JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000214

En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° JE41OFO2017000187 de fecha 20 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano DARÍO RAFAEL LORENTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.160, debidamente asistido por la Abogada Ayaris Coromoto Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.756, contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 20 de marzo de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2016, por la Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2016, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 30 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 9 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de marzo dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2017 y a los días 2, 3 y 4 de mayo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió (sic) dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de marzo de 2017 y al día primero 1º de abril de 2017…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de mayo de 2017, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de enero de 2016, el ciudadano Darío Rafael Lorente Camacho, debidamente asistido por la abogada Ayaris Coromoto Sosa De Segovia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Solicitó la nulidad de acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 185 dictada en fecha 8 de octubre de 2015, suscrita por el Director General de la Policía del estado Guárico, mediante la cual se declaró procedente su destitución por haber incurrido en las causales previstas en los numerales 2, 6 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, “…al presuntamente solicitarle dinero a los funcionarios que se encontraban pernotando en las instalaciones del peaje de zaraza al momento que se extraviaron dos armas de fuego, pertenecientes a la policía del estado Guárico, viéndose presumiblemente involucrado en acto de corrupción”:

A su decir, dicho acto, el cual le fue notificado en fecha 16 de octubre de 2015 mediante comunicación de fecha 2 de octubre de 2015, está viciado de falso supuesto de hecho, “…cuando la administración tergiversa los hechos, al querer inculpar [lo] de hechos no comprobados, apreciados y calificados inadecuadamente por la administración, basándose en motivos falsos, que incide de en su contenido, teniendo influencia desencadenante en la decisión emitida (…) lesionando derechos constitucionales, establecido en el articulo (sic) 49, constitucional, lo que configura un vicio en la causa que al comprobarse podría producir la anulabilidad del acto de efectos particulares” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que la Administración dejó de valorar algunas pruebas, lo que a su decir lo deja en un estado de indefensión “…por lo que el acto recurrido omitió pronunciamiento expreso sobre la apreciación o desestimación de la señalada probanzas, en el procedimiento administrativo, así como también, de las defensas expuestas en el escrito de descargo y promoción de pruebas”.

Igualmente denunció la prescripción en el procedimiento de destitución, por cuanto “…del expediente administrativo se desprende en memorando Nº 013 de fecha 15 de mayo de 2015, que la administración da inicio a una averiguación administrativa, por hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de 2012 en el peaje de Zaraza (…), en donde solicita a la O.C.A.P la apertura de una investigación disciplinaria a [su] persona (funcionario policial), por presuntos hechos realizados en 21 de febrero de 2012, por lo cual se observa, que el mismo se susbsume al supuesto de hecho establecido por tan mencionado artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que las averiguaciones disciplinarias que dan apertura al procedimiento de destitución fueron solicitados dos años después en que acaecieron los hechos que motivaron tal solicitud, es decir, se consumió cuando por haber transcurrido el lapso desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, por lo tanto, se superó el lapso establecido en la ley sin haberse ejercicio por parte de la administración la acción respectiva”.

Solicitó amparo cautelar y solicitó se declare con lugar la presente acción.

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad absoluta del ‘…Acto Administrativo de efectos particulares Nº 185, de fecha 08 de Octubre de 2015 (…) Dictado por el (…) Director General de la Policía del estado Bolivariano de Guárico en el cual se (…) DESTITUYE…’ (Mayúsculas y negrillas del texto) al querellante ‘…del cargo que venía ejerciendo como: SUPERVISOR AGREGADO DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO GUARICO (sic)…’ (Mayúsculas y negrillas del texto).
(…Omissis…)
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Con relación al Falso supuesto de hecho adujo el accionante, lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
(…Omissis…)

Al respecto, a fin de verificar la procedencia o no del vicio alegado por la parte actora considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 102 al 108 del expediente disciplinario se advierte que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el querellante, que derivó en la destitución del mismo con fundamento a los hechos siguientes:
(…Omissis…)
Aunado a ello del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 193 al 201 del expediente disciplinario se advierte a su vez, que la Administración destituyó al accionante con fundamento en los hechos siguientes:
(…Omissis…)
Por su parte, del acto administrativo impugnado se advierte además, que se destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en los artículos 97, numerales 2º,6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
En tal sentido, con relación al alegato según el cual adujo la parte actora falso supuesto de hecho por cuanto en su decir, la Administración basó su decisión de destituir al accionante en hechos ‘…no comprobados, apreciados y calificados inadecuadamente…’ y en testigos referenciales y no presenciales; y por cuanto en su decir, no estuvo presente ‘…en ninguno de los (…) lugares [en los] que los funcionarios NELSON SEVILLA y PEDRO SUEMBER recibieron el presunto dinero…’ (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo), que según la Administración él había solicitado por intermedio de estos dos funcionarios para que no se aperturara el procedimiento respectivo con ocasión a la pérdida de dos armas de reglamento pertenecientes a funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 5 en el cual se desempeñaba como Director, para la fecha del extravío de dichos armamentos; considera menester quien aquí Juzga traer a colación los siguientes elementos que constan en el expediente disciplinario del presente asunto:
(…Omissis…)
De los elementos anteriores se desprende, en criterio de este Juzgador, que en el caso de marras no resulta controvertido que se solicitó una cantidad de dinero a varios funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 5 en Zaraza con el objeto de supuestamente no aperturar averiguación o procedimiento alguno con ocasión de la pérdida de dos armas de reglamento asignadas a funcionarios de la referida estación policial; resultando controvertido en este asunto sólo el hecho de si el querellante solicitó o no, por intermedio de otros funcionarios, se requiriese reunir ese dinero a los funcionarios involucrados en la pérdida de los armamentos.
(…Omissis…)
A tal efecto el accionante argumenta no haber solicitado dinero ni por su persona ni por intermedio de funcionario alguno, y alega que la Administración basó su decisión en hechos ‘…no comprobados, apreciados y calificados inadecuadamente…’ y en testigos referenciales y no presenciales.
En ese sentido, en criterio de este Juzgador, contrario a lo alegado por la parte actora, se desprende del expediente disciplinario que la Administración basó su decisión no solo en testigos referenciales que adujeron que los funcionarios que les solicitaron dinero argumentaron que lo hacían por petición del accionante para resolver sin la intervención de la Oficina de Control de actuación Policial, el hecho suscitado con ocasión de la pérdida de dos armas de reglamento en la Estación Policial, sino también en testigos presenciales como por ejemplo el funcionario Nelson Yelfrey Sevilla Ferrer; cuya acta de entrevista riela al folio 78 del expediente disciplinario y de la cual se desprende que el aludido funcionario manifestó que el accionante, en reunión con los funcionarios a los que se les había solicitado previamente el dinero aludido, actuó de la forma siguiente:
(…Omissis…)
En razón de lo expuesto, y de las demás actas de entrevista constantes en el expediente disciplinario en las cuales diversos funcionarios asumen haber entregado cantidades de dinero de diferentes sumas a funcionarios que aludían solicitar ese dinero por instrucciones del querellante; en criterio de este Juzgador existen indicios al expediente de los cuales se pueden desprender los hechos que la Administración imputó al mismo; Aunado al hecho de que se le imputó además el estar siendo investigado por dichos hechos por parte del Ministerio Público, lo que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto; por lo que se desestima el alegato según el cual el querellante aduce falso supuesto de hecho por cuanto en su decir, la Administración basó su decisión de destituir al accionante en hechos ‘…no comprobados, apreciados y calificados inadecuadamente…’ y en testigos referenciales y no presenciales. Así se establece.
Por su parte, con relación al alegato según el cual, adujo la parte actora falso supuesto de hecho por cuanto consignó elementos probatorios ante la Administración tendientes a demostrar que informó a la superioridad sobre la pérdida de dos armas de reglamento a funcionarios de la Policía del estado Bolivariano de Guárico en la oportunidad respectiva; lo cual en su decir consta en el libro de novedades a través de un reporte que se levantó con ocasión a dicha pérdida de dos armas de reglamento; prueba que según la parte actora fue agregada por la Administración ‘…en la etapa de investigación, no siendo valorada…’ vulnerando en su decir, sus derechos. Tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, en criterio de este Juzgador no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el accionante informó al superior jerárquico en el lapso correspondiente referente a la pérdida de las armas de reglamento de la Estación Policial Nº 05 en la cual se desempeñaba como Director del Centro de Coordinación Policial, ni constituye un hecho imputable al accionante por parte de la Administración el no haber informado al superior sobre la pérdida del armamento o sobre la pérdida del armamento en sí; por lo cual mal podría alegar falso supuesto de hecho referente a hechos que no le fueron imputados por la Administración como causales de destitución en el procedimiento disciplinario respectivo; por lo cual resulta forzoso desechar el aludido alegato. Así se establece.
Finalmente, con relación al argumento según el cual adujo la parte actora falso supuesto por cuanto en su decir las armas extraviadas fueron ‘…encontradas por el funcionario NELSON SEVILLA, quien pidió la baja y le fue aceptada por la Institución Policial, lo que…’ hace presumir que fue ese ‘…funcionario (…) el que concibo todo esos presuntos hechos por los que se [le] quiere responsabilizar, lo cual no fue desvirtuado por la Administración en atención al principio de verdad material…’ (Corchetes de este fallo); en criterio de este Juzgador la parte actora se limitó a alegar, sin consignar elemento de convicción alguno al expediente del cual se pudiese derivar o desprender el hecho alegado; o sin ilustrar a este Tribunal como el referido hecho habría podido influir en la decisión de la Administración; siendo que, tal como se estableció anteriormente en el presente fallo, la Administración aperturó un procedimiento disciplinario que derivó en la destitución del accionante por considerar que el mismo solicitó dinero a los funcionarios involucrados en la pérdida de armas de reglamento por intermedio de otros funcionarios; no así, por la pérdida de las armas de reglamento en sí o por no informar de dicho hecho al superior jerárquico, por lo que se desestima el referido argumento. Así se determina.
Por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta; no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
2) Referente a la Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, arguyó el accionante, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
(…Omissis…)
(…Omissis…)
En ese sentido con relación a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por vulneración al principio de presunción de inocencia, considera menester este Juzgador precisar en primer lugar, en qué consiste la presunción de inocencia y cómo puede la Administración vulnerar dicho principio. Al respecto, se advierte que el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
(…Omissis…)
En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
De la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo la Administración hubiese considerado responsable disciplinariamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se establece.
Ahora bien, con relación al argumento según el cual adujo la parte actora vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto a su decir, la Administración se basó para destituir al querellante en la apreciación de hechos no comprobados por derivarse los mismos de testimonios referenciales y no presenciales; advierte este Juzgador, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, que, contrario a lo alegado por la parte actora, se desprende del expediente disciplinario que la Administración basó su decisión no solo en testigos referenciales que adujeron que los funcionarios que les solicitaron dinero argumentaron que lo hacían por petición del accionante, sino también en testigos presenciales como por ejemplo el funcionario Nelson Yelfrey Sevilla Ferrer; cuya acta de entrevista riela al folio 78 del expediente disciplinario y de la cual se desprende que el aludido funcionario manifestó que el accionante, en reunión con los funcionarios a los que se les había solicitado previamente el dinero aludido, actuó de la forma siguiente:
(…Omissis…)
Acta de entrevista que riela al expediente disciplinario y que no se advierte haya sido impugnada en oportunidad alguna por el accionante ni en sede administrativa ni en el transcurso del presente procedimiento. Simplemente en la oportunidad de consignar escrito de descargos el accionante se limitó a alegar, con relación a la aludida acta de entrevista, lo siguiente: ‘…el ex funcionario SEVILLA FERRER NELSON YELFREY, (…) admite los hechos y asume que su persona se encargó de colectar un dinero, desconociéndose el paradero de los mismos por lo cual se descarta de toda acusación…’ (sic). Por lo que resulta forzoso desechar el aludido argumento. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, considera quien aquí Juzga menester destacar además, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desechar la vulneración al debido proceso denunciada por la parte actora. Así se decide.
3) En cuanto al vicio de Inmotivación alegó el querellante, lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese sentido, antes de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte actora considera menester este Juzgador destacar en que (Sic) consiste el vicio de inmotivación: (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar con el objeto de fundamentar la procedencia del vicio de inmotivación advierte este Juzgador que la parte accionante aduce el aludido vicio de inmotivación por falta de valoración de medios probatorios que considera determinantes para la decisión definitiva de su destitución, es decir, que considera podrían haber afectado ‘…el resultado del procedimiento…’ disciplinario que derivó en su destitución: y por falta de valoración de los alegatos aludidos en el escrito de descargos y el escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa con ocasión del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra y que derivó en su destitución.
Al respecto, en criterio de este Juzgador, tales argumentos no devendrían o encuadrarían en el vicio de inmotivación, sino en la vulneración al principio de globalidad que ‘…alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) …’
