JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000122
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0129-17 de fecha 9 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382 actuado con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY VILLEGAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.237.681, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de febrero de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2016, por el abogado Gregorio Di Pasquale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.212, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de noviembre de 2016, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días despacho para la fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de mazo de 2017, el Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó escrito de “contestación” a la fundamentación de la de apelación (Escrito de fundamentación de la apelación).
En fecha 21 de marzo de 2017, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de mazo de 2017, el Apoderado Judicial del ciudadano Henry Villegas Herrera consignó escrito de “Rechazo” de la Contestación a la fundamentación del recurso de apelación (Escrito de contestación a la fundamentación de la apelación).
En fecha 29 de marzo de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de febrero de 2015, el Apoderado Judicial del ciudadano Henry Villegas Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.) señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que el objeto de la presente querella lo constituye“…el cumplimiento por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), del beneficio de la jubilación acordado mediante LA RESOLUCIÓN N. 629, ACTA N. de 24 de FECHA 27/07/2004 (sic), por los años de servicios prestados a la mencionada institución por [su] poderdante, HENRY VILLEGAS HERRERA (…) amparado a su vez por el artículo Nº 89, Numeral Dos (sic) (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por otra parte por la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 5 de agosto de 1992, como derecho adquirido e irrenunciable” (Corchetes de esta Corte. Negrillas y mayúsculas de la cita).
Señaló que “…habiendo cumplido con lo dispuesto en el Artículo Nº 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) requi[rieron] la tramitación del reclamo correspondiente (…) y hasta el momento no se [les ha] contestado las referidas comunicaciones originándose de esta manera la ausencia oportuna de una respuesta por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES dentro de los lapsos previstos en el artículo 59 de la mencionada Ley Orgánica” (Corchetes de esta Corte. Negrillas y mayúsculas de la cita).
Sostuvo, que “…[su] representado (…) presto (sic) servicio de manera exclusiva para la mencionada institución adscrito a la Dirección de Informática del IVSS, desde el 16/09/1963 (sic) hasta el 01/02/1994 (sic), acumulando un tiempo de servicio en el I.V.S.S. de treinta (30) años, cuatro (04) (sic) meses y quince (15) días (…) para el momento de su egreso del I.V.S.S. desempeñaba el cargo de: Jefe de Departamento...” (Corchetes de esta Corte. Negrillas y mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…[m]ediante está (sic) presentación el ciudadano Ricardo Acosta Gil, Director General de Consultoría Jurídica del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES somete a consideración de los miembros de la Junta Directiva del Instituto, la presentación Nº 034 del 22-06-2004 (sic), solicitando el beneficio de la Jubilación de los ciudadanos que se señalan en la misma en la cual se incluye [su] representado…” (Corchetes de esta Corte. Negrillas y mayúsculas de la cita).
Esgrimió, que “…los miembros de la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES mediante resolución No. 629 Acta No. 24 del 27-07-2004 (sic) se acuerda por unanimidad aprobar el otorgamiento de las jubilaciones a los cuarenta y un (41) ex-trabajadores que se señalan en la presentación antes nombrada, así como los demás beneficios que ellos impliquen, incluyendo en la citada resolución el nombre de [su] representado (…) [p]ero es el caso que han transcurrido más de nueve (09) años, desde la fecha de emisión de la referida Resolución y aun no se ha cumplido en todo y cada uno de los lineamientos señalados en ella.” (Corchetes de esta Corte. Negrillas y mayúsculas de la cita).
Indicó que la “…[r]esolución No. 629 Acta No. 24 del 27-07-2004 (sic) crean o conceden derechos como lo es el de la jubilación, dictado por el órgano competente facultado de la legítima actuación de la administración; se encuentra expedido por la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en ejercicio de sus funciones; está dotado de veracidad lo cual resulta de la presunción de legalidad y dictado con arreglo a las leyes. Por consiguiente ese acto administrativo es válido, cumple cabalmente con todos los requisitos de validez y ahora es eficaz….” (Corchetes de esta Corte. Negrillas y mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…[su] represento (sic), (…) para el momento de otorgarle el beneficio de la jubilación de acuerdo al contenido de la Resolución No. 629 Acta No. 24 del 27-07-2004 (sic), habían (sic) acumulado un tiempo de servicio en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de veinticinco años (25) años dos meses (02) (sic) y cero (00) (sic) días (…) [p]ero es el caso que han transcurrido más de nueve (09) (sic) años desde la emisión de la referida Resolución y aún no se ha cumplido en todo y cada uno de los lineamientos señalados en la misma, violentando así preceptos constitucionales, y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de agosto de 1.992 (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Solicitó, el “…cumplimiento del beneficio de jubilación de [su] representado (…) según lo acordado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en la Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27-07-2004 (sic) (…) [f]inalmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho se refiere y declarara ‘con lugar’ en la definitiva…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
II
SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:
En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar el cumplimiento del beneficio de jubilación otorgado al ciudadano Henry Villegas Herrera, mediante Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En tal sentido se procede a verificar la procedencia o improcedencia de dicho pedimento, de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Alega la parte querellada, la cosa juzgada prevista en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando que el hoy recurrente presentó por ante el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 04 de febrero de 2004, que fue declarado parcialmente con lugar, ejerciéndose contra dicha decisión el recurso de apelación, que oído el mismo en ambos efectos fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo declarado inadmisible en fecha 09 de agosto de 2012, por lo que señala evidenciarse la cosa juzgada, es decir, la existencia de una sentencia definitivamente firme contra la cual no procede recurso alguno.
Ahora bien, en relación con la cosa juzgada judicial, es pertinente señalar que la misma se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en relación con esta institución jurídica, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid sent. de fecha 05 (sic) de mayo 2015, caso: MARÍA DE JESÚS DEL CARMEN MONCADA GIL EXP. Nº 2012-0550, Nº 00515), estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
De manera que, conforme a la precitada decisión de la Sala, deben verificarse los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, los cuales son:
1.- Límites Objetivos.
a) Que la cosa demandada sea la misma;
b) Que sea la misma causa;
2.- Límites Subjetivos:
c) Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter del asunto resuelto.
De ahí que, a los efectos de verificar la eventual cosa juzgada alegada por la querellada, lo que implicaría la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tenemos que para llegar a tal determinación se requiere constatar que exista: identidad de sujetos (eadem personae), identidad de objeto (eadem res), identidad del título (eadem causa petendi).
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la representación judicial del ente querellado señala que en fecha 4 de febrero de 2004, el hoy actor HENRY VILLEGAS HERRERA, interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial el cual conoció en primera instancia, a su decir, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declaró Parcialmente Con Lugar dicho recurso; una vez apelado dicho fallo, en fecha 9 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró el mismo inadmisible el mismo.
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se desprende con meridiana claridad que no fue consignado elemento alguno del cual pueda desprenderse la existencia de dichas decisiones. No obstante, este Órgano Jurisdiccional procedió a realizar una revisión al portal informático www/tsj.com.ve, correspondiente al link ‘Cortes Contencioso Administrativo’, evidenciándose que en las fechas referidas no existe ninguna decisión dictada en la cual el actor sea el ciudadano Henry Villegas Herrera.
Asimismo, en observancia al principio de tutela judicial efectiva, siendo esta Juzgadora garantista y en estricto apego al principio de notoriedad judicial, se constató en el indicado portal informático, luego de una exploración exhaustiva y minuciosa que en fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por inepta acumulación un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual uno de los actores en el hoy querellante Henry Villegas Herrera; dicha acción versó sobre el cumplimiento de la resolución Nº 629 Acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004, decidiéndose lo siguiente:
‘(…) Revisado como ha sido el escrito libelar, este Juzgado observa que los ciudadanos Henry Villegas Herrera, José Celestino Brito Montbrun, Maria Auxiliadora Rojas de Rincón, Hugo Armando Díaz García, Laydett del Carmen Scandella de Solano tienen como pretensión el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del beneficio de jubilación acordada mediante la resolución Nº 629 Acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004.
A los efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, se hace necesario analizar los presupuestos de inadmisibilidad de la acción, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
(…Omissis…)
De la norma antes mencionada, se desprende la imposibilidad de acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si (sic).
Siendo lo anterior así, es menester traer a colación lo que la doctrina procesal ha considerado con respecto al tema de la acumulación de pretensiones en general, y a tal efecto, el doctrinario patrio Arístides Rengel Romberg, expone lo siguiente:
La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 121).
En el párrafo trascrito, se define la figura de acumulación de pretensión, sin embargo existen excepciones a la interposición de múltiples pretensiones procesales en una única acción, al respecto el precitado procesalita patrio ha expuesto:
‘En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Artículo 78 C.P.C).
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
b) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.
(…)
c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legalmente incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.’ (énfasis añadido) (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, págs. 127 y 129).
Los artículos prevén los casos donde la ley prohíbe la acumulación de pretensiones; los efectos de la acumulación realizados en contravención a la prohibición prevista en la Ley, la cual no es otra que la inepta acumulación supuesto para determinar esta figura y sus efectos en el Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 52 y 146, del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcritos, establecen los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsocio y la figura de conexión entre varias causas, al señalar que:
(…Omissis…)
En la figura del litisconsorcio activo dos o más personas de manera conjunta, pueden interponer en una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones se encuentren relacionadas y en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren ligados a una obligación que surja del mismo título en virtud que existen pretensiones relacionadas entre sí, en virtud que ello forma una comunidad jurídica a los fines que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, ya que las mismas son resueltas en el mismo procedimiento.
Tal institución procesal presenta diversas topologías, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes; pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.
Al analizar el caso concreto, se observa que el objeto de la pretensión de cada uno de los querellantes, se encuentra constituida por el cumplimiento de la resolución Nº 629, Acta Nº 24, de fecha 27 de julio de 2004 suscrita por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual aprobó otorgarle la jubilación a los hoy querellantes. No obstante, cada uno de los querellantes ostenta cargos, sueldos y tiempo de servicio distintos, de manera tal, que no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos.
Visto que las relaciones funcionariales de los hoy querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, ya que varían en su fecha de ingreso, cargo y remuneración percibida en dicha institución, resulta evidente que los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, razón por lo cual este Tribunal considera que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En base a los argumentos y consideraciones expuestas anteriormente, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la presente acción. Así se decide. (…)’.
La citada decisión, a pesar que le pone fin al juicio, no versó sobre el fondo de lo controvertido.
De igual forma, se encontró otro pronunciamiento, este fue expresado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2014, estableciendo que:
‘(…) Luego de la revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa:
Luego de un estudio pormenorizado de los documentales consignados en el expediente judicial, puede evidenciarse de los mismos que en primer lugar los querellantes tienen como pretensión el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del beneficio de jubilación acordada mediante la resolución Nº 629 Acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004.
Por otra parte, si bien los querellantes mantienen en común la misma pretensión, no escapa a la vista de este Juzgado que los funcionarios activos tienen antigüedades, cargos y sueldos distintos, de tal manera que se hace necesario revisar la figura del litis consorcio activo, lo cual esta (sic) permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en su artículo 146, el cual establece:
(…Omissis…)
En el presente caso, considera este Tribunal que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo de que las relaciones funcionariales de los hoy querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa.
Asimismo, las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno, más aún cuando se observa en el contenido de las actas que conforman el expediente judicial que los funcionarios tienen condiciones diferentes en cuanto a su fecha de ingreso y al cargo que ostentan en dicha institución.
En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado por el incumplimiento del otorgamiento del beneficio de jubilación, y siendo que los hoy querellantes tienen una posición diferente frente a la Administración, toda vez que el tiempo de servicio prestado por cada uno de los querellantes podría influir sobre el beneficio reclamado. En razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los recurrentes difiere entre sí, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los querellantes.
En conclusión a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en el presente recurso, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem; en virtud de lo cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de las pretensiones reclamadas por los querellantes, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se debe considerar nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, de conformidad con la Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que resulte competente previa Distribución de las acciones intentadas individualmente, conozca de las presentes causas.
Nótese que, también es una sentencia que pone fin al juicio en concreto, pero sin entrar al analizar ni resolver el controvertido, es decir, ninguno de los citados Juzgados dictó sentencia de fondo.
Asimismo, no se pudo evidenciar del señalado portal informativo, la existencia de fallo proferido por alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, esta jurisdicente, a los efectos supra indicados, pasa a precisar los elementos configurativos de identificación de la cosa juzgada en el caso planteado, en los términos siguientes:
En primer lugar, para verificar la identidad de los sujetos, se observa que, efectivamente, quien integra el litis consorcio activo es el ciudadano Henry Villegas Herrera en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que puede hablarse de la existencia de una identidad de sujetos.
En Segundo lugar: para la determinación en la identidad del objeto, se debe atender a lo solicitado, esto es, lo pretendido por el actor, observándose al respecto, que el mismo está representado por la aspiración del querellante en la demanda interpuesta por ante los Juzgados Superiores Cuarto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo, de lo siguiente: obtener el cumplimiento del beneficio de jubilación otorgado mediante la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, de fecha 27-07-2004, de modo que no se cumple con la identidad del objeto.
En tercer lugar, a los efectos de comprobar la identidad en los títulos, se aprecia que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que lo pretendido en el escrito libelar presente y el de la sentencia de marras por el querellante, es el cumplimiento de la jubilación, pero en los citados Juzgados no hubo una resolución definitiva sobre lo pretendido, simplemente hubo decisiones que pusieron fin al juicio, pero sin conocer ni decidir lo verdaderamente planteado.
Pues bien, al no configurarse el último requisito y visto que para la procedencia de la defensa interpuesta es necesaria la presencia de todos los requerimientos antes indicados, en forma concurrente, esta juzgadora debe considerar improcedente la cosa juzgada alegada por la querellada. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
En cuanto al derecho de Jubilación, es importante destacar que este beneficio se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida como es la vejez. Asimismo, se desprende que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando los mismos hayan sido dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, en razón de que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha peticionado su derecho a la jubilación o que éste puede ser acreedor de aquel, al haber cumplido los requisitos de la edad y el tiempo de servicio, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre aludidos actos de la administración pública.
En relación con el derecho de Jubilación, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constituido una protección sobre el mismo, disponiendo que sea una garantía de carácter social de la cual son acreedores los servidores públicos. En este sentido, los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, se pronuncian sobre este aspecto estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
En torno a la trascendencia del derecho de jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
De modo que, conforme a las normas precitadas y a la decisión precedente, el derecho a la jubilación debe privar incluso sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución de un funcionario público, constituyendo en este sentido un deber de la Administración antes de dictar cualquier acto de esta índole, verificar aún sin que le fuere solicitado, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste ya que se trata de un derecho fundamental de carácter social.
Ahora bien, en caso sub examine, alega la parte querellante que mediante Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, se estableció por unanimidad aprobar el otorgamiento del beneficio de jubilación a 41 ex trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el mismo. Que asimismo, ingresó a la institución el 16 de septiembre de 1963, y egresó el 01 de febrero de 1994, acumulando un tiempo de servicio de treinta (30) años, cuatro (4) meses, y quince (15) días.
Por otra parte, afirma la parte querellada la existencia de la cosa juzgada, lo cual fue decidido como punto previo al fondo por este Órgano Jurisdiccional y desechada. Asimismo, aduce que para la fecha en la que se produjo el acto administrativo de retiro del querellante, en el año 1994, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en los cuales se apoyaba el demandante para alegar la violación del debido proceso, derecho a la defensa y estabilidad laboral, y que ello implicaba aplicar retroactivamente el texto fundamental de 1999 a un supuesto de hecho acaecido en 1994.
Planteada así la controversia, esta jurisdicente observa que cursa a los folios 14 al 24 del mismo expediente, copia simple de la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, la cual no fue impugnada por la demandada, teniendo plena eficacia probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se deriva que le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Henry Villegas Herrera, con Cédula de Identidad Nº 3.237.681, (folio 22). De igual modo, se desprende de la citada resolución que el beneficio de jubilación le fue otorgado bajo los términos expuestos en la misma (folio 23). Esta documental no fue impugnada por la parte querellada, manteniendo pleno valor probatorio
Ahora bien, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de las obligaciones denominadas de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
En el caso presente, consta en las actas procesales el acto administrativo consistente en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, mediante el cual se le otorga el derecho de jubilación a la parte querellante, en el cual se expone: ‘RESOLUCIÓN: Los Miembros de la Junta Directiva del IVSS, acordaron por unanimidad APROBAR se le otorgue las jubilaciones a los extrabajadores que se mencionan a continuación, así como los demás beneficios que ello implique…’ (Folio 22). De modo que, conforme a la Ley, la referida resolución goza del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Sin embargo, no se evidencia de autos que la querellada haya dado cumplimiento al mismo, por cuanto no se desprende de las actas procesales que el actor haya recibido los pagos periódicos de la referida pensión, es decir, que a pesar de haber nacido el derecho a la jubilación, la misma no fue ejecutada por la parte querellada, habiendo nacido en cabeza del funcionario, una expectativa de pago de la referida jubilación.
También se evidencia de las pruebas traídas a los autos, que corren insertas a los folios 93 al 94 del expediente judicial, copias certificadas de las constancias de trabajo emanadas del instituto querellado, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, desprendiéndose de las mismas los cargos que ostentó la parte actora dentro del organismo demandado
En tal sentido, al encontrarse el actor en situación de personal jubilado del ente querellado, y evidenciarse una omisión de la Administración en pagar dicho beneficio, por estar revestida dicha obligación de perfeccionamiento periódico, vale decir, como de tracto sucesivo, lo procedente es ordenar el cumplimiento inmediato y efectivo del pago del beneficio constitucional de jubilación. Así se establece.
Resuelto lo anterior, y con relación al alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada en el sentido de afirmar que para la fecha en la que se produjo el acto administrativo de retiro del querellante, en el año 1994, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se apoyaba el demandante para alegar la violación del debido proceso, derecho a la defensa y estabilidad laboral, y que ello implicaba aplicar retroactivamente el texto fundamental de 1999 a un supuesto de hecho acaecido en 1994, se observa que tal argumentación no tiene asidero jurídico, ya que el funcionario, hoy querellante, fue jubilado por medio de la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, y no se debate en la presente causa el otorgamiento de la jubilación sino el cumplimiento de la que ya fue acordada, bajo la vigencia de la actual Carta Fundamental de 1999, por lo que no existe aplicación de ninguna norma en forma retroactiva, y resulta improcedente tal fundamento. Así se decide.
De ahí que, en el caso planteado, en virtud de que se determinó que el querellante es acreedor del beneficio de jubilación, este Tribunal ordenará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a efectos de hacer efectivo el goce y disfrute del pago del beneficio jubilación al querellante, mensualmente, conforme a los parámetros establecidos en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, objeto de la querella, para lo cual deberá ordenarse en el dispositivo de la presente decisión, que se realice dicho pago mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En atención a lo precedentemente expuesto, deberá declararse Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY VILLEGAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.237.681, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al no haber cumplido con el beneficio de pensión de jubilación y así mismo, deberá ordenarse al referido ente querellado que proceda a reconocer y a cumplir el pago de la referida obligación, bajo los términos expuestos en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio, para lo cual se ordenará experticia complementaria de este fallo, elaborada por un solo (1) experto designado por el Tribunal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY VILLEGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.237.681, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) proceda a reconocer al actor el beneficio de jubilación y a cumplir el pago de la referida obligación, bajo los términos expuestos en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio, y cancelarse de manera periódica al querellante, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria (sic) del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2017, el abogado Gregorio Di Pasquale, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Manifestó, que “El Tribunal a quo consideró que el ciudadano querellante, en efecto si tiene derecho a la jubilación desechando los argumentos de caducidad y prescripción.”
