JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000950

En fecha 8 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-1203 de fecha 28 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN DÍAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.278.027, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 28 de septiembre de 2015, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 22 de ese mismo mes y año, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el auto de pruebas fechado 17 de noviembre de 2015, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual se negó la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por esa Representación Judicial dispuesta en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó al efecto, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 25 de noviembre de 2015, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 8 de diciembre de 2015.
En fecha 9 de diciembre de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente conforme a lo ordenado.
En fecha 17 de marzo de 2016, esta Corte difirió el pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado el gran volumen de expedientes que se tramitan actualmente.
En fecha 14 de abril de 2016, esta Corte solicitó información relacionada con la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2016, la parte recurrente solicito pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2017, esta Corte se abocó a la causa por virtud de la elección de nueva Junta Directiva realizada el 23 de enero 2017.
En fecha 7 de marzo de 2017, constó en actas la notificación del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 9 de marzo de 2017, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo civil y contencioso Administrativo de la Región Capital el oficio Nº 17-0182 mediante el cual consigna la información solicitada en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, lo cual fue hecho acto seguido.
Realizada la revisión de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
AUTO APELADO

En fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la prueba de informes solicitada por la parte recurrente, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“(…) De las publicaciones en periódicos de circulación nacional anexados en el expediente judicial y corren inserto en los folios 181 al 187, identificados con las iníciales A, B, C, D y E, que tienen su oposición fundamentada en que tales pruebas promovidas no tienen relación con el fondo debatido, debido a que son informaciones publicas que resaltan episodios o casos particulares muy concretos, este Tribunal declara procedente a la oposición planteada y en consecuencia se declara inadmisible las presentes pruebas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que son impertinentes al no guardar relación con el fondo controvertido. Así se decide. (…)
(…) De la Gaceta Oficial Nº 40462 de fecha lunes 28 de julio 2014, mediante el cual, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz publicó la Resolución número 291 de fecha 22 de julio de 201, este Tribunal considera que al tratarse de Gacetas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, tales documentos son consideradas documento público, ahora bien, estima quien decide que por tratarse de documentales que fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido del principio de publicidad de los actos administrativos, se realiza para que tenga conocimiento general de dichos actos, y que los actos son publicados en Gaceta Oficial se tienen como parte del cúmulo de actos que tienen un interés general en cuanto a derecho se refiere , y en virtud del principio cuyo postulado establece que el Juez conoce el derecho “iura novit curia” resulta forzoso para este Tribunal declarar en este instancia procesal improcedente la impugnación planteada, por lo menos en esta etapa del proceso. Así se decide. (…)
(...) De las documentales privadas promovidas en la sección cinco del escrito presentado por la parte querellante en la presente causa, este Juzgador declara inadmisible la presente prueba de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que son impertinentes al no guardar relación con el fondo controvertido. Así se decide (…)
(…) Con respecto a la solicitud dirigida a la división de Balística para que informe si en sus registros, ficheros o carpetas existe solicitud de petición Nº 4292 de fecha 30 de septiembre de 2014 por las fiscalías 54º y 140º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en lo relativo a la balística y recuperación de una pistola, marca Smith & Wesson, modelo 659, calibre 9 milímetros, serial TB9168, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y en qué etapa esta la investigación criminal; así como la solicitud dirigida a la División Nacional contra Robo de Vehículo, para que informe si existe un parque de armas y qué tipo de arma se resguarda en dicha división, si los jefes de brigada, le resguardaban el arma asignada a los funcionarios operativos con rangos policiales, que informe si existe una bóveda para la protección de armas asignada a los funcionarios operativos policiales en esa división; y la solicitud de informes dirigida al Director General del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalística, cumple con el decreto Nº 9046 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función Policial de Investigación de Ley, publicado en Gaceta Oficio Nª39.945 de fecha 15 de junio de 2012.
Verificado que las pruebas de informes solicitadas son dirigidas a la contraparte, siendo la división de balísticas y la división nacional contra robo de vehículo, divisiones pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ente querellado, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible las presentes pruebas de informes solicitada a ambas divisiones, en vista de su naturaleza. Igualmente se declara inadmisible la prueba de informe solicitada al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística así se decide (…)”.


-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de la apelación de la decisión dictada por el Juzgados Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, en atención a las disposiciones normativas antes señalada y visto que la decisión interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2015, fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2015, contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la pruebas de informes solicitado por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

Esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro Esteban Díaz Herrera, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En razón de lo anterior, esta Corte considera que en el presente asunto debe forzosamente operar la extinción del recurso de apelación de la sentencia interlocutoria, ya que el Juzgado de Instancia resolvió el fondo del asunto mediante sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015.
Por consiguiente, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido el 22 de septiembre de 2015, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el auto de pruebas fechado 21 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al referido Juzgado, a los fines su cierre definitivo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2015, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN DÍAZ HERRERA, contra el auto de pruebas fechado 21 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se negó la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por esa Representación Judicial en la etapa probatoria dispuesta en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
3. Se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines su cierre definitivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2015-000950
ERG/25
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,