JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001255

En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10 CA 1249-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.396, actuando en nombre propio y representación, contra la Resolución Nº 1595 de fecha 7 de octubre de 2013, emanada de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de noviembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2014, por la Abogada Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.601, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Antonia Cruz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina.

En fecha 14 de enero de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyo esta Corte.

En fecha 6 de abril de 2015, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de abril de 2015, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de julio de 2015, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de Ley otorgado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Rafael Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.658, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina, anexo al cual consignó Gaceta Oficial N° 40.785, de fecha 10 de noviembre de 2015.

En fechas 20 de enero, 23 de mayo, 26 de julio y 19 de octubre de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 23 de mayo de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:







-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de diciembre de 2013, el Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, actuando en su nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Fiscalía General de la República, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “En fecha primero (01) de Enero (sic) de 1990, comencé a prestar servicios como funcionario público de carrera en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ostentando distintas jerarquías y cargos en la rama de la Investigación Criminal, hasta alcanzar la jerarquía de Inspector Jefe cargo de carrera que ejercí hasta el día treinta (30) de Noviembre (sic) de 2003, es decir, luego de cumplidos 14 años de servicio, fecha en la cual me fue aceptada la renuncia que presenté inmediatamente después de haber sido nombrado, en fecha doce (12) de Noviembre (sic) de 2003, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, por el entonces Fiscal General de la República, Dr. (sic) Julián Isaías Rodríguez Díaz, cargo que empecé a ejercer desde el diecisiete (17) de noviembre de 2003, hasta el (29) de abril de 2008, fecha en que fui ascendido y nombrado Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, por la actual Fiscal General de la República, Dra. (sic) Luisa Ortega Díaz…” (Negrillas del original).

Que, “…por lo que mi relación funcionarial se mantuvo estable y continua en el Ministerio Público por un período de 10 años de servicio, lo cual arroja un total general de 24 años en la administración (sic) pública (sic), por cuanto el día siete (07) de octubre del presente año 2013, fui removido y retirado de forma inconstitucional e ilegal, en un mismo acto, del cargo que venía ocupando, según Resolución N° 1595, dictada en la fecha por la Fiscal General de la República, Dra. (sic) Luisa Ortega Díaz, pese a que tres meses antes, es decir, el 28 de junio de 2013, había solicitado formalmente la JUBILACION (sic) por razones graves de salud y por haber cumplido con los requisitos para solicitarla, pues tenía 24 de años de servicios en la Administración Pública Nacional…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…para la fecha de la Resolución de Remoción y Retiro del Cargo de Fiscal del Ministrito Público tenía 47 años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento y de mi cédula de identidad, (…) entre antigüedad y edad acumuló setenta y un (71) años cumpliendo con los requisitos establecidos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público para solicitar el beneficio de jubilación...”.

Alegó, que “En relación con el argumento que esgrime la ciudadana Fiscal General de la República para Removerme (sic) y Retirarme (sic) del cargo de Fiscal Nacional del Ministerio Público, relativo al hecho de no haber ingresado por concurso público de oposición Carrera del Ministerio Público, debo señalar que esta causa no es imputable a mi persona, por cuanto durante el período académico 2008-2010 cursé y aprobé satisfactoriamente el Programa de Formación para el Ingreso a la Carrera Fiscal en la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico egresando en la Primera Promoción con una calificación de 19 puntos de promedio ya que este era y es el requisito previo e indispensable para poder optar a participar en el Concurso Público de Oposición para el ingreso a la Carrera del Ministerio Público…” (Negrillas del original).

Que, “…para la fecha de mi ingreso a la institución, si cumplí y aprobé satisfactoriamente el proceso de selección instaurado por el Dr. (sic) Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República, a través de un Comité o Jurado Evaluador (…) para optar a los cargos de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado (sic) Táchira (…) del cual posteriormente fui notificado de haber sido seleccionados (sic) como Fiscal Principal (…) cargo que desempeñé hasta el 2008 cuando fui ascendido y nombrado Fiscal Nacional, en cuyo ejercicio me nació la jubilación…”.

Indicó que “…por provenir de un cargo de carrera en la administración pública, como lo fue el cargo que ocupó durante 14 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en aplicación del Principio de la Continuidad Administrativa y Progresividad de los Derechos Humanos, ostento la cualidad de funcionario público de carrera y consecuentemente me ampara la estabilidad absoluta en el ejercicio del cargo que venía desempeñando…”.

Alegó que “…en el supuesto negado, que se considere o estime que el cargo de los Fiscales del Ministerio Público es de libre nombramiento y remoción, por el hecho de indicarse en la Resolución de Nombramiento ‘FISCAL PROVISORIO’, vicia de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de ‘RETIRO’ del Ministerio Público del que fui objeto, contenido en la mencionada Resolución N° 1595, por cuanto en un mismo acto fui removido y retirado del cargo, sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo estatuido para tal fin, establecido en el Capítulo II del Estatuto de Personal del Ministerio Publica…”.

Que, “…jubilación es entendida como un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó servicio, la cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta, siendo que los requisitos necesarios en el presente caso se encuentra cumplidos…”.

Manifestó, que “…el Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez o incapacidad por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años, y que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que, “…para la fecha de mi remoción y retiro del cargo de Fiscal del Ministerio Público tenía y tengo cumplidos 47 años de edad y veinticuatro (24) años al servicio de la Administración Pública Nacional, lo que me hace acreedor del beneficio de Jubilación y a la estabilidad laboral…” (Negrillas del original).

Que, “…me encuentro amparado por la estabilidad absoluta en el ejercicio del cargo hasta tanto fuera convocado a concurso de oposición, y que lo procedente y ajustado a derecho es mi permanencia en el cargo mediante mi Jubilación como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual había solicitado formalmente en fecha 28/06/2013 (sic), y no la remoción y retiro del cargo de Fiscal Nacional del Ministerio Público que venía ocupando hasta el 07 (sic) de Octubre (sic) de 2013”.

