que el fallo apelado está viciado de suposición falsa…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).

Señaló, que “…para la demostración del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido…”.
Que, la sentencia dictada “…estableció que ‘el ciudadano DEOMAR JOSE (sic) LOPEZ (sic) SALAZAR, no fue oído, en la fase inicial del procedimiento…lo que constituye una violación a su derecho a la defensa…’, efectivamente se materializaron los vicios señalados por el Juzgado A-quo…” (Mayúsculas de la cita).

Criticó, que la parte querellada catalogase la violación del derecho a la defensa de su persona como un vicio intrascendente.

Que, corresponde “…a la administración la carga de probar los hechos que pretendió imputar[le], sin que pueda presumirse [su] culpabilidad, no consta en autos prueba de la existencia de los hechos que le han sido imputados (…) Por lo tanto se concluye que en la presente causa no se ha configurado tampoco el vicio de omisión de pronunciamiento, ni errores que afecten la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada…” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…la administración ignora que (sic) se entiende por violación al debido proceso y a la defensa (…) En el caso de autos, existe una violación flagrante del derecho a la defensa, no tuv[o] la oportunidad de conocer el procedimiento, se [le] impidió [su] participación y en consecuencia el ejercicio de [su] derecho a ser oído…” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, en cuanto a la delación del vicio de silencio de pruebas, que “…la apelante pretende confundir o establecer, que para la materialización del vicio deban concurrir una serie de elementos, o mejor dicho, una serie de violaciones, para que este pueda configurase (sic), siendo que la jurisprudencia ha sido reiterada y sostenido, cuando establece que la violación del derecho a la defensa, conlleva la violación de una serie de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre ellos, justamente el derecho a ser oído…”.

Agregó, que “…si bien es cierto que en fecha 09 (sic) de enero de 2001, fu[e] notificado de la medida de suspensión de [sus] funciones como Operador II, en el expediente administrativo no consta que se [le] hayan sido formulado los cargos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) lo cual constituye una flagrante violación a [su] derecho a la defensa y al debido proceso, pues se [le] impidió conocer los hechos por los cuales fue iniciado el procedimiento (…) lo que (…) acarrea la nulidad absoluta del procedimiento…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, respecto de las pruebas supuestamente silenciadas, la apelante incurre en contradicción, ya que primeramente “…alega que el Juez A-quo ‘no valoró’ ciertas pruebas que a su criterio le eran favorables, pero más adelante (…) señala que las pruebas fueron desechadas por cuanto nada aportaban en relación a la cuestión controvertida, ciertamente el Juez emitió un juicio de valor para poder arribar a esa conclusión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos…”.

Apuntó, que “…se puede evidenciar, claramente, que dichas pruebas fueron analizadas y valoradas por el Juez A quo, toda vez que, emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo, en los términos siguientes: ‘este tribunal le concede valor a todos y cada uno de los documentos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil’…”, discurriendo que el juzgador cumplió cabalmente con el artículo 509 del código adjetivo civil.

Que, la obligación de valoración del juez no implica que éste deba valorarla en uno u otro sentido, pues la conclusión a la cual arribe respecto de la valía de la prueba, “…no debe considerarse como silencio de prueba…”, razón por la cual solicitó se deseche la referida denuncia.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme el fallo apelado en todas sus partes.
-V-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación incoado en fecha 25 de junio de 2014 y ratificado el 16 de julio de 2014, por la Abogada Ana Luisa Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la representación judicial del ciudadano Deomar José López Salazar, mediante el cual pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión del 26 de marzo de 2001, dictado por la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, así como del acto de notificación de fecha 5 de marzo de 2001, que resolvió destituirlo del cargo de Operador de Equipos de Computación II (Grado 15), ocupado en ese órgano; querella que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual determinó que la Administración incurrió en “…una flagrante violación a su derecho a la defensa y debido proceso, pues no se le permitió [al querellante] conocer los hechos por los cuales fue iniciado el procedimiento administrativo de destitución en su contra…”, razón por la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
Seguidamente, contra la decisión esgrimida por ese Operador de Justicia, la representación judicial de la parte querellada, ejerció recurso de apelación, el cual fundamentó en delación de dos vicios, como lo son, la (i) incongruencia negativa del fallo y el (ii) silencio de pruebas, por parte del referido juzgador.

Por tanto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, una vez delimitado el objeto de la controversia en la presente instancia, determinar el apego a derecho del fallo apelado, dictado por el referido Juzgado Superior, con especial miramiento del elenco de vicios delatados por la representación judicial de la parte querellada, conforme a las consideraciones que siguen.

1. Del vicio de incongruencia negativa.

Alegó la representación judicial de la parte querellada, que la decisión recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el Juez A Quo “…no valoró ni se pronunció sobre las defensas opuestas por el órgano querellado en la oportunidad de la contestación del Recurso de Nulidad, sobre la inexistencia de los vicios de nulidad absoluta…”, refiriéndose expresamente a que “…la falta de declaración previa a la notificación del ex funcionario investigado…” no comporta la violación del derecho a la defensa del querellante, en la medida que “…la supuesta violación del artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ha sido, en todo caso, subsanada dado que el ex funcionario ha intervenido en diversas ocasiones en el expediente ejerciendo en forma cabal, su derecho a la defensa…”.

De otra parte, la parte querellante insistió en su escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, que la Administración violó su derecho a la defensa, tal como lo estableció el juzgador de instancia en la decisión recurrida, debido a que “…nunca fu[e] oído [y] no tuv[o] la oportunidad de exponer [sus] alegatos…” y en cuenta que la Administración nunca le imputó los cargos objeto de la averiguación.

Asimismo, negó que se esté en presencia del referido vicio “…por cuanto el fallo no omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de la parte recurrente (…) este vicio solo se produce cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones expresadas por los sujetos en el litigio…”, lo cual no ocurrió en el caso concreto, donde “…no hubo omisión de pronunciamiento, ni errores que afecten la concordancia lógica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada…”, constatando sin embargo, la violación de su derecho a la defensa.

A fin de decidir lo conducente, es necesario apuntar que la congruencia constituye un requisito intrínseco de los fallos, estatuido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que éste debe contener “…[d]ecisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

En concordancia, debe colegirse que las sentencias definitivas, a diferencia de las interlocutorias, tienen como nota característica general, poner fin a la controversia suscitada entre las partes a través de un pronunciamiento exhaustivo sobre la materia discutida. Por tanto, si bien es notable la flexibilización del régimen de validez de los fallos, constituye materia de orden público que los mismos deben contener, aún de forma sucinta pero suficiente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución judicial.

En ese sentido, los artículos 243 y 244 ibídem, buscan erradicar la posibilidad del juez de modificar la controversia judicial debatida, bien porque el operador de justicia resuelva más de lo pedido, o bien porque se omita pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio, último supuesto que configura el vicio de incongruencia negativa o citrapetita. (vid. Sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: “Puerto Licores, C.A.”, ratificada en decisión Nº 34 de fecha 12 de enero de 2011, caso: “Redenlake, LTD., S.A.”, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De cara a lo anterior, se desprende del fallo recurrido, que cursa desde el folio doscientos trece (213) al vuelto del folio doscientos veinticuatro (224) de la segunda pieza del expediente, que el Juzgador de Instancia determinó suficientemente los alegatos proferidos por ambas partes, en el Capítulo II al que denominó “ALEGATOS DE LAS PARTES”, donde, al vuelto del folio doscientos diecisiete (217), se recoge la defensa expuesta por la representación judicial de la parte querellada, relativa a que si bien no fue tomada la declaración previa del funcionario, conforme al artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no es menos cierto que éste tuvo acceso al expediente, esgrimió contestación en el curso de la averiguación, expresando los alegatos que consideró pertinente y presentó escrito de pruebas, razones por las cuales, la presunta violación del derecho a la defensa habría sido subsanada por la participación del ciudadano querellante en el resto del procedimiento.

Así las cosas, el referido Juez Superior, a fin de resolver el alegato formulado, dio cuenta del contenido del artículo 111 ejusdem, determinando de la revisión de las actas que “[s]i bien en el referido auto de apertura se ordenó [la] citación [del ciudadano Deomar José López Salazar], de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente administrativo no consta que el querellante haya sido citado a los fines de ser interrogado en relación a la averiguación administrativa iniciada en su contra…”, concluyendo que por cuanto no se realizó la notificación del mentado ciudadano “…en la que se informase del inicio de la averiguación administrativa en su contra, menos aun consta declaración rendida por el querellante en sede administrativa (…) conlleva a concluir a este Juzgador que las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa (…) se hicieron sin tomar en cuenta las declaraciones del funcionario investigado…” (vid. folio 223 de la II pieza del expediente).

Seguidamente, constató el Iudex A Quo que, tras la notificación del ciudadano querellante de la suspensión de sus funciones como “operador II”, “…no consta que al querellante le hayan sido formulados los cargos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual a criterio de es[e] Juzgador constituye una flagrante violación a su derecho a la defensa y debido proceso, pues no se le permitió conocer los hechos por los cuales fue iniciado el procedimiento administrativo de destitución en su contra…” (vid. folio 224).

Realizadas tales precisiones, con arreglo a la contrastación del escrito de fundamentación con el fallo cursante en autos, este Órgano Jurisdiccional se permite colegir que, la declaratoria Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estuvo fundada en la verificación del juzgador de instancia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante, toda vez que no se le notificó a fin de que rindiese declaración, inobservando la Administración lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aunado al hecho de que tampoco se realizó la imposición de cargos, conforme ordena el numeral 1º del artículo 49 del Texto Fundamental patrio.

En deferencia, concluye este Órgano Colegiado que, el pronunciamiento del Juez Superior tomó en consideración los alegatos de hecho y de derecho sostenidos por los antagonistas procesales, el cual, con vista al examen del expediente administrativo, concluyó que en el caso de marras el órgano querellado incurrió en una violación de orden constitucional en perjuicio del ciudadano querellante, lo cual motivó suficientemente su declaratoria, sin que fuese necesario para ese Operador de Justicia, arribar al examen del resto de los argumentos, vicios y delaciones rendidas por las partes.

En consecuencia, esta Corte se permite concluir que el fallo bajo estudio no estuvo inficionado del referido vicio de incongruencia negativa, debiendo desecharse forzosamente la delación realizada, basada en la transgresión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Del vicio de silencio de pruebas.

Afirmó la representación judicial de la parte querellada, que el juzgador de instancia incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas, en virtud que a pesar de haber promovido una serie de documentales, éstas no fueron apreciadas ni valoradas por el mismo, en desmedro del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; siendo tales documentales las siguientes: “…A) Facturas originales distinguidas con los números 007691 y 007807 de fechas 13 y 28 de diciembre de 2000 (…) B) Memorando de fecha 03 (sic) de agosto de 2000 (…) C) Manual descriptivo de clases y cargos de 1994 de la Oficina Central de Personal. D) Copia certificada del oficio No. OPG 0601-01 de fecha 12 de junio de 2001…”.

En contrapartida, la parte querellante expuso que “…dichas pruebas fueron analizadas y valoradas por el Juez A quo, toda vez que, emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo…”, otorgándole valor probatorio a todos las probanzas cursantes en éste, en virtud de lo cual, ese juzgador satisfizo el mandato del artículo 509 ibídem, agregando que, la obligación de valoración de esa norma, no comporta su apreciación en uno u otro sentido, de manera que tal conducta jurisdiccional no puede estimarse inserta en el supuesto del vicio de silencio de pruebas.

Respecto del referido vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma reiterada que, éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, obviando la obligación de analizar todos las probanzas producidas en autos, incluso aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, esa obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas (vid. sentencia Nº 2017-0242 de fecha 28 de marzo de 2017, proferida por este Órgano Colegiado, caso: “Norma del Carmen Miquilena Castellano”, bajo ponencia de la Juez que con tal carácter suscribe el presente).

Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando el Juzgador en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio (vid. fallo Nº 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: “Fiauto del Este, C.A.”, reiterado en decisión Nº 97 del 29 de enero de 2014, caso: “Lumóvil, C.A.”).

Visto lo anterior, se hace necesario apuntar que la decisión impugnada, previo establecimiento de las consideraciones para resolver el fondo del asunto, dedicó el Capítulo III, denominado “DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION (sic)”, a los fines de individualizar cada medio probatorio y otorgarle la valía correspondiente, destacándose del folio doscientos veinte (220) de la segunda pieza del expediente, que el referido juzgador desechó expresamente las “…[f]acturas originales distinguidas con los números 007691 y 007807 de fechas 13 y 28 de diciembre de 2000, aceptadas y canceladas por la Procuraduría General del estado…”, cursantes a los folios trescientos sesenta y ocho (368) y trescientos sesenta y nueve (369) de la primera pieza del expediente, en virtud de que las mismas nada aportaron para la resolución de la cuestión controvertida.

Ahora bien, respecto del “…Memorando de fecha 03 (sic) de agosto de 2000…”, es necesario indicar que el mismo cursó al folio cinco (5) del expediente administrativo (esto es, el folio 177 de la pieza I del expediente), mediante el cual, el Procurador General del estado Nueva Esparta exigió al ciudadano querellante dar cumplimiento al horario de trabajo. Asimismo, en cuanto al “…Manual descriptivo de clases y cargos de 1994 de la Oficina Central de Personal…”, cursante al folio trescientos setenta y cuatro (374) al trescientos setenta y siete (377) de la primera pieza del expediente, éste refiere las características y tareas del cargo denominado “Operador de Equipo de Computación II”.

Por otro lado, la “…[c]opia certificada del oficio No. OPG 0601-01 de fecha 12 de junio de 2001…”, dirigido por el Procurador General del estado Nueva Esparta al Coordinador de la Junta de Avenimiento y Demás Miembros, solamente hace alusión al mérito que concede ese funcionario respecto de la decisión proferida por ese Cuerpo Colegiado, dictada el 11 de junio de 2001 (folios 88 y 89 de la pieza I del expediente).

Examinados los medios probatorios antes enunciados, constata este Órgano Jurisdiccional, que los mismos no son determinantes para que el referido Juzgador hubiese tomado una decisión distinta a la procedencia de la querella funcionarial interpuesta, toda vez que, lo constatado por el mismo fue la transgresión del derecho a la defensa del ciudadano querellante, por parte de la Administración, lo cual, a su vez, hizo innecesario realizar el examen respecto de la procedencia de la imposición de la sanción antes indicada, con arreglo al resto de los vicios delatados.

En consideración de ello, se aprecia que la decisión dictada por el Juez A Quo no se encuentra inficionada del vicio de silencio de pruebas, en virtud que el desiderátum tomado por el juzgador de instancia, no era susceptible de variar por efecto de la valoración expresa de los medios probatorios que la Representación Judicial de la parte querellada adujo como silenciados, circunstancia que deviene en la desestimación de la delación argüida. Así se decide.

Agotado el estudio de los vicios objetivamente apuntados por la parte querellada en su escrito de fundamentación, no puede perder de vista esta Alzada que, en reiteración de los argumentos expuestos por esa parte en primera instancia, insistió que la misma no transgredió con su actividad el derecho a la defensa de la parte querellante, en la medida de que, aun cuando reconoce tácitamente que no se satisfizo el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al acompañamiento previo de la declaración del querellante, tal circunstancia no es capaz de anular el acto administrativo, considerando que tal prescindencia, no comporta la ausencia absoluta de procedimiento a la que refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la misma, fue subsanada por el querellante cuando ocurrió ante la Administración y esgrimió escrito de contestación en el curso de la averiguación administrativa, solicitó copias certificadas y presentó escrito de pruebas.

