JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000629

En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0994 de fecha 14 de noviembre de 2016, procedente del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Enrique Pérez Bermúdez (INPREABOGADO Nros. 10.812), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUGO DARÍO SÁNCHEZ VILLAREAL (cédula de identidad N° V-14.628.401), contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de noviembre de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de agosto de 2016, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2016, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 9 de febrero de 2017, la Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2017, esta Corte fue reconstituida.

En fecha 9 de marzo de 2017, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECUSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de octubre de 2015, el Abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando como representante judicial del ciudadano Hugo Darío Sánchez Villareal, introdujo recuro contencioso administrativo funcionarial contra la orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº CGB-CG-19919 del 6 de julio de 2015, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que se graduó y ascendió de jerarquía por última vez, el 4 de agosto de 2009 alcanzando el cargo de sargento primero.
Narró, que en fecha 21 de enero de 2005 se inició un procedimiento administrativo por el organo militar el cual concluyó en una sanción de cinco (5) días de arresto severo. Conjuntamente se inició un procedimiento penal debido a una denuncia presentada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sede el Tigre, estado Anzoátegui. En dicho procedimiento se decretó una medida de privativa de libertad en fecha de 28 de junio de 2010.
Manifestó, que en fecha de 20 de julio de 2015 se le notificó formalmente del acto administrativo donde se le pasa a la Reserva Activa por permanencia máxima en la jerarquía. Indicó, que el pase a reserva activa se da a los dos años de haberse cumplido el tiempo mínimo de estadía en la jerarquía (cinco años). Siendo que, se le debió de haber pasado a reserva activa en fecha 4 de agosto de 2011, lapso que, para el criterio del recurrente, infringió la Administración desde el año 2011 hasta el año 2015, lo que le dio el derecho de permanencia en el cargo.
Alegó, que para que proceda el pase a reserva activa deben ser evaluados dos criterios; falta de mérito, y la falta de vacante, la parte arguyó que este último no tiene lugar en los casos de los militares denominados “Tropa profesional”.
Indicó, que fue excluido de cualquier ascenso al encontrarse incurso en un procedimiento penal y que su ascenso o pase a reserva activa solo se da luego de sentencia firme.
Arguyó, que estar privado de libertad desde el año 2010, le imposibilitó el desempeño de su “cargo o empleo” en la Guardia Nacional Bolivariana y, de ser evaluado y optar por la jerarquía inmediatamente superior, “(…) no siendo imputable a su persona [el recurrente] la falta de meritos y plaza vacante como se señala en el acto administrativo recurrido, es decir, la ‘permanencia máxima en la jerarquía’ no es imputable a él (sic) sino a causa ajena a su voluntad (…)” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que en virtud del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana, vigente en la fecha del acto administrativo, no se satisfizo el tiempo de servicio máximo al no poder desempeñar “cargo o empleo” en la Fuerza Armada Nacional, al encontrarse con privativa de libertad.
Enfatizó, que hubo una falsa y errónea aplicación de la norma invocada por parte de la Administración, lo que implicaría la nulidad absoluta del acto en cuestión.
Solicitó, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº CGB-CG-19919 de fecha 6 de julio de 2015 donde se pasa a reserva activa a su persona en virtud de los artículos 128 y 138 de la Ley Orgánica de la Fuerza Amada Nacional Bolivariana, al estar viciado por lo previsto en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo. De igual modo, peticionó el pago de sueldos, primas por descendencia, antigüedad, transporte, bono vacacional, tarjeta de alimentación, aguinaldos y demás reivindicaciones de aumento de sueldo acordadas a los miembros de la Fuerza Amada Nacional Bolivariana.
-II-
LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) En tal sentido, es de destacar que dicho acto administrativo tiene su fundamento en los artículos 128 y 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, los cuales establecen:
(…)
Es decir, que para ser merecedor del pase a la reserva activa por permanencia máxima en la jerarquía, deben estar presente dos elementos esenciales, no tener merito para el ascenso, amparado dicho criterio en sus calificaciones de servicio y previa la evaluación y opinión de la respectiva junta de ascenso, o en su defecto por no existir vacante para ascender.
En efecto, el pase a la situación de reserva activa se produce por hechos objetivos, fácilmente verificables por la autoridad militar, y, concretamente en el supuesto del pase a reserva activa por haber alcanzado la permanencia máxima en el grado o jerarquía, implica una labor de verificación del expediente del Oficial respectivo, de la misma forma como se realiza para el otorgamiento de los ascensos militares.
(…)
Destacándose así que en el escrito libelar el hoy querellante, manifiesta haber incurrido en delitos penales en el año 2004, ejerciendo la jerarquía de Sargento Primero durante más de once (11) años, los últimos cinco (5) años privado de libertad, razón por la cual resulta forzoso para quien decide, declarar que efectivamente el sargento primero , supra identificado, no tiene merito para ascender, incurriendo así en la permanencia máxima ene el grado o jerarquía, que de conformidad con el artículo 138 eiusdem, llevo a que se decretase la reserva activa. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, este sentenciador procede a pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación, por presuntamente incurrir en la causal de nulidad establecida en el artículo 19 numeral 4, que prevé:
(…)
En tal sentido se a (sic) de entender la reserva activa como situación fáctica que se produce por el acaecimiento de ciertas circunstancias durante la carrera militar, y que, dado que se no supone la comisión de una infracción, no exige la apertura, sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo sancionatorio previo. (VID, Sentencia Nº 01024 de fecha 01 de agosto de 2013 de Sala Político-Administrativa).
De allí que a luz de la normativa aplicable, a juicio de este Sentenciador, la emisión del acto administrativo a través del cual el Mayor General y Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, declara el pasa a la situación de reserva activa del hoy querellante por permanencia máxima en la jerarquía no supone el deber de iniciar un procedimiento administrativo previo, lo cual conduce a este Órgano jurisdiccional a desechar el alegato de nulidad del acto administrativo por cuanto no es necesario la existencia de un procedimiento administrativo, y en consecuencia ni se incurre en la causal de nulidad establecida en le (sic) numeral 4 del artículo 19 de la (sic) Ley Orgánica de la Administración Publica. Así se decide. (Negrillas de la Corte)
De conformidad con lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar válido el acto administrativo que ordena el pase a la situación de reserva activa por haber alcanzado la permanencia máxima en el grado o jerarquía de HUGO DARIO SÁNCHEZ VILLAREAL, por considerarse ajustado a derecho. Así se declara.
La consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y confirma en toda sus partes la Orden Administrativa Nro. GNB-CG: 19919, de fecha 06 de julio de 2015, dictada por el Mayor General Néstor Luis Reverrol Torres, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.
Finalmente, se desestima la petición de reincorporación al componente de la Guardia Nacional Bolivariana, en consecuencia se desestiman las pretensiones accesorias como lo son el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la Corte).



