JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000443

En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 01007-13 de fecha 23 de octubre de 2013, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Henrique Iribarren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.739, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MAIQUEJAP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 47, Tomo 611-A-Qto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 26 de noviembre de 2012, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de diciembre de 2013, esta Corte dictó sentencia en la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y de ser procedente abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 12 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2013.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 26 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. CPCA-2014-1027, dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar (IAAIM), la cual fue recibida el 21 de febrero del 2014.

En fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Promotora Maiquejap, C.A., la cual fue recibida el 6 de marzo del 2014.

En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió diligencia de la Abogada Doris González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.946, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante la cual solicitó perención en la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. 2014-1028, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Manuel E. Galindo B., Procurador General de la República (E), en fecha 21 de marzo del 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 21 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de abril de 2014, se dictó auto ordenando pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esta misma fecha, se paso el presente expediente.

En fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto admitiendo la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y ordenó notificar a las partes interesadas.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento con el auto anterior.

En fecha 10 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CPCA-2014-552, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 5 de junio del 2014.

En fecha 17 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 537-14, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 12 de junio del 2014.

En fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 536-14, dirigido al ciudadano Procurador General de la República (E), el cual fue recibido el 20 de junio de 2014.

En fecha 1º de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó anexar copia certificada de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2014 en el cuaderno separado Nº AW41-X-2014-000041, en la pieza principal signada con el Nº AP42-G-2013-000443.

En fecha 28 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 538-14 dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.A.I.M.), el cual fue recibido el 18 de julio de 2014,

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto ordenando remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de la fijación de la fecha para la audiencia de juicio.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 26 de enero de 2016, se recibió de la Abogado Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.

En fecha 2 de febrero de 2016, se ordeno pasar el presente expediente al Juez ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió de la Abogada Doris González, plenamente identificadas en autos, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, diligencia mediante la cual solicitó la perención en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 4 de abril de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 1º de agosto de 2007, el Abogado Henrique Iribarren, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Maiquejap C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “…en fecha 18 de enero de 2002, se celebró un contrato de concesión entre el IAAIM (sic) y mi representada con el objeto de que ésta usara el área del dominio público del Aeropuerto Internacional de Maiquetía que allí se especifica en la Cláusula Segunda para la explotación de la actividad de Restaurante de Comida Rápida…” (Mayúsculas del original).

Que, “Mediante comunicación signada IAAIM-DC-DOC-2007-0289, de fecha 8 de marzo de 2007, mi representada fue notificada del contenido de la Decisión CA-O-201-07, Punto de Agenda No. 09 del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por la cual se acordó: la apertura de un procedimiento administrativo ordinario en los términos previstos en el Título III, Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la empresa PROMOTORA MAIQUEJAP C.A. (AMERICAN DELI), por el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, previstas en la Cláusula Décima Primera, literales ´B´, ´D´ y ´E´ del Contrato de Concesión suscrito en fecha 18 de enero de 2002…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “El IAAIM (sic) pretendió declarar la terminación anticipada del contrato suscrito en fecha 18 de enero de 2002 (y su posterior anexo de fecha 26 de noviembre de 2003)…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…en fecha 10 de julio de 2007, mi representada fue notificada a través del oficio No. CA-O212-07 dictado por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 15 de mayo de 2007, mediante el cual se acordó: ´Aprobar en todas y cada una de sus partes el informe presentado por la Dirección de Administración y Finanzas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (…) y declarar la Caducidad de la Concesión otorgada a la empresa Promotora Maiquejap C.A (American Deli Terminal Nacional) con ocasión al incumplimiento de sus obligaciones asumidas a través del contrato celebrado en fecha 18 de enero de 2002´…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…los hechos anteriormente referidos, ponen de manifiesto que el IAAIM (sic) al pretender ponerle fin en forma anticipada a la concesión otorgada a mi representada, ha incumplido el contrato suscrito por las partes en fecha 18 de enero de 2002. En efecto, el contrato de concesión otorgaba a mi representada la facultad de explotar comercialmente el inmueble objeto del mismo durante todo el período de vigencia…” (Mayúsculas del original).

Con relación a la medida cautelar innominada solicitó que“…se ordene al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía restablecer la situación de hecho existente con anterioridad al 10 de julio de 2007, (…) esto es, que se ordene a dicho Instituto poner a la demandante en posesión de los inmuebles otorgados en concesión y permitir el normal giro comercial de los fondos de comercio que allí funcionan…”
Finalmente, solicitó que se “…declare CON LUGAR la presente acción, y que en consecuencia, se declare que la vigencia del contrato de concesión comercial suscrito entre mi representada y el mencionado Instituto Autónomo en fecha 18 de enero de 2002, tiene una vigencia de cinco (05) años y seis (06) períodos de renovación de un (1) año cada uno…” (Mayúsculas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, pasa esta Corte a conocer de la demanda de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, para lo cual es menester delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual se circunscribe a la nulidad de acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), mediante notificación Nº IAAIM-DC-DOC-2007-0289, de fecha 8 de marzo de 2007, donde se declara la Caducidad de la Concesión otorgada a la empresa Promotora Maiquejap C.A. (American Deli Terminal Nacional), con ocasión al incumplimiento de sus obligaciones asumidas a través del contrato celebrado en fecha 18 de enero de 2002.

Ahora bien, en fecha 12 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2013.

Ello así, en fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Promotora Maiquejap, C.A., la cual fue recibida el 6 de marzo del 2014, encontrándose a derecho dicha parte en el presente juicio.
Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto admitiendo la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y ordenó notificar a las partes interesadas.

En fechas 26 de enero y 3 de febrero de 2016, se recibieron escritos presentados por los Abogados Sorsire Fonseca y Doris González, plenamente identificadas en autos, actuando en su caracteres de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público y de Apoderado de la parte recurrida, respectivamente, solicitando perención de la instancia.

Ello así, esta Corte estima necesario verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto observa que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por el Legislador, por la falta de realización de actos de impulso procesal.

El establecimiento de este mecanismo tiene el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en suspenso los derechos ventilados; dado que resulta lógico asimilar la falta de gestión o impulso del mismo al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como ‘el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso’ (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, ‘Instituciones de Derecho Procesal’, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente (sic) la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia NC 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:

“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a (sic) Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de la Instancia, debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Así las cosas, esta Corte considera oportuno traer a colación el fundamento legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico que contempla la figura de la Perención; al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo esta la norma aplicable al presente caso, la cual dispone lo siguiente:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda, en consecuencia, el fallo apelado queda firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. En atención al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como se evidencia de folio 237 del expediente judicial.

Ahora bien, luego de una revisión de la solicitud de perención formulada por la recurrida, evidencia esta Corte que dadas las condiciones que preceden, mal podría esta Corte declarar la perención de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA MAIQUEJAP C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), toda vez que la demanda de nulidad se encuentra en la fase de fijación de audiencia por parte de esta Corte, situación que no puede entenderse como una paralización del proceso y mucho menos la extinción de la presente causa sin que haya cumplida dicha audiencia.

En virtud de lo anterior, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención solicitada por la Abogada Doris González, plenamente identificadas en autos, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reanudación de la presente causa, a la fase procesal de fijación de audiencia, previa notificación de todas y cada una de las partes intervinientes en la presente controversia.

Asimismo, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaria de esta Corte, a los fines de dar cumplimiento lo ordenado en esta sentencia.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la perención solicitada.

2. Se ORDENA la reanudación de la presente causa, a la fase procesal de fijación de audiencia, previa notificación de todas y cada una de las partes intervinientes en la presente controversia.

3. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaria de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-G-2013-000443
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,