JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000627

En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio 16/0915 de fecha 8 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Alida González Sánchez (INPREABOGADO Nº 57.985), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 18, tomo 178-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-11, dictado el 16 de noviembre de 2015 y notificado el 8 de marzo de 2016, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de noviembre de 2016, la apelación interpuesta el 24 de octubre de 2016, por la Abogada María de los Ángeles Bermúdez La Rosa (INPREABOGADO Nº 186.281), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, la Abogada Alida González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Civiles Racew 2008, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento a la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2017, la Abogada Meribeth Ayala (INPREABOGADO Nº 241.898), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2017, la Abogada María de los Ángeles Bermúdez La Rosa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 21 de febrero de 2017, la Abogada Alida González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Civiles Racew 2008, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación.

En fecha 22 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de marzo del mismo año.

En fecha 8 de marzo de 2017, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por ambas partes, el cual venció el 14 de marzo del mismo año.

En fecha 21 de marzo de 2017, esta Corte se pronunció sobre admisibilidad de las probanzas, determinando que ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno.

En fecha 22 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 28 de marzo de 2016, la Abogada Alida González Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Civiles Racew 2008, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-11, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el 16 de noviembre de 2015 y notificado el 8 de marzo de 2016, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de jerárquico interpuesto el 22 de julio de 2015 contra la Resolución Nº 1020 de fecha 13 de julio de 2015, dictada por la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo primigenio, contenido en el oficio Nº 810 dictado el 8 de junio de 2015, por el referido órgano municipal, que negó la emisión de la constancia de habitabilidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1. De los hechos

Indicó, que el 3 de diciembre de 1999, la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta emitió Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº 627 correspondiente a la solicitud Nº ON-774 del 14 de octubre de 1999.

Que, el 7 de julio de 2009, su representada notificó a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda del inicio de una obra constituida por una vivienda multifamiliar en la Parcela Nº 8 ubicada en la Urbanización “La Lomita de los Campitos…” del Municipio Baruta, cuya Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas fue emitida por la Dirección el 3 de diciembre de 1999 en razón de solicitud Nº ON-774 del 14 de octubre de 1999.

Dijo, que la obra “…fue ejecutada con apego a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales mencionada, siendo concluida en el año 2012, lo cual se evidencia del informe de inspección Nº 28 de fecha 30 de noviembre de 2012, el cual expresa que ‘la obra está concluida y en condiciones de iniciar trámites de la habitabilidad…”.

Expresó, que el 22 de enero de 2013, solicitaron a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda, inspección final de la obra, la cual fue realizada el 17 de abril de ese mismo año, determinándose que había “…algunas diferencias de la obra respecto a los planos aprobados, que no constituían violación de variables urbanas, sin embargo, requerían la corrección de los planos…”.

Aseveró, que en cumplimiento con tal requerimiento, el 9 de julio de 2013 consignaron planos de la construcción con las correcciones correspondientes, “…emitiendo la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta en fecha 16 de septiembre de 2013, el anexo I a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales identificada con el Nº 627, relacionada con el desarrollo de una vivienda multifamiliar en la parcela Nº 8 ubicada en la Urbanización La Lomita de Los Campitos, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda…”.

Que, el 3 de marzo de 2015 consignaron ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía certificado de terminación de obra suscrito por el representante de su mandante y el Ingeniero Residente solicitando fuese certificada y emitida la Constancia de Habitabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que, el 8 de junio de 2015, la Dirección de Ingeniería Municipal, emitió acto administrativo contenido en el oficio Nº 810 mediante el cual indicó que “…para la emisión de la habitabilidad de la obra ejecutada en la Parcela Nº 8 ubicada en la Urbanización La Lomita de los Campitos Municipio Baruta del Estado (sic) ¬Bolivariano de Miranda, debía realizarse una nueva inspección final ‘a fin de constatar que los planos se ajusten a las modificaciones ejecutadas…”.

Expresó, que contra dicho acto ejerció recurso de reconsideración el cual fue desestimado a través del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 1020, emitido el 13 de julio de 2015, el cual fue posteriormente impugnado a través del recurso jerárquico interpuesto el 22 de julio de 2015, y declarado Sin Lugar mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-11 de fecha 16 de noviembre de 2015, notificado a su mandante el 8 de marzo de 2016.

2. De los vicios de constitucionalidad del acto administrativo impugnado

2.1 De la violación al debido procedimiento por desviación del procedimiento aplicable y violación del principio de legalidad administrativa

Indicó, que la Administración se apartó del procedimiento legalmente previsto, estableciendo requisitos que no contemplaba la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, afectando así su derecho a la defensa pues realizó “…un cambio arbitrario en el trámite previsto en la Ley…”.

Que, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística dispone que cuando hubiere algún reparo sobre violaciones de las variables urbanas o de las normas técnicas la obra no podrá habitarse, hasta tanto no sea subsanado el mismo, agregando que “…en el precepto bajo análisis que, después de subsanarse las objeciones pendientes, la autoridad urbanística lo hará constar en la certificación a los fines de la habitabilidad…” y que dichos reparos deben “…versar sobre violaciones a las variables urbanas o normas técnicas…”.

Determinó, que cuando la Administración Municipal realizó la inspección final de la obra construida, aseveró que la misma cumplía con las variables urbanas fundamentales, y que solo diferían de los aspectos reflejados (composición) en los planos, situación bajo la cual sugirió corregir los mismos, para su posterior consignación.

Sostuvo, que las discrepancias observadas por la Administración no vulneraban las variables urbanas fundamentales, por cuanto los errores fueron encontrados en el plano y no en la inspección física de la edificación, constatando así que la construcción cumpliera a cabalidad con las variables.

Que, “…la exigencia planteada en el acto recurrido de realizar una nueva inspección final, no solo se aparta del procedimiento previsto en el artículo antes transcrito sino que carece de justificación frente a la inocuidad de las omisiones contenidas en los planos cuya subsanación fue solicitada por la Administración y debidamente realizada por [su] representada, bastando para verificar lo corregido contrastar los nuevos planos presentados con las resultas de la inspección final ya realizada…” (Corchetes de esta Corte).

Advirtió, que la Administración Municipal pretende justificar su requerimiento en un supuesto “…atentado al orden urbanístico…”, sin justificar de qué manera una construcción que cumplió a cabalidad con las variables urbanas fundamentales puede generar tal perturbación.

Que, “…la Administración Municipal no refiere en el proveimiento impugnado que la obra construida violente las normas urbanísticas ni ninguna variable urbana, por lo que no entiende es[a] representación la exigencia de un requisito adicional (nueva inspección final)…” (Corchete de esta Corte).

Estableció, que “…el procedimiento previsto en el artículo 95 prevé en su segundo parágrafo que la certificación de terminación de la obra será consignada junto con los planos definitivos de la obra, a la autoridad municipal encargada del control urbanístico, quien dará constancia de la recepción respectiva dentro de un plazo de diez (10) días hábiles y que la constancia de recepción emitida por la dependencia municipal autorizada, será suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra…”.

Manifestó, que “…con las correcciones correspondientes fueron consignados por [su] representada el 9 de julio de 2013, emitiendo la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta en fecha 16 de septiembre de 2013, el anexo I a la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, y posteriormente en fecha 3 de marzo de 2015, [consignaron] ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, el certificado de terminación de obra suscrito por el representante de [su] mandante y por el Ingeniero Residente, es decir, que para el momento en que se presentó dicha constancia de terminación para su correspondiente certificación, los planos ya habían sido corregidos, adecuando los mismos en su totalidad a lo advertido por la Administración Municipal en la inspección final ya realizada, es decir, que la certificación de terminación fue presentada para su validación con los planos definitivos de la obra cumpliéndose así con el trámite descrito en el segundo párrafo del mencionado artículo 95…” (Corchetes de esta Corte).

Que, las correcciones de los planos requeridos por la Administración Municipal, no se referían al incumplimiento de ninguna variable urbana fundamental, pues la Alcaldía solo se limitó a solicitar que en los planos se incluyeran las observaciones que realizaron de la inspección final y que no violentaban “…ninguna norma urbanística, de esta forma solo se pidió a [su] mandante que perfeccionara el plano con relación a los siguientes aspectos: ‘Diferencias en cuanto a disposición de piezas sanitarias en la habitación principal. No existe habitación de servicio, baño y despensa adyacente a la cocina. PB: se modificó el acceso a la sala de fiestas, no hay cerramiento en jardín de la sala de fiestas. SÓTANO: en los planos no está señalado el cuarto de hidroneumático ni la estructura que sostiene escaleras exteriores del acceso principal al edificio, modificación en cuanto al área de electricidad y cuarto de vigilancia. Se sugiere presentar planos nuevos con las modificaciones existentes y consignarlos como ‘anexo’…” (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).

Expresó, que de conformidad con lo requerido, se evidencia que las discrepancias advertidas entre el plano original y la obra “…no solo no vulneran las variables urbanas sino que tampoco son susceptibles de alterar el orden público urbanístico, por lo que en el presente caso no se justifica que la Administración Municipal se aparte del procedimiento legalmente establecido, al pretender exigir una nueva inspección que solo se justificaría en el caso de que se haya advertido violaciones a las variables urbanas…”.
Que, la Administración erró al fundamentar el nuevo requerimiento de inspección en el ejercicio de su facultad de policía administrativa y que “…como cualquiera que se haga en el curso de la construcción de edificaciones y urbanizaciones, así como posteriormente a la culminación de las obras, incluso a la habitabilidad, debe hacerse con fundamento y apego a lo establecido en los artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”.

Determinó, que de conformidad con el artículo 90 y 92 de la Ley Especial que rige la materia, los organismos municipales si bien tienen la atribución de realizar inspecciones, no es menos cierto que solo debe estar remitido a la verificación de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación, “…por lo que habiendo constatado la Administración en el presente caso, el cumplimiento de dicha normativa carece de justificación la realización de una nueva inspección…”.

Agregó, que “…el ejercicio de la facultad de policía por parte de la Administración Municipal también debe verificarse dentro del marco de los procedimientos legales que reglamenten la actividad administrativa pues tales funciones no eximen a la Alcaldía de Baruta del respeto al principio de legalidad al cual debe sujetar el ejercicio de sus funciones, así como también del cumplimiento de los principios de economía, eficacia, celeridad, imparcialidad y racionalidad de la actividad administrativa…”.

Concluyó, que la Administración “…se apartó del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística al pretender la realización de una nueva inspección final cuando el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales ya había sido constatado por dicho ente territorial, solicita[ron] que de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en atención a lo previsto en los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declare la nulidad del acto administrativo impugnado…” (Corchete de esta Corte).
3. De los vicios en la legalidad del acto administrativo impugnado

3.1 Del vicio de falso supuesto

Arguyó esa Representación Judicial que, el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Administración valoró erróneamente los hechos e interpretó de igual forma la disposición contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Afirmó, que la necesidad de la Administración de practicar una nueva inspección después de haber subsanado los errores existentes en los planos y no en la edificación, se basa en una errónea apreciación de los hechos y en una errónea interpretación de la Ley, ya que el reparo realizado se produjo por aspectos que debían corregirse en planos, pues la obra se ejecutó de acuerdo a las variables urbanas fundamentales que rigen para la parcela, y así fue declarado por el funcionario que realizó la inspección de fecha 17 de abril de 2013.

Acotó, que “…en fecha 22 de enero de 2013, [solicitaron] la inspección final de la obra, la cual fue realizada en fecha 17 de abril de 2013. En dicha oportunidad, se determinó que había algunas diferencias de la obra respecto a los planos aprobados, que no constituían violación de variables, sin embargo, requerían la corrección de los planos (…) [d]ando cumplimiento a la solicitud de esa Dirección (…) referidas [a] las correcciones correspondientes, obteniendo la nueva constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales en fecha 16 de septiembre de 2013 (…) [s]iendo que la inspección final de la obra se realizó el 17 de abril de 2013 solicita[ron] la emisión de la certificación de la terminación de la obra…” (Corchetes de esta Corte).

Que, en la inspección final de fecha 17 de abril de 2013, se hicieron los reparos correspondientes los cuales fueron subsanados con la emisión de la corrección de los planos, correspondiendo a la Administración Municipal “…emitir la constancia de certificación de la terminación de la obra, toda vez que, resulta claro que la obra se encuentra conforme a lo probado, ya que se requería ajustar los planos en aspectos que no alteraban las variables urbanas fundamentales aprobadas para la edificación, y no se requería hacer ningún cambio en la obra, la cual ya se encontraba terminada…”.

Adujo, que “…la Alcaldía pretende justificar la exigencia sobrevenida de una nueva inspección, en el reparo por ella formulado a los planos de la obra, es decir, que entiende que el caso planteado encuadra en el segundo supuesto por ella aludido [s]in embargo, la situación sometida al conocimiento de este Tribunal, no puede ser subsumida de manera simple en el segundo supuesto descrito por la Administración, por cuanto pese a que ésta formuló objeción respecto a la terminación de la obra, dicha objeción se limitaba a la corrección de los planos por haber constatado la propia Administración de manera directa y en el lugar de la obra, el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales…” (Corchete de esta Corte).

Que, aunque la Ley hace una referencia a la subsanación de las objeciones pendientes, los reparos que prevé son relacionados con el incumplimiento de las variables urbanas, porque aun cuando dicho precepto no dispone de una manera expresa que la constatación de las correcciones exigidas “…deba realizarse a través de una nueva inspección ello solo podría justificarse en el supuesto de que dichas objeciones estén relacionadas con el incumplimiento de las variables urbanas (…) [e]s decir, que habiéndose determinado en el presente caso que la obra cumplía con las variables urbanas fundamentales, la corrección solicitada a los planos debía constarse en los mismos, y no mediante la realización de una nueva inspección que no solo altera el procedimiento legalmente previsto, sino que produce un retardo injustificado en el trámite solicitado por [su] mandante ante la Administración Municipal…” (Corchetes de esta Corte).

Apuntó, que “…habida cuenta que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística no prevé la realización de una nueva inspección para la revisión de correcciones que no están relacionadas con las variables urbanas fundamentales, esta representación solicita que el acto impugnado sea anulado por contener una errada interpretación del artículo en referencia lo que vicia dicha actuación administrativa de nulidad…”.

3.2 De la violación del principio de proporcionalidad y eficacia administrativa

Expresó, que la “…Administración Municipal ha debido definir su actuación conforme a los principios de eficacia y proporcionalidad antes enunciados, empleando para la constatación de la corrección presentada por [su] mandante un medio idóneo y proporcional a la naturaleza de la objeción que fue formulada, sin crear una exigencia no prevista en la ley, y que además no guarda proporción con las características del error en los planos por ella advertido…” (Corchete de esta Corte).

4. De la presunta violación de derechos de orden constitucional

4.1. Presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa

Determinó, que el acto administrativo violentó su derecho constitucional a la defensa pues el acto administrativo impugnado omitió que contra tal decisión podía interponer el recurso de reconsideración en sede administrativa “…las cuales como se sabe son de impretermitible cumplimiento habida consideración del carácter de ORDEN PÚBLICO de tales prescripciones legales (…) [cercenándole] (…) el derecho que le asiste a interponer los recursos que las normas jurídicas le otorgan a los justiciables a los efectos de hacer valer sus derecho e intereses legítimos, personales y directos al omitir la administración la susodicha obligación legal también prevista en normas de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Concluyó indicando que “…la obra ejecutada por [su] mandante al tratarse de una vivienda multifamiliar, está destinada a la satisfacción del derecho a la vivienda consagrado en nuestra carta magna como una obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos, [solicitando] que el acto administrativo impugnado sea anulado, por violentar también los principios de proporcionalidad y eficacia de la actividad administrativa…” (Corchete de esta Corte).

5. Del petitorio

Finalmente solicitó, fuese declarada Con Lugar la demanda de nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Asimismo, requirió fuese ordenado a la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, proseguir a certificar la notificación de terminación de la obra constituida por una vivienda multifamiliar en la parcela Nº 8 ubicada en la Urbanización “…la lomita de los campitos del Municipio Baruta y emitir el correspondiente certificado de habitabilidad sin la realización de una nueva inspección final…”.

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Civiles Racew 2008, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-11, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda con base a los siguientes fundamentos:

“El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el No. 18, Tomo 178-A, respectivamente; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DA-J-DIM-2015-11, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008, C.A., contra la Resolución No. 1020, de fecha 13 de julio de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que a su vez declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 810, emitido por el referido órgano municipal. En este sentido, este Juzgador debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso, en este orden de idea se realiza el siguiente análisis:
La parte recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en los alegatos de violación al debido proceso, falso supuesto y violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, todos ellos derivados, a su decir, de la exigencia planteada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, respecto a la necesidad de realizar una nueva inspección de la obra edificada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008 C.A., para constatar que las recomendaciones realizadas por dicho órgano administrativo hubieran sido completamente acatadas a efectos de la emisión del certificado de culminación de obra.
Por su parte, la representación Municipal adujo la necesidad de ejercer su potestad de control de la obra, una vez realizadas las modificaciones y corregidas las observaciones hechas en la oportunidad de la inspección final de la misma, y haber desplegado su actividad con apego a l procedimiento establecido en la ley.
En tal sentido, este Juzgador considera traer a colación lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma antes transcrita se infiere que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, la parte recurrente alega que la garantía del derecho al debido proceso implica además que el procedimiento adoptado por el órgano administrativo que se trate sea el procedimiento que la ley expresamente prevé para el caso concreto.
Al respecto debe puntualizar este juzgador que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, sanciona con nulidad absoluta la emisión de un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, aquellos proveimientos que han sido dictados de espalda al debido proceso sin proveer al administrado destinatario del acto las garantías mínimas exigidas por el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En este punto, estima quien aquí decide, que la modificación sustancial en el iter procedimental es una desviación que afecta la aludida garantía y contraría el principio de legalidad que rige la actividad administrativa, por lo que la previsión específica de un procedimiento legal para la emisión de determinado acto administrativo, obliga a la Administración y no puede ser soslayada injustificadamente por esta, tal como ha sido advertido por la Sala Político Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 28, de fecha 22 de enero de 2002, que dispone:
(…omissis…)
Además de lo señalado, la doctrina ha considerado que el vicio de falso supuesto viene dado por la ausencia o falsedad total de los motivos en que un órgano Administrativo dicta un acto, basándose en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento previo realizado para tal fin, produciendo entonces, decisiones con efectos jurídicos diferentes a los que hubiesen producido si dicha apreciación hubiera sido realizada de manera correcta e idónea.
En sintonía con lo anterior, es imperativo para este Juzgado señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.
Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo, y el falso supuesto de hecho supone que la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, caso Francisco Antonio Gil Martínez, contra la Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para relaciones Interiores Justicia y Paz, lo siguiente:
(…omissis…)
En sintonía con lo anterior, arguye la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00006, dictada en fecha 12 de enero de 2011, en la cual declaró lo siguiente:
(…omissis…)
En ese mismo contexto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 (sic) de junio de 2013, caso Seguros Altamira, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo siguiente
(…omissis…)
Se desprende de las jurisprudencias anteriormente transcritas que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la Administración. Y por otro lado, el falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene; los cuales afectan la causa que da origen al acto administrativo, acarrea su nulidad. Por lo expresado, la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-11, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante la cual expreso lo siguiente:
(…omissis…)
Así, en primer momento, se observa que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece la forma en que la Administración Municipal puede controlar los desarrollos urbanísticos, con posterioridad a la terminación de la obras. Tal control –posterior- se realiza a través de la emisión de una certificación por parte del profesional responsable (o residente), que debe ser ‘recibida’ por la dependencia local encargada, esto es, en el caso del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por la Dirección de Ingeniería Municipal, y que constituye, previa esta formalidad, una constancia de habitabilidad.
Ahora, la disposición normativa en referencia regula dos supuestos en relación con la emisión de la certificación de terminación de obras y el procedimiento administrativo a seguir, afectos de la habitabilidad de las mismas. El primero de los supuestos, abarca aquellos casos en los que para la finalización de las obras no haya objeción pendiente alguna por parte de la Administración Municipal en relación con el cumplimiento, en la ejecución de la obra, de las variables urbanas fundamentales y las normas técnicas. En tales circunstancias, el profesional residente firmará una certificación en la que hará constar que la misma se ejecutó en un todo de conformidad con las referidas variables y normas. Tal certificación también será firmada por el propietario y presentada junto con los planos definitivos de la obra, a la autoridad municipal encargada del control urbanístico, quien en el plazo de diez días hábiles debe emitir un acto administrativo, bien sea, la constancia de recepción de la certificación, o, la formulación o ratificación de algún reparo pendiente.
El segundo supuesto, abarca los casos en los que sí exista a la terminación de las obras, reparos formalmente hechos por la Administración Municipal sobre violaciones de las variables urbanas fundamentales o normas técnicas. En tales circunstancias la autoridad municipal procederá a adjuntar tales reparos a la certificación de terminación de obras urbanísticas a la verificación de la subsanación de lo que haya sido observado. Una vez corregido lo objetado, la Administración Municipal debe hacerlo constar expresamente, y emitir dentro de los diez hábiles siguientes a la subsanación, la respectiva constancia de recepción a efectos de la habitabilidad de la obra.
Finalmente, la norma in commento prevé la oportunidad en la que la autoridad local competente puede formular reparos u objeciones en relación con el cumplimiento de variables urbanas fundamentales y normas técnicas de una obra de urbanismos, esto es, una única vez luego de la terminación de los trabajos. A juicio de este Despacho, los tales reparos u objeciones, pueden ser hechos por la administración urbanística antes o después de la consignación de terminación de la obra. En el primer caso, una vez presentada la certificación de terminación de obras, no habiendo sido subsanados –los reparos u objeciones-, se incorporarían a la certificación de terminación de obras, quedando supeditada la habitabilidad a la corrección de los mismos, debiendo hablarse aquí de una ratificación de lo previamente objetado. En el segundo caso, luego de consignada la certificación de terminación de la obra, la administración municipal podría formular reparos u objeciones, debiendo incorporarlos de igual forma a la certificación de terminación de obras, supeditando, de la misma forma, la habitabilidad a la subsanación de los mismos.
(…omissis…)
En ilación con lo anterior, es menester observar que todas las denuncias realizadas por la parte recurrente gravitan alrededor de la aplicación realizada por la Administración Municipal del contenido del referido artículo 95, por lo que a efectos de evaluar también la procedencia de los otros alegatos esgrimidos por la accionante, a saber falso supuesto y violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, es pertinente analizar el contenido del alcance del mismo.
Para ello, se observa que en efecto el procedimiento para el otorgamiento de la certificación de la terminación de la obra y de la habitabilidad se encuentra contemplado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyo tenor es el siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, a fin de establecer, el sentido y alcance de la disposición antes anotada, este Juzgador evidencia que la Sala Político Administrativo en criterio reiterado ha precisado algunos lineamientos a seguir para la interpretación de la normas jurídicas. Así en sus sentencias Nº 1118 y 555 del 23 de julio de 2014 y 23 de mayo de 2012, dejó asentado lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo a las premisas establecidas en el fallo transcrito, se observa que para establecer la interpretación de un precepto normativo no debe el sentenciador limitarse al elemento literal, gramatical o filológico, sino que es necesario complementar dicho factor con los restante apuntados en el precedente jurisprudencial arriba citado, esto es; elemento lógico racional o razonable; elemento histórico y elemento sistemático, pudiendo agregarse los elementos teleológicos y sociológico como criterios válidos para determinar el verdadero alcance de la norma que se trate.
En este orden, tal y como fue advertido por la representación municipal, de la simple lectura e interpretación gramatical de la norma bajo análisis se observa dos supuesto distintos; el primero referente a la culminación de la obra sin que hubiere pendientes objeciones a la variables urbanas o normas técnicas, y el segundo, relativo a la existencia de reparos pendientes sobre violaciones de las variables urbanas o de las normas técnicas aplicables.
En el primero de los supuesto establecidos corresponde a la Administración Municipal emitir la constancia de recepción de la certificación de la terminación de la obra, lo cual será suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra, y el segundo supuesto relativo a los casos en los que hubiere pendiente un reparo sobre violaciones de las variables urbanas o de las normas técnicas, después de subsanarse las objeciones pendientes las autoridades urbanísticas los hará constar en la certificación a los fines de la habitabilidad de la obra.
Que de la simple lectura o interpretación literal del artículo in comentó, se evidencia que el mismo no contempla de manera explícita la realización de una nueva inspección, pues si bien se indica en su texto que después de subsanadas las objeciones pendientes la autoridad lo hará constar en la certificación, no se prevé que la constancia de dicha subsanación deba realizarse a través de otra inspección final, correspondiendo entonces a este Juzgador a los fines de establecer el sentido y el alcance de la norma en estudio, integrar la interpretación que del mismo se realice con los restantes elementos señalados anteriormente.
Así se concluye que la finalidad de la norma en cuestión es que la autoridad urbanística otorgue la constancia de culminación de obra a aquellas construcciones que cumplan con las variables urbanas fundamentales, por lo que ante la existencia de reparos que versen respecto al incumplimiento de las misma, no podrá otorgarse la correspondiente habitabilidad hasta tanto las objeciones existentes sean subsanadas.
Las transgresión de las variables urbanas fundamentales o de las normas técnicas aplicables en materia de urbanismo se constata naturalmente con la observación in situ de la construcción edificada, por lo que verificada la exigencia de algún reparo que verse sobre el incumplimiento de variables, entiende este órgano jurisdiccional que la constatación de su subsanación deberá realizarse con una nueva inspección.
Bajo esta premisa, consta al folio cuatrocientos noventa y seis (496) del expediente administrativo, el 17 de abril de 2013, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda realizó la inspección final de la obra urbanística ejecutada, dejando constancia de la terminación de la obra y de lo siguiente:
‘Al momento de la inspección se pudo constatar lo siguiente:
PH: Diferencias en cuanto a disposición de piezas sanitarias en la habitación principal. No existe habitación de servicio, baño y despensa adyacente a la cocina. PB: se modificó el acceso a la sala de fiestas, no hay cerramiento en jardín de la sala de fiestas. SÓTANO: en los planos no está señalado el cuarto de hidroneumático ni la estructura que sostiene escaleras exteriores del acceso principal al edificio, modificación en cuanto al área de electricidad y cuarto de vigilancia. Se sugiere presentar planos nuevos con las modificaciones existentes y consignarlos como anexo’.
Asimismo, al folio quinientos cuatro (504) del expediente administrativo, se evidencia que la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008 C.A., consignó los planos nuevamente atendiendo a la sugerencia realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, emitiendo dicho órgano en fecha 16 de septiembre de 2013, el Anexo I a la constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales identificada con el Nº 627, relacionada con el desarrollo de una vivienda multifamiliar en la Parcela Nº 8, ubicada en la Urbanización La Lomita de Los Campitos, Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Lo anterior es incluso admitido por la representación de la Administración al indicar en su escrito de informes que la parte demandante dio cumplimiento a su obligación de consignar los planos con las modificaciones correspondientes.
Igualmente, se constató que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, emitió en fecha 16 de septiembre de 2013, el correspondiente anexo a la constancia de variables urbanas fundamentales Anexo I ON-627.
En tal sentido, se observa que en los documentos que integran el expediente administrativo, en particular en las actas levantadas durante la construcción de la obra, así como tampoco en el acta de inspección final se evidencia que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda haya dejado constancia de que la obra viole alguna variable urbana o normas técnica aplicable en la materia de urbanismo, lo cual la sitúa en el primer supuesto previsto en el artículo 95 de La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es aquellos casos en lo que no habiendo reparos sobre el cumplimiento de las variables urbanas y normas técnicas, la Administración deberá proceder a expedir dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes la correspondiente certificación de habitabilidad; tampoco se observa en el escrito de defensa o en el escrito de informes presentados por la representación de la Administración, que se establezca que la obra construida por la parte recurrente vulnere alguna variable, ni se señala como infringida alguna norma urbanística aplicable.
Ahora bien, en el presente caso la Administración pretende aplicar a la parte recurrente una norma que existe y estás vigente pero que regula un supuesto distinto al verificado en el caso de autos, pues pretende aplicar las consecuencias establecidas en el segundo de los casos planteados en la norma, en el que no se constató violación alguna a las mismas, subsumiéndose de esta manera en la primera de las regulaciones contenidas en el artículo.
Así, observa este Juzgador que de las actas levantadas a lo largo de la ejecución de la obra que cursan en el expediente administrativo por el inspector asignado por la Alcaldía, no se desprende que éste hubiera detectado la inconformidad de la obra con las variables urbanas, y en el acta de inspección final si bien se sugiere la adecuación de los planos a la obra culminada, no se determina o pone en evidencia que la obra violenta alguna variable o norma aplicable en materia de urbanismo.
En tal sentido, juzga quien decide que en el presente caso la Administración incurrió en un falso supuesto al pretender aplicar la consecuencia prevista en el segundo supuesto del artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para los casos de vulneración de variables, a un caso en el que no se constató la existencia de dicha violación, por lo que debía la Administración continuar con el trámite y otorgar la correspondiente habitabilidad, sin que ello sea entendido como una disminución de la potestad de control de la goza la Administración.
Pues, de lo que se trata el presente caso, es de un supuesto distinto, tal y como arguyó la parte recurrente, toda vez, que la (sic) inconsistencias detectadas por la Administración no consistieron en violación de las variables, sino, en diferencias entre los planos y lo construido, recomendando la Administración la corrección de los planos, y no, la modificación de la obra. Lo cual pone de manifiesto que la Administración ejerció su potestad de control del orden público urbanístico, a través de la inspección final realizada en la que no dejó constancia de violación de variables alguna.
Por todo lo anterior expuesto, y verificándose que no consta en el expediente que la Administración haya detectado la inconformidad de la obra con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas urbanísticas, este Órgano Jurisdiccional declara procedente los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente, contenido en la Resolución No. DA-J-DIM-2015-11, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al pretender aplicar la regulación prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para los casos de reparos por incumplimiento de variables, a un caso donde dicha violación no se verificó, es decir, no se comprobó que la construcción de la obra propiedad de la parte recurrente, viole alguna variable urbana o normas técnicas aplicable en la materia de urbanismo, para que la administración aplicará el segundo supuesto del artículo 95 eiusdem, que no se corresponde con los acontecimientos anteriormente narrados, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se declara la nulidad del acto administrativo recurrido por ser de ilegal ejecución al estar viciado de falso supuesto, y así se decide.
Planteado lo anterior y dentro de esta perspectiva se considera pertinente quien aquí Juzga determinar, fundamentar y encuadrar el presente caso el ‘PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD’, el cual va dirigido a limitar el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración, pues la misma antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que las sanciones aplicables resulten desproporcionadas y que además se alejen sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del cual se desprende lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292 de fecha: 27 de julio de 2009, considera al respecto lo siguiente:
(…omissis…)
En esta perspectiva consideró la a (sic) Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero 2012, caso José Gregorio Lezama Ragnault contra el Contralor General de la República, lo siguiente
(…omissis….)
Se arguye de la norma y las jurisprudencias anteriormente transcritas que cuando una norma o ley faculte a la autoridad competente para imponer una sanción administrativa, ésta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, pues la administración debe evaluar en todo los casos la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada al caso, y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador, y es por ello, que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte del Órgano administrativo, siempre se debe respetar la debida proporcionalidad que se da entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma aplicable, todo esto con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado tomando en consideración los señalamientos jurídicos, normativos y jurisprudenciales anteriormente narrados, concluir que la administración no actuó conforme a derecho, razón por la cual se declara procedente los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente, contenido en la Resolución No. DA-J-DIM-2015-11, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al pretender aplicar la regulación prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para los casos de reparos por incumplimiento de variables, a un caso donde dicha violación no se verificó, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. DA-J-DIM-2015-11, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
Por todo lo anterior se declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el No. 18, Tomo 178-A, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DA-J-DIM-2015-11, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra la Resolución No. 1020, de fecha 13 de julio de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que a su vez declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 810, emitido por el referido órgano municipal, debiendo en consecuencia la Administración culminar el trámite previsto en el primero de los supuestos del artículo 95 de la Ley de Ordenación Urbanística, emitiendo sin más dilación la correspondiente habitabilidad; y así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el No. 18, Tomo 178-A, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DA-J-DIM-2015-11, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el ciudadano Gerardo Blyde Pérez, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra la Resolución No. 1020, de fecha 13 de julio de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 810, emitido por el referido órgano municipal, debiendo en consecuencia la Administración culminar el trámite previsto en el primero de los supuestos del artículo 95 de la Ley de Ordenación Urbanística, emitiendo sin más dilación la correspondiente habitabilidad.
SEGUNDO: NULA la Resolución No. DA-J-DIM-2015-11, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el ciudadano Gerardo Blyde Pérez, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas originales del Juzgado Superior).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de febrero de 2017, la Abogada María de los Ángeles Bermúdez La Rosa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:



1. Del vicio de incongruencia negativa

Expresó, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de la “…falta de análisis de los alegatos y pruebas presentados por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA para desvirtuar los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, determinan la nulidad de la sentencia apelada en los términos expuestos, porque en virtud del principio de exhaustividad el Juez está obligado a pronunciarse en la sentencia que resolvió el fondo de la controversia sobre todas las pruebas y defensas, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso (…) [e]n efecto, [las] pruebas documentales fueron promovidas a los fines de demostrar que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la Dirección de Ingeniería Municipal apreció correctamente los hechos y aplicó la consecuencia cuando ordenó en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística cuando ordenó la realización de una inspección en la obra para constatar si habían sido subsanadas las objeciones realizadas en la primera inspección efectuada, la referida infracción de normas técnicas (…) estas pruebas también demuestran que, transcurrió más de un año desde que la Administración Municipal formuló reparos a la obra por inobservancia de normas técnicas y, la parte demandante no facilitó a las autoridades municipales las condiciones para que se inspeccionara la obra, a fin de verificar si las inconsistencias presentadas fueron debidamente corregidas. Sin embargo, ninguno de los alegatos y pruebas presentados al respecto fue apreciados y valorados por el sentenciador...” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, en concordancia con la denuncia antes realizada se encuentra acreditado en autos que la entidad municipal promovió pruebas documentales destinadas a demostrar sus afirmaciones de hecho, destacando entre ellas “…solicitud de fecha 22 de enero de 2013, donde se requiere inspección final de la obra (…) acta de fecha 17 abril de 2013 (…) donde se deja constancia de una primera inspección de la obra (…) la solicitud de fecha 1º de octubre de 2013, conforme a la cual se requiere a la Dirección de Ingeniería Municipal ‘el permiso de habitabilidad’ (…) el oficio Nº 310 del 19 de marzo de 2014 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual se le informa al propietario de la obra que ‘ se concretaron tres fechas para la realización de la inspección final: 25 de octubre de 2013, 25 de noviembre de 2013 y 5 de febrero de 2014, pero en ninguna de ellas pudo coordinarse la asistencia del Propietario ni del Profesional Responsable, razón por la cual deberá presentar la solicitud de inspección final ante esta Dependencia cuando las condiciones expuestas se cumplan’ (…) Certificado de Terminación de obra suscrito por el propietario y el profesional responsable de la obra debidamente recibido por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 3 de marzo de 2015…”.

2. Denuncia de suposición falsa

Indicó, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa pues es falso que no conste en el expediente administrativo que la Administración haya detectado la inconformidad de la obra con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas, pues cursa al folio 496 del expediente administrativo acta de fecha 17 abril de 2013, en la cual se deja constancia de la inspección final realizada a la obra donde se efectuó como objeción “…se sugiere presentar planos nuevos con las modificaciones existentes y consignarlos como ‘ANEXO’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, la anterior objeción comprende en su mayoría al “…incumplimiento de normas técnicas en materia de edificación, a saber: discrepancias en la colocación de piezas sanitarias, inexistencias de habitación y baño que funge como servicios asociados al área de la cocina del penthouse, modificaciones en las instalaciones eléctricas del sótano del edificio, modificaciones en el cuarto de vigilancia y modificaciones en el acceso a la sala de fiestas y falta de indicación de los planos de la obra en el área de hidroneumático…” (Subrayado y negrillas de la cita).

