JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000157

En fecha 7 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JE41OFO2017000108 de fecha 17 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo constitucional cautelar por el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 27.035.954 asistido judicialmente por el Abogado José A. Castillo Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 30.911, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS (UNERG).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de febrero de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017, por el ciudadano José Luis Berroterán Núñez, actuando con el carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales (UNERG), asistido por el Abogado Rafael Rosales (INPREABOGADO Nº 19.783), contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 8 de marzo de 2017, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2017, el Abogado Rafael Rosales Díaz, actuando con el carácter de representante de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG), consignó escrito de la fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de abril de 2017, el ciudadano Franklin Camargo, debidamente asistido de la Abogada Yasdeley Camargo (INPREABOGADO Nº 125.477), consignó escrito de desistimiento de la acción y del procedimiento.

En esa misma fecha, el Abogado Rafael Rosales Díaz, actuando con el carácter de representante de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG), consignó escrito mediante el cual manifestó consentimiento, en alusión al desistimiento de la acción y el procedimiento realizado por el ciudadano Franklin Camargo.
En fecha 25 de abril de 2017, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN a los fines que la Corte dictara la sentencia correspondiente, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito libelar de fecha 7 de junio de 2016, el ciudadano Franklin Andrés Camargo, asistido judicialmente por el Abogado José A. Castillo Suarez, interpuso “recurso contencioso conjuntamente con Amparo Cautelar contra las Vías de hecho materializadas por la Universidad Rómulo Gallegos”, bajo los siguientes argumentos:

1. De los hechos
Señaló, que desde el 10 de julio de 2014 es Bachiller egresado del “instituto educativo U.E.P. INSTITUTO ESCUELA MARACAY” (Mayúsculas originales de la cita).

Manifestó, que en fecha 28 de julio de 2014 se inscribió en el Registro Nacional de Universidades para optar por la carrera de medicina, la cual formalizó en fecha 9 de octubre de 2015 ante la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.

Expresó, que una vez inscrito se le asignó “…clave y contraseña estableciéndose [su] registro como alumno regular de la institución: frannk97andresgemail (sic).com y clave: dutyfree12. Este sitio [le] permite acceder a toda la información que como estudiante regular [tiene] derecho y la universidad tiene el deber de [notificarle] y es, en conclusión, el medio electrónico para que los estudiantes se den por enterados de sus actividades y cargas curriculares…” (Negrillas originales de la cita, corchetes de esta Corte).
Explicó, que en fecha 28 de marzo de 2016 comenzó clases en dicha institución, y que a mediados del mes de mayo detectó su exclusión de la “sección (6) asignada originalmente durante la inscripción del mes de octubre de 2015”.

Agregó, que “Simultáneamente a estos hechos, el estatus de la condición como alumno ‘regular’ desapareció, situación que se verificó por medio del usuario ‘DACE UNERG’, pasando a la condición de estatus llamada: ‘Inscripción’, sin explicación de argumento alguno” (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).

Expuso, que se dirigió con sus padres a la Consultoría Jurídica donde se le informó que por motivos de “Ingreso irregular” en el proceso de inscripción se le había bloqueado como estudiante regular de la carrera de medicina en esa casa de estudios.

2. De los vicios de inconstitucionalidad del acto administrativo
2.1. De la presunta violación de derecho al debido proceso y a la educación

Acotó, que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, no debió suspenderlo de forma arbitraria como estudiante de la carrera de medicina, sino que debió instruirle el respectivo expediente administrativo disciplinario previo.

Describió, que “La administración de la Universidad Rómulo Gallegos (…) sin procedimiento administrativo material preexistente, es decir, sin debido proceso, (i) [lo] excluyó del registro de estudiantes regulares de esa casa de estudios sin justificación o motivación legal alguna; (ii) no [puede] tener acceso a la condición de estudiante regular de dicho ente. (iii) No puede acceder a [su] registro de ‘usuario’, pues (iv) [fue] sacado del sistema sin notificación del porqué. En conclusión, se anuló de hecho [su] inscripción y por tanto [su] condición de alumno de esa Universidad…” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “La universidad, al obrar como lo ha hecho [le] impide el derecho a la educación a [su] desarrollo como persona de manera libre, a la posibilidad de [profesionalizarse], a obtener el título de médico, al desarrollo de una expectativa plausible que [le] dignifique en el tiempo como persona, como ser humano (…) la universidad trata de conculcar y conculca [su] dignidad como ser humano al situarse en una auténtica posición de dominio con respecto a [su] persona y, por tanto [colocándolo] en una franca minusvalía…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que “[Ese] acto que aquí se denuncia, no solo afecta [su] dignidad que tiene que ver con [su] estabilidad emocional y moral, sino también la de [sus] hermanos y padres, amigos y compañeros de clase (…) Al no existir debido proceso o proceso previo donde se [le] permitiera ejercer [su] derecho a la defensa y en el cual se determinará fundadamente el porqué de [su] exclusión de la universidad, se violentó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa” (Negrillas y subrayado original de la cita, corchetes de la Corte).


3. Del petitum final
Solicitó, “[fuese] [declarada] con lugar la presente acción ordenándose [su] reincorporación al registro de estudiantes de la universidad como alumno regular con todas las prerrogativas que ello implica y, consecuencialmente, [garantizándosele] como venezolano en un plano de igualdad ante la ley, el derecho a la educación y a la obtención de [su] carrera en la especialidad de medicina…” (Corchetes de esta Corte).


4. Del amparo cautelar solicitado

Peticionó, fuese decretado amparo cautelar con base a que “…no hay dudas de la existencia de un temor fundado y del humo del bien (sic) derecho (fumus boni iuris) originado por el hecho (vías de hecho) de estar excluido del registro de alumnos regulares de la universidad especialmente de la cátedra de medicina que es [su] carrera, sin acceso a la sección de clases mientras dure este procedimiento de nulidad…” (Corchetes de esta Corte).

Acotó, que “…hay que tener en cuenta, adicionalmente que solo se está despachando dos días a la semana, por lo que como consecuencia de la actividad arbitraria de la Universidad, [puede] sin lugar a dudas, perder el año o años de estudio y por tanto la carrera, al no tener acceso a las clases; incumplir con los horarios y programaciones. Incumplir con las entrega (sic) de trabajos o realización de exámenes, imposibilitando, por tanto o haciendo más nugatorios, [su] derecho a la educación (periculum in damni)” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “En definitiva, [puede] perder [su] carrera si este Juzgado no [lo] ampara ordenando [su] reincorporación a la categoría de alumno regulare (sic) de manera cautelar, mientras dure el presente procedimiento de nulidad (periculum in mora) (…) si se ordena [su] reincorporación en nada afecta a la institución ni al estado, puesto que no se le ocasionaría perjuicio alguno. Por el contrario, en el supuesto negado que no triunfe la pretensión por [él] intentada, el estado habrá, en todo caso, obtenido un ciudadano con conocimientos en medicina; no se perdería la enseñanza y de hecho, el estado cumplirá con su función educativa (…) Por otra parte, si se [le] niega el derecho a cursar [su] carrera mientras se decide sobre el recurso de nulidad, de salir victorioso, la injuria y el perjuicio en [su] contra no tendría reparación (periculum in mora)” (Corchetes de esta Corte).
Instó, a que el Juez “…se introduzca en la data de la web del Sistema de Registro de Alumnos Regulares (inscritos) de la Universidad: Usuario (mi dirección personal de registro para la Universidad) frannk97@gmail.com y clave: Dutyfree12, con lo cual podrá usted constatar que ya no me encuentro en la referida data como alumno regular y por tanto a partir de esta semana que corre, no podré ingresar a las clases ni a las evaluaciones (…) de los instrumentos que he anexado marcado ‘D’, existe una primera fase donde aparezco debidamente registrado y en la cual consta que estoy inscrito para este año lectivo: 2016/2017 del primer año de la carrera de medicina. (fumus boni iuris) (…) Luego según instrumento marcado ‘E’ obtenido del registro web ‘DACE UNERG’, [demuestra] que las categorías de información se van desactivando (perdiendo color), por lo que no se puede tener acceso a ellas y por último, anexo ‘G’ donde se demuestra que ya no existe información alguna sobre [su] condición de alumno (fumus boni iuris) (…) En razón de los argumentos expuestos anteriormente, solicito decrete amparo cautelar a los fines de preservar [sus] derechos y garantías constitucionales mientras dure el procedimiento de nulidad, evitando un daños (sic) o perjuicio irreparable que haría ilusoria el contenido del fallo final y, en consecuencia, se ordene [su] reincorporación al registro de alumnos regulares y se [le] excluya en la lista de alumnos de [su] sección. Observe ciudadano Juez, que en el documento anexo marcado ‘III’, no aparezco en la lista de alumnos de la referida sección” (Negrillas originales de la cita y corchetes de esta Corte).

II
DESISTIMIENTO EXPRESO

En fecha 18 de abril de 2017, el ciudadano Franklin Camargo, asistido debidamente de la Abogada Yasdeley Camargo, consignó escrito mediante el cual desistió de la acción y del procedimiento instaurado, con base en las siguientes consideraciones:

“Yo, FRANKLIN ANDRES CARMAGO ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 27.035.954, actuando en esta causa en mi condición de parte actora, asistido en este acto por el abogado Yasddey Lucia Camargo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.477, ante usted con el debido acatamiento y respeto ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO ÚNICO:
DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO EN ESTA CAUSA, CONFORME AL (sic) LOS ARTS. 263.- 265 y 265 DEL CPC
Punto Primero: DESISTO deliberadamente de la Acción del procedimiento en la presente causa, en forma autentica, pura y simple; en consecuencia, mi desistimiento no está sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de alguna naturaleza, invocando los efectos jurídicos de los artículo 263.- 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando al Juzgador que dé por consumado el acto de mi desistimiento, a título de que adquiera autoridad de Cosa Juzgada y ponga fin al presente juicio, mediante la Homologación respectiva a que hubiere lugar.-
Punto Segundo: Por cuanto el presente desistimiento se produce después del acto de contestación de la demanda solicito del Juzgador que ordene la Notificación de la parte demandada a los fines de que manifieste su consentimiento al presente desistimiento; todo conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.- Por todo lo antes expuesto, dejo formalmente presentado mi desistimiento de la acción y del procedimiento en la presenta causa.- Es Justicia y derecho que ejerzo en esta ciudad de Caracas, a la fecha de su otorgamiento (sic)…” (Subrayado y mayúsculas originales de la cita).

III
CONSENTIMIENTO AL DESISTIMIENTO

En fecha 18 de abril de 2017, el Abogado Rafael Rosales Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Romulo Gallegos” (UNERG), consignó escrito de manifestación de consentimiento con base a las siguientes consideraciones:

“Yo RAFAEL ROSALES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.802 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.783, actuando en esta causa en mi condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, según se evidencia de instrumento poder acreditado en el Expediente distinguido con el Nº AP42-R-2017-157, ante usted con el debido acatamiento y respeto ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO ÚNICO
MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO DE MI REPRESENTADA, DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA EN ESTA CAUSA, CONFORME AL (sic) los arts. 263.- 264 y 265 DEL C.P.C (sic).
Punto Primero: En nombra de mi representada Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales ROMULO GALLEGOS, manifiesto mi consentimiento del DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento presentado por la parte actora en la presente causa, declarando en forma autentica, puro y simple por no estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna naturaleza, invocando los efecto jurídicos de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y solicitando al Juzgador que dé por consumado el acto del desistimiento de la acción y del procedimiento, a título de que adquiriera autoridad de cosa juzgada y ponga fin al presente juicio, mediante la homologación respectiva a que hubiere lugar.-
Punto Segundo: Por todo lo antes expuesto, en nombre de mi representada dejo formalmente presentado mi consentimiento del desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la parte actora en la presente causa.- (Subrayado originales de la cita).



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los escritos el escrito de desistimiento expreso consignado por la parte demandante y la aceptación al desistimiento realizado por la parte demandada, esta Corte pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El proceso puede definirse como aquel conjunto de actos procesales (contenidos en un procedimiento) tendentes a la solución de una controversia planteada ante la jurisdicción que ejerce el Estado (relación heterocompuesta).

Esta relación jurídico-procesal se ve imbricada por la declaratoria formal que hace la República por mandato e imperio de la Lex a través de un producto final (sentencia) encaminada a cristalizar el grado máximo de justicia y verdad hacia los ciudadanos.

En relación al hilo argumentativo antes esbozado, debe precisarse que el medio formal de terminación de tal conjunción de actuaciones por excelencia es la sentencia, sin embargo, ésto no excluye que los procedimientos judiciales tengan otro tipo menos típico de finalización, donde su titularidad no corresponda al Juez sino a las partes (modos de terminación no jurisdiccionales).

De esta forma, es que dentro de dicha figura y en contrario al mecanismo hetercomponedor ordinario, la solución de la controversia nace entre las mismas partes que dieron inicio la cuestión debatida y desplaza el necesario pronunciamiento jurisdiccional, pues se entiende que el resultado buscado exaltará los efectos propios de una decisión tribunalicia y el entendimiento que debe existir en una sociedad humana.

En la práctica forense, por excelencia se han exaltado como medios constitutivos de tal figura la transacción, el convenimiento y el desistimiento, i) la primera definida como un negocio jurídico a través del cual las partes mediante pacto, en el acuerdo de sus voluntades encontrando la solución de la controversia o litigio, ii) el segundo definido como el allanamiento a la demanda donde el demandado se aviene a la pretensión del demandante y iii) la tercera definida como la declaración universal de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Con respecto a este último el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil estatuyen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En óbice a lo expuesto, se puede colegir que para homologar un desistimiento ya sea de la acción o del procedimiento debe verificarse que i) que exista la parte tenga la facultad expresa para invocarla, ii) que el mismo sea sobre derechos y materias disponibles para la parte, iii) que no se encuentre involucrado el orden público.