Finalmente, solicitó sea declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordene su reincorporación, así como el pago de sueldo y bonificaciones dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta su definitiva reincorporación a los fines de que se le conceda el beneficio de jubilación.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los términos siguientes:

“Previa lectura de los expedientes judicial y administrativo, tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por el abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.396, actuando en nombre y representación propia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DSG-55.009 de fecha 7 de octubre de 2013, suscrito por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal provisorio en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional.
(…)
Precisado lo anterior, como quiera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se denuncia la violación del derecho a la jubilación consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional antes de emitir pronunciamiento en relación a los vicios denunciados, considera primordial pronunciarse en torno al derecho en comento.
La jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente vinculado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años y con él, al desgaste de su cuerpo.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 147 y 148, establece que es de reserva legal el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, sin que nadie pueda gozar más una jubilación o pensión, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley.
La Sala de Casación Social se ha pronunciado en relación con derecho a la jubilación, haciendo hincapié en el valor social y económico de la misma, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, lo cual conjugado con la edad -que coincide con el declive de esta vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. (Vid. Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV).
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía al prestar efectivamente el servicio, en razón de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que prevé el Texto Fundamental en su artículo 80, según el cual ‘(…) el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’
Cónsono con lo anterior, se puede apreciar que la jubilación tiene como propósito mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios o empleados que prestaron servicios dentro de la Administración Pública, quienes al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley, deben cesar en la prestación de mismo, viendo recompensado ese esfuerzo mediante el pago mensual de una pensión por parte de la Administración, a los fines de asegurarles una vejez digna conforme a los postulados constitucionales.
En conexión con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00016 de fecha 14 de enero de 2009, al analizar los requisitos de procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez, señaló lo siguiente:
(…)
De la lectura del criterio parcialmente transcrito, debe precisar este sentenciador que los derechos que a través de la jubilación se pretenden garantizar al funcionario o empleado que prestó servicios por una cantidad considerable de años en la Administración, son de tal relevancia que el derecho a la jubilación priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando la Administración esté facultada para dictarlos, sin que se conciba la efectividad de los mismos ante un funcionario o empleado que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del beneficio en comento.
En este orden de ideas, determinado el alcance y naturaleza del derecho a la jubilación, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional determinar si, tal como lo alegó la parte actora, para el momento en que la Fiscal General de la República resolvió removerla y retirarla del cargo de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había cumplido con los postulados establecidos en la Ley para hacerse acreedora del beneficio de la jubilación, para lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 133, 134, 135 y 136 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, los cuales establecen lo siguiente:
(…)
Cónsono con lo establecido en las normas antes transcritos, advierte este Juzgado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 del mencionado estatuto para que nazca el derecho a la jubilación, el fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público debe i) haber alcanzado cincuenta (50) años de edad (hombres) o cuarenta y cinco (45) años (mujeres), siempre que cuente con una antigüedad de veinte (20) años de servicios dentro de la Administración Pública; de los cuales al menos diez (10) deberían haber sido prestados en el Ministerio Público o ii) haber prestado servicios durante treinta (30) años en la Administración independientemente de la edad, siempre que al menos tres (3) de los años ininterrumpidos o no de servicios prestados hayan sido dentro del Ministerio Público. A los fines de determinar el tiempo de servicio la fracción igual o mayor a seis (6) meses se tomará como un año de servicio.
De igual forma, establece el referido artículo 133 eiusdem en su parágrafo tercero que si del cómputo total realizado por la administración al momento de determinar el tiempo de servicio del fiscal, funcionario o empleado resultase una fracción superior a seis (6) meses, ésta se tomara como un (1) año de antigüedad.
Así pues, se aprecia de autos que para el momento en que fue dictado el acto administrativo de remoción y retiro el querellante tenía una antigüedad en el Ministerio Público de nueve (9) años diez (10) meses y veintidós (22) días, lo que en aplicación de lo dispuesto en la referida norma resulta una totalidad de antigüedad en el órgano querellado de diez (10) años de servicios ininterrumpidos.
Por otra parte, se puede apreciar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 134 de referido reglamento, cuando la antigüedad de los fiscales, funcionarios o empleados que no alcance los treinta (30) años de servicio pero supere los veinte (20), se realizará una suma entre la edad y la antigüedad hasta que alcance los setenta (70) años para el hombre o los sesenta y cinco (65) para la mujer y los años que excedan de dicha suma, setenta (70), serán computados a los fines de determinar el monto de la jubilación.
De igual manera, observa este sentenciador que en lo que respecta a la antigüedad, la misma será el resultado de computar los años de servicio prestados en la Administración Pública bien como funcionario, obrero o contratado, independientemente que se trate de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, se puede apreciar de las normas trascritas que el beneficio de jubilación podrá ser otorgado a los fiscales, funcionario o empleados del Ministerio Público de oficio o a solicitud del interesado.
Lo anterior conduce a este Juzgado a realizar un análisis del contenido de los artículos 133 y 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con la finalidad de precisar el alegato esgrimido por la querellada, respecto a que resulta un requisito indispensable para obtener el beneficio de jubilación haber prestado servicios en dicha institución por lo menos durante un periodo de diez (10) años ininterrumpidos o no.
