JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000016

En fecha 26 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Joffre Gamboa Ramos (INPREABOGADO Nº 115.063), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS INTEGRAL, C.A.”, inscrita y registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 7 de agosto de 2012, bajo el N° 21, Tomo 32-A, contra los MIEMBROS DE LA GUARDIA NACIONAL; SM/1 MARTÍNEZ RAMÍREZ JAVIER, S/1 SUÁREZ ROJAS MARCIAL Y S/1 VIVAS HERNÁNDEZ JHONATAN “…Funcionarios adscritos al Comando de Zona para orden interno Nº 33, destacamento Nº 332, primera compañía, tercer pelotón, puesto de control BUM-BUM…”.

En fecha 31 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Abogado Joffre Gamboa Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “Distribuidora de Alimentos Integral, C.A.”, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra los Miembros de la Guardia Nacional; Sm/1 Martínez Ramírez Javier, S/1 Suárez Rojas Marcial Y S/1 Vivas Hernández Jhonatan, “…Funcionarios adscritos al Comando de Zona para orden interno Nº 33, destacamento Nº 332, primera compañía, tercer pelotón, puesto de control BUM-BUM…”, con base en lo siguiente:

Indicó, que “…Los funcionarios arriba identificados, actuando como órganos auxiliares de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS, (…) en fecha 19 de noviembre de 2015, detuvieron dos camiones, los cuales transportaban la cantidad de seiscientos noventa y dos (692) bultos de papel higiénico institucional, cuyas características son las siguientes: marca Chevrolet, modelo: NKR/F/H/T/M, año: 2011, clase: camión, placa: A46AW1V, serial de carrocería: 8ZCBNJS78BV401602, serial de chasis: 8ZCBNJS78BV401602, serial de motor: 927771, color: blanco; y el otro marca: Ford, modelo: cargo, año 2005, clase: camión, placa A29BH0M, serial carrocería 8YTV2UHGX58A50239, serial de motor: 30690346, color: blanco; pertenecientes ambos a la sociedad mercantil Distribuidora De Alimentos Integral, C.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…dichos camiones fueron fletados por la compañía que presido, conducidos por los ciudadanos VICENTE VALERO Y JOSÉ ROJAS, ambos plenamente identificados en el acta de retención, dichos ciudadanos fueron interrogados acerca de los documentos, el origen y destino, que amparaban la tenencia de la mercancía (…) a lo que ambos choferes le explicaron al funcionario actuante en ese momento que la referida mercancía pertenecía a la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS INTEGRAL, C.A.,’, según consta en facturas números 56448, 56451, 56452, 56450, 56453, 56454, las cuales fueron retenidas en original y copia por los funcionarios actuantes y que la misma la habían despachado para ser entregada en la ciudad de Barinas a las compañías ‘SERVIQUIM VENEZUELA, C.A,’ (…) y el ‘GRUPO CORPORATIVO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Añadió, que “…las compañías antes mencionadas se negaron a recibir la entrega de la mercancía, con fundamentos en razones de desacuerdo por la modalidad de pago ofrecida por la compañía vendedora, circunstancia esta que ocasionó que la mercancía tuviera que ser devuelta a su lugar de origen, ahora bien, toda esta situación se encuentra dentro de las actividades y hechos de la actividad de los comerciantes; no existe ninguna situación irregular ni de ilegitimidad y como esto es obvio, el propietario de la mercancía debe retornarla necesariamente a su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, dicha mercancía que también obviamente es de lícito comercio (…). Todo lo expuesto lo confirma y se certifica, con informe relativo a dicha devolución de fecha 19 de noviembre de 2015, firmado y sellado por las compañías mutuamente, al momento de la negativa a recibir la mercancía…”.

