JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000027

En fecha 8 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo (INPREABOGADO Nº 8.791), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº E-794439, contra la abstención en que presuntamente incurrió el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), al no responder la solicitud formulada para la “…autorización de adquisición de las divisas en Dólares Americanos (USD), al tipo de cambio oficial para la presente fecha, por el lapso indicado, presentada el 8 de febrero de 2017…”.

En fecha 1º de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 8 de febrero de 2017, el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, presentó demanda por abstención o carencia contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en lo siguiente:

Manifestó, que “…para la solicitud correspondiente al período JULIO a DICIEMBRE de 2016, CENCOEX desde finales de enero de 2016, no tuvo disponible en su página web, el vínculo para acceder a los CASOS ESPECIALES de JUBILADOS y PENSIONADOS, para efectuar de manera normal esa solicitud, por lo que fue imposible hacerlo, ya que dicho vínculo no lo tuvo activo. Por ello, en mi calidad de apoderado de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, me dirigí a ese organismo en fecha (9) de agosto del (2016), señalando la necesidad de mi representado de obtener la autorización para la remisión de las divisas por ese período y la imposibilidad de obtener la planilla a través del portal WEB, vía internet, para efectuar la solicitud respectiva. A tal efecto, presente una carpeta con todos los recaudos correspondientes, cumpliendo las normas legales establecidas para ese tipo de solicitud (…), solicitud esa que no fue respondida, por lo que es objeto del presente recurso….” (Mayúscula y negrilla del original)

Señaló, que para realizar la solicitud de adquisición de divisas, correspondientes al período enero a junio de 2017, tampoco se tuvo acceso a los medios electrónicos del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para acceder a los casos especiales de jubilados y pensionados. por ello, en su calidad de Apoderado de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, se dirigió al referido organismo en fecha 8 de febrero del 2017, para introducir la carta, con su carpeta y demás recaudos, señalando la necesidad de su representada de obtener la autorización para la remisión de las divisas por ese período y a la imposibilidad de obtener la planilla a través del portal web, vía internet, para efectuar la solicitud respectiva, encontrándose una protesta al frente de su sede, y cerrado ese organismo resultando imposible la introducción de la misma.

Adujo, que “…dada la necesidad de obtención de las divisas correspondientes al primer semestre de dos mil diecisiete (2017), consigno dicha carta, y los demás recaudos necesarios, tales como su Fe de Vida, donde consta que reside en los Estados Unidos de América y su constancia de ingresos emanada de la UCV.” Alega que esa solicitud es objeto del presente recurso ya que CENCOEX está obligada por ley a permitir a través de los medios electrónicos, el acceso a los usuarios, como su representada, quien residiendo en el exterior, con su pensión de sobreviviente de la UCV, tiene derecho a obtener sus divisas preferenciales, con acceso por casos especiales, jubilados y pensionados.

Resaltó, que la primera solicitud efectuada mediante la carta en carpeta presentada el día 9 de agosto de 2016, no ha sido respondida, ni tramitada, por omisión del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), quien ha incumplido su deber de emitir una respuesta oportuna de acuerdo a la ley, lo que va en perjuicio de su mandante. Y que para evitar la pérdida de los derechos de su representada, realizó la solicitud contenida en la carta de fecha 8 de febrero de 2017, por el primer semestre del presente año, por lo que tiene derecho a ejercer este recurso en nombre de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández.

Finalmente, solicitó que se ordene al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a admitir la solicitud realizada el 12 de febrero de 2016 y su tramitación para la autorización de adquisición de divisas, correspondiente al primer semestre del 2016 (enero a junio de 2016), la cual no fue posible ser efectuada por internet, de manera que sea aprobada y liquidada por el monto de dos mil dólares americanos (USD 2.000,00), por cada mes, a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debieron ser aprobadas y liquidadas por la referida institución.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, contra el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX)y en tal sentido, se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...” (Negrillas de la Corte).

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.

En atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), estableció respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a esta Corte de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Asimismo, resulta oportuno destacar el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “…Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandado deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, evidencia esta Corte que a los fines de admitir la demanda por abstención o carencia, ésta deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley in comento, aunado a que no debe estar incursa en las causales establecidas en el artículo 35, antes analizado.

En atención a lo antes expuesto y de acuerdo análisis realizado a los alegatos planteados por la parte actora en la demanda por abstención o carencia y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el caso bajo examen no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no resulta ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; y por último, se acompañó a la demanda los documentos que acreditan los trámites efectuados ante la parte demandada.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, la misma ha de computarse desde el momento en que la Administración debió responder a la solicitud y no lo hizo, en este caso, la parte demandada contaba con un lapso de veinte (20) días hábiles para dar respuesta, por tratarse de un asunto que no requiere sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 5, A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”.

Del mencionado artículo, se desprende que una vez interpuesta la solicitud de naturaleza administrativa ante el órgano correspondiente, la administración tendrá veinte (20) días hábiles para dar respuesta. Una vez culminado este lapso, es que se considera que la Administración incurrió en un silencio administrativo y, es a partir de ahí, que comienza a computarse el lapso para la caducidad.
En tal sentido, la parte recurrente expuso en su escrito libelar que en fecha 9 de agosto del 2016 (Vid folio 17 del expediente judicial), introdujo carta explicativa que fue recibida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde solicitó que requería la autorización para la remisión de divisas, explicando que no pudo realizar dicha solicitud a través del portal web, en la cuenta individual de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, porque la opción de casos especiales, jubilados y pensionados, no se encontraba activa.

De igual manera, en fecha 8 de febrero del 2017, intentó introducir una nueva solicitud del período enero a junio de 2017, la cual menciona que no se pudo realizar a través del portal web, en la cuenta individual de la demandante, porque la opción de casos especiales, jubilados y pensionados, no estaba activa, observando que dicha solicitud no fue recibida, firmada ni sellada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Visto así, esta Corte observa con respecto a la solicitud de fecha de 8 de febrero del 2017 (Vid folio 18 del expediente judicial), que no se encuentra recibida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), considerando esta Corte, que ésta no tiene ningún valor probatorio por no estar sellada ni firmada por la referida institución.

En consecuencia, se toma como única y exclusiva la solicitud de fecha 9 de agosto del 2016, desde la cual, transcurrieron ciento cincuenta y cinco (155) días, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los veinte (20) días hábiles que tiene la Administración para dar respuesta (venció el 7 de septiembre de 2016), y siendo que interpuso la demanda el 8 de febrero de 2017, evidencia esta Corte que la misma se encuentra TEMPESTIVA. Así se decide.

Visto lo anterior, es por lo que la presente demanda por abstención, resulta ADMISIBLE. Así se decide.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ORDENA la citación del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 67 ejusdem, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso; y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1-Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, contra la abstención en que presuntamente incurrió el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

2. Se ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesta.

3. Se APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. Se ORDENA la citación del el Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

5. Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República y de la Fiscalía General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFREN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-G-2017-000027
ERG/29

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc,