JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000161

En fecha 9 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0186, de fecha 9 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL VALERO RAMÍREZ , titular de la cédula de identidad Nº 9.364.887, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, (INPREABOGADO Nro. 188.895) contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de marzo de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, por el Abogado José Gregorio Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado José Gregorio Guzmán, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 6 de abril de 2017, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 27 de abril de 2017.

En fecha 2 de mayo se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 15 de febrero de 2017, el ciudadano José Manuel Valero Ramírez debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó la parte actora que desde el 1 de enero de 1992, comenzó en el cargo de experto en investigación criminal, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente, hasta ocupar cargos de Inspector como jefe de área en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta su actual jubilación.

Expuso, que en fecha 18 de enero de 2011, se le notificó del acto de jubilación, sin haberlo solicitado, alegando que el mismo era ilegal por cuanto el solo tenía 19 años de servicios, lo cual a su decir no se ajusta al reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que rige actualmente para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente artículo 7.

Expresa la parte actora, que la notificación no cumple con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en específico lo dispuesto en lo acordado en el artículo 73 ejusdem, que establece la obligatoriedad de que dicho acto contenga en el texto integro del acto administrativo indicando los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; tornándose como en efecto es, una notificación defectuosa.

Denunció, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la notificación fue defectuosa, ya que no indica los lapsos para interponer cualquier recurso, asimismo, indica que no procede la caducidad por cuanto adolece de grandes vicios que acarrean la nulidad del acto.

Finalmente solicitó, que sea declarado con lugar el presente recurso funcionarial, contra el acto administrativo de jubilación contenido en el oficio Nº 9700-104-218, con fecha de 1 de enero de 2011, emanado de la Coordinación Nacional d recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificado en fecha 18 de enero de 2011.
Que, se declare la nulidad de la notificación del acto administrativo jubilatorio de oficio Nº 9700-104-218, con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 1de enero de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; asimismo, la reincorporación en el cargo de Inspector Jefe o Comisario, ya que a su decir este es la jerarquía que le corresponde al encontrarse activo y el pago de los salarios dejados de percibir motivado a la jubilación hasta su efectiva reincorporación.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en lo siguiente:

“(…) DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Luego de la revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa:
En primer lugar, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, que el hoy querellante busca se declare la nulidad absoluta de acto administrativo Nº 9700-104-18 de fecha de enero de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual el mencionado organismo decidió jubilar a JOSÉ MANUEL VALERO RAMIREZ, supra identificado.
En este sentido, es mencionar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Del análisis del artículo anterior se desprende que el Legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente querella.
En el caso en marras, dicho lapso comenzó a correr en fecha 18 de enero de 2017, cuando se notifica el Acto Administrativo, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al hoy querellante. En este sentido y con relación al referido artículo, nuestra Sala Constitucional en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:
‘…Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica’.
Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el hecho que dio lugar a la presente querella, se verifico en fecha 18 de enero de 2017, cuando la Administración notificó el Acto Administrativo, fecha a partir del cual, se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 15 de febrero de 2017, ha transcurrido un lapso que supera con creces el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la CADUCIDAD de la acción y en consecuencia su INADMISIBILIDAD y así se decide.-
-IV-
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOSÉ MANUEL VALERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V- 9.364.887, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). En consecuencia se fija el dispositivo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOSÉ MANUEL VALERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V- 9.364.887, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia’. (Negritas y mayúsculas del original).





-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de abril de 2017, el Abogado José Gregorio Guzmán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Manuel Ramírez, presente el escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Alegó, que la sentencia apelada está incursa en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre el punto en que existió notificación defectuosa, por cuanto no se le indicó a su representado “…los Recursos Procedentes, los Órganos Competentes, así como los lapsos para su impugnación…” (Negrillas del original).

Asimismo, señaló que el Juez incurrió en la violación al principio de exhaustividad, por cuanto “…no se percato que el Acto impugnado fue notificado en fecha 18 de enero de 2011, NO en fecha 18 de enero de 2017, y si fuese como señala el A quo, SOLO HABRÍAN TRANSCURRIDO 29 DÍAS DESDE SU NOTIFICACIÓN HASTA EL DÍA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA QUERELLA, es decir se encontraría dentro del lapso para interponer la acción correspondiente sin necesidad de invocar las sentencias inherentes a las Notificaciones Defectuosas…” (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original).

Finalmente, pidió se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia apelada.






-IV-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, contra la sentencia de fecha 21 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a conocer con respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en que “…de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el hecho que dio lugar a la presente querella, se verifico (sic) en fecha 18 de enero de 2017, cuando la Administración notificó el Acto Administrativo, fecha a partir del cual, se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 15 de febrero de 2017, ha transcurrido un lapso que supera con creces el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la CADUCIDAD de la acción y en consecuencia su INADMISIBILIDAD y así se decide…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia apelada está incursa en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre el punto en que existió notificación defectuosa, por cuanto no se le indicó a su representado “…los Recursos Procedentes, los Órganos Competentes, así como los lapsos para su impugnación…”.

Visto así, es necesario indicar que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).

Ello así, en virtud de la denuncia expuesta en cuanto a la notificación defectuosa, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”.

Ahora bien, en el caso de autos observa esta Corte que cursa del folio ciento catorce (14) al quince (15) del expediente judicial, notificación del acto administrativo Nº 218 recibida por el ciudadano José Manuel Valero Ramírez en fecha 18 de enero de 2011, objeto de la presente querella, y de la cual se desprende que:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 01/01/2011 (sic).
(…) De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que presto (sic) sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio. (…) Finalmente le estimo firmar, colocar su nombre completo, numero de cédula de identidad y fecha de recibo en la copia de la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto administrativo. Notificación que se hace para su conocimiento y demás fines consiguientes…” (Negrillas del original).

Así, tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, estima esta Corte que la Administración incurrió en un error al no señalar en la notificación del acto administrativo impugnado todos los recursos que el recurrente podía ejercer contra esa decisión ni los lapsos para su interposición, induciendo al querellante en un error, pues el acto fue notificado en fecha 18 de enero de 2011, y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 15 de febrero de 2017, siendo que la Administración ha debido indicarle el lapso para recurrir contra el acto, pues su inobservancia daría lugar en principio a la inadmisión del recurso interpuesto.

En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse-, en el caso sub iudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, el querellante se dio por notificado del acto administrativo en fecha 18 de enero de 2011, e interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 15 de febrero de 2017, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De modo que, advierte esta Corte que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó los recursos apropiados que debían ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlos por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.

De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía el Juzgado A quo considerar que se había convalidado el defecto en la notificación y declarar la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado José Gregorio Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad del recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de febrero de 2017, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL VALERO RAMÍREZ, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.-SE ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

5.- SE ORDENA al Juzgado A quo que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2017-000161
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental