JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000095

En fecha 3 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 33-2017 de fecha 17 de enero de 2017, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JESUSITA LANDAETA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº169.460) actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de enero de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente el 06 de diciembre de 2016, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 9 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de febrero de 2017, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió de la parte recurrida, el escrito de la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2017, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2017, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de agosto de 2015, la abogada Jesusita Landaeta, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “En fecha 01 de Febrero de 1977, ingresé al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, con el cargo de agente (P.A) escalando ascensos con el cumplimiento de las funciones inherentes al mismo, con eficiencia, responsabilidad y dedicación, en fecha 01 de Abril del 2014, ostentando la jerarquía de Supervisor Agregado, con antigüedad de 37 años de servicio cumpliendo con todos los requisitos y formalidades indispensables logré el beneficio de JUBILACIÓN en un acto reglado, siendo mi última remuneración la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 7.926) Mensuales” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “…que a pesar de las gestiones conciliatorias realizadas ante el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ORGANISMO RECEPTOR (IMPO ARAGUA) para que me cancelen el monte (sic) que se me adeuda por concepto de Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios socio-económicos, derivados de la relación funcionarial que existió entre ambas partes, todas han sido nugatorias, razón por la cual interpongo la presente querella funcionarial para reclamar el pago de diferencia del cobro de prestaciones sociales, (…) arrojando un total de Trescientos treinta y seis mil veinte con cuarenta y cuatro céntimos (336.020,44)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que por “Intereses sobre prestaciones de antigüedad: La cantidad de Veintiséis Mil Noventa y uno con once céntimos adicionalmente (26.091,11)… Que con fecha 01 de Octubre de 2014, (…) se me hizo efectivo abono a mi cuenta la cantidad de doscientos setenta y nueve mil cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (279.055,40), donde el motivo del pago establece solo prestaciones sociales.” (Negrillas del original).

Solicitó, que se le cancele el pago de la cantidad de trescientos treinta y seis mil veinte bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 336.020,44) y ciento tres mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 103.418,41), discriminados de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad: la cantidad de ciento ochenta y ocho mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 188.869,43)
2. Intereses sobre prestaciones de antigüedad: la cantidad de veintiséis mil noventa y un bolívares con once céntimos (Bs. 26.091,11)
3. Régimen de garantías depositadas: la cantidad de noventa y tres mil trescientos veintisiete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 93.327,41).
4. Intereses de garantías depositadas: la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000)

-II-
FALLO APELADO

En fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente circunscribe al reclamo de diferencia de sus prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A) a razón de que –a su criterio- dicho Cuerpo Policial no pagó el monto correspondiente por prestaciones sociales por haber prestado sus servicios por más de 37 años ininterrumpidos.

(…Omissis…)

La representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, parte querellada en la presente causa, alega en su escrito de contestación de demanda como punto previo, al igual que en las Audiencias Preliminar y Definitiva celebradas en la sede de este Juzgado Superior en fecha 25 de febrero y 13 de abril de 2016 respectivamente, alega la caducidad de la presente acción, con base en los siguientes alegatos:
(…)
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso observando lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionarios considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un hecho que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del computo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:
(…)
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la parte querellante, indicó que le fue depositado sus prestaciones sociales el día 01 de octubre de 2014, según constancia del comprobante de pago emitido por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública de Prestaciones Sociales, sistema de control de emisión de cheque de prestaciones sociales, se le hizo efectivo el pago por la cantidad de doscientos setenta y nueve mil cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (279.055,40), donde el motivo del pago establece solo prestaciones sociales e intereses, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo en la fecha supra indicada. En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de tres (03) meses, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así decide. (Negrillas del original)
Ahora bien la querellante reconoce que recibió un depósito el día 01 de octubre de 2014, por el pago de prestaciones sociales, evidenciándose que desde la fecha en que tuvo lugar el pago de prestaciones sociales, esto es, en fecha 01 de octubre de 2014, hasta la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 26 de agosto de 2015, había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses previstos en el articulo antes transcrito. (Negrillas del original)

(…Omissis…)

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde que el querellante reconoce que recibió un depósito el día 01 de octubre de 2014, por el pago de prestaciones sociales que corre inserta al folio 31 de pieza principal, que la administración le pago a la querellante sus prestaciones sociales, son que la parte recurrente desvirtuara lo alegado por la Apoderada Judicial del estado Aragua; y es hasta el 26 de agosto de 2015, que el querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en consecuencia con el Articulo 35 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2017, la ciudadana Jesusita Landaeta Hernández, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “…En primer lugar, con fecha 27-05-2015 mediante comunicación emanada de Recursos Humanos Inpoaragua, (…), se tuvo conocimiento del hecho que generó el gravamen para la interposición de la querella, para el reclamo de la diferencia y demás beneficios de prestaciones sociales, acumulados en la relación funcionarial con la Institución, en esa oportunidad en reunión realizada con los afectados dijo textualmente ´que tenía el dinero dispuesto para la cancelación de la diferencia de prestaciones, solo esperaba autorización de la superioridad`, optando por realizar las comunicaciones supra identificadas, en el que se debe tomar en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad de la misma, el cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

Expuso que “… En el presente caso, es meritorio precisar, en segundo lugar, que el único punto y motivo de la apelación es revocar la sentencia recurrida en Primera Instancia, donde el fallo fue CADUCIDAD de la acción intentada, ahora bien una vez establecido el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, es imprescindible determinar cuál es la fecha que debe ser tomada en consideración a los efectos del cómputo del lapso de caducidad el cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así poder dictar otra sentencia en su lugar, con el objetivo de ejercer el derecho al reclamo de la Diferencia de Prestaciones y demás beneficios laborales que devienen de la relación Funcionarial con el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua el por el lapso de 37 años de servicio, fecha de ingreso 01-02-77, fecha de egreso 01-04-2015, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades indispensables logré el beneficio de jubilación en un acto reglado”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Aseguró que “…al darse el beneficio de jubilación, de inmediato se pierde no solo un porcentaje significativo del sueldo, sino también una serie de beneficios de los cuales como funcionario activo gozaba, especialmente el cesta ticket, el deber ser es continuar con el pago de los mismos hasta tanto se haga efectivo el referido pago, sino es contrario a derecho va en detrimento del trabajador, y entorno familiar al no hacerse efectivo el pago de las prestaciones sociales, que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación funcionarial que existió con la administración pública, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que estas fungen como una suerte de recompensa por los años de servicios, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo establecen el articulo 19 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso se cancelo la presunta deuda seis meses después de lo que establece la ley en mención, en este tiempo no se vive se sobrevive. Si la rapidez que utiliza para despojar de los beneficios, lo implementan en la cancelación de la deuda, sería un éxito, con esa actitud se logra entrar en disputa por los beneficios obtenidos durante la relación laboral que existió en ambas partes”.

Expuso que “…Así ocurrió con el dinero a percibir en el antiguo Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 27 de Noviembre de 1990, en esa oportunidad no se dio la información concerniente al mismo que era un beneficio o derecho complementario como consecuencia del cambio del régimen, que una vez cancelado no quebrantaba los años de servicio, la vigente ley previó la cancelación por parte del empleador tanto de la compensación de transferencia, como la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la mencionada ley, allí había la opción de irse o quedarse en la institución ¿Por qué la cancelación ahora cuando la inflación está sumamente alta, y la moneda no tiene el mismo valor adquisitivo de ese entonces? El ente administrativo hizo caso omiso a la ley en cuestión no acatando sus ordenes”.

Arguyó que “…se dio la información sobre el dinero depositado como pago de prestaciones sociales, en cheque emitido por el servicio autónomo fondo de prestaciones sociales, quien era el encargado de entregar anualmente al trabajador los intereses generados por sus garantías de prestaciones sociales, así mismo informar detalladamente el monto del capital y los intereses, algo que no se cumplió, a pesar de solicitarse por escrito, algo que llama la atención, la orden de desembolso corresponde al presupuesto 2012 el motivo único fue pagado de prestaciones sociales e intereses, lo cual entra en contradicción ¿Cuál de los dos conceptos es el verdadero? Es obligación de la Administración del ente, seguidamente que se hace efectivo el pago en mención, suscribir comunicación a todos y cada uno de los funcionarios jubilados, desglosando todos los conceptos cancelados mediante ese pago. Ese documento a la vista no posee ningún valor ya que no tiene firmas de la entidad que lo suscribe, ni del beneficiario, mal puede pensar la digna superioridad del hecho que se haya aceptado la cantidad depositada, se entienda como el abandono, que tiene el trabajador posteriormente de reclamar en justo derecho los conceptos que se le adeuden o que le pueda corresponder bien sea por diferencia o totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios que de este se desprenden…”.

Expuso que “…En tercer lugar, con fecha 26-08-2015, se procede a la interposición de la querella funcionarial, mediante escrito presentado ante la Unidad d Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.R.) del Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua quedando dignado el asunto bajo el Nº Dp02-G-2015-000112. Desde la fecha del recibo de la comunicación señalada en fecha 27-05-2015 al 26-08-2015 no transcurren los tres meses del lapso previstos para el inserto del referido reclamo, no operando la caducidad de la acción” (Negrillas del original).

Explicó que “…Fue imposible la interposición antes de la fecha en mención, la institución se encargó de no dar el soporte necesario, como son las pruebas documentales u otras, concretamente el Finiquito que es el documento por el que se pone fin a la relación laboral existente entre el funcionario y la institución” (Negrillas del original).

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regional, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 06 de diciembre de 2016, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de agosto de 2015, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, observa quien aquí decide que la pretensión de la recurrente es la solicitud del cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios socio-económicos que solicitó ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2015.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte querellante, indicó que le fue depositado sus prestaciones sociales el día 1º de octubre de 2014 y en fecha 29 de enero de 2015, le fueron pagadas mediante cheque de banco Mercantil (…) lo correspondiente a los conceptos de deudas fraccionadas de bonificación de fin de año de 2014, así como bono vacacional y vacaciones fraccionadas, según se constata del comprobante de pago, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública mediante el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, Dirección de Administración de Prestaciones Sociales, sistema de control de emisión de cheque de prestaciones sociales.

En relación a las consideraciones anteriores, observa quien aquí decide que, el hecho generador que aplica en el presente caso es el depósito realizado en la fecha indicada en el escrito libelar ,fecha en que fue abonado el pago de las prestaciones sociales, esto es, el día 1º de octubre de 2014, hasta la fecha en que se interpuso el recurso contencioso funcionarial, esto es, el 26 de agosto de 2015, transcurrió un lapso superior a los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 6 de diciembre de 2016 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 06 de diciembre de 2016, por la ciudadana JESUSITA LANDAETA HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la cual, se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. Se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000095
ERG/29

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,