JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000013

En fecha 29 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada interpuesta por el Abogado Luis Carlos Malave Esaa (INPREABOGADO Nº 8.429), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONZO y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.182.106 y V-6.145.386 accionistas mayoritarios de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 28-A-Sgdo., y del acta de asamblea de accionistas inscrita ante el precipitado Registro Mercantil el 24 de abril de 2013, bajo el Nº 128, Tomo 47-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-01320 de dictado el 17 de octubre de 2016 por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó como Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente de Ley.
I
DEMANDA DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 29 de enero de 2017, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Skotiuk Pacholek, accionistas mayoritarios de la Sociedad Mercantil Administración Grupo Pronto S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-01320 dictada el 17 de octubre de 2016, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo las siguientes consideraciones:

Expresó, que la Administración ordenó mediante acto administrativo la intervención sin cese de operaciones de la Sociedad Mercantil Administradora Grupo Pronto, S.A., nombrando una Junta Administrativa Ad Hoc integrada por 3 ciudadanos.

Que, tal intervención fue considerada por la Administración cuando “…falsamente (…) le imputó (…) que operaba los servicios de Centro de Contacto que le prestaban al Plan de Autogestión de Salud del Ministerio de Educación, lo que origina el uso de los servicios de red de Instituciones Prestadoras de Servicios a la Salud afiliadas al Ministerio, todo ello en función de las condiciones, coberturas y políticas que el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) previamente estableció, por lo cual Administración Grupo Pronto no administró ni manejo fondos, ni fijó las condiciones de riesgos pues, todo esto, está bajo el control directo y exclusivo del MPPE a través de su Plan de Autogestión de Salud y Previsión que existe desde el 01-01-2010…”.

Indicó, que la Junta Interventora de la sociedad mercantil de la cual sus representados son accionistas mayoritarios recomendó la liquidación administrativa de la empresa administradora de riesgos, a los fines de salvaguardar el interés general tutelado y representado por los derechos y garantías de los contratantes, tomadores, beneficiarios, así como el de los trabajadores y acreedores de la referida empresa.

1. De los vicios del acto administrativo

Manifestó, que la Providencia Nº FSAA-2-01320 dictada el 17 de octubre de 2016 afecta el derecho de legalidad constitucional, debido proceso, presunción de inocencia, confianza legítima y expectativa plausible, derecho a la justicia, libertad de asociación y derecho a la propiedad.

Refirió, que la Administración violentó el principio de legalidad cuando decidió “…la liquidación de la empresa sin convocar previamente a la asamblea de accionistas para que ésta, o bien solventara la situación de iliquidez alegada por la Junta Interventora, a pesar que esa no fue la causa que motivó la intervención de la empresa y que la empresa no se encuentra en estado de iliquidez o insolvencia o en caso contrario ordenara su liquidación, lo cual fue el propósito del legislador al desarrollar el artículo 102 de la Ley sustantiva, dar a los sujetos regulados y afectados por la posible aplicación de una medida de tal magnitud, el derecho al debido proceso y dentro del cual los accionistas constituidos en asamblea tengan oportunidad de solventar la situación detectada por el órgano supervisor, u (sic) ordenar ellos mismos la liquidación de la empresa y nombrar sus liquidadores, por lo que la actuación de SUDEASEG, ocasionó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de Administración Grupo Pronto SA, por lo que está infectada con el vicio de abuso de poder, por el exceso en el cual incurrió el órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales…”. (Mayúsculas originales de la cita).

Que,“…la intervención de la cual fue objeto la empresa Administración Grupo Pronto, debía estar forzosamente vinculada a un problema de liquidez de la empresa, tal como se determina en el debido proceso administrativo previsto en los artículos 95, 06, 97 y 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por lo cual una vez que la Junta Interventora designada, hubiere diagnosticado fehacientemente el presunto problema de iliquidez que legalmente debía motivar su intervención, lo procedente en derecho, en cumplimiento del debido proceso y de la defensa del administrado, era darle la oportunidad a los accionistas de solventarlo, y no de proceder inaudita parte, sin el cumplimiento del procedimiento administrativo legalmente establecido a declarar la liquidación de la empresa, y de otras empresas en las cuales mis representados son accionistas…”.

Estipuló, que “…el debido proceso en este supuesto, implica en primer lugar que la causa que origina la intervención de la empresa esté relacionada con una situación de iliquidez o insolvencia de la empresa que se interviene; en segundo lugar que se determine por la junta interventora que es imposible la recuperación del sujeto regulado, lo que ocasiona en todo caso la revocatoria de la autorización correspondiente, pero para ello debe por mandato del artículo 101 ejusdem, tramitarse el procedimiento administrativo correspondiente a efectos de dar al administrado el derecho a la defensa dentro de un debido proceso, lo que no sucedió en el caso de la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, pues no existe evidencia de que se le haya aperturado (sic) tal procedimiento administrativo; pero también a tenor de lo previsto en el artículo 102 de la ley sustantiva, el debido proceso se incumplió al no haber convocado la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la Asamblea de Accionistas, para que esta (sic) en caso de haber sido procedente la liquidación, decidiera sobre ella y designara sus liquidadores…”. (Mayúsculas originales de la cita).

Que, la Administración solo debió limitarse a revocar la autorización para operar de la empresa o imponerle cualquiera de las sanciones administrativas previstas en la Ley Sustantiva, pues la demandante no administra fondos de terceros, ni tiene afiliados, asegurados ni beneficiarios, ni suscribe contratos de seguros, ni paga siniestros, mucho menos manejar fondo de salud correspondiente al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, por lo que a consideración de este (sic) no existió el riesgo de que los derechos de terceros (público tomador de seguros) se vieran afectados por la situación de la empresa como ilegal e indebidamente asienta la providencia.

Alegó, que del asunto “…no es otra que la de destruir, y desaparecer jurídicamente a la empresa (…) y perjudicar irreversiblemente, patrimonial, y moralmente a sus accionistas (…) habida consideración que como se expone en el recurso de nulidad que cursa en la Corte Primera en contra de la Providencia Administrativa Nro. FSAA-9-00S49 dictada en fecha 2 de mayo de 2016, por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, mediante la cual ordenó la intervención sin cese de operaciones de la sociedad mercantil (…) así como la remoción de nuestros representados como administradores generales de dicha sociedad…”.

Mantuvo, que se vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia cuando “…fue objeto de una sanción de liquidación administrativa que afecta su existencia misma como persona jurídica, por lo cual debió el ente administrativo denunciador (…) tramitar el debido proceso antes de aplicar la sanción de marras…”.

Que, la Administración obvió de manera flagrante el trámite del cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en la Ley sustantiva, antes de decretar tanto la intervención como la liquidación de la empresa en referencia, pues no demostró de manera fehaciente sus alegaciones acerca de la existencia y aplicabilidad del interés general que la llevaron a dictar la liquidación de la empresa.

Determinó, que es falso que la empresa de su mandante presentara problemas de iliquidez y de insolvencia porque sus activos no alcancen para cancelar su pasivo, así como que “…para deducir la presunta insolvencia se alegue que la provisión de cuentas es incobrables representa el 96% del total de las cuales por cobrar (…) pues para declarar una cuenta incobrable o hacer la provisión correspondiente en el ejercicio fiscal que inicia, las siguientes deben cumplir con determinados requisitos técnicos, contables y jurídico…”.

Explicó, que para estimar “…el porcentaje de incobrabilidad de las cuentas por cobrar de una empresa, (…) es necesario ponderar la insolvencia del deudor, o que el monto de las cuentas, o la situación fáctica y jurídica del deudor -insolvencia- no justifique ejercer acciones judiciales de cobro de bolívares, bien porque el monto de la deuda no amerita los gastos en que se incurrían, o bien porque el deudor no posea bienes suficientes para responder por el pago de la deuda y aun en ambos casos debe demostrarse que el acreedor ha agotado todos los medios extrajudiciales a su alcance para el cobro de la deuda…”.

Expresó, que “…la función normal de una provisión para cuentas incobrables no se destina a cubrir los saldos pendientes en las facturas que se encuentran de menos de seis meses de vencidas, generalmente se requiere de uno o varios ejercicios fiscales durante los cuales el cobro de las cuentas haya resultado infructuoso, para considerar que una cuenta es incobrable. Hasta ese momento, los esfuerzos de recolección se realizan normalmente, incluidos los intentos de llegar a acuerdos de pago con los clientes que han sufrido algún tipo de impase o situación financiera negativa, por lo que muchas empresas no tratan de hacer uso de los fondos en la cuenta de provisión como dudosas, hasta que se determine que el saldo pendiente no es probable que sea cobrable (…) debiendo tomarse en cuenta entonces que el saldo de la cuenta declarada es irrecuperable, y la metodología de estimación de las cuentas incobrables…”.

Que, para considerarse insolvente tal empresa debió de considerar la Administración una serie de variables que concretizan la materialización de dicha acepción, y que estas acepciones solo pueden ser reconocidas por la empresa y no por los terceros con los cuales se contrata, puesto que solo podrán “…apreciar ‘manifestaciones indirectas’ de insolvencia, materializadas en el retraso en los pagos en que pueda incurrir el deudor. De tal suerte que el contribuyente no puede demostrar el hecho del otro, esto es la ‘insolvencia’ sino que puede demostrar el atraso en los pagos de su deudor, y las gestiones realizadas para cobrar estas acreencias de manera repetida e infructuosa sin que se produjera el resultado esperado que no es otro que el cobro efectivo de la cuenta…”.

Determinó, que de conformidad con la jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Junta Interventora de Administración Grupo Pronto S.A., haya estimado válida y legalmente como incobrables el 96% de las cuentas por cobrar, cuando sus acreedores son entes del Estado a los cuales es imposible considerárseles como insolventes o en estado de cesación de pagos.

Sostuvo, que por el contrario la conducta de la Junta Interventora ha sido negligente pues como se aprecia del balance formado promovidos por su defensa el Ministerio de Educación (el cual presentó la denuncia que originó la intervención), tiene una cuenta a pagar a su mandante al 30 de abril de 2016 (antes de la intervención de la empresa) por la cantidad de quinientos treinta y ocho millones trescientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 538.355.999,94), representados en facturas correspondientes al mes de noviembre de 2015 a abril de 2016, las cuales se encuentran en posesión de la Junta Interventora y ahora Junta Liquidadora debidamente asentadas en los libros contables y balance personal de la empresa.

Que, del balance emitido, no refleja en ninguna parte que las cuentas a pagar sean por asegurados, tomadores de seguros, afiliados o beneficiarios sino un activo corriente en liquidación de setecientos setenta y seis millones ciento diecisiete mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 676.117.888,53), y un activo representado en inmuebles, planta y equipos debidamente depreciados de veinte millones cuatrocientos veintisiete mil noventa y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 20.427.096.99), contra un pasivo corriente a corto plazo de cuatro millones ciento noventa y un mil setecientos veintidós bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.191.722.43), y una pasivo a largo plazo de quinientos ocho millones seiscientos setenta y tres mil novecientos diez bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 508.663.910,63) de los cuales dieciséis millones cuatrocientos treinta y dos mil setecientos treinta y tres bolívares con ochenta y cinco (Bs. 16.432.733,85) corresponden a reserva de prestaciones y cuatrocientos ochenta y ocho millones treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con treinta y cinco céntimos (Bs. 488.039.454,35) de cuentas por pagar a accionistas, entre los cuales la mayor cantidad de acciones, son propiedad de sus representado, evidenciándose así que la Administración no se encontraba incursa en el supuesto de “interés general” para obviar, el debido proceso como garantía máxima constitucional.

Que, no le estaba permitido a la Junta Interventora la declaratoria de incobrabilidad de las cuentas por cobrar, mucho menos hacer la provisión de cuentas incobrables en el 96% del total de las cuentas por cobrar. En su defecto, no podía a priori la Junta Liquidadora, sin el respectivo pronunciamiento jurisdiccional unilateralmente decidir la incobrabilidad de la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación mantiene con su mandante “…por lo que se violentó a la acreedora el derecho de la defensa, con una vía de hecho y haciéndose justicia por si misma por lo que la deuda que el MPPE tiene con ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, se encuentra activa con todo su valor y eficacia, y debe ser cancelada por el Ministerio de Educación, y no puede estimarse como incobrable como lo hizo la Junta Interventora…”.

Expresó, que la Administración erro en valorar los hechos cuando afirmó que su mandante en conjunción con otras empresas privadas, formaban parte de un grupo económico “…conformando empresas que se identifican en la Providencia impugnada y que dichas empresas se encuentran vinculadas a la señalada Administradora de Riesgo por cuanto guardan relación contable organizativa y jurídica; compartiendo vinculación accionaria de directores con una conducción y administración centralizada y unidad de desenvolvimiento contable, administrativo y financiero; en consecuencia a ello la SUDEASEG considera que está en presencia de sociedades que actúan como una unidad o grupo en sus relaciones entre ellas mismas y con los terrenos, aún cuando se presenten como unidades separadas debido a la personalidad jurídica que les es propia, por lo cual lograron diluir al grupo, a fines de escapar de la responsabilidad que como un todo le corresponde, pero que mantienen un interés determinante de explotación comercial, el cual fue desarrollar actividades en principio que nada tendrían que ver con las desarrolladas por su controlante ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, pero que al evaluar el desenvolvimiento objetivo y efectivo de las operaciones que ejecutan, a través de la sociedad controlante, el único fin de su existencia es ser usadas instrumentalmente para escapas de la regulación sectorial y fraudar a la Ley…”.

Que “…las afirmaciones de la SUDEASEG acerca de la unidad económica y la unidad patrimonial o de negocios alegadas, son falsas, y está fundamentada en un falso supuesto de derecho acerca de la unidad de gestión de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, y de la influencia significativa que ella tiene sobre las empresas mencionadas en la Providencia Impugnada, y que ello se evidencia de la existencia de un grupo de sociedades anónimas, todas propiedad en forma directa o indirecta, de los mismos accionistas, las cuales funcionan en forma conjunta y bajo la gerencia o dirección única…”.

Indicó, que el falsa la afirmación hecha por la Administración en cuando a que su mandante mantenía volúmenes de negocios con las demás empresas señaladas como integrantes del grupo económico, pues la empresa nunca realizó actividades de negocios individuales o colectivos, unilateralmente o como grupo con ninguna de esas empresas, pues todas tienen su actividad independiente no relacionadas entre sí, con clientes que no se relacionan entre sí, pues su Administrada no solo presta sus servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación al Servicio Ambiental del Ministerio Popular para el Ambiente. Asimismo, dicha actividad no puede considera llena los parámetros de un grupo económico propiamente dicho pues el mismo para existir debe encontrarse las empresas concertadamente, horizontal y vertical con otras empresas.

Que, no existe la identidad de accionistas alegada por la Administración pues los accionistas fundadores de Grupos Pronto S.A., son Armando José Otero, Jorge Maskym Skotiuk Pacholek, Iván José Otero Alfonzo, Javier Beltrán Witt y Yimmy Navas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.625.742, V- 7.182.106, V- 3.657.489 y V- 6.894.716 y en comparación con la empresa “SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA PRONTO ASISTENCIA CA (sic)” los accionistas son “ACTUARIOS NACIONALES ANSA y los ciudadanos Olga Zenaida González de Pérez, Eduardo José Valles Hernández, Yimmy Navas y en el caso de la empresa “PRONTO HCM C.A” en la cual los accionistas fundadores son “…SERVICIO INTEGRAL DE ASISTENCIA PRONTO ASISTENCIA, CA y GRUPO KPG CONSULTORES CA…”.

Estipulo que los “…objetos sociales de las empresas no guardan relación entre sí ni permiten inferir que las empresas se concordaban o se centralizaban con la finalidad de obtener negocios comunes o en beneficio de la presunta controlante o en condiciones de dependencia o subordinación, mas aun ni siquiera permiten inferir la existencia de una asociación o consorcio entre las empresas mucho menos para deducir la UNIDAD o GRUPO ECONÓMICO, falsamente alegada en la providencia impugnada pues lo único que tienen en común los objetos sociales es que pueden prestar sus servicios a las empresas del ramo de seguros…”.

Que, la Administración no probó ni tuvo elementos suficientes para deducir que las empresas constituidas con anterioridad, presentaran características (objeto, capitales, clientes y accionistas) similares que pudiera hacer presumible la concreción de considerarlas en una unidad económica; a saber “…objetos sociales parecidos que guarden relaciones entre sí, ni tienen que ver con contratos de seguros, plan de salud, o tomadores de seguros, que implique la afectación o salvguardad (sic) del interés general alegado en la Providencia impugnado como fundamento para obviar el cumplimiento del debido proceso tanto a la empresa Administración Grupo Pronto SA, como a las otras empresas mencionadas como integrantes de la presunta Unidad Económica…”.

Arguyó, que “…las normas para la liquidación administrativa de los sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 40.160 de fecha 6 de mayo de 2013, regulan la materia relativa a las personas vinculadas a sujetos regulados y establecen como supuestos de aplicación, el que se encuentren bajo el control accionario del sujeto regulado, o sea, que el sujeto regulado, que de acuerdo a la SUDEASEG es Administración Grupo Pronto, S.A., posea en las empresas vinculadas un paquete accionario que le permita controlarla, y no existe evidencia de que la supuesta controlante Administración Grupo Pronto SA, es accionista de algunas de las empresas señaladas y debe ser accionista con capacidad material y jurídica de controlar a una varias personas jurídicas, para que se dé el supuesto contenido en las normas para la liquidación administrativa de los sujetos regulados…”.

Que “…no está probado ni existe las mínima evidencia de que el ciudadano IVAN OTERO por el hecho de ser Presidente de las empresas, a excepción de ACTUARIOS NACIONALES ANSA, ejerza control de dirección, disposición mandato, administración o toma de decisiones sobre las mismas de manera controlada y no autónoma como efectivamente lo es, o que influyó de manera directa o indirecta en ellas con el propósito de instrumentar una agenda común, destinada a prestar servicios a las mismas empresas y terceros en busca de un fin económico común, es decir, estas (sic) no se encuentran sometidas a unas administración o control común y no constituyen una unidad económica de carácter permanente ni transitorio, ni conforman un grupo de sociedades consistentes en varias sociedades anónimas, las cuales funcionan en forma conjunta y bajo una gerencia o dirección única, ni es cierto que si se exigiere la responsabilidad frente al cobro de acreencias de cualquiera de las empresas relacionadas, las mismas al estar conformadas como grupo no podrían honrar individualmente el compromiso cuando menos en nuestro caso, podemos afirmar probar y desvirtuar este alegato de insolvencia, tal como se expresó en el particular segundo de este Recurso, y tal como se evidencia del balance anexado a este recurso; lo que han alegado y demostrado igualmente las otras empresas mencionadas en la Providencia Nº FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, y cuya liquidación se ordenó, que han ejercido los respectivos recursos contenciosos de nulidad, como se evidencia de los comprobantes emitidos por la U.R.D.D. de las Cortes…”.

Explicó, que la Administración debió probar la existencia del Grupo Económico aducido, y no fundamentarse en un supuesto interés general, pues permitir la aplicación indiscriminada y abstracta del criterio del interés general por parte de cualquier ente de la Administración, sin que aporte medios de prueba en el acto administrativo contenido en las resoluciones administrativas en las cuales lo alega violenta a su consideración el debido proceso y derecho a la defensa de los particulares, mas aun cuando la sanción que se impone exceda la sanción pecuniaria.

Que, la sanción que se le impuso a su mandante es definitiva y terminal que al ser ejecutada implicaría la desaparición jurídica, “…debe existir un límite al actuar de la administración al esgrimir este tipo de argumentos, pues de lo contrario el principio de legalidad de los actos administrativos, el principio de globalidad administrativa el principio de seguridad jurídica, el principio de buena fe, el principio de la presunción de inocencia, serían letra muerta en la actuación material de la Administración, que gozaría de amplios e ilegales poderes confiscatorios sobre el patrimonio de los particulares…”.

Estableció, que “…al no probar el interés general aducido para obviar los procedimientos legalmente establecidos ni probar en la Providencia (…) las afirmaciones de su Junta Interventora acerca de la existencia del grupo económico; al no probar los fundados indicios que demuestran que la existencia del grupo económico; al no probar los fundados indicios que demuestran que la empresa (…) enfrenta problema de liquidez y solvencia que no le permiten afrontar el cumplimiento de los compromisos asumidos de índole laborales, mercantiles y tributarios, así como el cumplimiento de los deberes formales, legales y mercantiles, al no probar las situaciones graves de tipo administrativo y gerencia que afectaron gravemente el giro comercial de la sociedad mercantil, así como el desarrollo de las operaciones normales, socavando la solvencia, y liquidez de la empresa, que según afirmación, es una administradora de riesgo (…) al no probar la existencia de un grupo económico relacionado a la sociedad mercantil conformado por las empresas indicadas en la motivación de la providencia, al no probar que dichas empresas de encuentra vinculadas a la señalada y ‘presunta’ Administradora de Riesgos, y que guardan con ella relación contable organizativa y jurídica, como una administración centralizada y unidad de desenvolvimiento contable, administrativo y financiero, al no probar la existencia de las sociedad que actúan …” en el presunto bloque financiero.

Solicitó, con base a las consideraciones realizadas fuese declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

2. De la medida de suspensión de efectos solicitada
Expresó, que la Providencia Administrativa impugnada violentó su derecho “…al debido proceso en alguna de sus manifestaciones, entre ellas el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia y que previo a imponer la sanción de liquidación impugnada no se siguió el procedimiento previsto en los artículos 101 y 102 de la Ley de la Actividad Aseguradora…”.

Que, la Administración “…sin probar sus afirmaciones, le atribuye a ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, una insolvencia que no es cierta, y sin permitirle el derecho a la defensa previsto en el procedimiento administrativo en los artículos 101 y 102 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y sin probar la aludida insolvencia, la sanciona con la pena extrema prevista en la Ley de la Actividad Aseguradora, la liquidación administrativa; liquidación administrativa que se inició desde el momento en que se dictó la resolución (…) por intermedio de la Junta Liquidadora designada por ella, de los activos de la empresa, todos sus activos –inmuebles, bienes, equipos- ello conlleva igualmente al cese inmediato de sus operaciones y conlleva no solo a la destrucción del patrimonio social y activos de la empresa, sino que también lesiona el buen nombre y reputación de la sociedad, los intereses de sus empleados, accionistas, acreedores, proveedores, que se verán innecesariamente sometidos a un proceso de calificación de sus acreencias en un proceso que es largo y complejo; y mis representados se verán afectados irreversiblemente tanto moral como patrimonialmente. Todo eso ciudadanos magistrados, produce un perjuicio irreparable (periculum in mora) a mis representados, pues de salir la empresa victoriosa en la definitiva de este recurso, se verá sin nada que recuperar, sus bienes clientes, en pocas palabras sin empresa, lo que inclusive haría infructuoso y banal el recurso de nulidad que se interpone por este medio…”.

Que, “el Bonus (sic) Fomus (sic) Iuris, se encuentra determinado en este solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos administrativos del acto que se impugna, no solo en la evidencia de que a nuestra representada se le impone una sanción tan gravosa, tan extrema como es la de su liquidación, lo que lesiona no solo el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad, presunción de inocencia, establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; el principio de confianza legítima y expectativa plausible y de seguridad jurídica, consagrado a nivel constitucional como una de las garantías a nuestra representada con su liquidación administrativa, sin tramitar un procedimiento administrativo previo; más aún, cuando la calificación de la insolvencia, diagnosticada indebida e ilegalmente por la Junta Interventora, al sostener que el noventa y seis por ciento (96%) de las cuentas por cobrar de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA son incobrables es improcedente, por cuanto los deudores de la empresa son Entes Centralizados del Estado, a los cuales es imposible ontológicamente declararlos insolventes y por lo tanto estimar sus deudas como incobrables tal como se explica detalladamente en el particular segundo de este recurso…” (Mayúsculas originales de la cita).

Estimó, que “…como se aprecia del balance anexado (…) y como se explica en el particular (…) se refleja un activo corriente de la empresa en liquidación (…) debiendo acotarse que adicionalmente no se refleja en el balance cuentas a pagar a asegurados, tomadores de seguros, afiliados, o beneficiarios, lo que demuestra que la empresa ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, no se encuentra incursa en el supuesto ‘interés general’ alegado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para obviar infringiendo el derecho de la citada empresa a un debido proceso y a la defensa, el procedimiento administrativo previo y obligatorio, tanto para ordenar la intervención de la misma, como su posterior liquidación, por lo que la presunta insolvencia alegada en la providencia impugnada se contradice por el balance general acompañado al recurso que demuestra la solvencia de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, ya que el activo frente al pasivo total de la sociedad es superior, por lo que su índice de solvencia está más que demostrado. Todo lo cual evidencia la existencia del buen derecho alegado por la recurrente para que se decrete la suspensión cautelar de los efectos del acto…”.