Indicó, que “…El funcionario que realiza el procedimiento efectúa llamada telefónica a ambas compañías receptoras de la carga a fin de verificar los dichos de los conductores y en ambos casos le informan que lo sucedido era lo antes expuesto (…) En ese momento en que los funcionarios llamaron y les fue informado de lo sucedido, uno de los conductores de los vehículos le exigió que debía dejarlos continuar su marcha de regreso por lo que se encontraba a ajustado a derecho su transitar con la mercancía y no había ningún tipo de impedimento legal, por lo que se origina un altercado e intercambio de palabras entre los funcionarios y los conductores de los camiones que terminó con la mencionada retención de la mercancía, sin ningún tipo de argumentación jurídica legal…”.

Señaló, que “…los funcionarios actuantes en dicho procedimiento basan su retención con fundamento en un FALSO SUPUESTO, puesto que la realidad o lo hechos no se ajustan a la hipótesis jurídica que pretenden aplicar al caso de mi Representada y con la evidente violación de este vicio de tales actuaciones, de derechos consagrados en la Constitución, como el de la propiedad y el derecho al ejercicio de toda persona a la disposición de sus bienes y del desarrollo de su actividad económica de su preferencia, de libre tránsito por el territorio nacional, ya que cabe mencionar nuevamente que el origen de la mercancía es la ciudad de San Cristóbal en el estado Táchira, y la misma fue retenida en una carretera nacional que conduce hacia ese Estado (sic) por cuanto no fue depositada o dispuesta al pretendido comprador en lugar de su destino original por las razones forzosas referidas…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Argumentó, que “...no tiene validez o es FALSA LA MOTIVACIÓN Y CONTENIDO del acto de Retención practicado por la autoridades actuantes, al omitir el hecho evidente de que la mercancía retenida NO SE ENCUENTA INCLUIDA O CALIFICADA EN LA LISTA DE LOS BIENES DE PRIMERA NECESIDAD, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NÚMERO 40.734, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2015, así tampoco se encuentra entre los productos regulados por la SUNDDE…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…en cuanto al supuesto desvío de la mercancía a que se pretende atribuir es este caso y aun cuando ya está aclarado el punto que no es de primera necesidad ni regulado por la SUNDDE, este producto CARECE DE UN ITINERARIO ESTABLECIDO POR ALGÚN ÓRGANO DEL PODER POPULAR PARA SU TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN, y en concreto, en cuanto al denominado contrabando de extracción, hay que hacer la observación oportuna y respectiva del lugar geográfico y territorial donde fue practicada la retención de la mercancía, esta de ninguna manera se realizó en un punto de control fronterizo ni mucho menos limítrofe con la frontera de algún país vecino. O de otro territorio aduanero, mucho menos hablar de una desviación intencional, pues como ya se dijo su destino era la ciudad de Barinas y al no concretarse su entrega, pues la acción obvia inevitable era su devolución a su lugar de origen que es el Estado (sic) Táchira, que es lugar donde tiene su domicilio mi Representada quien (sic) propietaria de la mercancía…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Añadió, que “…aparte del hecho de que es papel higiénico o sanitario institucional se constituye en una visión o percepción absurda, ilegal, exagerada y poco objetiva, maliciosa y sin ningún sentido, razón por la cual s desvirtúan todo y cada uno de los hechos señalados en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”.

Señaló, que “…Como corolario y conclusiones de todo lo hasta aquí expuesto debemos llegar a lo siguiente: (…) En el ámbito objetivo de los hechos señalados y su aplicación a la norma jurídica sancionatoria, es evidente y no cabe lugar a duda de que se trata de papel higiénico institucional, expresados por los propios actuante, en cuanto no se encuentra regulada, en consecuencia, existe un falso supuesto con el tipo de mercancía que los funcionarios señalan en la mencionada acta, por lo tanto el acto material de la retención es nulo absolutamente…”.

Argumentó que “…Con respecto al supuesto contrabando de extracción que mencionan los funcionarios actuantes, es por demás evidente, que dicha mercancía tuvo que ser devuelta forzosamente a su lugar de origen por la negativa del comprador a recibir dicha mercancía, lógicamente, si esa mercancía me pertenece y no fue aceptada por el comprador, dicha mercancía debería retornar a la ciudad de San Cristóbal donde se encuentra el domicilio de mi poderdante, resulta por demás entonces fuera de todo racionamiento lógico dentro de la mas mínima apreciación razonable de las normas jurídicas de que ´yo envié una mercancía a Barinas para luego reenviarla al estado Táchira con la finalidad de hacer una extracción del territorio nacional`, entendiendo en este caso que si hubiera existido una desviación seria en todo caso a un lugar geográfico diferente al que estaba planteado en un principio o en todo caso a un destinatario diferente al que originalmente se había pactado la negociación…”.

Indicó, que “…En este aspecto tiene que ver el Amparo Constitucional por cuanto al ser retenidos ilegítima e ilegalmente y nulamente la mercancía propiedad de mi poderante, con la que el realiza su actividad económica habitual, la cual traslada en vehículos habilitados para transitar libremente en el territorio nacional pues como consecuencia de dicha retención ilegitima se le está privando el derecho a disponer de su propiedad sobre esa mercancía a ejercer…”.

De igual manera, alegó que “…el comercio de esa mercancía, a que dichos vehículos son fletados y esto está ocasionando egresos y gastos no considerados e injustificados los cuales me están causando un gravamen o daño patrimonial que con mayor dilación en el tiempo serán daños irrecuperables, es decir un gravamen dañino no recuperable, verbigracia se configura los supuestos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo, vale decir violación de esos derechos más la ocurrencia de una situación dañina patrimonio de mi poderdante”.

Finalmente, solicitó que se admita el presente Recurso de Nulidad y Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones de los funcionarios ya identificados; se decrete la entrega inmediata de la mercancía ilegalmente y los vehículos retenidos ya identificados y declare la nulidad por inconstitucionalidad de las actuaciones practicadas por los referidos funcionarios; se tramite y se cite a los mencionados funcionarios en la dirección de su trabajo Comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento Nº 332, primera compañía, tercer pelotón, puesto de control bum-bum, así como a cualquier persona con interés legitimo o directo con la mayor celeridad posible; se remitan las presentes actuaciones a la Guardia Nacional Bolivariana.


-II-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Sobre la base de las consideraciones señaladas, se observa que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Retención (folios 25 y 26), emanadas de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 332 del Comando de Zona Nº 33 de la Guardia Nacional, siendo éste un componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que depende del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y por tanto constituye una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 5 y 3, de los artículos 23 y 25, en su orden, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según su sistema de distribución. Así se decide…” (Mayúsculas del original).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Joffre Gamboa Ramos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “Distribuidora De Alimentos Integral, C.A.,” contra los Miembros de la Guardia Nacional; Sm/1 Martínez Ramírez Javier, S/1 Suarez Rojas Marcial Y S/1 Vivas Hernández Jhonatan, “…Funcionarios adscritos al Comando de Zona para orden interno Nº 33, destacamento Nº 332, primera compañía, tercer pelotón, puesto de control BUM-BUM…”.

Al respecto se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...” (Negrillas de la Corte).

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.

En atención a lo anterior y, visto que el recurso denunciado fue interpuesto contra los miembros de la Guardia Nacional, quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

Por consiguiente, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. Así se decide.

I.- De la admisibilidad de la acción principal
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda interpuesta, corresponde pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y al efecto tenemos:
A tal objeto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.

Por consiguiente, esta Corte ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

II.- De la medida de amparo cautelar
Respecto de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
Es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento este último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Sobre esta línea argumentativa y en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez de forma preliminar la verificación de los alegatos expuestos en el libelo, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de inquirir sobre la trasgresión de los derechos constitucionales invocados.
De las ideas antes dichas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal.
De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Por tal motivo, pasa esta Corte a examinar si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones de procedencia para conceder el amparo cautelar solicitado, y a tal efecto se aprecia lo siguiente:

i) Del fumus boni iuris.

