JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NºAP42-X-2017-000002

En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de recusación presentado por los abogados ANA MERCEDES PÁRRAGA y FERNANDO DAVINCHY OROZCO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 102.176 y 183.084, respectivamente, actuando en representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), contra los abogados EDUARDO LUIS CABRERA, ÁLVARO APONTE y CÉSAR CASTILLO, en su carácter de Juez Provisorio, Secretario y Asistente de Secretaría, respectivamente, todos del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “…por estar incursos en las causales de recusación previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

El 22 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente al juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de abril de 2017, el ciudadano Fernando Orozco, apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECUSACIÓN INTERPUESTA

En fecha 1º de marzo de 2017, los abogados Ana Mercedes Párraga y Fernando Davinchy Orozco Gómez, actuando en representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), formularon recusación contra los ciudadanos Eduardo Luis Cabrera, Álvaro Aponte y César Castillo, en su carácter de Juez Provisorio, Secretario y Asistente de Secretaría, respectivamente, todos del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:

“…En virtud que se subvirtió el orden constitucional vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa así como el principio de igualdad procesal de nuestra representada, siendo la oportunidad y legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercemos formal RECUSACIÓN de los ciudadanos Eduardo Luis Cabrera, Álvaro Aponte y César Castillo, en su carácter de Juez, Secretario y Asistente de Secretaría, respectivamente, por estar incursos en las causales de recusación previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
(…)
Del fundamento de la pretensión, para lo cual pasamos a señalar lo siguiente:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Se evidencia en el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de Enero de 2017, donde este Juzgador acordó la exhibición de las documentales, ordenando a mi representada la revelación del Manual Descriptivo de cargos o registro de información del mismo, exhibición esta que fue acordada sin reunir los requisitos de procedencia del artículo 436 del código de procedimiento civil, el cual es enfático al establecer que quien solicite servirse de la misma debe presentar copia fotostática o en su defecto las afirmaciones de los datos correspondientes a sus dichos, por lo que al admitir el mismo subvirtió el principio de igualdad procesal y debido proceso, quedando claramente comprometida su imparcialidad y objetividad.
II
DE LA EXHIBICIÓN DE LAS DOCUMENTALES
Que siendo la oportunidad legal para la exhibición de las mismas no se permitió dar punto previo a la presente representación, originando la violación flagrante a la normal procesal claramente establecida en el artículo 436 del código de procedimiento civil, por lo que se consigna el registro de funciones mediante diligencia. Hecha la consignación, se permitió que el ciudadano Douglas Quintero… desconocer e impugnar a través diligencia en contenido y firma de fecha 16 de febrero del presente año…el registro de funciones en original debidamente suscrito memorando Nº O-OCJ-2015-0134 de fecha 6 de Marzo del año 2015, permitiendo aperturar una incidencia y trayendo al juicio a un tercero interviniente fuera de los lapsos legales, por lo que hay una clara inclinación a una de las partes dentro del proceso violando flagrantemente el principio de igualdad procesal, es decir la vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso, derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley (…)
III
DE LA NO ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO
(…) el día 20 de febrero de 2017, se presentó ante el ciudadano secretario de este juzgado, el abogado Fernando Orozco, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, para presentar diligencia en la cual se ratificaba el contenido y firma del memorado Nº O-OCJ-2015-0134 de fecha 06 de Marzo de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica (para el momento), el ciudadano Douglas Quintero, y habiendo invertido la carga de la prueba, se solicitó la práctica de la prueba de cotejo. Sin embargo, no se nos aceptó dicha diligencia manifestando que se debía esperar el pronunciamiento del juez. Ahora bien, visto que se le permitió al ciudadano ante mencionado, diligenciar aun sin ser parte en la causa, consideramos que ese hecho subvirtió el orden constitucional al debido proceso, así como la flagrancia a la denegación de justicia e igualdad procesal (…)
IV
DEL ANUNCIO DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y la hora fijada por este juzgado para celebrar la audiencia definitiva, llegada las 11:00 a.m., hora fijada para ser anunciada la misma, se le solicitó al ciudadano secretario anunciara la audiencia, estando PRESENTE SOLO LA PARTE QUERELLADA, EL MISMO SE ABSTUVO DILATANDO EL LLAMAMIENTO MANIFESTANDO NO TENER EL EXPEDIENTE A LA MANO, SALIENDO DEL TRIBUNAL A HACER UNA LLAMADA Y PASADO 10 MINUTOS UNA VEZ QUE LLEGO (sic) EL QUERELLANTE REALIZA EL ANUNCIO PESE A QUE SE LE SOLICITARA INSESANTEMENTE REALIZAR EL MISMO EN LA HORA FIJADA, SUBVIRTIENDO ASI EL PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO E IGUALDAD PROCESAL, DANDO UNA CLARA INCLINACIÓN A FAVOR DE LA PARTE QUERELLANTE.
V
DE LA CONSIGNACIÓN DE INFORMES
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se fijó un lapso de tiempo para que las partes mediante exposición de forma individual expusieran ante un funcionario de ese Juzgado sus defensas quedando en actas, posterior a ello se paso (sic) al despacho en plena instalación fuera del tiempo reglamentario (es decir, a las 12 del medio día), sin formalismo alguno. Una vez iniciada la audiencia, se le permitió al querellante consignar mediante escrito el informe con ocasión a la audiencia definitiva (…) informe este que no es pertinente por ser extemporáneo, por tanto el contenido del expediente administrativo posee plena validez, al contener todos los antecedentes, condición e información del querellante durante el ejercicio del cargo (…)
Por las razones DE HECHO Y DE DERECHO claramente expuestas queda demostrado que se encuentra comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo que demuestra una inclinación por amistad o solidaridad laboral por cuanto el querellante formó parte de la plantilla laboral de los Juzgados Contenciosos durante mucho tiempo, consideramos que la presente causa se le han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS PARTES RECUSADAS

- Del escrito presentado por los ciudadanos Eduardo Luis Cabrera Chirino y Álvaro Alexander Aponte Closier.

En fecha 2 de marzo de 2017, los ciudadanos Eduardo Luis Cabrera Chirino y Álvaro Alexander Aponte Closier, en su condición de Juez Provisorio y Secretario, ambos del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentaron escrito de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Fundamente la representación judicial de la parte querellada, hoy recusantes, que se demuestra una inclinación por amistad o solidaridad laboral por cuanto el recurrente formó parte de la plantilla laboral de los Juzgados Contencioso durante mucho tiempo.
Al respecto debemos enunciar que efectivamente en este Tribunal se les recibe atentamente y se brinda un trato dentro de los parámetros institucionales del respeto a todos los justiciables, tal como le fue dado a ambas partes en el presente proceso (…) Por lo que negamos cualquier inclinación a favor del querellante de autos por la supuesta relación de amistad , menos por solidaridad laboral por cuanto a su decir fue funcionario en estos Juzgados Contenciosos, ya que desconocemos la veracidad de tales afirmaciones, dado que apenas contamos, mi persona como Juez, con un (1) año, un (1) mes y dos (2)días y El Secretario con ocho (8) meses y ocho (8) días en esta Jurisdicción. Asimismo no traen ni demuestran de modo alguno la supuesta solidaridad a favor del recurrente de autos que comprometa nuestra imparcialidad y objetividad a la hora de decidir la presente querella funcionarial (…)
…Omissis…
En cuanto al auto de admisión de pruebas, arguye la parte querellante que se evidencia del auto de fecha 11 de enero de 2017, que se acordó la exhibición de documento, tales como manual descriptivo del cargo o registro de información del mismo, exhibición esta que fue acordada como lo señala los apoderados judiciales de la parte querellada, hoy recusantes, sin reunir los requisitos de procedencia del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) Visto lo anterior, este Sentenciador considera, que no le era necesario al querellante consignar copia del mismo, ya que esto no es carga de él, toda vez que se presume que los órganos u entes del Estado que tengan funcionarios a sus cargos deben poseer dichos documentos, en el cual se verifique o evidencie las funciones que el mismo realizaba.
Aunado a lo anterior, este Sentenciador considera, que no era necesario esperar llegar a éste estado, ya que contra el auto que acordó la misma, la parte querellada hoy recusante le asiste el recurso de apelación contra dicho auto como medio de gravamen.
Por otro lado, la parte querellada, hoy recusantes, señaló con respecto a la exhibición de documentos que siendo la oportunidad para hacer la exhibición de la misma, no se le permitió dar punto previo a la presente representación, originando la violación flagrante a la norma procesal establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil(…)
En cuanto a la negativa del punto previo, este Sentenciador, hace saber a los recusantes, que es de cultura media, dentro del foro de litigantes que acuden a este Despacho, que los actos procesales se realizan de conformidad con la ley, en modo, tiempo y lugar, es por ellos que mal pudiera habérsele otorgado a la parte querellada, hoy recusantes, una oportunidad que no existe en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo sentido, observa este Jurisdicente que de las actas que rielan en el expediente judicial… se evidencia que la hoy recusante explanó una serie de alegatos, los cuales quedaron sentados en el acto, por lo que mal pueden alegar los recusantes, violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
En cuanto al desconocimiento por parte del tercero, este Sentenciador nada tiene que decir, toda vez que sobre la misma no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, además no hubo apertura de la incidencia, toda vez que del acta de fecha 13 de febrero de 2017…se observa que el documento no fue exhibido.
Señaló que el 20 de febrero de 2017, se presentó el abogado Fernando Orozco ante el ciudadano Secretario, a los fines de ratificar el contenido y firma del memorando NÚMERO O-OCJ-2015-Nº 0134 de fecha 06 de marzo de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica… Sin embargo no se les aceptó dicha diligencia… En ese mismo orden, esgrimió que se le permitió al ciudadano antes mencionado, diligenciar aun sin ser parte en la causa, por lo cual consideran los recusantes, que este hecho subvirtió el orden constitucional al debido proceso, así como la flagrancia a la denegación de justicia e igualdad procesal.
En cuanto a la negativa de recibir diligencia, considera necesario éste Sentenciador… no se observa que exista alguna anotación en el Libro de préstamo de expediente, que reposa en el archivo, aunado a lo anterior, observa este sentenciador, que para la fecha en la que se dice que se negó el recibo de dicha diligencia… nada se me comunicó, ni antes de la audiencia, ni posterior a ella, ni se dejó constancia en acta de dicha situación. Por último, y vista la gravedad de lo denunciado, considera este sentenciador que la negativa de peticiones por parte de un órgano que imparte justicia, es violatorio de los derechos a la Tutela Judicial efectiva y al Acceso a la Justicia, por lo que de haberlo considerado, como en efecto lo denunció, tuvo la oportunidad de exigir el recibo de la misma y ante cualquier negativa proceder a la denuncia respectiva ante la Inspectoría de Tribunales o interponer demanda de amparo constitucional ante cualquiera de los nueve (09) Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Corte Primera o Segunda de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por último en los nueve (09) Juzgados con Competencia en lo Contencioso Tributario (…)
Por otra parte señaló que llegada la hora definitiva, 11:00 am., hora fijada para ser anunciada la audiencia, se le solicitó al ciudadano Secretario celebrar la misma (…) el mismo se abstuvo dilatando el llamamiento, manifestando no tener el expediente a la mano, saliendo del Tribunal a hacer una llamada y pasados 10 minutos luego que llegó el querellante realizó el anuncio (…)
Visto como ha sido alegado este supuesto, este Juzgador considera que de haberse presentado tal situación la querellada hoy recurrente lo debió hacer en la oportunidad idónea, como lo era la audiencia de juicio, por lo que considera que tal denuncia es temeraria y contraria a los principios de lealtad y probidad que debe guardar las partes.
Por último señaló la delegación de la parte querellada, hoy recusantes, que siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se fijó un lapso de tiempo que las partes mediante exposición de forma individual expusieran, ante un funcionario de ese Juzgado, sus defensas quedando en actas posteriormente se pasó al despacho plena instalación fuera del tiempo reglamentario (es decir a las 12:00p.m.)sin formalismo alguno, una vez iniciada la audiencia se le permitió al querellante mediante escrito, el informe con ocasión a la audiencia definitiva… lo cual no tiene asidero jurídico por cuanto esa figura no está establecida en el procedimiento previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
En cuanto al horario en que fue celebrada la audiencia, no se observa del contenido del acta misma, suscrita por las partes, que los representantes del ente querellado, hoy recusantes, hayan hecho algún señalamiento en cuanto a la hora. En ese mismo sentido, sobre los documentos entregados por el querellante en la audiencia definitiva, no se evidencia que el Tribunal haya hecho pronunciamiento alguno, por lo que considera este Sentenciador que es muy apresurado, por parte de los apoderados de la parte querellada, hoy recusantes, es decir que con la mera recepción de dichos documentos, se le esté otorgando una oportunidad o prerrogativa al recurrente, que no se desprende del contenido de la ley (…)”.