Ahora bien, partiendo del respeto a los principio y valores consagrados en la Constitución de acuerdo al modelo de Estado de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2, considera este Tribunal que la interpretación de las normas jurídicas debe ajustarse a los cambios constantes del objeto al cual va dirigida, a través de una justa aplicación de la norma y en consecuencia, interpretada y adecuada al momento, por lo que aún considerando una interpretación progresiva de la norma, no es menos cierto que no puede evitarse que la misma se aísle del verdadero sentido jurídico de las instituciones que la pregonan. Así, al quererse integrar o desligar una institución por el momento socioeconómico que esté imperando, debe decantarse en primer lugar el principio de legalidad previsto en el Texto Fundamental, con fundamento en los intereses generales predominantes sobre un marco de Derecho, el cual puede establecer mediante Ley, los límites y restricciones que para ello sea necesario al ejercicio de los derechos individuales.
(…)
Con fundamento en los principios constitucionales antes señalados, el Ministerio Público estableció en su Estatuto distintos supuestos normativos con la finalidad de ampliar la posibilidades para la obtención de este beneficio, siendo el previsto en el artículo 134 del referido estatuto uno de estos supuestos.
En este orden de ideas, respecto al contenido del artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la Corte Primera de lo Contencioso ha sostenido para casos de similar naturaleza, mediante sentencia Nro. 2009-819 de fecha 17 de septiembre de 2009, caso ‘JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO’, en la cual se indicó lo siguiente:
(…)
De fallo trascrito, se desprende que cuando el funcionario no alcance la edad mínima requerida para el otorgamiento del beneficio de jubilación establecida en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se debe verificar si cumple con los supuesto establecidos en el artículo 134 eiusdem, esto es, tener menos de treinta (30) años de servicio pero más de veinte (20) años dentro de la Administración Pública, tomando en consideración, de manera concurrente que la sumatoria de la Antigüedad y edad del funcionario supere los setenta (70) años, con lo cual se hace acreedor del igual forma del otorgamiento del beneficio de jubilación.
Así las cosas, este Juzgado luego de una interpretación progresiva del contenido de los artículos 133 y 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, considerada de acuerdo a los distintos supuestos en que debe fundamentarse la Administración al momento de otorgar el beneficio de jubilación a fiscales, funcionarios y empleados al servicio del Ministerio Público, los cuales fueron desarrollados a fin de beneficiar a los trabajadores, en los cuales nace el derecho a obtener el beneficio de jubilación, si se verifica que cumplen con los requisitos explanados en los artículos mencionados up supra.
De modo, que al realizar un análisis exhaustivo del contenido del mencionado artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, este Juzgado aprecia que el funcionario se hace acreedor del beneficio aún cuando no alcance los treinta (30) años de servicio, pero superen los (20) años, al momento de realizar una sumatoria entre la edad y antigüedad alcancen los setenta (70) años para el hombre o los sesenta y cinco (65) para la mujer, sin que pueda evidenciarse de la lectura de éste, que sea necesario para obtener el dicho beneficio haber prestado servicios dentro del Ministerio Público por lo menos durante diez (10) años ininterrumpidos o no.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si la parte actora, para el momento en que la Fiscal General de la República resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal provisorio en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DSG-55.009 de fecha 7 de octubre de 2013, cursante al folio 23 del expediente judicial, cumplía o no con los requisitos exigidos por el Estatuto de Personal del Ministerio Público, para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, para lo cual, pasa este Juzgado a analizar las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente al actor, del cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, de la lectura del documento de identidad perteneciente a la actora (folio 56), se puede apreciar que el querellante nació el 19 de agosto de 1966, por lo que en contraposición con la fecha del acto administrativo impugnado, esto es, 7 de octubre de 2013, se evidencia que para el momento en que fue removido y retirado del referido cargo de Fiscal, el querellante contaba con cuarenta y siete (47) años de edad.
En segundo lugar, corre insertas a las actas que conforman el expediente administrativo copias de los siguientes documentos:
- Al folio 52 cursa copia fotostática de los ‘ANTECEDENTES DEL SERVICIO’ del querellante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Al folio 86 riela copia certificada Oficio Nro. DSG-55.031 de fecha 12 de noviembre de 2003, suscrito por el entonces Fiscal General de la República, mediante el cual se le notificó al querellante que fue designado como ‘FISCAL PROVISORIO de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira’.
- Al folio 88 consta copia certificada de la Resolución Nro. 679 del 12 de noviembre de 2003, suscrita por el entonces Fiscal General de la República, por medio de la cual el querellante fue designado como ‘FISCAL PROVISORIO de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira’.
- Al folio 105 se aprecia copia certificada de la Resolución Nro. 1595 del 7 de octubre de 2013, suscrita por la Fiscal General de la República, mediante la cual se remueve y retira al querellante del cargo de ‘FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales’.
En conexión con lo anterior, cursan igualmente a los autos que conforman el presente expediente judicial, las siguientes documentales:
- Al folio 23 se observa copia fotostática del Oficio Nro. DSG-55.009 de fecha 7 de octubre 2013, suscrito por la Fiscal General de la Republica, por medio del cual se notificó a la querellante del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1595 del 7 de octubre de 2013.
- Al folio 157 cursa ‘NOMINA DE PAGO GENERAL’ de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Público.
Así, de las documentales antes trascritas se evidencia i) que el querellante ingresó a la Administración Pública el 1° de enero de 1990, desempeñando el cargo de detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, ii) que ingresó al Ministerio Público al ser designado como FISCAL PROVISORIO de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, con vigencia desde el 17 de noviembre de 2003, iii) que egresó del Ministerio Público al ser removido y retirado mediante Resolución Nro. 1595 del 7 de octubre de 2013, y iv) que el accionante al momento en que la Fiscal General de la República dictó el acto administrativo impugnado, esto es, el 7 de octubre de 2013, contaba con una antigüedad de veinte y tres (23) años nueve (9) meses y ocho (8) días al servicio de la Administración Pública, de los cuales nueve (9) años diez (10) meses y veintidós (22) días se desempeño dentro del Ministerio Público.