Aseveró, en cuanto al periculum in mora que “…se encuentra probado en el hecho de que la empresa además de ser una empresa solvente económicamente, no ha podido ejercer su derecho a la defensa en un debido proceso, a pesar que desde el mes de julio del año 2016, ejerció un recurso contencioso de nulidad en contra de la PROVIDENCIA Nº FSAA-9-00S49 de fecha 2 de mayo de 2016, que ordenó la intervención de ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, y el cual cursa ante la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO bajo el asunto Nº AP42-G-2016-137, recurso que se encuentra paralizado por cuanto la Corte Primera se encuentra desde varios meses sin Despacho, lo que ha impedido que dicho recurso sea admitido a pesar de que se encuentra en Secretaría de la Corte para ese fin, con el grave perjuicio y violación del debido proceso a la defensa de la empresa…”.

Manifestó, que el periculum in damni se ve satisfecho “…por el hecho de que la liquidación se encuentra en marcha, por lo que se hace urgente para la protección de los derechos constitucionales de mis representados, y para evitar liquidación injusta e ilegal del patrimonio de su representada, la desaparición física de la empresa, sin que ella pudiera previamente haber agotado su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual solicito la declaratoria con lugar de la solicitud de suspensión de efectos…”.


3. De la medida cautelar innominada solicitada
Solicitó, medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y que le ordene a la Junta Liquidadora designada que proceda al cobro de las acreencias de la empresa Grupos Pronto S.A., para que con el producto que recaude, cancele el pasivo corriente de la empresa sin dañarla integral e irreversiblemente en su patrimonio, y asimismo se abstenga de liquidar o vender los activos fijos de las empresas vinculadas con la demandante.

Fundamentó, la solicitud de la cautelar con base a que “…las cuentas por cobrar de la empresa hecha por la junta interventora, es improcedente por cuanto sus deudores son (sic) el Estado, los cuales no pueden ser considerados ni declarados insolventes; motivado a que la cantidad que le adeuda el MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO SA, supera con creces el pasivo de la empresa el cual mayoritariamente está conformado por deudas debida a los accionistas-mis representados-; motivado a que en la misma denuncia formulada (…) que ocasionó la intervención de la empresa (…) siendo (…) que la empresa (…) no maneja recursos económicos, ni tiene contratos de seguros, tomadores de seguros, afiliados o beneficiarios que pudieran ver afectados sus intereses como asegurados del ramo de salud, por cuanto el fondo de salud es auto administrado por el Ministerio (…) quien es el encargado de cancelar los siniestros a las Clínicas Privadas prestadoras del servicio y segundo lugar, por cuanto la denuncia formulada (…) se fundamenta en presuntos incumplimientos de índole administrativo, que a primera vista nada tienen que ver con la insolvencia (…) que sirve de fundamento a la orden de liquidación de la empresa, por lo que no se evidencia la presunta afectación de interés general de aducido en la providencia impugnada; y por cuanto la empresa tiene cuentas por cobrar que cubren todo sus pasivos (…) lo que hace innecesario la liquidación de sus activos fijos, y además activos corrientes de la empresas (…) lo que perjudicaría irreversiblemente el patrimonio de la empresa y el de sus accionistas…”.

4. Del petitorio solicitado
Solicitó, fuese declarada Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así como la procedencia la medida de suspensión de efectos solicitada y la medida cautelar innominada peticionada.

II
COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Órgano Colegiado, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Administración Grupo Pronto S.A., contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), y en este sentido, se observa que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy día Cortes de lo Contencioso Administrativo-, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), constituye un órgano adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, a saber una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Adjetiva mencionada y que el conocimiento de dicha demanda no se encuentra atribuida a ningún otro Órgano Jurisdiccional debe esta Corte declarar su Competencia para decidir el primer grado jurisdiccional la pretensión deducida. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad de la demanda incoada

Ahora bien, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta debe indicar esta Corte que del estudio exhaustivo del escrito libelar se evidencia oscuridad en cuanto a la petición de las cautelares y las denuncias de carácter constitucional que realizó la parte demandante, entendiendo esta Instancia Jurisdiccional que lo denunciado por la parte en la primera medida va referida a un amparo constitucional en modalidad cautelar y la segunda una medida cautelar innominada de suspensión de efectos, situación bajo la cual esta Corte ejerciendo la potestad que le confiere el principio iura novit curia y garantizando los postulados máximos de la tutela judicial efectiva, principio pro actione y proceso como instrumento fundamental para la materialización de la justicia (26 y 257 constitucional) entrará a conocer de la manera antes dicha. Así se establece.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G.O Nº 39.447 dictada el 16 de junio de 2010, reimpresa por error material G.O Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), establece como presupuesto procesal la inadmisibilidad de la demanda en los casos que i) la acción se encuentre caduca, ii) se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o procedimiento incompatibles, iii) incumplimiento del antejuicio administrativo, iv) la no consignación de los documentos indispensables, v) configuración de cosa juzga, vi) materialización en el escrito libelar de conceptos irrespetuosos, vii) contrariedad al orden público, buenas costumbres o disposición expresa de Ley.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción presentada y a tal efecto tiene que la presente pretensión impugnatoria fue interpuesta mediante escrito de fecha 29 de enero de 2017 contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-01320 dictado el 17 de octubre de 2016 por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).

Ello así, se evidencia del examen realizado por esta Instancia Jurisdiccional que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos establecidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación la cual deviene en ADMITIR en cuanto a derecho se refiere la presente demanda, so pena de poder esta Corte revisar en cualquier estado y grado procesal la causal relativa a la caducidad de la acción por ser esta un presupuesto procesal de estricto orden público, bajo el cual ve su concepción la constitución del proceso.

Precisado lo anterior, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ORDENA notificar mediante compulsa a los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), Fiscal General de la República y al Procurador General de la República este último de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, se ORDENA requerir a la prenombrada máxima autoridad de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) la remisión de los antecedentes administrativos dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem.

Así las cosas, una vez consten en autos las notificaciones decretadas, se fijará oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Ahora bien, del estudio exhaustivo del escrito libelar evidencia esta Corte oscuridad en cuanto a la petición de las cautelares y las denuncias de carácter constitucional que realizó la parte demandante, entendiendo esta Instancia Jurisdiccional que las denuncias en la primera medida va referida a un amparo constitucional en modalidad cautelar y la segunda una medida cautelar innominada de suspensión de efectos, situación bajo la cual esta Corte ejerciendo la potestad que le confiere el principio iura novit curia y garantizando los postulados máximos de la tutela judicial efectiva, principio pro actione y proceso como instrumento fundamental para la materialización de la justicia (26 y 257 constitucional) entrará a conocer sobre el primero de la siguiente manera:

a) Del amparo cautelar solicitado

Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado.

De esta manera debe aclarar esta Corte que el amparo constitucional en modalidad cautelar, se erige como uno de los medios de defensa de la Lex Fundamentalis en los procedimientos contencioso administrativos dilucidados en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo tiene carácter eminentemente preventivo dirigido a la protección temporal de los derechos y garantías constitucionales durante el transcurso de los juicios (vid. Sentencia Nº 2016-0686 dictada el 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Juez que suscribe el presente fallo).

1. De la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído

La parte accionante denunció que la Administración vulneró su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia cuando incumplió con el imperante que ordena el artículo 101 de la Ley para la Actividad Aseguradora sobre la apertura de un procedimiento administrativo cuando se realice la intervención y se concluya que no es posible la recuperación de los sujetos regulados y cuando no se convocó “…a la asamblea de accionistas, para que esta (sic) en caso de haber sido procedente la liquidación, decidiera sobre ella y designara sus liquidadores…”.

En este orden de ideas, se tiene que con respecto a los preceptos de debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia y derecho a ser oído la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que los dos primeros se enlazan con el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna, ni de procedimiento cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; involucrando además el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos y promover pruebas que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; teniendo acceso al expediente, con la finalidad de revisar en cualquier estado las actas que lo componen; así como ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. sentencia N° 102 del 22 de enero de 2009, ratificada en fallo Nº 00578 de fecha 19 de mayo de 2015, ambos emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez vs. Contralora General de la República).

En cuanto a la violación de la presunción de inocencia, se materializa cuando del acto administrativo del cual se recurre se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos atribuidos por parte de la Administración (vid. Decisiones Nº 00051, 01369, 0975, 01102, 00104, 01276, 0819 y 00017 de fechas 15 de enero y 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006, 30 de enero de 2007, 22 de octubre de 2008, 4 de junio de 2004 y 12 de enero de 2011).

Ahora bien, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se define como un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que actuará bajo la dirección y responsabilidad del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora y la Ley.

Es así, que dentro de sus atribuciones puede el referido organismo “…iniciar, sustancias y decidir los respectivos procedimientos administrativos de inspección y sancionatorios (…) ejercer la potestad sancionatoria…” y entre otras “…asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados…”. (vid. artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la G.O Extraordinaria Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016).

En ilación argumentativa a la denuncia esbozada debe traerse a colación parcial el acto administrativo impugnado, del cual se desprende:

“…Visto que mediante providencia Nº FSA-9-00549 de 02 (sic) de mayo de 2016, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.896 de 4 de mayo de 2016, esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, decidió (…) intervenir, sin cese de operaciones a la empresa administradora de riesgo ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 25 tomo 28-A-Sgdo, el 23 de febrero de 2006 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31504113-8.
Visto, que en la mencionada Providencia fue ordenada la remoción de los administradores generales y suplentes de la empresa administradora de riesgos ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., en el ejercicio de sus funciones y sustituida por una Junta Interventora conformada por las ciudadanas designadas por esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la Providencia antes referida.
Visto, que en el Informe final presentado por la Junta Interventora el día 14 de septiembre de 2016, fueron esgrimidas situaciones graves de tipo administrativo y gerencial que afectaron significativamente el giro comercial de la sociedad mercantil así como el desarrollo de las operaciones normales socavando la solvencia y liquidez de la empresa administradora de riesgo ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., aunado a este hecho, en el referido Informe, se señaló existencia de un grupo económico relacionado a la sociedad mercantil, conformado por las empresas que a continuación indican:
(…omissis…)
Visto, que fue discurrido por la Junta Interventora en el informe final, que dichas empresas se encuentran vinculadas a la señalada Administradora de Riesgos, por cuanto guardan relación contable, organizativa y jurídica; compartiendo vinculación accionaria, de directores con una conducción y administración centralizada y unidad de desenvolvimiento contable, administrativo y financiero; en consecuencia, observa este Órgano de Control, que se está en presencia de sociedades que actúan como una unidad o grupo, en sus relaciones entre ellas mismas y con los terceros, aun cuando se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, por lo cual lograron diluir así el grupo a fines de escapar de la responsabilidad que como un todo les corresponde, pero que mantienen un interés determinante de explotación comercial, el cual fue desarrollar actividades en materia de seguros, reconociendo entonces que el grupo se fue ramificando al punto que, algunas empresas terminales de esas ramificaciones, tienen objetos sociales o efectúan actividades que en principio, nada tendrían que ver con las desarrolladas por su controlante ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., pero que al evaluar el desenvolvimiento objetivo y efectivo de las operaciones que ejecutan, a través de las instrucciones de la sociedad controlante, el único fin de su existencia, es ser usadas instrumentalmente para escapar de la regulación sectorial y fraudar la Ley.
Visto, que el informe de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil (…) recomendó la liquidación administrativa de la empresa administradora de riesgos y su grupo económico a los fines de salvaguardar el interés genera tutelado representado por los derechos y garantías de los contratantes, tomadores, beneficiarios, así como el de los trabajadores y acreedores de la referida empresa; en consecuencia, ante los hechos expuesto es forzoso para esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora LIQUIDAR a la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., y a las empresas relacionadas (…).
Visto que el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, establece que “…en defecto de la actuación de la Junta Directiva o de la asamblea de accionistas del sujeto regulado, cuando se verifique alguna de las causas de liquidación, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora convocará a la asamblea de accionistas y designará a la persona que la presida a los fines de declarar la liquidación. Si la asamblea no llegase a constituirse o no acordare la liquidación la Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá de oficio a declarar la liquidación...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado original de la cita).

De igual forma el artículo 102 de la del Decreto Ley que rige la materia especial se desprende que:

“En defecto de la actuación de la junta directiva o de la asamblea de accionistas del sujeto regulado, cuando se verifique alguna de las causas de liquidación, la Superintendencia de la actividad aseguradora convocará a la asamblea de accionistas y designará a la persona que presida a los fines de declarar la liquidación. Si la asamblea no llegase a constituirse o no acordare la liquidación, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá de oficio a declarar la liquidación”.

Del artículo parcialmente transcrito se evidencia, que una vez realizada la intervención a que hace alusión el artículo 98 eiusdem la Administración deberá nombrar una Junta Interventora a los fines de que emitan informe inicial sobre los activos y pasivos de la empresa, otorgándole facultades de administración, disposición, control y vigilancia, así como las atribuciones propias que confieren los estatutos a los integrantes de la asamblea de accionistas, la Junta Directiva Administradora o al Presidente o Presidenta de la empresa intervenida.

Esta Junta Interventora se constituirá cuando se verifique i) que las medidas ordenadas no fueren suficientes para resolver situaciones que la motivaron y ii) que los accionistas no repusieren capital o el déficit en el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia en la constitución o la representación de las reservas técnicas, en el lapso estipulado, de acuerdo con las medidas que a tal fin hayan sido dictadas.

Posterior a esto, deberá dicha directiva examinar mediante informe final las capacidades financieras de la empresa privada intervenida pudiendo dentro de sus facultades determinar si efectivamente la misma puede dar cumplimiento a sus obligaciones o no, ordenándose en este último caso la liquidación la persona jurídica de conformidad con la Providencia Nº SAA-9-003261 dictada el 2 de noviembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.798 de fecha 11 de noviembre de 2011, previa convocatoria de la asamblea de accionistas. En caso de no lograrse la constitución de la misma la Administración procederá de oficio a declarar la liquidación (vid. artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora).

De conformidad con lo dicho previamente, debe indicar este Órgano Colegiado que del estudio preliminar de las actas que componen el presente expediente judicial no se desprende la verosimilitud necesaria que permita corroborar la violación de los derechos al debido proceso, defensa, a ser oído y presunción de inocencia, pues del estudio ab initio del acto administrativo recurrido se puede colegir que dentro del procedimiento interventor llevado en contra de la demandante, la Administración removió a los directivos de la empresa y nombró Junta Interventora con todas y cada una de las capacidades y facultades de los directivos y accionistas, y siendo que los primeros se encontraban removidos no era necesario prima facie convocar a la asamblea de accionistas a los fines de declarar la liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto, con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, debiendo forzosamente desecharse el argumento planteado. Así se establece.

De igual forma, la parte demandante denunció la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia cuando la Administración no abrió el procedimiento a que hace alusión en el artículo 101 de la Ley para la Actividad Aseguradora cuando exista la intervención hacia una sociedad Mercantil por parte de la Administración.

En este sentido, estima imperioso esta Instancia en sede constitucional traer a colación lo establecido en el artículo 101 de la Ley que rige la materia especial de la Actividad Aseguradora y en este sentido se tiene que:

“La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá, previo el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, a dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a los sujetos regulados, en los siguientes casos:
Cuando no inicien o no desarrollen sus operaciones conforme a lo establecido en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Cuando incumplan alguno de los requisitos establecidos en el otorgamiento de la autorización, conforme lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en su reglamento o en la normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Cuando se compruebe la falta de actividad en un ramo o varios productos de un mismo ramo. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante las normas que dicte al efecto, los supuestos para la aplicación de esta causal. La revocación afectará exclusivamente el ramo o producto inactivo.
Cuando se compruebe la falta de comercialización de un contrato autorizado. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará mediante las normas que dicte al efecto, los supuestos para la aplicación de esta causal. La revocación afectará exclusivamente el contrato no comercializado.
Cuando, por cualquier causa, cesare sus operaciones.
Cuando realizada la intervención, los interventores hubieren concluido que no es posible la recuperación del sujeto regulado.
Cuando se acuerde la liquidación del sujeto regulado.

De la referida norma parcialmente transcrita se evidencia que la Administración Aseguradora dentro de las facultades conferidas por la Ley puede dejar sin efectos las autorizaciones concedidas a los particulares para el ejercicio económico referentes a los productos y contratos propios de la actividad aseguradora, estableciendo una serie de causales que sirven de parámetro para la activación del mismo.

En este sentido, de la adminiculación preliminar de los medios probatorios cursantes en autos, no se evidencia preliminarmente la violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído y presunción de inocencia, pues del acto administrativo impugnado no se desprende que en el ejercicio de sus potestades la Administración haya optado por revocar las autorizaciones correspondientes, sino que contrario a ello se ordenó liquidar directamente a la empresa accionante, entendiéndose así hasta esta etapa procesal que la Administración Aseguradora no hizo uso de la facultad a que alude el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora.

De igual forma se tiene del estudio preliminar del acto administrativo que ordenó la liquidación de la empresa recurrente que se iniciaba el “…procedimiento de liquidación de la empresa (…) de conformidad con el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para liquidación de los sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora…”.

Siendo así, se tiene ab initio que la Administración cumplió con el procedimiento establecido pues de conformidad con el artículo 102 ibidem y las actas del expediente judicial, la Junta Interventora tenía las capacidades para verificar los requisitos necesarios para la liquidación del sujeto regulado (hoy demandante). En este sentido, no se evidencia elemento de convicción suficiente que desmida la legalidad del acto administrativo impugnado en cuestión, situación bajo la cual debe desecharse tal alegado. Así se establece.


2. De la presunta violación del derecho a la propiedad
Con respecto al alegato de violación del derecho a la propiedad se tiene que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se abandonó el criterio del Estado liberal donde el derecho a la propiedad se vislumbraba desde una noción individualista de derecho, pasando a la concepción de un derecho de la propiedad privada como un halo de protección de las facultades que tienen las personas sobre las cosas pero que llevan inmerso un conjunto de obligaciones y deberes establecido de conformidad con las leyes del país en atención a los criterios de valores e intereses del bien común y colectivo o en su defecto de la finalidad y utilidad pública que cada categoría de bienes objeto de dominio este llamada a cumplir. (vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327).

En este sentido, existirá la violación del pretendido derecho cuando los actos, actuaciones u omisiones comporten un desconocimiento absoluto del derecho de propiedad como un hecho social, pudiéndose asociar por ejemplo a actuaciones que declaren la nulidad absoluta de la propiedad privada de un particular sin que exista previamente alguna Ley que lo autorice. (vid. Sentencia Nº 881 de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño).

De lo antes dicho, se tiene que el amparo cautelar que no solo se circunscribe en la fase alegatoria que debe tener la parte en la labor argumentativa ante la jurisdicción, sino que la misma tiene el deber impretermitible de consignar ante el Juez Constitucional un medio probatorio que le permita fijar certeramente los hechos en atribución a las afirmaciones que esta realiza. Siendo así, no evidencia esta Instancia elemento probatorio suficiente que permita verificar hasta este momento la violación del derecho a la propiedad argüido, situación ante la cual debe desecharse el referido vicio. Así se establece.

3. De la presunta denuncia de la violación del derecho a la asociación

Debe indicar esta Corte que en principio la parte accionante denunció en igual término genérico la violación del derecho a la asociación sin embargo, del estudio de las actas del escrito contentivo de la demanda de nulidad se evidencia que dicho alegato está ligado a que la actuación de la Administración Aseguradora determinó erróneamente y sin documento probatorio alguno que la Sociedad Mercantil demandante formaba parte de una unidad económica y patrimonial “…pues la empresa nunca ha realizado actividades o negocios individuales o colectivos, unilateralmente, o como grupo con ninguna de esas empresas, pues todas tienen su propia actividad independiente no relacionadas entre sí…”.

En este sentido, debe traer a colación esta Corte lo establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estatuye:
“Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

El derecho a asociarse constituye un derecho mediante el cual, los particulares pueden dentro de la conexión de los intereses que estos tengan agruparse bajo distintas denominaciones a los fines de ejercer cualquier actividad licita ya sea de carácter, lucrativo, social, religioso, cultural o cualquier otro que no sea contrario a la Ley.

Asimismo, el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora refuerza el derecho constitucional antes invocado cuando establece que las personas tienen el derecho a constituirse en asociaciones, organizaciones de participación popular u organizaciones comunitarias, para contribuir con la defensa de sus derecho e intereses en cuanto a la materia objeto y de acuerdo con lo establecido en la Ley que rige la materia.

Ahora bien, del caso de marras se evidencia ab initio que la Sociedad Mercantil Administradora Grupo Pronto, S.A., es una persona jurídica que tiene como objeto “…instalar, exportar u organizar toda clase de industrias, establecimientos fabriles o mercantiles, la administración de todo tipo de compañías, las inversiones de capitales en el territorio nacional y de ser necesario fuera de él, al igual que prestar los servicios de administración de bienes y servicios contables en las mismas, la compra y venta, importación, exportación, de todo tipo de mercancías, servicios de mantenimiento, etc. En tal sentido podrá dedicarse a las actividades antes expresadas en todas las formas y modalidades posibles, representar firmas comerciales, nacionales o extranjeras; obtener, adquirir y exportar y en cualquier forma concesiones y actividades de toda índole (…) todos los actos y negocios directa o indirectamente relacionados con su objeto social, procediendo como principal, agente factor, contratista o de cualquier manera actuando por si sola conjuntamente con una o más entidades; y en general realizar cuales quiera otras actividades comerciales o industriales, conexas con su objeto social, con las solas limitaciones impuestas por las leyes de la República…”.

De igual forma, debe traerse a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado el cual desprende lo siguiente:

“...visto que fue discurrido por la Junta Interventora, en su Informe Final que dichas empresas se encuentran vinculadas a la señalada Administradora de Riesgos, por cuanto guardan relación contable, organizativa y jurídica; compartiendo vinculación accionaria, de directores con una conducción y administrativa centralizada y unidad de desenvolvimiento contable, administrativo y financiero; en consecuencia observa este Órgano de Control, que se está en presencia de sociedades que actúan como una unidad o grupo, en sus relaciones entre ellas mismas y con los terceros, aun cuando se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, por lo cual lograron diluir así el grupo, a fines de escapar de la responsabilidad que como un todo les corresponde, pero que mantienen un interés determinante de explotación comercial, el cual fue desarrollar actividades en materia de seguros, reconociendo entonces que el grupo se fue ramificando al punto que algunas de las empresas terminales de esas ramificaciones tienen objetos sociales y efectúan actividades que, en principio, nada tendrían que ver con las desarrolladas por su controlante ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., pero que al evaluar el desenvolvimiento objetivo y efectivo de las operaciones que ejecutan, a través de las instrucciones de la sociedad controlante, el único fin de su existencia, es ser usadas instrumentalmente para escapar a la regulación sectorial y fraudar a la Ley…”.

De lo antes expuesto, se evidencia prima facie que la Sociedad Mercantil sometida a liquidación, posee las capacidades de conducción, administración y conducción organizativa con otras empresas de quienes a juicio de la Administración sus directores tenían dominio accionario, hecho el cual delimitó la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como contraria a la Ley, pues lejos de adaptarse a los requerimientos de la Administración, vislumbró ésta que la actuación del administrado fue tendiente a fraudar la Ley así como las regulaciones y controles que ejerce la Administración sobre las empresas que ejercen la actividad aseguradora, y siendo que el procedimiento de liquidación se encuentra concebido como uno de las formas que delimitan el derecho de asociación debe desechar esta Corte la denuncia formulada. Así se establece.

En consecuencia, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión de carácter constitucional y, además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

Dicho así, y admitida como fue la presente demanda se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que la causa continúe su curso de Ley, así como realizar la apertura del cuaderno de la medida cautelar y librar las notificaciones correspondientes de la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Apoderado Judicial de los ciudadanos IVÁN JOSÉ OTERO ALFONZO y JORGE MAKSYM SKOTIUK PACHOLEK, actuando con el carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº FSAA-2-01320 dictada el 17 de octubre de 2016 (G.O Nº 41.036 de fecha 22 de noviembre de 2016) por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

2. ADMITE la demanda interpuesta.

2.1. ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación de los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), Fiscal General de la República y Procurador General de la República este ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2. ORDENA requerir al Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ibídem.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley, así como de realizar la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-G-2017-000013
MECG/6

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.