JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000074

En fecha 30 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0052, de fecha 16 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana GLORIA NEMER NAIM (titular de la cédula de identidad Nº 5.335.671), asistida por el Abogado Edgar Parra Moreno (INPREABOGADO Nº 18.386), contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de enero de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2016, por la ciudadana Gloria Nemer Naim, asistida por la abogada Flor Marina Jiménez (INPREABOGADO Nº 219.082), contra la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de febrero de 2017, el Abogado Luis Sifontes (INPREABOGADO Nº 151.175) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Nemer Naim, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 7 de marzo de 2017, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de marzo de 2017.
En fecha 16 de marzo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEMANDA POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 18 de abril de 2012, la ciudadana Gloria Nemer Naim, debidamente asistida por el Abogado Edgar Parra Moreno, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), siendo reformada en fecha 18 de Septiembre de 2012, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que “…En fecha 20 de junio de 2007, mi representada hubo de celebrar un contrato de inspección de las obras: ‘OBRAS DE CONSTRUCCION Y EQUIPAMIENTO DEL CENTRO DE PROCESAMIENTO DE SARDINA, TIPO D2, MORRO DE PUERTO SANTO, ESTADO SUCRE y sus respectivas obras complementarias’; ello, con el INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA...” (Mayúsculas de la cita).
En fecha 25 de mayo de 2009, la recurrente celebró un contrato de inspección de la obra ‘construcción del centro de acopio y distribución de pescado tipo b2 y sus obras complementarias’; ubicado en Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; ello, con el Instituto socialista de la pesca y acuicultura. En esa misma fecha, celebró además, otro contrato de inspección de la Obra ‘obras de construcción y equipamiento del centro de procesamiento de sardinas tipo d1’, así como sus obras complementarias, ubicado en la localidad de Guaca, Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Asimismo, precisó que “…En fecha 27 de agosto de 2010, mi representada hubo de celebrar, CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES DE INSPECCION, relativos a la (Sic) CULMINACION DE OBRAS EXTERIORES PARA EL CENTRO DE PROCESAMIENTO DE SARDINA, TIPO D2, ubicado en el Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre…” (Mayúsculas de la cita).
En fecha 25 de octubre de 2011, la parte actora fue notificada, a través del Oficio No. 1214-11 de fecha 20 de octubre de 2011, que a partir de esa fecha, INSOPESCA, le rescindía de manera unilateral los contratos celebrados en fecha 25 de mayo de 2009.
Conforme a lo descrito, el apoderado judicial acentuó que “...por la rescisión de los contratos en referencia, mas los otros dos contratos, el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y (Sic) AGRICULTURA, le ADEUDA a mi representada, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.940.304.42); y para obtener dicha cancelación, ella ha realizado múltiples gestiones conciliatorias, a fin de obtener satisfactoriamente el pago correspondiente; no obstante ello, todos sus esfuerzos personales han resultado infructuosos, ante la pertinaz actitud del Presidente de INSOPESCA, de no ordenar la cancelación de sus honorarios contractuales…” (Mayúsculas de la cita).
Visto lo anterior, concluyó que “…los honorarios profesionales a cobrar son: NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.940.304.42), más la misma cantidad por indemnización de daños y perjuicios, con motivo de la rescisión unilateral de los contratos, es igual a Bs. 1.880.608.84; más Bs. 470.152.21 (25% previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.) Total Bs 2.350.761.05. Mi representada hubo de generar, con la ejecución de sus servicios como Ingeniero Inspectora, honorarios profesionales, convenidos contractualmente; por ello, al no cancelársele dichos honorarios, se le produjo un daño, cual es el que pretendemos que se le repare, de conformidad a lo establecido en el artículo 1185 del código civil y en el ya citado artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”. (Mayúsculas de la cita)
Por lo anterior, finalizó “…hemos ocurrido por la vía jurisdiccional, a fin de DEMANDAR, como efectivamente DEMANDO al Instituto socialista de la pesca y (Sic) agricultura (Sic)“INSOPESCA”, a través de la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO EMILIO GUERRA CASTELLANO, para que se le cancele a mi representada, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 940.304.42), (Sic) mas la misma cantidad por indemnización de daños y perjuicios, con motivo de la rescisión unilateral de los contratos, es igual a Bs. 1.880.608.84; mas Bs. 470.152.21 (25% previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil). TOTAL son dos millones, trescientos cincuenta mil setecientos sesenta y un bolívares fuertes (Bs.F 2.350.761.05)…” (Mayúsculas de la cita)
-II-
SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República (…) tanto la doctrina como la jurisprudencia han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa al Estado.
Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, solo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
En este orden de ideas, y visto que el ente demandado en el caso de autos es un Instituto Autónomo creado mediante Decreto Nro. 1524, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, y modificado en fecha 08 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.727, por cuanto es de necesario estudio para este juzgado la normativa que regula dicho ente político- territorial, en aras de determinar si le es atribuida la prerrogativa del antejuicio administrativo.