Estableció, que “…los reparos formulados por la Dirección de Ingeniería Municipal en el acta de inspección final obedecen al incumplimiento de normas técnicas que deben ser aplicadas en la construcción de edificaciones de lo cual no se percató el Juez de la causa…” (Negrillas de la cita).

Que, el Juez A quo afirmó que en el acta de inspección final de la obra no se deja constancia de las infracciones a las normas técnicas aplicables a la construcción de edificaciones lo cual a consideración de la apelante, es falso, pues, la Dirección de Ingeniería Municipal indicó expresamente en la referida acta que existe una inadecuada colocación de las piezas sanitarias del pent-house y modificaciones de las instalaciones “…eléctricas ubicadas en el sótano de la edificación (…) ello no fue apreciado por el sentenciador, creando un hecho inexacto como lo es la inexistencia de infracciones a las normas técnicas, cuando lo cierto es que la Administración Municipal efectuó reparos en relación al incumplimiento de normas técnicas, como se desprende de la lectura del acta de inspección final de la obra y que el Juez no valoró (…) lo cual constituye una causal de nulidad del fallo apelado, y así solicitó se declare expresamente…”.

3. Denuncia de error de interpretación del artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística

Manifestó, que el Juzgado A quo erró al considerar que la consignación de los planos ante la Dirección de Ingeniería Municipal, es suficiente para subsanar las objeciones realizadas por la autoridad urbanística competente, en virtud de lo cual, el sentenciador debió profundizar en el alcance del término subsanar.

Estipuló, que “…debe entenderse que dicha subsanación debe ser sometida a la evaluación de órgano con competencia en materia urbana, quien en ejercicio de sus amplias facultades de control debe verificar que dichas modificaciones se corresponden efectivamente con los planos presentados ante la autoridad quien en lo subsiguiente debe dejar expresa constancia de ello, mediante la realización de la correspondiente inspección (…) sin embargo se observa, que el Juez a quo consideró erróneamente que la práctica de una nueva inspección se encontraba dirigida a formular nuevos reparos lo cual no es cierto toda vez que lo cierto, es que la inspección constituye, tal y como lo hemos referenciado con suficiencia el medio preciso, idóneo y eficaz impuesto por la Ley a la autoridad urbanística para perfeccionar la subsanación de las objeciones realizadas en fecha 17 de abril de 2013 por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta…”.

Arguyó, que el Juzgado A quo al momento de dictar sentencia no debió limitarse al elemento literal o gramatical de la norma que lo indujo a una errónea interpretación “…sino partir de una interpretación extensiva de pleno control de la materia urbana con la lógica evidente del alcance de lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues la forma más idónea para que la administración municipal deje constancia expresa del cumplimiento tanto de las variables urbanas fundamentales como de las normas técnicas, sobre las cuales versaron las observaciones realizadas en la inspección final, es a través de la observación y verificación in situ de la construcción, mediante la realización de la respectiva inspección, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…” (Negrillas de la cita).

Indicó, que la sociedad mercantil no solo se ha negado a prestar la debida colaboración con la autoridad urbanística competente para la práctica de dicha inspección sino que también procedió a ocupar indebidamente la obra, vulnerando lo establecido en el artículo 95 de la Ley Especial que rige la materia, permitiendo que se habite el inmueble en franco cumplimiento con los mandatos expuestos por la Ley, tal como se evidencia en las comunicaciones recibidas en la dirección de ingeniería municipal y que consigna en este segunda instancia.

Finalmente, solicitó fuese declarado Con Lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, nulo el fallo apelado. Asimismo, indicó que de ser declarada la nulidad del fallo, ratificaba en toda y cada una de sus partes las afirmaciones y defensas opuestas en primera instancia, a los fines que esta Corte, conociendo en primera instancia, declarara Sin Lugar la demanda de nulidad incoada.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de febrero de 2017, la Abogada Alida de la Cruz González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Civiles Racew 2008, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación, con base a las siguientes consideraciones:

Rechazó, los argumentos en que fundamentó su apelación la recurrente pues a consideración de ésta la sentencia del Juzgado A quo no incurrió en la incongruencia negativa, suposición falsa o error de interpretación delatados.

Precisó, con respecto al vicio de incongruencia negativa que “…se infiere con mediana claridad que el juzgador de instancia limitó su pronunciamiento al problema jurídico sometido a su consideración, sin suplir defensas o argumentos, pues los alegatos y probanzas sobre las cuales basó su análisis, fueron extraídos en su totalidad de los aportados en el proceso por las partes (…) además se [sustentó] en documentos cursantes en el expediente administrativo a los cuales hace expresa referencia en la motivación de la sentencia(…) de esta forma el Juez a quo señala con claridad que se evidencia al folio 504 del expediente administrativo que la sociedad mercantil (…) consignó los planos corregidos atendiendo a la sugerencia realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal en el acta final de inspección y que dicha Dirección en razón de ello emitió el anexo I a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…la representación municipal alega la existencia del vicio de incongruencia y señala que fueron silenciadas pruebas por ella aportadas por cuanto las mismas no fueron valoradas en sentido favorable a su pretensión cómo se explica con claridad en el precedente citado no constituye en forma alguna los vicios denunciados (…) [a]dicionalmente, debemos destacar que la representación municipal no señala en específico ningún medio probatorio cuya expresa valoración sea susceptible de modificar la decisión adoptada por el a quo, pues por el contrario lo que denuncia en realidad, es que los documentos que conforman el expediente administrativo y que fueron considerados por el juzgador de instancia llevaron a este a una conclusión distinta a la pretendida por ellos…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Estimó, que la denuncia de suposición falsa debe desecharse pues fue demostrado que los requerimientos de la Administración no estaban dirigidos a violaciones de las variables urbanas fundamentales u otros requisitos de aspectos propios en la estructura de la construcción sino una incongruencia en los planos, pues fue aceptado por la misma Administración que “…al realizar la inspección final constató que la edificación cumplía a cabalidad con las variables y también con las normas técnicas…”.

Estimó, que “…tampoco se vulneraron las normas técnicas aplicables pues la referencia contenida en el acta final de inspección relativa a la discrepancia respecto al lugar en el que se reflejaron en los planos originales unas piezas sanitaria, y el lugar en el que efectivamente se construyeron no infringe ninguna norma técnica (…) [pues] [la] [misma] se refiere a fallas en la estructuración en sentido estricto, cálculos errados que comprometan la estabilidad de la estructura, formulas inadecuadas en la composición de concreto, inobservancia de las normas CONVENIN, área mínima de unidades vendibles pero en ningún caso se refiere al cambio dentro de un baño de la disposición de piezas sanitarias o al cambio en el acceso a la sala de fiestas…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas originales de la cita).

Sostuvo, que tampoco se evidencia la suposición falsa pues “…en el acta de inspección se indica que en el Pent-house no existe habitación de servicio, baño y despensa adyacente a la cocina, lo cual no vulnera ninguna norma aplicable, se refiere que en la planta baja se modificó el acceso a la Sala de Fiesta y no se cerró el Jardín a la Sala de Fiestas (tampoco violenta norma alguna) y en cuanto al sótano se señala que en los planos no está señalado el cuarto de hidroneumático, la estructura que sostiene las escaleras exteriores, el área de electricidad y el cuarto de vigilancia, sin embargo, no se indica que dichas estructuras incumplan alguna norma y por ende deban ser removidas sino que por el contrario se admite la correspondencia de las mismas con las variables y normas técnicas aplicables, exigiéndose tan solo que se reflejen en los planos así en la referida acta se indica que ‘ se sugiere presentar planos nuevos con las modificaciones existentes y consignarlos como ‘anexo’ (…) [d]e esta forma la apoderada judicial de la Alcaldía se limita a aseverar que el juez incurrió en una suposición falsa porque a su decir sí se vulneraron normas técnicas, pero no señala cuál fue la norma técnica incumplida ni cuál de los aspectos reflejados en el acta de inspección final constituye el supuesto incumplimiento de las normas técnicas …” (Negrillas originales de la cita y corchete de esta Corte).

Advirtió, que el Juez A quo no erró en la interpretación del artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística pues “…la exigencia en el acto recurrido de realizar una nueva inspección final, no solo se aparta del procedimiento previsto en el artículo 95 eiusdem sino que carece de justificación frente a la inocuidad de las omisiones contenidas en los planos cuya subsanación fue solicitada por la Administración y debidamente realizada por [su] representada, bastando para verificar lo corregido contrastar los nuevos planos presentados con las resultas de la inspección final ya realizada (…) el juzgador de instancia no se limitó a interpretar, sino que aun cuando el artículo no establecía la exigencia de una nueva inspección en ningún caso, consideró con base en el elemento teleológico, pues así lo refiere de manera expresa, que en los casos de incumplimiento de variables sí podía exigirse la realización de una nueva inspección, no así en aquellos casos como el presente en los que no hubiera sido advertida y constatada por la Administración el incumplimiento de las variables urbanas fundamentales (…) [evidenciándose] la correcta interpretación realizada por el a quo y desacierto contenido en la denuncia realizada por la representación municipal, pues lo pretendido por esta al requerir una interpretación extensiva de la norma es que con base en las facultades de control sobre la materia urbanística, se permita a la Administración adaptarse al principio de legalidad que debe regir su actuación, creando caprichosa y arbitrariamente nuevos requisitos no contemplados en las normas aplicables…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Expresó, con respecto al alegato de no prestar la debida colaboración con la autoridad urbanística y que ha procedido a la ocupación indebida de la obra que el mismo debe ser desechado por simplemente se conjeturas sin fundamentación fáctica probatoria alguna.

Solicitó, fuese declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y que en consecuencia se Confirmara el fallo apelado.

V
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2016, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia en la presente causa, pasa este Órgano Colegiado a decidir sobre lo peticionado con base en las siguientes consideraciones:

La presente causa se circunscribe a la interposición de una demanda de nulidad por parte de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Civiles Racew 2008, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-11, dictado el 16 de noviembre de 2015 y notificado el 8 de marzo de 2016, por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con basamento en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la cual fue declarada Con Lugar, mediante fallo de fecha 4 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, posteriormente apelado.

En ese sentido, la parte apelante indicó entre sus alegatos que el fallo recurrido se encontró inficionado de los vicios de i) incongruencia negativa, ii) suposición falsa y iii) error de interpretación del artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, configurándose así el thema decidendum en la presente instancia, cuya conformidad a derecho pasa a revisar esta Alzada, con base en lo siguiente.

1. Del vicio de incongruencia negativa

Expuso la parte apelante que el fallo del Tribunal A quo incurrió en incongruencia negativa pues no tomó en cuenta los medios de probatorios consignados por su mandante, “…no [valorando] las referidas documentales, a pesar de que cursan en el expediente administrativo y son determinantes para la resolución de la demanda de nulidad…” pues los mismos, desvirtuaban los alegatos expuestos por la parte demandante.

Ahora bien, en relación a los alegatos en los que se fundamentó la denuncia de incongruencia negativa evidencia esta Corte que los mismos están referidos a la no valoración de las pruebas consignadas por la Administración Municipal lo cual se configura en el vicio de silencio de pruebas del fallo y no de incongruencia negativa como lo denunció el recurrente, razón bajo la cual este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el principio iura novit curia entrará a conocer de la presente denuncia en la modalidad de silencio de pruebas. Así se establece.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, se tiene que se configura cuando al Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

Precisó, que entre las pruebas no valoradas por el Juzgado Superior se encuentran la i) solicitud de inspección final del 22 de enero de 2013, ii) acta de fecha 17 de abril de 2013, donde se dejó constancia de “…los reparos efectuados al verificarse infracciones a las normas técnicas…”, iii) solicitud de emisión de permiso de habitabilidad de fecha 1º de octubre de 2013, iv) oficio Nº 310 dictado el 19 de marzo de 2014, donde se le concretizaron tres fechas para la realización de la inspección final; a saber, 25 de octubre de 2013, 25 de noviembre de 2013 y 5 de abril de 2014, y v) certificado de terminación de obra suscrito por el propietario y el profesional responsable debidamente recibido por la Dirección de Ingeniería Municipal el 3 de marzo de 2015.

Dicho así, resulta imperioso para esta Instancia traer a colación lo dicho por el Tribunal A quo cuando en la motiva de su fallo estatuyó:

“La trasgresión de las variables urbanas o de las normas técnicas aplicables en materia de urbanismo se constata naturalmente con la observación in situ de la construcción edificada, por lo que verificada la exigencia de algún reparo que verse sobre el incumplimiento de variables urbanas entiende este órgano jurisdiccional que la constatación de su subsanación deberá realizarse con una nueva inspección.
Bajo esta premisa consta al folio cuatrocientos noventa y seis (496) del expediente administrativo, el 17 de abril de 2013, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Baruta del estado Bolivariano de Miranda realizó la inspección final de la obra urbanística ejecutada, dejando constancia de la terminación de la obra y de lo siguiente:
‘Al momento de la inspección se pudo constatar lo siguiente:
PH: Diferencias en cuanto a disposición de piezas sanitarias en la habitación principal. No existe habitación de servicio, baño y despensa adyacente a la cocina. PB: se modificó el acceso a la sala de fiestas, no hay cerramiento en jardín de la sala de fiestas. SÓTANO: en los planos no está señalado el cuarto de hidroneumático ni la estructura que sostiene escaleras exteriores del acceso principal al edificio, modificaron en cuanto al área de electricidad y cuarto de vigilancia. Se sugiere presentar planos con las nuevas modificaciones y consignarlos como anexo’.
Asimismo, al folio quinientos cuatro (504) del expediente administrativo, se evidencia que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008, C.A., consignó los planos nuevamente atendiendo a la sugerencia realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda emitiendo dicho órgano en fecha 16 de septiembre de 2013, el anexo I a la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales identificadas con el Nº 627 relacionada con el desarrollo de una vivienda multifamiliar en la parcela Nº 8 ubicada en la Urbanización La Lomita de los Campitos, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Lo anterior es incluso admitido por la representación de la Administración al indicar en su escrito de informes que la parte demandada dio cumplimiento a su obligación de consignar los planos con las modificaciones correspondientes.
Igualmente se constató que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, emitió en fecha 16 de septiembre de 2013, correspondiente anexo a la constancia de variables urbanas fundamentales Anexo I ON-627.
En tal sentido, se observa que en los documentos que integran el presente administrativo, en particular en las actas levantadas durante la construcción de la obra, así como tampoco en el acta de inspección final se evidencia que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda haya dejado constancia de que la obra viole alguna variable urbana o normas técnica aplicable en la materia de urbanismo lo cual se sitúa en el primer supuesto previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es aquellos casos en los que no habiendo reparos sobre el cumplimiento de las variables urbanas y normas técnicas, la Administración deberá proceder a expedir dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes la correspondiente certificación de habitabilidad; tampoco se observa en el escrito defensa o en el escrito de informes presentados por la representación de la Administración que se establezca que la obra construida por la parte demandante vulnere alguna…” (Destacado de esta Corte).

De la cita parcialmente transcrita se evidencia que si bien el Tribunal A quo no se pronunció individualmente sobre cada uno de los medios cursantes en el expediente, sí hizo el respectivo análisis probatorio proveniente del volcamiento jurídico que debe hacer el decisor al tomar la decisión en la definitiva, pues del estudio de las actas que componen el expediente administrativo pudo llegar a la conclusión de que la Administración en la Inspección Final no realizó ninguna acotación con respecto a la violación de variables urbanas fundamentales o normas técnicas que impidieran de forma motivada la emisión de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas el 16 de septiembre de 2013.

Es así, que del análisis del material probatorio constante en el expediente judicial se evidencia que el Juez A quo no constató elementos suficientes bajo el cual se fundamentara viablemente la intención de la Administración en realizar nuevamente otra inspección final, pues los requerimientos fueron solo hechos en la adaptabilidad de lo percibido físicamente (de la inspección final de la obra) al plano de la obra y no sobre los aspectos estructurales de la obra (violación de variables urbanas y normas técnicas), situación bajo la cual él A quo determinó que la Administración Municipal haciendo ejercicio de su potestad policial dio conformidad de las construcción realizada, debiendo posteriormente y sin ningún impedimento alguno otorgar la habitabilidad sobre la construcción en cuestión.

De óptica al vicio denunciado y en concordancia con lo ya dicho, corresponde al Juez analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, no obstante, esta obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (vid. Sentencia Nº 177 de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con Ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta).

Visto entonces, es que del estudio del pronunciamiento del Juez A quo se desprende el análisis y valoración implícita de las pruebas que reposan en el expediente administrativo, pues del mismo se denota que se determinó correctamente el supuesto de hecho del caso en marras, a saber; que la Administración no había realizado observación o reparo alguno sobre la inspección final que se realizó en la construcción realizada por la demandante, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar el alegato de silencio de pruebas realizado por la parte recurrente. Así se decide.

2. Del vicio de suposición falsa

Indicó la parte apelante que, el vicio de suposición falsa se materializó cuando el Juzgado A quo estableció que no consta en el expediente administrativo que la Administración haya detectado inconformidad en la obra con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas urbanísticas, pues en el folio 496 del expediente administrativo se desprende acta de fecha 17 de abril de 2013 la cual se deja constancia de la inspección final realizada a la obra y que de una simple lectura se desprende que los funcionarios efectuaron en la obra objeciones por violación de normas técnicas.

Respecto al vicio de suposición falsa, debe indicarse que el mismo se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión (vid. fallo Nº 0929 dictado el 26 de julio de 2012, ratificada el 24 de mayo de 2016 mediante sentencia Nº 0556 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero).

Ahora bien, dentro del aspecto urbanístico, la Ley Especial en su artículo 95 establece los procedimientos referidos a la terminación de obras donde la Administración deberá constatar a través de una inspección final si efectivamente la obra construida cumple con los parámetros legales; a saber, que no exista violación de i) variables urbanas fundamentales o ii) normas técnicas, y que así pueda emitirse la certificación correspondiente y procederse a la habitabilidad del mismo.

En ese sentido, debe traerse a colación que de conformidad con el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (G.O Nº 34.678 de fecha 19 de marzo de 1991) las normas técnicas son reglas, especificaciones, ensayos y requisitos de carácter científico, técnico o práctico de aceptación general, establecidos por organismos competentes con fundamento en resultados consolidados de la ciencia, tecnología o la experiencia, para la realización de mantenimiento, control y ejecución de obras de ingeniería, arquitectura, urbanismo y para la elaboración de estudios y proyectos de dichas obras.