(Ver Sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia).
Razón por la cual considera menester este Juzgador pronunciarse referente a este vicio y no propiamente al vicio de inmotivación ya que de los fundamentos expuestos por la parte actora no se desprende que la misma se refiere a la inmotivación del acto administrativo impugnado sino la falta de valoración de ciertos elementos probatorios y alegatos esgrimidos en el escrito de descargos y el escrito de promoción de pruebas consignado ante la Administración; fundamentos que encuadran en el referido vicio de vulneración al principio de globalidad. Así se establece.
Precisado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte actora:
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, respecto al principio de globalidad, lo siguiente:
‘Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.
‘Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.’.
De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad, incongruencia o exhaustividad, consiste en la obligación por parte de la Administración, o del Juez, según sea el caso, de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.
No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos en sede administrativa resulta aplicable el principio de globalidad con menos rigurosidad que en sede judicial, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración ‘…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…’.
Este Juzgador advierte que la parte actora fundamentó el denunciado vicio de vulneración al principio de globalidad por falta de valoración de medios probatorios que considera determinantes para la decisión definitiva de su destitución, es decir, que considera podrían haber afectado ‘…el resultado del procedimiento…’ disciplinario que derivó en su destitución: y por falta de valoración de los alegatos aludidos en el escrito de descargos y el escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa con ocasión del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra y que derivó en su destitución.
Al respecto, con relación a la falta de valoración de medios probatorios que considera determinantes para la decisión definitiva de su destitución, arguyó el querellante que ‘…La Administración no valoró la prueba constituidas por las siguientes documentales:…
(…Omissis…)
En ese sentido se advierte que los medios probatorios respecto a los cuales se aduce vulneración al principio de globalidad se refieren a los hechos ocurridos con ocasión a la pérdida de dos armas de reglamento en la Estación Policial en la cual el querellante ejercía para ese momento, funciones de Director (Director del Centro de Coordinación Policial); y respecto a que el querellante informó al superior jerárquico sobre dicho hecho, no así referente a los hechos imputados al accionante por la Administración como causales de destitución, a los cuales se ha hecho referencia anteriormente en el presente fallo (Haber solicitado dinero por intermedio de otros funcionarios a aquellos que pudieran relacionarse con la pérdida de las armas de reglamento de la estación policial con ocasión de no informar a los organismos respectivos y respecto a que se encuentra siendo investigado por este hecho por las autoridades penales).
No guardando relación dichos medios probatorios con los hechos que derivaron en la destitución del accionante mal podría el mismo pretender la nulidad del acto administrativo impugnado por vulneración al principio de globalidad de los medios probatorios aludidos. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la denunciada vulneración al principio de globalidad por la Administración omitir pronunciamiento referente a los alegatos expuestos por el querellante en el escrito de descargos o el escrito de promoción de pruebas consignados en las oportunidades respectivas en sede administrativa; advierte este Juzgador del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 193 al 201 del expediente disciplinario; lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende, en criterio de este Juzgador, que la Administración tomó en consideración el escrito de descargos y de promoción de pruebas consignado por el querellante en sede administrativa con ocasión del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, no obstante, en virtud del principio de la sana crítica no consideró estos elementos suficientes para desechar los hechos imputados al querellante. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, no advierte este Juzgador la vulneración al principio de globalidad alegada y por tanto desecha la misma. Así se decide.
4) Con relación a la Prescripción del procedimiento administrativo sancionatorio expuso el accionante, lo siguiente:
(…Omissis…)
En razón de lo anterior no advierte este Juzgador la vulneración alegada ya que no se evidencia que hubiese transcurrido más de ocho meses desde el momento en que el Superior Jerarca tuvo conocimiento del hecho atribuible al accionante a través de la comunicación de fecha 07 de abril de 2015 (Folio 2 del expediente disciplinario) hasta que se ordenó la apertura de la averiguación administrativa correspondiente según se desprende del auto de apertura de fecha 15 de mayo, que riela al folio 3 del expediente disciplinario; y en consecuencia desecha la misma. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano DARIO (Sic) RAFAEL LORENTE CAMACHO (Cédula de Identidad Nº 11.653.160), entonces asistido por la abogada Ayaris Coromoto SOSA (INPREABOGADO Nº 135.756), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2016, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 23 de noviembre de 2016, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Punto Previo