-III-
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de febrero de 2017, la Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Alegó, que la recurrida presenta el vicio de silencio de prueba, ya que el Juez a quo no se pronunció sobre las pruebas documentales producidas por la parte. Consideró que se infringió los artículos 21 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, que al valorarse las pruebas se llega a la conclusión que el recurrente no estuvo incurso en la causal de pase a la reserva activa por permanencia máxima en la jerarquía, ya que poseía méritos suficientes para ascender a la jerarquía siguiente en virtud de sus calificaciones “excelentes”. Esto en virtud de los artículos 128 y 138 de la Ley Orgánica de la Fuerza Amada Nacional Bolivariana.
A su vez, manifestó que el Juez de primera instancia confundió el “merito” con “impedimentos”, indicando que el artículo 39 del Reglamento del Sistema de Evaluación para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional, establece que el ascenso al personal militar que esté bajo investigaciones judiciales será diferido hasta que este culmine con decisión favorable o absolutoria. Y, que debido a que el recurrente está incurso en una investigación penal, se presenta un “impedimento” para ascender de jerarquía.
Alegó, que mediante sentencia absolutoria su representado podrá ser ascendido. Pero, en caso de sentencia condenatoria y al respecto del pase a reserva activa, se aplicaría el artículo 141 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que bajo su criterio seria la “separación inmediata” de la institución militar.
Esgrimió, que el pase a la reserva activa es una forma de “baja” lo cual viola el principio de presunción de inocencia presente en nuestra Constitución.

Solicitó, ante esta Corte, que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.
-IV-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2016, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, corresponde conocer de la misma para lo cual deberá efectuar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente alegó en el presente recurso, que la sentencia dictada en primera instancia se encuentra viciada por silencio de pruebas, ya que considera que el Juez no valoró los medios probatorios presentes en las actas, y que de haberlo hecho su decisión hubiese sido diferente.
Tales medios de pruebas documentales son:
1.- Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-6895 de fecha 06 de octubre de 2000, en el cual se asciende a la jerarquía de Guardia Nacional al recurrente (folios 65 y 66).
2.- Comunicaciones de fecha 27 de octubre de 2015 y 02 de marzo de 2016, dirigida a la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se solicitan copias de la “Actas de las Juntas de Ascenso de Sargento Mayor de Tercera a Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana” correspondiente a los años 2009 al 2015 (folios 67 y 68).
3.- Oficio del Presidente de la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional Bolivariana, donde remite las “Actas de Ascenso” de los años 2009 al 2015, exceptuando la del año 2014 (folios 69 al 75).
4.- Oficio Nº GNB-CVC-DVC907-PVC-PM-SP-022, en el cual se le asignó el cargo de auxiliar de ecónomo del rancho DVC-907, al recurrente (folio 76).
5.- Hojas de calificación de servicio para el personal de tropa profesional correspondiente a los semestres 01-01-11 al 30-06-11; 01-07-11 al 31-12-11; 01-01-12 al 30-06-12; 01-07-12 al 31-12-12 y 01-01-13 al 30-06-13 (folios 77 al 82).
6.- Calificación de servicios semestrales archivados en su historial personal, de fecha 01 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2014 (folios 83 y 84).
7.- Comunicación dirigida al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 27 de octubre de 2015, donde se solicita la Boleta de Arresto Nº GN.CO-CVC-EM-002 de fecha 21 de enero de 2005 (folios 85 y 11).
Es de suma importancia que esta Corte analice si se produjo el vicio de silencio de prueba, ya que pudiese presentarse una indefensión en los intereses y derechos subjetivos del recurrente, a la vez que pudiese volver ineficiente la administración de justicia.
Ahora bien, las pruebas tienen como finalidad, sustentar los hechos alegados por las partes, para así producir en el Juez certeza sobre lo ocurrido, la cual es necesaria para poder fundamentar su decisión. Ahora, este vicio ha sido considerado por la doctrina de dos formas; ya sea infracción de ley, o como inmotivación, el cual se presenta cuando la decisión tomada carece de motivos de hechos y/o de derechos.
De esta forma, la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado sobre el silencio de prueba como vicio de inmotivación en sentencia Nº. 1.245 de fecha 06 de noviembre de 2013, en los siguientes términos:
“(…) ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), no obstante esta obligación del Juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor, por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez, en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio” (Negrillas de la Corte).
Al respecto, la doctrina ha señalado sobre el silencio de pruebas: “Si el juez no establece lo verdadero, es porque no examina una prueba o algún aspecto de esta, del cual se evidencia el hecho controvertido. Si no se trata de la omisión absoluta del examen de la prueba, sino que dejó de considerar algún aspecto de esta, esta omisión debe estar relacionada con una cuestión discutida; no se debe olvidar que el juez le está vedado transcribir en la sentencias las actuaciones que constan en el expediente. Si no trascribe sino que hace una versión de la prueba, siempre existirán aspectos omitidos, pero no incurrirá en el vicio de silencio de prueba, si no se refiere a un hecho alegado y controvertido, o sea, un hecho que forma parte de la tarea probatoria. Si el hecho carece de relación con la controversia, o no ha sido controvertido, o incluso quedó establecido con el examen de otras pruebas, no existirá silencio de prueba” (Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejias Arnal. “La Casación Civil”. 2014) (Negrillas de la Corte).
Por tanto, se considera que el silencio de prueba se presenta cuando falta la debida apreciación de un elemento probatorio, quedando escueto el análisis de los hechos alegados, ya que no se estudio la verosimilitud de estos.
Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina jurisprudencial, se tiene que considerar que las pruebas presentadas deben tener la posibilidad de afectar las resultas del juicio, ya que, de no hacerlo, no se podrá decir que no hubo un correcto análisis de los hechos por que tales pruebas no presentan relevancia sobre el fondo del asunto.
Entonces, teniendo en cuenta lo ya señalado, esta Corte considera que los medios probatorios presentados no afectan el fondo del asunto, ya que el elemento crucial del caso es el tiempo máximo en la jerarquía, en este caso siete (7) años, sin posibilidad de ascender a la jerarquía inmediatamente superior. En ese sentido, se observa que el recurrente sobrepasó el tiempo máximo permitido, ya que ha permanecido en su cargo por más de doce (12) años sin posibilidad de ascenso, debido a que no ha prestado servicio militar activo desde su privación de libertad en el año 2010, cumpliéndose así, el elemento objetivo analizado por la sentencia de primera instancia. En virtud de ello, se desecha el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
Por otra parte, sobre la supuesta confusión entre mérito e impedimento, esta Corte considera preciso advertir que el mérito es uno de los criterio objetivos para proceder con el ascenso a la jerarquía superior; de no darse suficiencia de mérito, ya sea por un ejercicio no idóneo o por ausencia total de ejercicio (tal vez por estar privado de libertad), se debe dar paso al cumplimiento de las opciones posibles, en este caso, el pase a la reserva activa. Por tanto, el mérito no es un impedimento, sino un valor por el cual se pasa a optar por las opciones que presenta la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana , el cual establece lo siguiente:
Artículo 128. Cumplido el tiempo de servicio mínimo en cada grado o jerarquía, el o la militar profesional que no sea ascendido o ascendida al grado o jerarquía inmediata superior, podrá permanecer en el mismo por un lapso de dos años, cumplido este lapso y no obtenidos los méritos o no existir la vacante para ascender, pasará a la situación de reserva activa