(…)
Analizadas las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para este juzgado determinar si en la presente demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, evidenciando este tribunal que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo por cuanto en el expediente no cursa constancia de que se haya realizado tal procedimiento, en tal sentido de conformidad con lo que reza el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el articulo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se declara…” (Mayúsculas de la cita).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2017, el Abogado Luis Sifontes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Nemer Naim, presentó el escrito de fundamentación de la Apelación, con base a lo siguiente:
Expuso, que “…en lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, acontece, que una vez notificada la ciudadana Gloria Nemer Naim, de la decisión tomada por (Sic) Presidente del Instituto (Sic) de Socialista de la Pesca y Agricultura, de poner fin a la relación contractual existente hasta ese momento de manera unilateral. (…) se consignó en el escrito de pruebas comunicación dirigida al Presidente (Sic) Instituto de Socialista de la Pesca y Acuicultura, en la cual (Sic) solicito respuesta a su comunicación anterior de fecha 09 de noviembre de 2011, en la cual se refiere a la rescisión del contrato (…) Igualmente fue consignado Comunicación de fecha 28 de marzo de 2012, que fue recibida por esa institución el día 29 de marzo de 2012, donde la ciudadana Gloria Nemer Naim, solicita una vez más el pago de dichos honorarios profesionales, de lo cual jamás hubo respuesta a las mismas; con lo que se consuma el silencio negativo que da por agotada la vía administrativa…”
Finalizó, que “…En conocimiento de los hechos expuestos, así como también de los elementos que prueban el agotamiento de la vía administrativa como cuestión previa a cumplir para demandar a la República representada en sus órganos, entes e instituciones, y considerando que este tribunal superior, no encontró otro motivo de impedimento para la admisión de dicha demanda, hago el siguiente petitorio: Primero: dada las pruebas, que demuestran la concurrencia de la demandante a la vía administrativa al solicitar de manera reiterada, el pago de sus Honorarios por servicios Profesionales prestado a Instituto (Sic) de Socialista de la Pesca y Acuicultura, sea declarada la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo, respecto a la presente demanda. Segundo: declare (Sic) la de una vez, Admisibilidad de la presente demanda y Ordene la entrada al Tribunal que deberá conocer de ella, por cuanto no hubo otro impedimento que pudiera sustentar la decisión del Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo, y considerando el daño ocasionado a mi representada, por estas confusiones que se habían presentado, se de la celeridad procesal necesaria este caso…”.
Por lo anterior, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta.

-IV-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, consagrado en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2016, por la ciudadana Gloria Nemer Naim, contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido el 8 de noviembre de 2016, por la ciudadana Gloria Nemer Naim, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios y al respecto, se observa:
La Representación Judicial de la parte actora reiteró que su representada había consignado una serie de comunicaciones ante el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), sin obtener respuesta alguna, con lo que se consumaba el silencio negativo y pretendió, con ello, dar por agotada la “vía administrativa”.
Visto el anterior argumento, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al Antejuicio Administrativo como prerrogativa procesal consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
- De las prerrogativas procesales
Alejandro Gallotti, plantea el término prerrogativa como una situación especial o de ventaja que puede detentar determinada persona, lo cual conlleva dentro del sector público al posicionamiento jurídico superior de la Administración Pública frente a los particulares (Alejandro Galloti. Las prerrogativas del estado en el derecho procesal administrativo. Funeda. Caracas, 2011. p27, 28)
Sobre la justificación de la existencia de las prerrogativas procesales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1892 del 11 de julio de 2003 (caso Insalud-Apure), ha reiterado lo siguiente:
“(…) El derecho a la igualdad no impide que el legislador establezca diferencias de trato, siempre que se encuentre una justificación razonable, y serán constitucionalmente validas, si respetando el derecho fundamental preserva otros que guardan una adecuada proporcionalidad con los fines del Estado. Por esto, las prerrogativas y privilegios procesales de la República requieren de un especial tratamiento…” (Vid. s.S.C num 1892. 11 de julio de 2003, Caso Insalud-Apure).
En concordancia con lo anterior, las prerrogativas procesales de los entes públicos encuentran su justificación en el hecho que los entes públicos representan intereses generales, además por estar vinculado a otros aspectos, tales como la magnitud de las responsabilidades que posee y que están sujetos a control presupuestario y fiscal.
Sobre este particular, en sentencia Nº 727 del 12 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expone, lo siguiente:
“(…) En primer lugar, esta Sala estima necesario señalar que las prerrogativas procesales a favor de la República se justifican por los específicos intereses a los cuales representa, lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legitimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, siempre que las mismas se establezcan mediante ley y no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales; determinándose su correlación e interrelación con el derecho a la tutela judicial efectiva (…)” (Vid. s.S.C num. 1582/2008 caso: Hernando Díaz Candía).
Visto lo anterior, es de indicar que el establecimiento de privilegios a favor de la República, será una “desigualdad legítima” siempre que las mismas se establezcan mediante ley y no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales de los particulares.
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el ente demandado se trata de un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, según consta en el Decreto Nro. 1524, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, y modificado en fecha 08 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.727, en el cual se crea el referido Instituto.