Así las cosas, evidencia esta Corte que riela al folio 200 del expediente judicial escrito de desistimiento interpuesto por el demandante Franklin Camargo, titular de la cédula de identidad Nº V-27.035.954, asistido debidamente por la Abogada Yasdeley Camargo (INPREABOGADO Nº 125.477) mediante el cual desistió de “…la acción y del procedimiento…” de la presente demanda por vías de hecho interpuesta de forma “…pura y simple; (…) mi desistimiento no está sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna naturaleza, invocando los efectos jurídicos de los artículo (sic) 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil (…) solicitando al Juzgador (…) ponga fin al presente juicio, mediante homologación respectiva a que hubiere lugar…”.

En igual sintonía, el Abogado Rafael Rosales Díaz (INPREABOGADO Nº 19.783), actuando con el carácter de representante judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG), consignó escrito mediante el cual manifestó su “…consentimiento del DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento presentado por la parte actora en la presente causa, declarado de forma autentica, puro (sic) y simple…”.

En alusión a esto, debe traerse a colación el Poder Apud-Acta otorgado el 2 de febrero de 2017, al referido letrado por el ciudadano José Luis Berroterán Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.295, actuando con el carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Romulo Gallegos de conformidad con la Resolución Nº 300 del 28 de noviembre de 2016, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología (G.O Nº 41.041 del 29 de noviembre de 2016), mediante el cual se confirió lo siguiente: “…Confiero Poder Especial Apud Acta pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados: RAFAEL ROSALES DÍAZ y ARIANA MALUENGA de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad (…) e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.783 y 217.355 respectivamente, para que conjunta o separadamente y sin limitación de ninguna naturaleza me defienda en todos los asuntos judiciales relacionados con el juicio llevado por este Tribunal en acción (sic) por vía de hecho, incoado en contra de mi representada por el ciudadano FRANKLIN ANDRES (sic) CAMARGO ARMAS (…) En ejercicio de este mandato, mis prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para realizar todos los actos necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada; en consecuencia, quedan ampliamente facultados para contestar la demanda y/o ejercer reconvención, darse por citados y/o notificados, desconocer o tachar toda clase de documentos públicos y privados, promover y evacuar toda clase de pruebas, a excepción posiciones juradas, solicitar y oponerse a toda clase de medidas preventivas, podrán desistir, transigir, convenir y efectuar toda clase de composición judicial, podrán asociar y sustituir el presente poder en abogados de su confianza y reservarse o no en su ejerció, podrán interponer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios incluyendo Casación, y en fin podrán hacer todo lo que crean más beneficioso para la mejor defensa de los derechos e intereses encomendados en todas las instancias, grados y etapas procesales donde curse la prenombrada causa, quedando ampliamente facultados mis apoderados para recibir pagos o cantidades de dinero y ejercer la representación en el presente juicio incluyendo toda la fase de ejecución de la sentencia, quedando facultado para asistir a tipo de audiencias que señale el procedimiento; pues las facultades aquí señaladas son a titulo enunciativo y no limitativo, otorgando el presente poder de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 150, 152, 153, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas originales de la cita).

Del instrumento antes transcrito, en principio no evidencia esta Corte que la representación de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Romulo Gallegos” haya otorgado de forma taxativa a su Abogado la facultad de dar consentimiento para la procedencia del desistimiento realizado posterior a la contestación de la demanda.

Sin embargo, no puede pasar por alto esta Instancia que sí se desprende que dentro del conjunto de facultades otorgadas, se le concedió al Abogado Representante de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Romulo Gallegos” la facultad de realizar lo conducente para el ejercicio de su derecho de sus intereses en cualquier estado y grado de la causa, razón por la cual esta Corte en maximización de los postulados máximos de la tutela judicial efectiva y desformalización de la justicia debe entender como satisfecho dicho requisito para la emisión de la manifestación de consentimiento en el desistimiento de la “…acción y el procedimiento…” planteado. Así se establece. (vid. Sentencia Nº 1616 dictada del 5 de diciembre de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada recientemente bajo fallo Nº 231 del 5 de mayo de 2017 bajo ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Caso: Wing King Chiu).

Así las cosas, y con base a los razonamientos antes expuestos y visto que i) la parte actora tiene capacidad para desistir, ii) que el demandado dio consentimiento a dicho desistimiento, iii) que el desistimiento versa sobre materia disponibles y iv) que no se ve involucrado el orden público en la presente causa, debe esta Corte HOMOLOGAR desistimiento de la acción y el procedimiento y en consecuencia declarar DESISTIDA la demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano Franklin Camargo, (Cédula de identidad Nº V- 27.035.954). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se HOMOLOGA el desistimiento expreso realizado en la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS CAMARGO (Cédula de identidad Nº V-27.035.954), asistido por la Abogada Yesdeley Lucía Camargo Ramírez (INPREABOGADO Nº 125.477), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS (UNERG).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez

EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. Nº AP42-R-2017-000157
MECG/6

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc.,