En conexión con lo anterior, observa este Juzgado que el querellante cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, toda vez que del análisis antes efectuado, se evidencia que para el momento en que fue separado de la Administración Pública, mediante la Resolución Nro. DSG-55.009 de fecha 7 de octubre de 2012, dictada por la Fiscal General de la República, hoy impugnada, contaba con una antigüedad de veintitrés (23) años nueve (9) meses y ochos (8) días de servicios, lo que en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público constituye veinticuatro (24) años de servicio, y cuarenta y siete (47) años de edad, lo que al realizar la sumatoria de su edad y los años de servicio arroja un total de setenta y un (71) años, lo cual supera el límite establecido en el referido artículo, esto es, setenta (70) años. Así se establece.
Por otra parte, en relación con lo alegado por la representación en juicio del Ministerio Público, según el cual el querellante no detenta no detentaba ninguna estabilidad al no haber ingresado por concurso al cargo de Fiscal que desempeño en el Ministerio Público, por lo que la Fiscal General de la República en ejercicio de sus potestades estatutarias de organización y funcionamiento del referido Ministerio podía dictar el acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente juicio, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que si bien los funcionarios de alto nivel y confianza, son susceptibles de ser nombrados y removidos sin más restricciones que las estipuladas en la Ley, no es menos cierto que en consonancia con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la jubilación constituye una garantía inquebrantable una vez que el funcionario o empleado público ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del mismo, por lo que visto que el querellante al momento en que la Fiscal General de la República, dictó la Resolución impugnada por medio del cual se le separó del cargo ejercido y en consecuencia de la Administración, cumplía con las premisas previstas en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, este no podía hacer uso de sus potestades y proceder a remover y retirar a la querellante, a los fines de separarlo de la Administración, sino que estaba constreñido a verificar el cumplimiento de los referidos requisitos y consecuentemente, en garantía de lo establecido en el artículo 80 del Texto Fundamental.
En ese sentido, la Sala Constitucional ha establecido ‘que no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (Vid. Sentencias Nros. 3 y 1382 de fecha 25 de enero de 2005 y 9 de agosto de 2011, casos: Luis Rodríguez Dordelly y otros, y Juan Ivar Kujawa Haimovici, respectivamente.
De modo, que el beneficio de la jubilación debe ser analizado y aplicado en su justa valoración como institución social consagrada constitucionalmente, que persigue garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
Ahora bien, de la solicitud de jubilación presentada por el accionante ante la Fiscal General de la República el 28 de junio de 2013 (folios 41 y 42 del expediente judicial), se observa que el querellante solicitó el mencionado derecho ‘(…) de conformidad con lo establecido en los Artículos 133, 134, 135 y 136 del ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (…)’, por lo que de acuerdo con lo establecido supra la querellante cumplía con los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio, por lo que en vez de removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, el ente querellado ha debido respetar su derecho a la jubilación.
Por tanto, como quiera que resulta manifiesto la violación por parte de la Administración del derecho constitucional a la jubilación, al haber quebrantado el supuesto normativo consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado teniendo en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 1.518 de fecha 20 de julio de 2007, que establece la primacía del beneficio de la jubilación sobre cualquier acto que pueda menoscabar los intereses del funcionario, tales como, la remoción, retiro y destitución, declara la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Precisado lo anterior, se hace necesario hacer referencia al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nro. 437 de fecha 28 de abril de 2009, caso: Jesús Manuel Martos Rivas, que establece que ‘(…) en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público (…)’. (Ratificada en sentencia Nro. 1275 del 14 de agosto de 2012, caso: Alicia Josefina Villalobos Durán). (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo al criterio vinculante antes señalado, una vez que haya sido declarada la nulidad el acto impugnado, se debe tomar en consideración el tiempo que transcurrió durante el juicio de nulidad para el cálculo (i) del pago de indemnización de los salarios caídos, (ii) la antigüedad y (iii) de los años que sean necesarios para completar el tiempo requerido para el otorgamiento de la jubilación.
Lo ratio iuris de lo establecido por la Sala, ha sido ampliada más recientemente al señalar que cuando un acto administrativo se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez que esta haya sido declara por el órgano jurisdiccional, se ‘retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación’. (Vid. Sentencia Nro. 1702 del 29 de noviembre de 2013, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil).
Por tanto, con sujeción a los criterios antes mencionados y habiéndose declarado supra la nulidad del acto impugnado, este Tribunal ordena al ente querellado que reincorpore al ciudadano Juan De Jesús Gutiérrez Medina, antes identificado, al cargo que ejercía antes de su retiro como Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde la fecha en que fue retirado hasta la fecha en que la Administración otorgue la jubilación. Así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior, tomando en consideración que la parte querellante cumple con los requisitos exigidos para que sea otorgado el beneficio de jubilación se ordena al Ministerio Público que inicie a la brevedad, los tramite necesarios a los fines de otorgar al querellante la jubilación que le corresponde, de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establece el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Así se establece.
Finalmente, a los fines de determinar los montos adeudados, se requiere la colaboración de la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela para que proceda a realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan De Jesús Gutiérrez Medina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.396, actuando en nombre y representación propia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DSG-55.009 del 7 de octubre de 2013, suscrito por la Fiscal General de la República....” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de diciembre de 2014, la Abogada Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Denunció, que “…el vicio de Suposición Falsa está vinculado con un hecho positivo y concreto establecido de manera falsa e inexacta por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, siendo necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido…”.

Denunció, que “…adolece igualmente del vicio de Suposición Falsa, por el hecho que el Tribunal ordena la reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el presunto ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y trámite del beneficio de jubilación (…) como quiera que el eventual reconocimiento del derecho de jubilación del querellante, lo procedente en este caso sería el otorgamiento del mismo desde el momento del retiro, y no, como erróneamente lo señalo el tribunal de primera instancia al ordenar la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir, pues con ellos se generarían erogaciones presupuestarias que en modo alguno se compagina con la naturaleza jurídica de la pretensión aducida en la presente querella funcionarial…”.

Que, “…mal puede el Juzgado de Instancia ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público a los efectos de que se le otorgue su derecho constitucional a la jubilación, con el consecuente pago de las pensiones de jubilación y/o sueldos, bonificaciones y demás beneficios económicos que le corresponden desde la fecha del acto administrativo impugnado hasta la fecha en que se haga efectiva su jubilación, toda vez que lo mismo implicaría una erogación mayor para la institución que represento, mas aun cuando a lo largo del procedimiento de primera instancia se determinó que el querellante ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción; en consecuencia se solicita que esa Corte (…) revoque el fallo apaleado y estime procedente el alegato esgrimido por quien suscribe…”.

Destacó, que “…el fallo apelado adolece el referido vicio toda vez que el juez estableció como hecho cierto que el recurrente tenía diez (10) años de servicio del Ministerio Público (…) resulta aplicable a los funcionarios que han alcanzado tanto la edad mínima requerida, como el tiempo de servicio que legalmente se exige para ser beneficiario de la jubilación, por lo que resultaría ilógico, incongruente e injusto suponer que se encuentran eximidos del cumplimiento del mismo quienes sean acreedores del beneficio gracias a la compensación -legalmente permitida también- de la edad mínima requerida con años de servicio; pues en ningún modo tal compensación pueda servir de fuente para establecer desigualdades o ventajas para quienes se encuentren en el supuesto del artículo 134 sobre los que se ubican en el del 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”.

Que, “…la exigencia del tiempo mínimo de diez (10) años de servicio en el Ministerio Público para ser acreedor del beneficio de jubilación por parte de ese organismo, es aplicable a todos los fiscales, funcionarios o empleados que aspiren obtener el mismo (aceptar lo contrario sería crear una desigualdad a favor de una categoría de funcionarios), admitiéndose solo dos excepciones a la misma: la primera, ésta prevista en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y es la relativa a todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicios, cualquiera que sea su edad, al que sólo se le exige que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público y la segunda está contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 133 ejusdem, con referencia exclusivamente al Fiscal General de la República…”.

Que, “…el propio recurrente reconoce la necesidad de cubrir tal exigencia, al señalar –erróneamente- que cumple con todos los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, entre ellos, 10 años de servicio continuo en el Ministerio Público (ver páginas 2 y 3 del escrito libelar). En efecto, tal afirmación en su caso resulta incierta, pues según se desprende del expediente administrativo y de las propias afirmaciones del querellante, el mismo ingresó al Ministerio Público el 17 de noviembre del año 2003 (ver folios cincuenta y nueve del expediente administrativo), para ocupar el cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, con sede en San Cristóbal, con competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, siendo que, tanto en la Resolución N° 679 del 12 de noviembre de 2013, mediante la cual se decidió designarlo en el referido cargo, como en la notificación que de la misma se le hizo, se precisa claramente que la misma tendría efectos administrativos a partir del 17-11-2003. Siendo ello así, para el momento en que fue notificado del acto impugnado, esto es, el 07 de octubre de 2013, contaba con un tiempo de servicio en el Ministerio Público de nueve (9) años, diez (10) meses y veinte (20) días…” (Negrillas del original).

Manifestó, que “…al no poseer los diez (10) años de antigüedad en el Ministerio Público, no es posible conforme a la ley, que sea acreedor del beneficio de jubilación, requisito éste que resulta aplicable al presente caso, toda vez que, no posee más de treinta (30) años al servicio de la Administración Pública, y por que la otra excepción que se establece en el Estatuto de Personal del Ministerio Público para eximir del requisito relativo a los diez (10) años de servicio en dicho organismo, es la prevista en el Parágrafo Primero del artículo 133 ejusdem, y está referida al Fiscal General de la República; en consecuencia, al considerar que en casos como el presente no se exige el requisito señalado, el juez de la primera instancia incurrió en el vicio en análisis y así solicitamos sea declarado…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, Revoque el fallo apelado y se declare Sin Lugar la querella incoada.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de enero de 2015, la Abogada Antonia Cruz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Denunció, que “…le asiste a mi representado la razón en los derechos reclamados, así como la franca violación de los mismos, es decir, a la jubilación, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso, por cuanto para la fecha de su remoción y retiro del cargo de Fiscal Duodécimo Nacional que desempeñaba en el Ministerio Público cumplía a satisfacción los presupuestos de ley para continuar en el cargo en virtud del derecho a la estabilidad laboral por ostentar el estatus de funcionario público de carrera administrativa desde el 1 de enero de 1990, y por ende que le fuera otorgada la Jubilación, entendida ésta como un derecho constitucional vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador, los cuales se encuentran cumplidos en su caso en particular, como en efecto lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece el régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Ministerio Público, y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la jubilación que ‘ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución’…” (Negrillas del original).