Precisado lo anterior y en evocación del principio iura novit curia, a partir del cual el juez conoce el derecho y lo aplica a su prudente arbitrio, pasa esta Corte a conocer de tal alegato bajo la modalidad del vicio de suposición falsa, previa las siguientes consideraciones.

3. Del vicio de suposición falsa: violación del derecho a la defensa.

El vicio de suposición falsa implica la toma de decisión por parte del juez, con base al establecimiento de hechos falsos, inexistentes o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión (vid. Sentencias Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010 y 30 de junio de 2010, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, reiteradas en decisión Nº 190 publicada el 24 de febrero de 2016, caso: “Superintendencia Nacional de Valores”).

En ese sentido, ha referido la jurisprudencia patria que, aun cuando tal vicio no se encuentra expresamente previsto como uno de los supuestos del artículo 244 del código adjetivo civil, referido a la nulidad de los fallos, su concreción la alcanza el Juez al extenderse más allá de lo probado en autos, sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en franca transgresión de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Determinado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar que, en cuanto a la lesión de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por efecto del proveimiento de actos administrativos divorciados del procedimiento necesario para lograr un dictamen congruente con la Carta Magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1.316 de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: “Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo”), determinó que “…la teoría de la ‘convalidación’ de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparec[e] de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso...” (Corchete de esta Corte).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, según decisión Nº 2016-0653 de fecha 6 de octubre de 2016 (caso: “Rodolfo Porro Aletti”), estableció que “…la Sala Político-Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 17 de noviembre de 1983, equiparó el derecho a la defensa con el principio al debido proceso al establecer que, el primero de éstos se concreta en la medida de que se otorga oportunidad al presunto infractor de hacer oír sus alegatos, conocer durante la sustanciación del procedimientos los hechos que se le imputan, así como la posibilidad de promover y evacuar pruebas; consagración constitucional que declaró la misma Sala mediante sentencia del 12 de marzo de 1998, bajo ponencia de la Magistrada Rondón de Sansó, estar inmersa en la previsión del artículo 68 de la Carta Magna, los cuales actualmente reposan en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, considerándose que el desarrollo del derecho a la defensa tiene un germen preconstitucional.

En concordancia con la premisa anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 06571 de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció que éste derecho ostenta un contenido complejo, cuyas manifestaciones van desde el derecho a ser oído, ser notificado de la decisión administrativa, aportar alegatos durante el procedimiento que aboguen a su defensa – más aun si el procedimiento se ha iniciado de oficio –, tener acceso al expediente, examinar las actas que le contienen, presentar pruebas tendentes a desvirtuar los alegatos que se formulan en su contra y ser informado de los recursos y medios de defensa a su favor, así como el derecho de obtener tutela oportuna, en el entendido de que la justicia tardía no es justicia.

Bajo el miramiento de los precedentes jurisprudenciales antes enunciados, este Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que, la Administración durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, efectivamente omitió dar estricto cumplimiento al artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, el cual dispuso:

“La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos” (Destacado añadido).

Ello se constata palmariamente de la revisión del expediente administrativo, donde a pesar de haberse ordenado en el auto de apertura de la averiguación administrativa (folio 173 de la pieza I del expediente), fechado al 18 de diciembre de 2000, la citación y el interrogatorio del ciudadano querellante, así como de cualquier otra persona que tuviere conocimiento del asunto que se investiga, esto no sucedió sino hasta el 19 de enero de 2001, oportunidad en la cual ocurrió el ciudadano querellante, debidamente asistido de abogado, tras verificarse la notificación de la suspensión del cargo y presentó diligencia, mediante la cual solicitó copia de todas las actuaciones del expediente administrativo (folio 192 de la pieza I del expediente).

Aunado a ello, constata de igual forma esta Alzada que, si bien el auto de apertura de la averiguación administrativa, refirió los dispositivos legales contentivos del supuesto de hecho configurativo de la sanción disciplinaria de destitución que se pretendió aplicar, como lo es “…Haber sido objeto de tres amonestaciones en un año…”, no es menos cierto que tales amonestaciones no fueron individualizadas, esto es, escindidas en el tiempo de manera que el justiciable pudiera ejercer a plenitud las defensas pertinentes, lo cual comulga, en desmedro del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano querellante, con la falta de imposición de los cargos, que prescribe la Carta Magna, de la manera siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” (Resaltado añadido).

En virtud de las consideraciones expuestas, este Cuerpo Colegiado juzga que tanto la insatisfacción de la disposición reglamentaria, así como la violación de la Carta Magna, comportan una franca transgresión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano querellante, toda vez que, el núcleo de las normas en mención, procura la realización de actos esenciales del proceso (y los procedimientos), cuya omisión vacía de contenido tales postulados de orden constitucional.

Por tanto, esta Corte comparte la decisión esgrimida por el referido Iudex A Quo en la sentencia objeto de impugnación, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto, la nulidad del acto recurrido, transgresor del orden constitucional, y ordenó la reincorporación del ciudadano querellante, al cargo que desempeñaba para el momento de su ilegal destitución, con el consecuente pago de los salarios caídos, reconociéndose los incrementos salariales que hubiesen acaecido en el tiempo, debiendo, en consecuencia, desestimar el vicio de suposición falsa argüido. Así se decide.


4. De la pretensión subsidiaria: mes de disponibilidad.

En última instancia, peticionó la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, que en el caso que esta Corte “…considere improcedentes la denuncia de los vicios de incongruencia negativa y silencio de pruebas (…) se aplique el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado emitido (…) en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, (caso Margarita Marlene Nassane contra el Instituto Neoespartano de Policia (sic) ‘INEPOL’), mediante la cual ordenó la reincorporación de la querellante por el lapso de un (1) mes, bajo situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes…”.

Frente a ello, si bien la parte querellante no realizó consideración alguna, esta Alzada Jurisdiccional se permite observar que, tal petitorio subsidiario persigue que, aun cuando se declare la confirmación del fallo, se modifiquen los términos de la reincorporación ordenada en primera instancia, reduciéndola estrictamente al otorgamiento del mes de disponibilidad, con el pago de los salarios dejados de percibir sólo en ese período.

Al respecto, este Órgano Colegiado considera prudente aclarar al peticionante, con fines eminentemente didácticos, que el otorgamiento del período de disponibilidad y las consecuentes gestiones reubicatorias, previstas en la redacción de los artículos 84 al 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, cobran aplicabilidad a esta categoría de funcionarios (de carrera) cuando son removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia patria, lo cual vale destacar no se verificó en el caso que nos ocupa, donde el ciudadano recurrente, en su carácter de funcionario de carrera, según fuere reconocido por la Representación de la República en el escrito de contestación de la demanda (folio 328 de la pieza I del expediente), resultó destituido en virtud de una decisión administrativa producida a través de la sustanciación de un procedimiento disciplinario, en el cual, fue violado su derecho de consagración constitucional a la defensa, tal como se estableció en líneas anteriores.

Por tanto, no corresponde el otorgamiento del mes de disponibilidad solicitado de forma subsidiaria por la Representación Judicial de la parte querellada en la parte in fine del escrito de fundamentación del recurso de apelación, sino la reincorporación del ciudadano querellante, con el pago de los salarios dejados de percibir, como justa indemnización derivada de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

En virtud de los razonamientos que preceden y desechados como fueron todos los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellada en el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el mismo y, por derivación, CONFIRMA la sentencia apelada Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014 y ratificado el 16 de julio de 2014, por la Abogada Ana Luisa Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la Abogada Nohevic González González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DEOMAR JOSÉ LÓPEZ SALAZAR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2014-000875
MECG/5

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria Accidental.