JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Expediente N° AP42-G-2009-000114

En fecha 15 de noviembre de 2016, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión signada con el alfanumérico AMP-2016-0097, mediante la cual decretó la ejecución forzosa del fallo Nº 2014-0098 dictado en fecha 28 de enero de 2014, así como de la sentencia Nº 00187 de fecha 23 de febrero de 2016 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por daño moral interpuesta por los Abogados Yamili Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HILDEMAR LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.629.264, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fechas 15 de noviembre de 2016, 24 de enero, 1º y 16 de marzo de 2017, el Abogado Ahmed Rivera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó “…la aplicación y el correspondiente pago de la indexación y los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a dicho ente municipal…”, así como la notificación del referido decreto de ejecución forzosa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y acordó librar oficios Nros. 2017-0539 y 2017-0540, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, pasa esta Corte a decidir lo conducente, sobre la base de las consideraciones siguientes:

-I-
DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA

En fecha 15 de noviembre de 2016, esta Corte dictó decisión signada con el alfanumérico AMP-2016-0097, mediante la cual decretó la ejecución forzosa del fallo Nº 2014-0098 dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2014, así como de la sentencia Nº 00187 del 23 de febrero de 2016 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…1. DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del fallo Nº 2014-0098 dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de indemnización por daño moral ejercida por la ciudadana HILDEMAR LÓPEZ JIMÉNEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como de la sentencia Nº 00187 del 23 de febrero de 2016 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual condenó en costas a la parte perdidosa.
2. OFICIAR a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a los fines que incluyan en la partida presupuestaria del año próximo y siguientes, las cantidades líquidas de dinero condenadas a pagar, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, caso en el cual deberán proceder al efectivo pago, debiendo remitir a este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de diez (10) días consecutivos a la constancia en autos de su notificación, los soportes respectivos en cada caso, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución del fallo conforme a las disposiciones que prevé el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 159.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

3. OFICIAR a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a los fines que dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos a la constancia en autos de su notificación, proceda a cumplir con la obligación de garantizar a la ciudadana Hildemar López Jiménez, los servicios de atención para el diagnóstico, prevención y recuperación de la demandante, como consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad, en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o en cualquier otro ubicado en una jurisdicción distinta -público o privado- en caso que no fuera posible dar cumplimiento a dicha obligación mediante los centros de salud adscritos a esa entidad, debiendo remitir a esta Corte dentro del lapso indicado, los soportes correspondientes demostrativos de lo actuado, frente a cuya inobservancia se procederá tal como prevé el artículo 159.3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal...” (Mayúsculas y negrillas de la cita original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La solicitud formulada en fase de ejecución, por la Representación Judicial de la ciudadana Hildemar López, está referida a “…la aplicación y el correspondiente pago de la indexación y los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a dicho ente municipal ya que los mismos se consideran de orden público, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.), los cuales se generan por la condenatoria tanto del daño moral como en costas (…) que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación o notificación a la Alcaldía de Chacao de la sentencia definitivamente firme hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por receso judicial…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Al efecto, adujo el peticionante que “…ha transcurrido demasiado tiempo para que la Alcaldía proceda al cumplimiento de lo ordenado por la Corte, pues hasta la presente fecha el ente municipal no ha informado sobre la oportunidad de dicho pago, incurriendo en reticencia el sujeto pasivo de cumplir ni voluntariamente con el fallo ni con la ejecución forzosa decretada…”, siendo que “…las cantidades acordadas ya no tienen el mismo valor por efecto de la inflación, y en consecuencia exig[en] la aplicación de la legalidad presupuestaria y el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).

En deferencia, solicitó “…que dichas cantidades sean ajustadas y se ordene experticia, la cual debe ser pagada por el ente municipal a los fines de de (sic) calcular la indexación y los intereses de mora para la ejecución del fallo, y se haga justicia en la presente causa…”, basado en la decisión Nº 444 de fecha 2 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “…tal como fue acordado por ésta (sic) misma Corte mediante auto de fecha 23/02/2017 (sic) en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP42-G-2009-112 en ponencia del Magistrado Dr. Emilio Ramos, en caso de idéntico supuesto al de marras, de lo contrario se le estaría causando un grave perjuicio a la trabajadora debido a que la cantidad acordada años atrás por éste concepto ya no tiene el mismo valor…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, determinado el objeto de la solicitud interpuesta, se observa que la misma está dirigida a obtener de este Órgano Colegiado, en fase de ejecución, una condenatoria redundante en la (i) indexación judicial de los montos condenados a pagar, así como al pago de los (ii) intereses moratorios sobre las mismas, fundado en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya procedencia pasa a determinar esta Corte con arreglo a las consideraciones siguientes:



1. Indexación judicial.

Observa esta Corte que en la sentencia definitiva recaída en la presente causa, se hizo un pronunciamiento de mérito con respecto a la figura de indexación, negando su reconocimiento conforme al criterio reiterado -para la época- de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sustentaba que el daño moral no estaba sujeto a indexación, de allí, que el pedimento no pudiera prosperar, tal como expresamente fue dispuesto (ver fallo Nº 2014-0098 de fecha 28 de enero de 2014, dictado por este Órgano Jurisdiccional; específicamente al folio 73 de la segunda pieza del expediente).