Siendo ello así, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) consagra lo siguiente:
“Artículo 98: Los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De la norma antes transcrita, se afirma que .el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) goza de las prerrogativas procesales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente el Antejuicio Administrativo. Así se establece.
- Del Antejuicio Administrativo
En primer lugar, esta Corte aclara que la pretensión deducida en el caso de autos es de naturaleza patrimonial, porque tiene como fin una condena de dar, es decir, el pago de una suma de dinero que deriva de la responsabilidad contractual del Estado en la manifestación de un órgano descentralizado como lo es el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA). Así se establece.
Ahora bien, tomando en consideración las causales de inadmisibilidad de pretensiones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, el numeral 3 del mencionado artículo, es lo que se ha denominado como el antejuicio administrativo; el cual se constituye como una garantía que tiene la Administración de tener conocimiento sobre las pretensiones que en vía judicial pudieran ser alegadas en su contra, así como sus fundamentos para, si fuera el caso, admitirlas o reconocerlas o simplemente desecharlas.
Resulta necesario traer a colación el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República establecido en los artículos 54 y siguientes de la Ley supra mencionada, que prevé lo siguiente:
“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
De esta manera, quienes pretendan demandar a la República deberán realizar una manifestación por escrito, donde el recibo constituye la prueba que se inicio el procedimiento.
“Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Una vez se haya presentado por escrito una exposición concreta sobre las pretensiones en el caso, el órgano respectivo debe proceder a formar el expediente del asunto sometido a su consideración, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. Posterior a ello, al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República para que ésta en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación.
En caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo. Por el contrario, no se requiere opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El artículo 57 consagra lo referido a la notificación: “El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República”. Cumplido lo anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aprecia esta Alzada que en la pieza número uno (1) del expediente AP42-R-2017-000074, concretamente en el folio ciento diecinueve (119), la recurrente en fecha 28 de marzo de 2012 se dirige al Presidente de Insopesca en los siguientes términos:
“ME DIRIJO ANTE UD PARA SOLICITAR EL DEBIDO PAGO QUE ME ADEUDA EL INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA). SOLICITUD QUE HAGO, EN MI CONDICION DE INSPECCION INSOPESCA Y EN MI REPRESENTADA, DE ACUERDO AL CONTRATO DE SERVICIO Nº 21/2010, INCLUYE ADDENDUM Nº 23/2010 E INCLUSIVE LO QUE AUN SE ME ADEUDA Y DE LO CUAL PRESENTE LAS SOLICITUDES OPORTUNAS POR EL CONTRATO DE SERVICIO Nº 23/2007, TODOS ESTOS, RELATIVOS A LA INSPECCION DE LA EJECUCION DE LA OBRA, BIENES Y SERVICIOS DE EL CENTRO DE PROCESAMIENTO DE SARDINA 35 TON/DIA, TIPO D2, UBICADO EN EL MORRO DE PUERTO SANTO, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE…”. (Mayúsculas de la cita)
Asimismo, cursan en los folios; ciento siete (107); ciento ocho (108); y ciento veinte (120); comunicaciones de fecha 16 de enero de 2012 dirigida a la Consultoría Jurídica de INSOPESCA y de fecha 8 de noviembre de 2011, en las cuales la parte recurrente expresa la necesidad de pago que se le adeuda por concepto de honorarios profesionales en su condición de ingeniera inspectora de los contratos suscritos con el Instituto demandado. Comunicaciones mediante las cuales pretende acreditar el cumplimiento del requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
De modo que, esta Corte observa que el Tribunal A quo fundamentó su decisión con base “en el expediente no cursa constancia de que se haya realizado tal procedimiento”, a saber, el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes que gocen de dicho privilegio, como lo es en el presente caso el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA).
Así pues, la recurrente se dirigió en varias oportunidades, tal como consta en los documentos consignados como medios probatorios, tanto a la consultoría jurídica como a la presidencia del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (insopesca), sin obtener respuesta alguna, advirtiendo esta Corte que la solicitud ante la Administración para que se le pague debe entenderse como la solicitud de inicio del antejuicio administrativo, ya que como quiera que la Administración está obligada a dar el trámite correspondiente a pesar del error en la calificación en la que pueda incurrir el particular, puede considerarse que ante el no trámite del referido procedimiento es aplicable la garantía del silencio administrativo.
Por lo tanto, en el caso de marras, las referidas comunicaciones presentan fecha y fueron entregadas a su destinatario con anterioridad al inicio del presente juicio, constando en ellas la firma ilegible de presuntos funcionarios adscritos a las dependencias públicas referidas, quienes dejaron constancia de su recepción y el sello húmedo de sus respectivas oficinas de correspondencia y considera esta Corte que son suficientes para dar por agotado el antejuicio administrativo, tal como lo dispone el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte actora, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte al tribunal de instancia que se pronuncie con respecto al resto de las causales de inadmisibilidad y de ser conducente sustancie el procedimiento de Ley. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2016, por la ciudadana Gloria Nemer Naim, asistida por la abogada Flor Marina Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con el fin que se pronuncie con respecto al resto de las causales de inadmisibilidad y de ser conducente sustancie el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2017-000074
ERG/10

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
La Secretaria Acc.,