Destacó, que “…en decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7/7/06, acogió el criterio sostenido por la Sala Constitucional, determinando que el derecho de jubilación se encuentra contenido dentro de los derechos constitucionales de seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que la pensión de vejez es un beneficio conferido a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para ser acreedor del mismo, en consecuencia, lo que se precisa garantizar es la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado una vez jubilado…”.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta y, Confirme en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

La Abogada Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que, “…adolece igualmente del vicio de Suposición Falsa, por el hecho que el Tribunal ordena la reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el presunto ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y trámite del beneficio de jubilación (…) como quiera que el eventual reconocimiento del derecho de jubilación del querellante, lo procedente en este caso sería el otorgamiento del mismo desde el momento del retiro, y no, como erróneamente lo señalo el tribunal de primera instancia al ordenar la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir, pues con ellos se generarían erogaciones presupuestarias que en modo alguno se compagina con la naturaleza jurídica de la pretensión aducida en la presente querella funcionarial…”.
Que, “…mal puede el Juzgado de Instancia ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público a los efectos de que se le otorgue su derecho constitucional a la jubilación, con el consecuente pago de las pensiones de jubilación y/o sueldos, bonificaciones y demás beneficios económicos que le corresponden desde la fecha del acto administrativo impugnado hasta la fecha en que se haga efectiva su jubilación, toda vez que lo mismo implicaría una erogación mayor para la institución que represento, mas aun cuando a lo largo del procedimiento de primera instancia se determinó que el querellante ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción; en consecuencia se solicita que esa Corte (…) revoque el fallo apaleado y estime procedente el alegato esgrimido por quien suscribe…”.

Ello así, el Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…resulta manifiesto la violación por parte de la Administración del derecho constitucional a la jubilación, al haber quebrantado el supuesto normativo consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado teniendo en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 1.518 de fecha 20 de julio de 2007, que establece la primacía del beneficio de la jubilación sobre cualquier acto que pueda menoscabar los intereses del funcionario, tales como, la remoción, retiro y destitución, declara la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En consecuencia, declaró que, “…ordena al ente querellado que reincorpore al ciudadano Juan De Jesús Gutiérrez Medina, antes identificado, al cargo que ejercía antes de su retiro como Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde la fecha en que fue retirado hasta la fecha en que la Administración otorgue la jubilación. (…) se ordena al Ministerio Público otorgar al querellante la jubilación que le corresponde, de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establece el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que:

Con relación al vicio de falso supuesto, esta Corte a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado, estima conveniente realizar un estudio referente al vicio de “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, el cual se encuentra establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 320.- En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso…”.

Ante tal situación, esta Corte debe señalar que, en relación con el vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1.000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, estableciendo lo siguiente:

“…El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que si bien, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “…estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Vid. Sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (caso: Lionel Rodríguez Álvarez, Vs. el Banco de Venezuela, C.A.).

De lo previamente transcrito, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado A quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Visto lo anterior, observa esta Corte que los alegatos de la parte apelante al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto, se contraen a establecer que el mismo interpretó erróneamente al ordenar la reincorporación del ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina, al cargo de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y el pago de los salarios dejados de percibir desde el presunto ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, toda vez, se determinó que el querellante ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte oportuno determinar la condición de funcionario de carrera del ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina, para lo cual observa que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se pudo constatar que el recurrente ingresó el 1° de enero de 1990 en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas siendo objeto de distintos ascensos, hasta alcanzar la jerarquía de Inspector Jefe, tal como se evidencia de los “Antecedentes de Servicio” que rielan al folio (52) del expediente administrativo de la presente causa.

Asimismo, cursa al folio (86) del expediente administrativo Oficio N° DSG-55.031, de fecha 12 de noviembre de 2003, suscrito por el Fiscal General de la República, mediante el cual designó al ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina al cargo de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Que, cursa al folio (92) del expediente administrativo de la presenta causa, “Resolución N° 342” de fecha 29 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante la cual designó al ciudadano al ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina al cargo de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Aunado a ello, consta el folio (57) del presente expediente, “Certificado” de fecha 4 de mayo de 2010, suscrito por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante certificó que “…el ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina (…) cumplió todos los requisitos para aprobar satisfactoriamente el programa de Formación para el Ingreso a la Carrera Fiscal del Ministerio Público…”.

Igualmente, rielan de los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) del expediente judicial, la Resolución Nº 1595 suscrita por la Fiscal General de la República, de fecha 7 de octubre de 2013, dirigida al ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina, mediante la cual se hace de su conocimiento que ha sido objeto de remoción y retiro del último cargo que desempeñaba como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte destacar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, -que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente.

Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.

Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.

En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.

En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecía todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación. Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, disponía:

“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”

De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien, en la Administración se podía distinguir a los funcionarios de derecho y a los funcionarios de hecho, pues éstos últimos se caracterizaban por la existencia de elementos que enervaban su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a que la permanencia de este tipo de personas en sus cargos no estaba en principio cubierta de la legalidad necesaria para adquirir la condición de funcionarios de carrera (concurso), no obstante su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad, como quedó explicado anteriormente.

Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del interés público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia N° 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de esta Corte caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara).

Ahora bien, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional destacar y recalcar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando estableció lo siguiente:

“…el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”.

Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

Pese a lo antes expuesto, es preciso destacar que existe una situación de hecho como lo es el ingreso del personal a la Administración Pública antes de la vigencia de la Constitución y al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (Caso: Oscar Escalante), preciso que:

“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán (sic) de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…Omissis...)
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la situación de hecho del personal que ha ingresado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que desempeñen un cargo calificado como de carrera; en virtud de ello, éstos no pueden ser removidos, ni retirados de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el personal que ha ingresado con anterioridad a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y desempeñen un cargo calificado como de carrera; éstos no pueden ser removidos, ni retirados de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.

Ahora bien, observa esta Corte que el cargo del cual fue removido el querellante, conforme con lo expuesto en el acto impugnado es un cargo de carrera al cual se ingresa mediante concurso de credenciales u oposición de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Asimismo, de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial no se puede verificar que el querellante ingresó a la Administración mediante concurso público, sin embargo, su ingreso fue en fecha 1° de enero de 1990, evidenciándose que ocupó diversos cargos durante más de 20 años, y siendo que tal hecho se generó antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe considerar esta Corte que el recurrente goza estabilidad, y por tanto debe considerarse como un funcionaria de carrera.