Asimismo, de la norma antes transcrita, se entiende que el organismo Militar tiene que observar la realidad, esto es, tiene que ver si existe la vacante para que se pudiese dar el ascenso, criterio éste que pudiese ser entendido como discrecional.
Por tanto, se considera que debido a la notificación del acto impugnado, el organismo recurrido consideró que no se satisfizo con los requisitos para el ascenso, y dado que transcurrió más de doce (12) años sin obtener ascenso alguno, lo correspondiente era el pase a reserva activa.
Seguidamente, con respecto a lo alegado por la parte recurrente en lo cual considera que el pase a Reserva Activa es una forma de “baja” (aunque sea de carácter putativa), esta Corte considera que se debe traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa, en el cual indica que dicho pase no requiere de un procedimiento administrativo previo, ya que no se considera como una sanción -y por extensión, una destitución- (Vid. Sentencia Nº 01074 de fecha 01 de agosto de 2013 de Sala Político Administrativa). Por consiguiente, tiene que haber una norma que establezca la destitución de los miembros de las Fuerzas Armadas. Dicha norma se establece en el artículo 141 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
“Artículo 141 Procede la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, motivado a las causas siguientes:
1. Falta de idoneidad y capacidad profesional;
2. Medida disciplinaria;
3. Haber sido inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un periodo mayor a seis mes
Cuando los Tribunales de la Jurisdicción Penal Militar u Ordinaria, impongan penas de presidio o prisión por la comisión de un hecho punible, implicará necesariamente la separación inmediata de la Fuerza Amada Nacional Bolivariana. A tal efecto, la sentencia firme dictada será comunicada al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, quien dispondrá lo conducente a los efectos de ordenar el acto administrativo correspondiente. De esta disposición se excluyen los delitos de carácter culposo.
Cuando la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se trate por las causales “Falta de idoneidad y capacidad profesional” se hará previa opinión del Consejo de Investigación (…).
Por ello, y teniendo en cuenta la norma en cuestión, se le debe hacer presente al recurrente, que el propio cuerpo legal establece la forma y las causales por las cuales se pudiese producir la separación de sus integrantes del cuerpo militar, no estando el pase a Reserva Activa entre tales causales, pues éste no es una situación de retiro, motivo por el cual, se desecha la denuncia delatada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2016, por el Abogado Enrique Pérez Bermúdez, en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUGO DARIO SANCHEZ VILLAREAL, contra la sentencia del 3 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la orden administrativa del COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Nº CGB-CG-19919 de fecha 6 de julio de 2015.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2016-000629
ERG/6

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

La Secretaria Accidental,