JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000029

En fecha 9 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GREGORY JOSEFINA DEL VALLE PARRA DE DÍAZ, (cédula de identidad Nº V-5.104.970), actuando como apoderada de la ciudadana MARÍA FERNANDA DÍAZ PARRA (cédula de identidad Nº V-19.693.497), asistida en este acto por el Abogado Mauricio Ramírez Gordon (INPREABOGADO Nº257.436), contra el acto administrativo contenido en el correo electrónico enviado por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través de la dirección de correo electrónico sist_estudiantes@cadivi.gob.ve, en fecha 10 de agosto de 2016, mediante el cual, se niega la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, correspondiente a la solicitud No. 19602778.

En fecha 9 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 9 febrero de 2017, la ciudadana Gregory Josefina del Valle Parra de Díaz, en carácter de apoderada de la ciudadana María Fernanda Díaz Parra, asistida por el abogado Mauricio Ramírez Gordon, presentó demanda de nulidad contra el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX), con base en lo siguiente:

Que, en fecha 8 de agosto de agosto de 2016, fue recibido por el Banco Mercantil, en su condición de operador cambiario de su representada, la planilla de “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas al Pago de Actividades Económicas en el Exterior (FORMACADIVI -001), la cual quedó asignada con el No. 19602778. Dicha solicitud fue efectuada por su representada, por cuando fue admitida a cursar, a partir del año 2016, el programa de Maestría en Administración de Empresas (MBA, por sus siglas en inglés) de dos (2) años a dedicación exclusiva en Babson College F.W. Olin Graduate School Of Business.

Manifestó, que los estudios que está cursando su mandante son avanzados y han sido designados como prioritarios para el proceso y desarrollo de nuestra nación, por lo que deberían recibir las divisas a tasa preferencial que el Estado venezolano ha destinado para que los venezolanos pueden acceder a estudios en el extranjero.

Que, de acuerdo a la normativa legal aplicable, la representada presentó los siguientes recaudos:
1. Copia de Cédula de Identidad Ampliada.
2. Copia de Pasaporte Venezolano.
3. Copia Visa de Estudiante.
4. Boleto de Ida y Vuelta al territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Constancia de Residencia.
6. Carta de Aceptación emitida por la Institución Educativa en la que actualmente está cursando sus estudios.

Adujo, que en fecha 10 de agosto de 2016, la administración cambiaria, mediante correo electrónico enviado desde la dirección sist_estudiantes@cadivi.gob.ve, con el asunto de “Información de la solicitud Nro. 19602778”, notificó a su representada que había sido negada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), señalando expresamente lo siguiente:
“El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) le informa que niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 19602778, de conformidad con la Providencia Nro. 116 que establece los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisiciones Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, debido a las causas siguientes:
En atención al incumplimiento de la condición establecida en el artículo 1 de la referida Providencia, según el cual la actividad académica a cursar debe circunscribirse a las aéreas y sub aéreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo que la actividad sobre la cual versa la solicitud indicada no se encuentra establecida como área y sub área de formación prioritaria en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.904 (…)”

Alegó que, la Administración cambiaria incurrió en un error al momento de apreciar los hechos a los que se refería la solicitud identificada con el No. 19602778, toda vez que, contrario a la afirmación que hace en el acto administrativo recurrido, las actividades académicas que su representada está llevando a cabo en la actualidad, están dentro de la lista que el Estado venezolano, a través de la Resolución No. 3.147, declaró como sub áreas prioritarias.

Agregó, que queda comprobado con los documentos acompañados, tanto a la solicitud inicial ante la Administración Cambiaria, como a la presente demanda; que sí se encuentra incluida a las áreas y sub áreas que se establecen en el artículo 1 de la Resolución No. 3.147, según se hace constar en la carta emitida por el Instituto Educativo en donde su representada actualmente lleva a cabo actividades académicas.

Resaltó, que el acto administrativo impugnado incurre en un falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en una mala aplicación de las disposiciones legales establecidas en la Resolución No. 3.147, toda vez que, a su entender, queda demostrado con todos los documentos anexos a la presente demanda, que las sub áreas del conocimiento de economía social y comercio internacional están dentro del programa de estudio de su representada cursa en el exterior, y están también dentro de la lista taxativa contenida en el artículo 1 de la Resolución No. 3.147.

Por las razones antes expuestas, solicitó que se admita la presente demanda de nulidad contra el acto recurrido; se declare con lugar la demanda de nulidad contenida en el escrito y, en consecuencia; se reconozca la nulidad absoluta del acto recurrido; y el derecho que tiene la representada de recibir la autorización para la adquisición de divisas para llevar a cabo los estudios en el extranjero, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, pero especialmente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 3.147.

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por nulidad interpuesta por el Gregory Josefina Del Valle Parra De Díaz, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana María Fernanda Díaz Parra y asistida en este acto por el abogado Mauricio Ramírez Gordon, contra el acto administrativo contenido en el correo electrónico enviado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través de la dirección sist_estudiantes@cadivi.gob.ve, y en tal sentido, se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (Negrillas de la Corte).

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.

En atención a lo anterior y, visto que el acto administrativo recurrido fue interpuesto contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 3 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, pasa de seguidas este Juzgador a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que es del tenor siguiente:
“Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”.

De la norma supra transcrita, se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de la acción es que no hubiese operado la caducidad. Al respecto, el artículo 32 eiusdem prevé:
“Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”.

De lo anterior, se desprende que en casos como el de autos en donde la acción intentada se circunscribe a un recurso de nulidad, el mismo debe ser interpuesto ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso de ciento ochenta (180) días transcurridos de manera continua, desde el momento en que la parte interesada fue notificada del acto.
Se destaca, además, que la caducidad es de orden público y constituye un lapso que transcurre fatalmente, que no está sujeto a interrupción y cuyo vencimiento conlleva, necesariamente, a la pérdida de la posibilidad de accionar.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente expuso en su escrito libelar que en fecha 10 de agosto de 2016, su representada fue notificada a través del correo electrónico sist_estudiantes@cadivi.gob.ve de la negativa a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº19602778, según se constata al folio nueve (9).
Así pues, tomando en cuenta la fecha de la notificación a la parte interesada y la fecha de la interposición del presente recurso, transcurrieron ciento ochenta y tres (183) días continuos para la interposición válida de la acción judicial, operando así la caducidad de la misma, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto el artículo 35 numeral 1 ejusdem, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara INADMISIBLE por caducidad el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Gregory Josefina del Valle Parra de Díaz, en carácter de apoderada de la ciudadana María Fernanda Díaz Parra, asistida por el abogado Mauricio Ramírez Gordon, contra el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX) Así se determina.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por GREGORY JOSEFINA DEL VALLE PARRA DE DIAZ, actuando en su carácter de apoderada de MARÍA FERNANDA DIAZ PARRA, asistida por el abogado Mauricio Ramírez Gordon, contra el acto administrativo contenido en el correo electrónico enviado por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través de la dirección de correo electrónico sist_estudiantes@cadivi.gob.ve en fecha 10 de agosto de 2016, mediante el cual, se niega a la representada la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, correspondiente a la solicitud No. 19602778.

2. INADMISIBLE por caducidad el recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-G-2017-000029
ERG/29

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc.,