Ello así, de la revisión exhaustiva de la documentación que riela tanto en el expediente judicial como en el administrativo de la presente causa, no se evidenció que se haya llevado a cabo un procedimiento administrativo a los fines del retiro del funcionario, ni las gestiones reubicatorias correspondientes.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, visto que quedó demostrado que el ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina, era un funcionario de carrera, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración debió llevar a cabo un procedimiento administrativo para poder retirarlo de su cargo.

En ese sentido, al no haberse efectuado el procedimiento legal correspondiente, no procede en derecho el retiro del funcionario, por lo que ajustado a la normativa legal vigente para la fecha, resulta procedente la reincorporación del ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina, correspondiente al mes de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias; ya que si bien, el aludido ciudadano no obtuvo su cargo de fiscal por concurso o al menos, no consta ni en el expediente administrativo ni en el expediente judicial; el mismo podía ser removido de dicho cargo, pero le correspondía a la Administración respetar la condición de funcionario de carrera que ostenta el hoy recurrente, y en razón de que ello no se cumplió, dicho acto se encuentra viciado de nulidad. Así se establece.

Siendo ello así, esta Corte considera que lo ajustado en derecho es ordenar la reincorporación del ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina, al cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía, correspondiente al mes de disponibilidad, y el pago del sueldo actual, por ese mes de disponibilidad, en consecuencia, el Juzgado de Instancia incurrió en un falso supuesto de hecho en la sentencia, tal como fue denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, al ordenar la reincorporación y el pago de los salarios caídos del actor, siendo lo correcto, la reincorporación solo por el mes de disponibilidad tal como se estableció ut supra. Así se decide.
Por todo lo antes, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ello así, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, se observa lo siguiente:

El Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, actuando en nombre propio y representación, denunció en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial que, “…por provenir de un cargo de carrera en la administración pública, como lo fue el cargo que ocupó durante 14 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en aplicación del Principio de la Continuidad Administrativa y Progresividad de los Derechos Humanos, ostento la cualidad de funcionario público de carrera y consecuentemente me ampara la estabilidad absoluta en el ejercicio del cargo que venía desempeñando (…) en el supuesto negado, que se considere o estime que el cargo de los Fiscales del Ministerio Público es de libre nombramiento y remoción, por el hecho de indicarse en la Resolución de Nombramiento ‘FISCAL PROVISORIO’, vicia de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de ‘RETIRO’ del Ministerio Público del que fui objeto, contenido en la mencionada Resolución N° 1595, por cuanto en un mismo acto fui removido y retirado del cargo, sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo estatuido para tal fin, establecido en el Capítulo II del Estatuto de Personal del Ministerio Publica…”.

De lo anterior, se observa que el recurrente alegó haber adquirido la condición de funcionario de carrera, lo que le hace acreedor de una estabilidad absoluta en el cargo, y no debió ser removido y retirado del mismo, sin el cumplimiento del procedimiento previo establecido y, en consecuencia, no debió ser retirado de su cargo.

Vista la anterior denuncia, formulada por la parte actora en su escrito contentivo del presente recurso contencioso funcionarial contra la Resolución Nº 1595 dictada por la Fiscal General de la República el 7 de octubre de 2013, y siendo que las mismas van dirigidas a establecer la condición de funcionario de carrera del actor, y siendo como se ha declarado ut supra esa cualidad por este Órgano Jurisdiccional, esta Corte da por reproducidos los argumentos ut supra señalados.

Ahora bien, el Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, actuando en nombre propio y representación, denunció en su escrito contentivo de la querella funcionarial que “…para la fecha de mi remoción y retiro del cargo de Fiscal del Ministerio Público tenía y tengo cumplidos 47 años de edad y veinticuatro (24) años al servicio de la Administración Pública Nacional, lo que me hace acreedor del beneficio de Jubilación y a la estabilidad laboral (…) lo procedente y ajustado a derecho es mi permanencia en el cargo mediante mi Jubilación como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual había solicitado formalmente en fecha 28/06/2013 (sic), y no la remoción y retiro del cargo de Fiscal Nacional del Ministerio Público que venía ocupando hasta el 07 (sic) de Octubre (sic) de 2013…”.

De lo anterior, se observa que el recurrente alegó haber adquirido el derecho de jubilación de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público y, en consecuencia, no debió ser removido de su cargo.

Resulta necesario destacar que el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en el Capítulo III denominado “De la Jubilación”, establece lo siguiente:

“Artículo133.- Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre y cuarenta y cinco (45), si es mujer siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicio cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público.
Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicios, ininterrumpidos o no, que el fiscal, funcionario o empleado haya prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…)
Parágrafo Tercero: Si el cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultará una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio…”.
“Artículo 134.- Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación”.

“Artículo 135.- La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el Fiscal General de la República, tomando en cuenta la circunstancia del caso concreto, podrá conceder por vía de gracia, el beneficio de jubilación de aquel fiscal, funcionario o empleado que, aún sin reunir los extremos exigidos por el artículo 133 del presente Estatuto, pero habiendo acumulado, por lo menos, quince (15) años de servicio en el Ministerio Público, se haga merecedor de ella. El Fiscal General de la República, proveerá lo conducente, mediante resolución motivada”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población, en efecto, dispone en el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

“…Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta…”. (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República).

La jubilación instituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar a aquellos funcionarios que reúnan los requisitos establecidos previamente en la ley respectiva, por lo que resulta imposible no pronunciarse sobre los recursos o acciones que se intenten contra la omisión de la Administración ante el derecho de jubilación adquirido, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de este beneficio.