Finalmente, la parte recusada concluyó su informe señalando que la recusación propuesta en su contra no se encuentra enmarcada en los supuestos de procedencia para que prospere la misma, establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

- Del escrito presentado por los ciudadanos Ana Párraga y Fernando Orozco, apoderados judiciales del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).

En fecha 18 de abril de 2017, el ciudadano Fernando Orozco, apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se discriminan a continuación:

Marcado “A”. Escrito de fecha 14 de febrero de 2016, suscrito por el ciudadano Miguel Puentes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 227.447, mediante el cual solicitó “Manual Descriptivo del Cargo que desempeñé en el (IFE)” y, en su defecto, “Registro Original de Información del Cargo que desempeñé en el (IFE)”. Igualmente, ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar, a los fines de demostrar que “…al admitir el mismo subvirtió el principio de igualdad procesal y debido proceso…”. (folios 17 al 20, cuaderno ppal.)

- Auto de fecha 11 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para que se efectuara la exhibición de las pruebas ordenadas. (folio 21, cuaderno ppal.)

Marcado “B”. Diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, presentada por el ciudadano Douglas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 10.382.168, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de desconocer e impugnar documental identificada como memo Nº O-OCJ-2015-Nº-0134 de fecha 6 de marzo de 2015, toda vez que “…el Señor Miguel Puentes, para el momento en que yo me desempeñé como Consultor Jurídico… jamás tuvo la Condición de Libre Nombramiento…”, a los fines de demostrar “…que se le permitió a un tercero que no es parte ni tercero interviniente en el presente procedimiento, aperturando una incidencia violando flagrantemente el principio de igualdad procesal…” . (folios 22 al 24, cuaderno ppal.)

Marcado “C”. Diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, presentada por el ciudadano Fernando Orozco, apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), a los fines de hacer oposición, impugnar, rechazar y contradecir la solicitud efectuada por el ciudadano Douglas Quintero. (folio 25, cuaderno ppal.)

Marcado “D”. Acta de declaración s/f suscrita por el ciudadano Jonaique Fernando Terán, titular de la cédula de identidad Nº 14.472.945, en la cual dejó constancia de los hechos observados el 20 de febrero de 2017, en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (folios 26 y 27, cuaderno ppal.)

Marcado “D”. Acta de declaración de fecha 20 de febrero de 2017, suscrita por la ciudadana Eury Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 25.701.659, en la cual dejó constancia de los hechos observados en esa misma fecha, en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (folios 28 y 29, cuaderno ppal.)

Marcado “F”. Escrito de fecha 20 de febrero de 2017, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el ciudadano Miguel Ángel Puentes Urgilés, titular de la cédula de identidad Nº 14.123.542, en el cual presentó escrito de informes con ocasión a la audiencia definitiva relacionada con el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto ante el citado tribunal. (folios 30 al 39, cuaderno ppal.).

-III-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las incidencias de recusación, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para decidir la incidencia de recusación planteada por los abogados Ana Mercedes Párraga y Fernando Davinchy Orozco Gómez, actuando en representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE). Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la recusación de autos corresponde, a este Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer acerca de la misma, la cual fue presentada en fecha el 1º de marzo de 2017, por los abogados Ana Mercedes Párraga y Fernando Davinchy Orozco Gómez, actuando en representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), contra los abogados Eduardo Luis Cabrera, Álvaro Aponte y César Castillo,en su carácter de Juez Provisorio, Secretario y Asistente de Secretaría, respectivamente, todos del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Así, se pasa a decidir la recusación planteada en los términos siguientes:

En cuanto a la causal alegada por los recusantes descrita en numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la cual fundamenta su recusación, referente a la denominada “amistad íntima”, debemos dar inicio estableciendo el significado de la palabra “amistad”, encontrando su definición en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, como el "Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato".

Al respecto, el autor Joan Picó I Junoy, señaló en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y recusación”, (Barcelona: José María Bosch Editor. 1998, p.p 74-76) en cuanto a la causal de recusación bajo análisis, lo siguiente:

“(…) Dentro de las relaciones extraprocesales no adquieren suficiente eficacia revocatoria hechos esporádicos de escasa trascendencia social de los que difícilmente pueda inferirse la existencia de una amistad íntima, tales como comer en una misma mesa (la sentencia del Tribunal Supremo de España del 19 de noviembre de 1983, afirma que no debe considerarse amistad suficiente 'los saludos que por cortesía se cruzaron entre ambos con dicho motivo', compartir similares gustos por determinados espectáculos, comprar en las mismas tiendas, vivir en un mismo edificio, etc (…)”.

Según lo citado, podremos inferir que la amistad es íntima, cuando comprende una relación de afecto muy estrecha entre los involucrados, existiendo una gran confianza entre ellos, el vínculo existente ha de ser el producto del trato constante, bilateral, sincero y profundo entre ellos, debiendo generar un sentido de obligación entre las partes, el cual es muy diferente al de una relación cordial que pudiera surgir del contacto eventual entre personas, por lo que resulta esencial que ese tipo de amistad se pueda apreciar de manera manifiesta, es decir, que haya sido exteriorizada y que resulte evidente por hechos concretos, claros y específicos que no ofrezcan dudas respecto de su existencia.

En cuanto a lo alegado por los hoy recusantes, respecto que “…queda demostrado que se encuentra comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo que demuestra una inclinación por amistad o solidaridad laboral por cuanto el querellante formó parte de la plantilla laboral de los Juzgados Contenciosos durante mucho tiempo, consideramos que la presente causa se le han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”, es oportuno agregar que de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia que fueron aportados elementos probatorios que den certeza de lo anteriormente citado; en cuanto a que el querellante haya desempeñado funciones dentro de la plantilla laboral de los Juzgados Contencioso Administrativo, aunado al hecho que en el supuesto de existir una relación de dependencia [supervisor-empleado] por un período de tiempo entre la parte querellante y el hoy recusado, ese particular no constituye per sé una amistad y menos del tipo “íntima” como lo requiere la norma, por el sólo hecho de desempeñar funciones en ese Juzgado, situación que no fue probada.

Además, que según lo argumentado por el Juzgador en referencia: “(…) Por lo que negamos cualquier inclinación a favor del querellante de autos por la supuesta relación de amistad , menos por solidaridad laboral por cuanto a su decir fue funcionario en estos Juzgados Contenciosos, ya que desconocemos la veracidad de tales afirmaciones, dado que apenas contamos, mi persona como Juez, con un (1) año, un (1) mes y dos (2)días y El Secretario con ocho (8) meses y ocho (8) días en esta Jurisdicción(…)” es decir, que para el momento en el que el querellante laboraba ante el citado Juzgado Superior –según lo alegado por los recusantes−, los recusados aun no ejercían funciones en ese Tribunal; en atención a lo cual, dicho vínculo no llevaría consigo la incompetencia subjetiva del Juez y/o demás funcionarios de esa plantilla laboral, a decir, secretario y asistente de secretaría (recusados) para conocer de un asunto, al punto de obligarlos a separarse del mismo.

Significa entonces, que la relación que pudiere afectar la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones como juzgadores a la hora de dictaminar en un asunto, deberá ir más allá de cualquier relación laboral o de una simple amistad –en este caso–, sino que aquella debe aparecer distinguida por la característica de ser “íntima”.

Con referencia a lo anterior, la sentencia Nº 2009-577 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de abril de 2009, caso: Edgar Antonio Pérez Vera, dejó establecido:

“A este respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo. De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
En este mismo orden de ideas, resulta menester poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causa de recusación e inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable. En efecto, en criterio de quien juzga, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establece en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (extendiéndola, por ejemplo, a otros tipos de amistad) podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces –en tanto miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema de Justicia- de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia. El artículo 253 de la Carta Magna expresa textualmente lo siguiente:
‘Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.’
En consideración a lo anterior, concluye quien aquí suscribe que la interpretación que se le debe dar al supuesto de recusación e inhibición a que alude el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser restrictiva por excepcional, esto es, debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima, so pena de conculcar el mandato contenido en el artículo 253 de nuestro Texto Constitucional”.

En ese mismo orden de ideas, cabe recalcar que la causal invocada por la parte recusante, en cierta proporción se encuentra enmarcada como una apreciación subjetiva dentro de las máximas de experiencias, pudiendo indicarse que la amistad íntima descrita en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3, debe entenderse entonces como una gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, el cual ha de ser manifiesto, bilateral y apreciable, entre otros particulares.

Es por ello que su demostración debe circunscribirse a la exposición de hechos concretos, perceptibles de manera sencilla, que creen la convicción de que verdaderamente el juzgador esté influido subjetivamente para dictar un fallo apegado a derecho, hecho éste que no se desprende de la revisión y análisis efectuado a las documentales presentadas por los recusantes en el caso objeto de estudio, toda vez que de las mismas no se aprecian suficientes elementos de convicción que le sirvan a este Juzgador para determinar la existencia de una amistad de tipo “íntima” entre los recusados y el querellante ni para sustentar los alegatos que a bien tuvo esgrimir en cuanto a la presunta parcialidad por parte de los funcionarios en referencia.

Así entonces, del análisis efectuado a las argumentaciones explanadas por las partes respecto a la recusación presentada por los ciudadanos Ana Mercedes Párraga y Fernando Davinchy Orozco Gómez, actuando en representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), no se constató algún vicio que pudiera ver afectada la parcialidad de los hoy recusados (Juez, Secretario y Asistente de Secretaría) para conocer y dirimir las controversias puestas a su conocimiento, en razón de lo cual –a juicio de quien decide– la resolución del caso de marras no se encuentra comprometida por intereses distintos a los que han de regir para ejercer una correcta administración de justicia.

Finalmente, es menester señalar que la parte querellada durante el curso del proceso se encontró amparada con la existencia de medios y recursos legales ordinarios, a decir, en el caso del auto de admisión de pruebas dictado por el Superior en fecha 11 de enero de 2017, en el que acordó la exhibición de documentales y ordenó a la querellada la exhibición del manual descriptivo de cargos o registro de información del mismo, el cual según lo alegado “…fue acordada sin reunir los requisitos de procedencia del artículo 436 del código de procedimiento civil…”, es oportuno acentuar que la querellada contaba con el ejercicio del recurso ordinario de apelación, a los fines de brindarle protección inmediata a sus derechos y garantías constitucionales cuando suponga la existencia de una infracción o quebrantamiento de los mismos, recurso del cual no hizo uso en la oportunidad legalmente establecida (al menos no consta en actas su ejercicio), aunado al hecho que son facultades propias del Juez Contencioso dentro del ámbito de su competencia, ordenar todas aquellas diligencias que a bien considere con el objeto de completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos debatidos por las partes para despejar cualquier insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los mismos.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones anteriores esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestima las causales invocadas por la parte recusante, vista la carencia de elementos ciertos y jurídicos concretos que soporten la recusación ejercida y resulten evidentes para comprobar la incapacidad del juez para decidir. En consecuencia, declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra los ciudadanos Eduardo Luis Cabrera, Álvaro Aponte y César Castillo, en su carácter de Juez Provisorio, Secretario y Asistente de Secretaría, respectivamente, todos del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la recusación propuesta por los abogados ANA MERCEDES PÁRRAGA y FERNANDO DAVINCHY OROZCO GÓMEZ, actuando en representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), contra los ciudadanos EDUARDO LUIS CABRERA, ÁLVARO APONTE y CÉSAR CASTILLO, en su carácter de Juez Provisorio, Secretario y Asistente de Secretaría, respectivamente, todos del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. SIN LUGAR la recusación propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-X-2017-000002
ERG/11


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria Accidental,