Mientras que las variables urbanas se definen como un conjunto de normas de regularización y restricción aplicables a un terreno que va desarrollado mediante un proceso de organización urbanística o edificación. Éstas se encontrarán plenamente influenciadas por los distintos instrumentos jurídicos aplicables a nivel nacional, y local (ordenanzas municipales y planes de desarrollo local urbano).

Del procedimiento supra dicho se tiene que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece:

“Artículo 95.-A la terminación de las obras sin que hubiere pendiente objeciones del Municipio, el profesional responsable de su ejecución firmará una certificación en la que hará constar que la misma se ejecutó en un todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes.
La certificación será también firmada por el propietario y será consignada, junto con los planos definitivos de la obra, a la autoridad municipal encargada del control urbanístico, quien dará constancia de la recepción respectiva dentro de un plazo de diez (10) días hábiles. La constancia de recepción emitida por la dependencia municipal autorizada, será suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra.
Cuando hubiere algún reparo pendiente sobre violaciones de las variables urbanas o de las normas técnicas, se incorporará a la copia de la mencionada certificación y la obra no podrá habitarse, hasta tanto no sea subsanado el mismo. Después de subsanarse las objeciones pendientes la autoridad urbanística lo hará constar en la certificación antes mencionada a los fines de la habitabilidad de la obra.
Los reparos, una vez terminada la obra, solo podrán hacerse una sola vez y la autoridad urbanística emitirá la constancia dentro de los diez (10) días subsiguientes, después de subsanarse los mismos” (Negrillas destacado de esta Corte).

Con respecto a este punto, se evidencia del expediente administrativo que la Administración en la inspección final de la obra, signada con Nº 000418 de fecha 17 de abril de 2013, requirió: “…PH: Diferencias en cuanto a la disposición de piezas sanitarias en hab. Ppal., no existen hab. De servicio, baño y despensa adyacente a la cocina. P.B: se modificó el acceso a la sala de fiestas. Sótano: en los planos no está señalado el cuarto de hidroneumático ni la estructura que sostiene escaleras exteriores del acceso ppal. Al edificio; modificaciones en cuanto al área de electricidad y cuarto de vigilancia. Se sugiere presentar planos nuevos con las modificaciones existentes y consignarlos como ‘ANEXO’…” (vid. Folio 496 de la pieza II del expediente administrativo).

En consonancia con ello debe traerse a colación lo establecido en el acta de inspección Nº 106 de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por el Ingeniero Residente y la Ingeniero Contratada por la Alcaldía del Municipio Baruta de la cual se desprende “…se puede determinar que la obra está concluida y en condiciones de realizar los trámites de habitabilidad…” (vid. Folio 472 de la pieza II del expediente administrativo).

Asimismo, riela al folio 493 de la segunda pieza del expediente administrativo acta de inspección Nº 107 del 12 de marzo de 2013, suscrita por el Ingeniero contratado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, donde se indica que “…la obra se encuentra al 100% ejecutada…”.

Aunado a ello, consta en el expediente administrativo del caso de autos que dentro del procedimiento regulatorio seguido por la Administración Municipal se realizaron 107 inspecciones y fiscalizaciones a la obra de la demandante, donde se dejó constancia de los aspectos físicos internos y externos, así como del crecimiento progresivo de la construcción.

En contraposición a esto, no se desprende del requerimiento en cuestión que de forma específica la Administración haya solicitado o apuntalado defectos propios en la estructura de la edificación inspeccionada que puedan socavar las variables urbanas fundamentales o las normas técnicas, que puedan impedir el otorgamiento de la certificación en la habitabilidad de la obra.

Ahondando en ello, debe esclarecer esta Instancia, que contrario a lo dicho por la parte apelante, tales requerimientos (adaptación de los planos) no pueden encuadrarse como violación alguna a normas técnicas, pues lejos de ello, no representan un elemento impediente para otorgar la habitabilidad de una construcción.

Como colorario, conviene decir que cuando el legislador se refiere a observaciones sobre las normas técnicas encamina su decir a que los requerimientos y adecuaciones sean sobre aspectos de la estructura de la obra como por ejemplo, a fallas estructurales, prescindencia de señalización necesaria, omisión de escaleras de emergencia, cálculos errados que comprometan la estabilidad de la estructura, formulas inadecuadas en la composición de los materiales utilizados para la edificación o inobservancia de las Normas COVENIN, entre otros.

Es así, que cuando la Administración sugirió a los demandantes “...planos nuevos con las modificaciones existentes y consignarlas como ‘anexo’…”, aprobó implícitamente los aspectos estructurales de la obra que incluían adaptabilidad a las variables urbanas y la conformidad con las normas técnicas de construcción, razón por la cual al certificar cualitativa y cuantitativamente las características distributiva de la construcción y no hacer mención alguna conformó indistintamente los dos cauces de referencia del artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, entendiéndose así que una vez verificado físicamente la edificación solo faltaba la adaptación de los planos a lo percibido y requerido por la Administración, situación la cual se cumplió (y así es aceptado por la demandada en el folio 96 de la primera pieza del expediente judicial), cuando la demandante consignó en sede administrativa el plano con las modificaciones ordenadas por la Administración Municipal.

Dicho así, es que en introspección a la sentencia dictada por Tribunal A quo se observa que el mismo no incurrió en el referido vicio de suposición falsa pues determinó lo anteriormente explicado cuando indicó “…que en los documentos que integran el expediente administrativo, en particular en las actas levantadas durante la construcción de la obra así como tampoco en el acta de inspección final se evidencia que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda haya dejado constancia de que la obra viole variable alguna o normas técnicas aplicable a la materia de urbanismo…”.

De tal manera que, una vez realizados los cambios en los planos y aceptada la conformidad de la obra ejecutada con las variables urbanas fundamentales y las normas técnicas, así como la realización de los cambios solicitados en los planos de la obra, es que la Administración debió emitir dentro del lapso de diez (10) días hábiles dicha certificación y otorgar así la habitabilidad correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 95 ibídem.

Conforme con lo anterior, tampoco resulta admisible el alegato de la parte apelante en cuanto a que el Juez A quo debió considerar tales requerimientos como violación de normas técnicas pues de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “…las normas y procedimientos técnicos para la ejecución de urbanizaciones y edificaciones serán establecidos mediante Resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano en la materia técnica de su exclusiva competencia y, en las demás materias técnicas, mediante resolución conjunta de dicho Ministerio y de los otros Ministerios que directamente o a través de sus organismos adscritos tengan atribuciones urbanísticas…”, y siendo que los requerimientos de modificación de planos no se encuentran estipulados dentro de los aspectos de normativa técnica ni sobre instrumento alguno en el área de la construcción y edificación, debe desecharse tal alegato.

En deferencia a lo antes expuesto y viendo que la sentencia impugnada no se encuentra inficionada del vicio denunciado, debe esta Alzada desechar el mismo. Así se decide.

3. Del error de interpretación del artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística

Manifestó, que el Juez A quo erró en la interpretación del artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues no debió considerar “…que la consignación de los planos ante la Dirección de Ingeniería Municipal, es suficiente para subsanar las objeciones realizadas por la autoridad urbanística competente, en virtud de lo cual, el sentenciador debió profundizar en el alcance del término ‘subsanar’, (…) [pues] dicha subsanación debe ser sometida a la evaluación del órgano con competencia en materia urbana, quien en ejercicio de sus amplias facultades de control, debe verificar que dichas modificaciones se corresponden efectivamente con los planos presentados ante la autoridad, quien en lo subsiguiente debe dejar expresa constancia de ello mediante la realización de la correspondiente inspección (…) [pues] la forma más idónea para que la administración municipal deje constancia expresa del cumplimiento tanto de las variables urbanas fundamentales como de las normas técnicas, sobre las cuales versaron las observaciones realizadas en la inspección final, es a través de la observación y verificación in situ de la construcción, mediante la realización de la respectiva inspección…” (Corchetes de esta Corte).

En alusión a lo dicho, se tiene que el vicio de error de interpretación de Ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (vid. Sentencia Nº 01395 dictada el 22 de noviembre de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella).

Ahora bien, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (G.O Nº 33.868 del 16 de diciembre de 1987) tiene como objeto la ordenación del territorio urbanístico Nacional, estadal y municipal, bajo un conjunto de acciones y regulaciones enmarcada dentro de los aspectos de planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados.

En este contexto, los municipios constituyen una unidad política primaria de la organización nacional de la República, los cuales tienen atribuidos conjuntamente con el Poder Ejecutivo Nacional la competencia para desplegar las directrices en materia de urbanística nacional y local respectivamente, este último delegado en la Dirección de Ingeniería Municipal de cada Municipio (vid. Artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el 6 y 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística).

Así las cosas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Especial en la materia, los Municipios tendrán dentro de la esfera urbanística las atribuciones de i) elaborar y aprobar planes de desarrollo urbano local, ii) velar por el cumplimiento de los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística iii) dictar a través del Concejo Municipal las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, iv) sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, v) planes de ordenación urbanística delegados por el Poder Ejecutivo Nacional, vi) estimular la participación local en la elaboración y ejecución de planes de materia urbanística, vii) constituir patrimonios públicos de los suelos a los fines de la ordenación urbanística, viii) ejercer las demás facultades en materia urbanística propias del ámbito local que no estén expresamente atribuidas por la ley a otro organismo.
Es así, que el esquema de ejecución urbanístico municipal se desarrolla bajo planificación de gestión local, ordenación territorial, y la ejecución del desarrollo urbanístico, arropando de igual modo todas las edificaciones y construcciones que se realicen en el marco de estos aspectos, indefectiblemente del carácter privado o público de las mismas, pues tal materia tiene calificativo de interés nacional dentro de las políticas públicas que desarrolla el ejecutivo en cualquiera de sus niveles (vid. Artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística).

De tal forma, la Ley dentro de su estructura concibió en el “TITULO VII” un procedimiento para el control sobre la ejecución de construcciones de urbanizaciones y edificaciones que ocurran dentro de la localidad, donde el organismo municipal tiene la competencia dentro del desarrollo de la construcción de inspeccionar, directamente o mediante contrato de profesionales, a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales establecidas.

Es así, que dentro del desarrollo de las edificaciones y urbanizaciones puede la Administración Municipal en uso de esta atribución realizar constantes inspecciones a los fines de preservar las zonificaciones urbanísticas, las variables fundamentales del Municipio y las normas técnicas de construcción, hasta que la obra se encuentre culminada.

Así las cosas, una vez culminada la obra, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estatuye que, el Municipio en inspección final, verificará de conformidad con las inspecciones previamente realizadas en el desarrollo de la construcción y, lo observado en el momento de ésta última si la construcción definitiva cumple con las variables urbanas fundamentales y las normas técnicas, siendo que de no hacer objeción alguna, debe firmar una certificación en la que hará constar que la misma se ejecutó en un todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas.

Una vez emitida dicha certificación, deberá ser firmada por el propietario y consignarla junto a los planos definitivos de la obra a la autoridad municipal encargada del control urbanístico, quien dará constancia a la recepción respectiva dentro del lapso de diez (10) días hábiles. Dicha constancia emitida por la dependencia municipal autorizada será suficiente a los fines de otorgar la habitabilidad de la obra.

En caso contrario, es decir, de realizarse objeción alguna que genere un reparo pendiente sobre violaciones de las variables urbanas o de las normas técnicas, se incorporará la copia de la mencionada certificación y la obra no podrá habitarse, hasta que sea subsanado el mismo. Una vez subsanado dichas objeciones la autoridad urbanística lo hará constar en la certificación antes mencionada a los fines de habitarse la obra.

Así, evidencia esta Alzada que el Acta de Inspección Final de Obra Nº 000418 de fecha 17 de abril de 2013, verificó “…PH: Diferencia en cuanto a disposición de piezas sanitarias en hab. ppal; no existe hab. de servicio, baño y despensa adyacentes a la cocina, PB: se modificó el acceso a la sala de fiestas, no hay cerramientos en jardín de sala de fiestas; Sótano: en los planos no está señalado el cuarto de hidroneumático (…) modificaciones en cuanto al área de electricidad y cuarto de vigilancia. Se sugiere presentar planos nuevos con las modificaciones existentes…”.

En alusión a la denuncia de error de interpretación, se constata que el Juzgado A quo luego de verificar el requerimiento realizado por la Administración, estimó que la misma no expresó en su inspección final la violación de variables urbanas fundamentales o normas técnicas, por lo que realizar las modificaciones de los planos que se solicitaron luego de haber inspeccionado la obra físicamente debió la Administración emitir la certificación correspondiente a los fines de que pudiera procederse a la habitabilidad de la misma y no estimar que debía realizarse otra inspección para verificar los cambios solicitados.

Asimismo, consideró el Juez A quo que en el caso de marras no puede entenderse la solicitud de cambio de planos como una objeción de reparo, pues ésta solo debe entenderse cuando la Administración advierte violaciones en las variables urbanas.

Ahora bien, en apremio a las consideraciones que anteceden, no evidencia esta Corte que el Tribunal de Instancia haya desvirtuado el sentido y alcance la norma en cuestión, pues contrario a lo dicho por la Administración recurrente, el legislador estableció en el artículo 95 ejusdem dos supuestos de hecho, el primero por la emisión de los certificados y procedencia de la habitabilidad cuando la Administración no tenga objeción alguna sobre la construcción en alusión a las variables urbanas y normas técnicas, y segundo cuando teniéndolas (connotaciones en la estructura física de la obra) se hace necesaria la verificación de los mismos (esto es a través de otra inspección).

Así las cosas, del presente caso se evidencia que la Administración no hizo objeción de reparo en el momento de la inspección final en referencia a la violación de variables urbanas fundamentales o normas técnicas, pues de hacerlo así debió en concreción realizarlos en acomodo a los supuestos establecidos en los artículos 78 o en violación de orden público urbanístico, situación ante la cual el supuesto primero del artículo 95 resultó aplicable al caso de marras, pues debió la Dirección de Ingeniería proceder a la certificación y habilitación de habitabilidad de la obra una vez el Administrado consignó el plano modificado.

En alusión a lo expuesto ut retro, al no tratarse de violaciones de variables urbanas fundamentales o normas técnicas, resultaba innecesaria y violatoria al principio de eficacia administrativa realizar otra inspección pues los aspectos estructurales fueron delimitados por la Administración sin hacer objeción de reparo alguna.

En consecuencia, debe esta Corte forzosamente desechar el vicio de error de interpretación de Ley denunciado. Así se decide.
4. Del alegato de la violación a la habitabilidad de la obra

Denunció la parte apelante que, la parte demandante ha incumplido con la prohibición de inhabitabilidad de la obra pues ha permitido que se habite el inmueble, en “…franco incumplimiento con los mandatos expuestos por la Ley, poniendo en riesgo a los usuarios del mismo y generando la indefensión de sus derechos a obtener una vivienda a través de un título jurídico legitimo por cuanto se ven imposibilitados a efectuar la debida protocolización del título de propiedad respectivo, ante el incumplimiento de las cargas impuestas por la autoridad urbana…”, consignando documentales como fundamentos de sus afirmaciones.

En ese sentido, aprecia esta Corte del estudio del alegato citado supra que, el mismo constituye un hecho nuevo no alegado en la primera instancia del juicio, situación la cual veda a esta Instancia Judicial actuando en segundo grado de la jurisdicción de conocer del mismo, so pena de modificar los extremos de la litis, razón por la cual se desestima. Así se establece.

Ahora bien, desechado como fue el argumento expuesto previamente, no puede pasar por alto este Órgano Colegiado lo desprendido de las actas que componen el expediente judicial y en este sentido se observa que:

Riela a los folios 235 al 247 del expediente judicial solicitud realizada el 19 de julio de 2016, ante la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda por la Apoderada de los ciudadanos Luis Alfredo Arrieta Timaury y Carlos Manuel Martín Alonso, opcionantes de compra-venta de los bienes inmuebles de la referida obra “Urbanización la Lomita de los Campitos, del Municipio Baruta del estado Miranda…”, mediante el cual exponen que desde hace aproximadamente 4 años desde que se firmaron las opciones de compra-venta no han podido protocolizar los respectivos documentos, puesto que la constructora se ha visto impedida de realizar la respectiva protocolización por no encontrarse aprobada la habitabilidad del bien en cuestión, “…por hechos que aun [su] representado desconoce…”.

En relación a lo ya dicho, debe indicarse que el derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana se estatuye como un derecho humano adoptado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículo 25) y del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1976 (artículo 11), mediante el cual toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias con características distributivas del peso obligaciones entre la Administración y los particulares pues no solo puede ponerse en el sostén del Estado la obligación de proveer una vivienda cuando es éste el que labra las circunstancias económicas, sociales y políticas para que los ciudadanos puedan acceder a una vivienda.

Es así que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y por ende de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado como manifiesta evolución natural garantice la protección progresiva de este derecho tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19.

De cara a la quaestio facti, se evidencia que la obra terminada tiene como objeto la habitabilidad de bienes inmuebles multifamiliares, es decir, destinada a la rama de viviendas de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 82, en este sentido, resulta claro que tanto la habitabilidad como la protocolización de los documentos de propiedad resultantes de las opciones de compra-venta ven afectadas por la paralización de la constancia definitiva y validez de la habitabilidad de la construcción, situación la cual esta Corte garante de los derechos constitucionales, la integralidad constitucional e interpretación progresiva de los Derechos Humanos no puede pasar por alto, por lo que siendo que el Juzgado A quo solo se limitó a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por mandato constitucional “…disponer de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…” en preponderancia de la Justicia Social como expresión máxima del constituyente venezolano debe ORDENAR a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la emisión de la constancia de recepción respectiva dentro del plazo a que hace alusión el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a los fines de validar la habitabilidad de la obra terminada (vid. Sentencia Nº 1.129 dictada el 14 de agosto de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Promotora Altos de Oro, C.A.”, bajo ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado).

Siendo que, fueron desechados todos y cada uno de los vicios denunciados debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada, con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Bermúdez la Rosa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada, con la reforma indicada en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-R-2016-000627
MECG/5
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.