Considerado lo anterior, frente a la pretensión del querellante de que le sea otorgado el beneficio de jubilación, debe esta Corte señalar, que consta en el expediente judicial lo siguiente:

Cursa al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, antecedentes de servicios del recurrente expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ejerciendo labores en el cargo de Detective desde el 1° de enero 1990 hasta el 12 de noviembre de 2003, en el cargo de Inspector Jefe, teniéndose como tiempo de servicio prestado trece (13) años, diez (10) meses y once (11) días.

Lo antes indicado, lleva a esta Corte a estimar que el ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina, prestó servicios a otro organismo público distinto al Ministerio Público, por un tiempo de trece (13) años, diez (10) meses y once (11) días, tiempo que debe ser tomado en cuenta a los efectos del cómputo de los años de servicio para el otorgamiento de jubilación, conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, citado ut supra.

Aunado a lo anterior, se observa en el expediente administrativo que riela al folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo Oficio N° DSG-55.031, de fecha 12 de noviembre de 2003, suscrito por el Fiscal General de la República, mediante el cual designó al ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina al cargo de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Asimismo, riela de los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) del expediente judicial, la Resolución Nº 1595 suscrita por la Fiscal General de la República, de fecha 7 de octubre de 2013, dirigida al ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina, mediante la cual se hace de su conocimiento que ha sido objeto de remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

Visto lo anterior, se constata que el recurrente prestó servicios en el Ministerio Público desde el 12 de noviembre de 2003 (fecha en que fue designado por el Fiscal General de la República para desempeñar el cargo de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira) hasta el 7 de octubre de 2013 (fecha en la que fue notificado del acto de remoción y retiro antes identificado), resultando entonces un tiempo de servicio ininterrumpido de nueve (9) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días, por lo cual, de conformidad con lo establecido en la Parágrafo Tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la fracción igual o mayor de seis meses, se tomará como un año de servicio, en consecuencia, se evidencia cumplido el requisito establecido de diez (10) años de antigüedad prestados en el Ministerio Público.

Ahora bien, el ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina, contaba con una antigüedad de nueve (9) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días, en el Ministerio Público, sumado al tiempo de servicio desempeñado en otro organismo público- esto es, trece (13) años, diez (10) meses y once (11) días, da un total de veintitrés (23) años, ocho (8) meses y siente (7) días de servicio en la Administración Pública Nacional.

Ello así, advierte esta Corte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio, contenido en la Resolución Nº 46 de fecha 26 de febrero de 1999, dictada por el Fiscal General de la República, habilitado expresamente por la Ley Orgánica del Ministerio Público, el recurrente cumple con el primer requisito establecido a los fines del otorgamiento del derecho de jubilación, esto es, tener cumplidos veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales un mínimo de diez (10) años, debieron ser prestados al Ministerio Público.

Probado el tiempo de servicio en la Administración Pública del recurrente, es necesario verificar el segundo requisito establecido en la normativa antes señalada a los efectos del otorgamiento del derecho de jubilación, esto es, la edad del recurrente, y a tal efecto, consta en el folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina, de la cual se desprende que su fecha de nacimiento es el 19 de agosto de 1966, lo que nos indica que al momento en que fue removido de su cargo, tenía cuarenta y siete (47) años y un (1) meses y dieciocho (18) días de edad.

En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, (caso: Ricardo Mauricio Lastra), señaló que:

“…la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
(…)
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”.
Ahora bien, en virtud del criterio ut supra transcrito se advierte que aún cuando el recurrente no había cumplido los cincuenta (50) años de edad previstos en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, para el momento del su remoción y retiro, actualmente el mismo cumple con los requisitos establecidos, resultando necesario declarar que el recurrente se encuentra dentro de los parámetros requeridos por la norma para el otorgamiento de la jubilación.

En tal sentido, conforme al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, advierte esta Corte que en el presente caso el ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina reúne los requisitos necesarios para optar al beneficio de la jubilación reglamentaria previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado por el Fiscal General de la República según habilitación legislativa establecida en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual está vigente y es aplicable en el presente caso.

En consecuencia, y por cuanto el ciudadano Juan de Jesús Gutiérrez Medina, reúne los requisitos establecidos para dicho beneficio, el cual, no es potestativo de la Administración, y siendo que él mismo es un derecho de rango constitucional, previsto para el sustento de la vejez por la prestación de servicios de la función pública durante un número considerable de años, criterio éste establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luis Rodríguez Dordelly y Otros), ratificada, mediante sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, esta Corte considera procedente la concesión del beneficio de jubilación, y ORDENA a la Fiscalía General de la República que durante el mes de disponibilidad se realicen los trámites pertinentes para la asignación del beneficio de la jubilación, que constitucionalmente y legalmente le corresponde. Así se decide.

Finalmente, con relación al del pago de “…las bonificaciones dejadas de percibir…”, el mismo debe declararse improcedente, por cuanto el pedimento fue realizado de manera genérica, por lo que se hace imposible para Instancia poder estimar o no la procedencia de dichas bonificaciones; igualmente se niega el pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto no le corresponden, solo le corresponderá el pago relacionado al mes de disponibilidad. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, actuando en nombre propio y representación, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.1. Se ordena la reincorporación por el mes correspondiente a las gestiones reubicatorias, con el pago correspondiente a dicho mes conforme al sueldo actual.

4.2. Se ordena a la Fiscalía General de la República realizar los trámites pertinentes para la concesión del beneficio de jubilación, por cuanto el ciudadano Juan De Jesús Gutiérrez Medina, reúne los requisitos necesarios.

4.3. Se niega el pedimento relacionado con el pago de las bonificaciones dejadas de percibir desde su retiro, así como los salarios dejados de percibir, tal y como fue indicado en la motiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2014-001255
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,