Empero, vale acotar, que en los actuales momentos los criterios han venido cambiando y es posible aplicar la indexación del daño moral, en el entendido, que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por tanto susceptible de ser indexada a petición de parte.

De allí que, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, no hacerlo genera en su contra, la aplicación del método indexatorio con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones, calculándose la indexación desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta su efectiva ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. (Véase, sentencia Nº 444 del 2 de julio de 2015, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, caso: “Industrias Filtros Laboratorio, C.A. (Infilca)”).
Sin embargo, esta Corte a los fines de no quebrantar la inmutabilidad de la cosa juzgada contenida en la sentencia de mérito recaída en la presente causa, así como de no afectar la seguridad jurídica suscitada por la aplicación de los criterios reinantes en determinadas épocas, considera improcedente modificar en esta etapa procesal, el estudio dado en su oportunidad sobre la indexación solicitada, y siendo que la misma fue negada expresamente en la definitiva, debe por consecuencia lógica, mantenerse dicha negativa en esta fase de ejecución. Así se declara.

2. Intereses moratorios.

Este concepto merece especial atención, pues nunca estuvo dentro de los términos en que quedó trabada la litis, pero ha sido un tema examinado por la reciente jurisprudencia, al punto tal, que ha permitido su concepción en fase de ejecución.

En efecto, mediante sentencia N° 1.230 del 5 de diciembre de 2016 (caso: “Petrexsudamérica Sucursal Venezuela, S.A.”), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció entre otros, “…que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor…”, por lo cual, en el caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la condenatoria de intereses moratorios en fase de ejecución, a la tasa activa del Banco Central de Venezuela sobre el monto condenado a pagar, tomando como fecha del cálculo el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, advirtiendo que si para el momento de la ejecución, estaba en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procedería con preferencia a su aplicación.

Así las cosas, es que esta Corte fundada en la esencia constitucional, a partir del cual Venezuela se erige en un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional), donde se garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem) y que el Estado administra justicia (artículo 257 Constitucional) actuando en nombre de todos esos valores e inspirada en su autoridad para perseguir a toda costa que sus sentencias puedan ser ejecutadas con respeto y total apego a la realidad, considera que:

En el presente caso, el monto condenado a pagar debe ser objeto de intereses moratorios en fase de ejecución, a los fines que la suma final compense –dada la falta de indexación- un monto sensato y real al acordado años atrás, pues lo contrario, implicaría una ejecución burlada por la Administración, que en definitiva la alentaría a cumplir los fallos, en las oportunidades en que le apetezca hacerlo, no sintiendo temor ni respeto al poder que emana de esta Instancia Jurisdiccional, ni a las necesidades humanas por las que discurre la hoy demandante, quien se encuentra mermada en su calidad de vida por los embates de la enfermedad que le ha sido diagnosticada a causa de la responsabilidad de la Administración por hecho ilícito.

En concordancia con lo dispuesto, este Órgano Colegiado debe dejar sentado que, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha admitido que la figura de la aclaratoria de sentencia, recogida en la redacción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no vulnera los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino que por el contrario, permite una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva, toda vez que a través de su ejercicio, pueden los Jueces de la República i) aclarar los puntos dudosos, ii) salvar omisiones, iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia y iv) dictar ampliaciones (vid. sentencia Nº 956 del 21 de mayo de 2002, caso: “Gladys Jorge Saad”; Nº 2327 del 1º de octubre de 2004, caso: “Ismar Antonio Maurera”; y Nº 1044 del 23 julio de 2009, caso: “Consorcio UNIQUE”).

Asimismo, se ha destacado el deber del Juzgador de corregir los errores materiales del fallo inclusive luego de fenecido el lapso para la aclaratoria (vid. sentencia Nº 649 proferida en fecha 1º de junio de 2015, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”).

En consecuencia y a los fines de no afectar las actuaciones que se encuentran en curso, se ORDENA continuar con la ejecución forzosa en los términos expuestos y se REALICE experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 27 de junio de 2016 (decreto de ejecución voluntaria), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cantidades condenadas. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte AMPLÍA de forma oficiosa el decreto de ejecución forzosa dictado mediante decisión AMP-2016-0097 de fecha 15 de noviembre de 2016 y, en deferencia, declara IMPROCEDENTE la indexación judicial de los montos condenados y PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios en los términos expuestos. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- AMPLÍA de forma oficiosa el decreto de ejecución forzosa dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2016, mediante decisión signada AMP-2016-0097. En consecuencia, declara:

1.1- IMPROCEDENTE la indexación judicial de los montos condenados;

1.2- PROCEDENTE el pago de intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos.

2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte proceda a notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia signada AMP-2016-0097, dictada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2016.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-G-2009-000114
MECG/5

En fecha______________ ( ) de__________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.

La Secretaria Accidental.