En fecha 18 de mayo de 2017, compareció el Abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.849, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ayaris Coromoto Sosa de Segovia, parte actora en la presente causa y consignó diligencia, mediante la cual expuso lo siguiente:

“….visto el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2017, donde se aplicó el procedimiento de segunda instancia (…). Siendo el caso, que no fue advertida que la sentencia del Juzgado de Primer grado de Jurisdicción fue realizada en fecha 23 de noviembre de 2016, dado que la misma, fue oída en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2017, lo que trajo como consecuencia, que la estadía de las partes sufrió un desequilibrio, el cual atenta contra el derecho al debido proceso y defensa (…). Por lo tanto, solicita a la Corte Primera que declare la nulidad del referido acto y demás actuaciones realizadas posteriores a ese acto…”

Ahora bien, se debe entender que la estadía a derecho de la partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, habría que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continuara a partir de lo que fuera la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo; Vid, entre otras, la decisión de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).

Sin embargo, advierte esta Corte que de la revisión realizada a las actas del presente expediente, que entre el 20 de marzo de 2017, fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto hasta que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 29 de marzo de 2017, no transcurrieron los treinta (30) días a los que se hace alusión en los criterios establecidos en las sentencias antes mencionadas.

Aunado a lo anterior, se observa de la revisión exhaustiva del expediente, que la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, fue debidamente notificada y quien ahora solicita la reposición se encontraba a derecho, siendo que el tiempo transcurrido desde la fecha de la interposición del recurso de apelación (30 de noviembre de 2016), hasta el proveimiento de la misma (20 de marzo de 2017), se realizaron las gestiones tendentes a la notificación de las partes, razón por la cual se niega tal pedimento. Así se decide

Decidido lo anterior, cabe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 9 de mayo de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de marzo dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2017 y a los días 2, 3 y 4 de mayo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió (sic) dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de marzo de 2017 y al día primero 1º de abril de 2017…”, evidenciándose, que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fechas 30 de noviembre de 2016 por la Abogada Ayaris Coromoto Sosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Darío Rafael Lorente, parte accionante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se debe examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece

Visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fechas 30 de noviembre de 2016 por la Abogada Ayaris Coromoto Sosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Darío Rafael Lorente , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2017-000214
MECG/14

En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil dieciseís (2016), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

El Secretario Acc,