Denunció, que lo que “no se consideró de ninguna manera en la sentencia de primera instancia es que, tal como se narró en la contestación, la relación laboral existente entre el ciudadano HENRY VILLEGAS y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales culminó el 01 (sic) de febrero de 1994 (…) esto es así, porque el Instituto le otorgó al mencionado ciudadano, una cantidad de dinero muy superior a lo que por ley le hubiera correspondido, por concepto de prestaciones sociales, (…). Este ciudadano acepta este beneficioso arreglo, porque el Instituto iba a ser liquidado: En el momento, se le planteó la posibilidad de escoger entre su jubilación y aquel paquete económico. El trabajador escogió el paquete porque se trataba de una gran cantidad de dinero. Al elegir esta opción, ya el ciudadano HENRY VILLEGAS se desvincula laboralmente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales esta Relación laboral finalizó porque el Instituto cumplió con todas las obligaciones que tenía con este ciudadano” (Corchetes de esta Corte. Negrillas y mayúsculas de la cita).
Agregó, que “[entendían] el criterio del juez de primera instancia expone en su sentencia, cuando desecha los argumentos de caducidad y prescripción, pero en el presente caso no se trata precisamente de eso. Más bien se trata de que no es justo que luego de que el querellante recibe unas cuantiosas presentaciones sociales, mucho mayores que las que le hubieran correspondido por ley, pasan años, décadas y luego se presenta a solicitar la jubilación como si nunca se le hubiera dado nada” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente sostuvo, que “la Resolución 629 Acta No. 24 del 27-07-2004 (sic), aunque haya sido redactada e incluso firmada, nunca fue aprobada su ejecución por parte de la Junta Directiva de Instituto, por ello nunca se le notificó a ninguna de las personas que en el texto aparecen, pues no iba a ser ejecutada por las razones expuestas anteriormente; pero un día, el Instituto comienza a recibir múltiples demandas judiciales promoviendo como prueba fundamental, la copia simple de la mencionada Resolución, sin que aún se sepa cómo fue posible su obtención, pues ya la original no existe…” (Negrillas de la cita).
Insistió en su posición de negar lo solicitado por la parte actora respecto al otorgamiento de la jubilación por cuanto, a su decir, la relación laboral que existió entre el recurrente y su mandante culminó cuando se le pagó un paquete de prestaciones sociales más beneficioso que el que por ley le hubiera correspondido y que terminada la relación laboral “…solici[ó] respetuosamente a los ciudadanos Magistrados tomar en cuenta el criterio de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “(…) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.” (Negrillas y mayúsculas de la cita)
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2017, el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Villegas Herrera, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Indicó, que “… la Contestación de la Fundamentación de la apelación de la Sentencia, es contraria a la características del derecho adquirido que posee [su] representado como es el Beneficio de la Jubilación, en vista que los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), acordaron por unanimidad APROBAR se le otor[gara] las jubilaciones a los ex trabajadores que se menciona[rón] en la Resolución 629 Acta No. 24 del 27-07-2004 (sic), en vista que el Instituto no ha implementado, ni notificado a sus beneficiarios, atenta contra el Principio de irrevocabilidad, irreversibilidad, inalterabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales de [su] representados (sic)” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Añadió, que “… La Jubilación constituye una cuestión de Previsión Social con Rango Constitucional, desarrollada por la legislación y normativa Venezolana, que constituye un beneficio y derecho del beneficiado a vivir una vida digna a razón de los años trabajados y servicios prestados (…) [r]esulta imposible de admitir que los recursos o acciones que se intenten ante una solicitud de jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social…” (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “…no otorgarle por parte de IVSS, a [su] representado el beneficio de la Jubilación, esto atenta contra el principio jurídico de no discriminación. Consagrado en el artículo 89, ordinal 5 º de la Constitución y la garantía a la seguridad social prevista en el texto Fundamental en el artículo 86” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), otorgarle la Jubilación al ciudadano: HENRY VILLEGAS HERRERA (…) ratifica[ron] en toda y cada una de sus partes lo alegado en la demandas con sus respectivas pruebas (…) con miras sea ratificada la Sentencia del Juzgado A QUO…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita)
V
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2016, por el abogado Gregorio Di Pascuale actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), contra la sentencia de fecha 17 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Observa esta Corte que la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación que el A quo, desechó los argumentos de caducidad y prescripción solicitando a esta Corte en el presente caso tome en cuenta el criterio de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública y que en el caso que nos ocupa había sido superado ampliamente el lapso de 3 meses, para intentar la acción judicial.
Por su parte el Apoderado Judicial del ciudadano Henry Villegas Herrera, denunció en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que el Instituto recurrido con los miembros de la Junta Directiva acordaron por unanimidad aprobar su jubilación tal como consta en la resolución 629 Acta No. 24 del 27 de julio de 2004 y que invocar la no notificación atentaba con el principio de irrevocabilidad e irreversibilidad de su representado, y mucho menos alegar la caducidad en la solicitud de Beneficio de Jubilación por ser éste una cuestión de Previsión Social con rango Constitucional; razón por la cual pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse al respecto y en tal sentido se tiene que:
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia pasa esta Corte a emitir pronunciamiento respecto a la apelación efectuada por la parte querellada y en tal sentido se tiene que:
De la caducidad y prescripción
Señaló, la Representación Judicial del Instituto querellado, que: “El tribunal a quo consideró que el ciudadano querellante, en efecto si tiene derecho a la jubilación desechando los argumentos de caducidad y prescripción.”
Delató, que: “[entendían] el criterio que el juez de primera instancia expone en su sentencia, cuando desecha los argumentos de caducidad y prescripción, pero en el presente caso no se trata precisamente de eso. Más bien se trata de que no es justo que luego de que el querellante recibe unas cuantiosas presentaciones sociales, mucho mayores que las que le hubieran correspondido por ley, pasan años, décadas y luego se presenta a solicitar la jubilación como si nunca se le hubiera dado nada”.
Añadió que, “[t]erminada como fue [esa] relación laboral, solici[ó] respetuosamente a los ciudadanos Magistrados tomar en cuenta el criterio de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94…”
Al respecto el Apoderado Judicial del querellante señaló, que “… La Jubilación constituye una cuestión de Previsión Social con Rango Constitucional, desarrollada por la legislación y normativa Venezolana, que constituye un beneficio y derecho del beneficiado a vivir una vida digna a razón de los años trabajados y servicios prestados (…) [r]esulta imposible de admitir que los recursos o acciones que se intenten ante una solicitud de jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social…”
En ese sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación la diferencia entre prescripción y caducidad, y en tal sentido señala que: La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, porque la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
De lo anteriormente establecido tenemos que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como es el caso que nos ocupa ya que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido ni relajado por las partes, pudiendo prosperar únicamente dicha ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.
Ahora bien, a los fines de determinar lo conducente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente indicar que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas (…) El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, se trata de un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
En efecto, la jubilación, es un derecho de rango constitucional y ha sido contundente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En razón de lo anterior, y como quiera que en el caso de autos no consta documento alguno del cual se demuestre que el Instituto querellado haya cumplido con su obligación de honrar el pago de la pensión de jubilación que le corresponde al ciudadano Henry Villegas Herrera, y siendo que es deber de todos los organismos del Estado asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, esta Corte Primera considera procedente el otorgamiento de la pensión de jubilación del hoy recurrente con la consecuente inclusión en la nómina de jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano antes identificado. Así se decide.
No obstante advierte la Corte, que el Juzgado de Instancia ordenó efectuar el pago correspondiente del beneficio de jubilación, estableciendo la vigencia de la misma a partir de la fecha de la resolución 629 Acta No. 24 del 27 de julio de 2004, firmada por Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por tanto, si bien se estableció que a partir de la fecha señalada debería pagársele mensualmente al querellante la cantidad correspondiente a la pensión de jubilación con los ajustes pertinentes a que hubiere lugar por el retardo en el pago de la misma, considera esta Alzada que dicho pago sólo procede a partir de la publicación de la presente sentencia, en virtud del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, (caso: Ricardo Mauricio Lastra Vs. Alcaldía del Municipio Baruta). Así se establece.
En consecuencia, esta Corte encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la modificación indicada en cuanto a la fecha desde cuándo se debe empezar a pagar el beneficio de jubilación. Así de establece.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y Confirma el fallo apelado con la modificación señalada. Así decide
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2016, por el abogado Gregorio Di Pasquale, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de noviembre de 2016, por el, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado, con la modificación indicada en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000122
MECG/11
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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