El fumus boni iuris ha sido concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, es decir, la convicción que tiene el peticionario sobre una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición rápida y superficial que la ordinaria (Vid., Calamandrei, Piero, Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63).

El fumus boni iuris se encuentra constituido a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez, a saber, i) la apariencia de un derecho –en este caso constitucional- o interés del peticionario, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente, y por tanto, susceptible de sufrir un daño o perjuicio, y ii) la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid., Chinchilla Marín, Carmen, La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág. 46 y ss.).
El Juez sólo puede determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho o garantía constitucional. Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia).
De modo que, corresponde al Juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al Juez en esta etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe acotarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, todo lo cual, impone al solicitante la carga de presentar los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
En el caso sub examine, en relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la Representación Judicial de la parte demandante, alegó la presunta violación o puesta en peligro del derecho de propiedad, en razón que a decir de la Representación Judicial de la demandante, indicó, que “…al ser retenidos ilegítima e ilegalmente y nulamente la mercancía propiedad de mi poderante, con la que el realiza su actividad económica habitual, la cual traslada en vehículos habilitados para transitar libremente en el territorio nacional pues como consecuencia de dicha retención ilegitima se le está privando el derecho a disponer de su propiedad sobre esa mercancía a ejercer…”.
Expuesto lo anterior, debe esta Corte traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“…Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
Sobre el aludido derecho, la jurisprudencia ha señalado que si bien éste se encuentra sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta el mismo (Vid. Sentencia N° 763 de fecha 23 de mayo de 2007 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Circunscritos al caso de autos, esta Corte debe hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debió probarse la titularidad del derecho que se denuncia como vulnerado, a través de la consignación de un ejemplar fotostático del documento donde certifica que los productos en cuestión son de su propiedad –facturas o registro de productos o mercancías, para certificar que los mismos no estaban incursos en la presunta reventa de primera necesidad, la cual se indica en el acta de retención inserta en el folio número veinticinco (25) del presente expediente.
Por otra parte, siendo que de las actas del expediente se observa, prima facie, un aparente ilícito administrativo (contrabando de extracción) referido en el acta de retención de fecha 19 de noviembre de 2015; y como quiera que la parte actora se limitó a exponer los hechos que a su juicio configuran la vulneración de su derecho a la propiedad, sin que haya aportado medio de prueba fehaciente que condujera a este Órgano Jurisdiccional a un grado de convencimiento tal que pueda determinar un verdadero perjuicio del derecho constitucional por ella invocado y así materializar la procedencia de dicha protección constitucional, esta Corte constata que no se cumplió con el requisito referido al fumus boni iuris. Así se decide.
Con respecto al requisito relativo al periculum in mora, estima esta Alzada que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado líneas arriba, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

Con respecto a la caducidad de la acción, esta Corte observa que el acto recurrido fue dictado el 19 de noviembre de 2015, fecha en la cual, la parte demandante fue notificada de dicho acto, teniendo, a partir de ahí, ciento ochenta (180) días continuos para la interposición del recurso de nulidad, tal como lo indica el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 32. Las acciones de caducidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)” (Negrillas de la Corte).

Visto así, observa esta Corte, respecto a la acción de nulidad, que ésta fue interpuesta el 25 de noviembre de 2015, esto es, de forma TEMPESTIVA, no operando así, la caducidad de la acción. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sustancie el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Joffre Gamboa Ramos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS INTEGRAL, C.A.,” contra los MIEMBROS DE LA GUARDIA NACIONAL; SM/1 MARTÍNEZ RAMÍREZ JAVIER, S/1 SUÁREZ ROJAS MARCIAL Y S/1 VIVAS HERNÁNDEZ JHONATAN, “…Funcionarios adscritos al Comando de Zona para orden interno Nº 33, destacamento Nº 332, primera compañía, tercer pelotón, puesto de control BUM-BUM…”.
2. ADMITE la demanda de nulidad interpuesta.
3. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sustancie el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

La Jueza Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-G-2017-000016
ERG/29

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,