JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000030
En fecha 9 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Marisol Briceño (INPREABOGADO Nº 47.656), actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio PHIBRO ANIMAL HEALTH CORPORACION, empresa constituida de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de América, domiciliada en la ciudad de Teaneck, New Jersey, Estados Unidos de América, contra la Resolución Nº 127 del 27 de julio de 2016, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 565 de fecha 9 de agosto de 2016 y con entrada en vigencia a partir del 15 de agosto de 2016, dictada por la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante la cual denegó de oficio la solicitud marcaria Nº 2015-007110 presentada el 19 de mayo de 2015.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 9 de febrero de 2017, la Abogada Marisol Briceño, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio Phibro Animal Health Corporación, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nº 127 del 27 de julio de 2016, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 565 de fecha 9 de agosto de 2016 y con entrada en vigencia a partir del 15 de agosto de 2016, dictada por la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con fundamento en lo siguiente:
“(…) que la presente demanda se configura el vicio de falso supuesto de derecho, ya que SAPI incurrió en la errónea aplicación de una norma. En efecto, tomó el artículo 27 de la Ley de Propiedad Intelectual, que solo explica o determina las condiciones que debe reunir un signo para constituirse en marca, para atribuirle una aplicación que no es aplicable para negar el registro de un signo marcario. Para ello, existen unas causales de irregistrabilidad prevista expresamente por la Ley de Propiedad Intelectual, que son taxativas y que están consagradas en los artículos 33 y 34 de esa ley. De todo anterior se concluye, que no existe fundamento de derecho para que la solicitud Nº 2015-007110, correspondiente a la marca HEALTHY ANIMALS. HEALTHY FOOD. HEALTHY WORLD, en clase 05 int., haya sido negada puesto que no concurren respecto de ella ninguna de las causales de irregistrabilidad contempladas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Propiedad Industrial (…)”.
Por lo anterior, solicitó se admitiera la presente demanda de nulidad y se declare Con Lugar en la definitiva.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) destacando que el mencionado órgano está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Servicio Autónomo.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Así, esta Corte observa, que el Servicio Autónomo De La Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Servicio Autónomo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte es COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
• De la admisibilidad
Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y en tal sentido, se observa que cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; es inteligible; y en cuanto a la caducidad de la acción se observa que la demanda no se encuentra caduca.
En virtud de lo anterior , esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta, por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Phibro Animal Health Corporation contra la Resolución Nº127, del 27 de junio de 2016, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 565 de fecha 9 de agosto de 2016 y con entrada en vigencia a partir del 15 de agosto de 2016, según aviso oficial del 15 de agosto de 2016, dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad
En virtud de lo anterior, esta Corte ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de la Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que practique las notificaciones correspondientes y sustancie el procedimiento de Ley. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por la Abogada Marisol Briceño, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio PHIBRO ANIMAL HEALTH CORPORACION, contra la Resolución Nº 127 del 27 de julio de 2016, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 565 de fecha 9 de agosto de 2016 y con entrada en vigencia a partir del 15 de agosto de 2016, dictada por la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante la cual denegó de oficio la solicitud marcaria Nº 2015-007110 presentada el 19 de mayo de 2015.
2. ADMITE la demanda de nulidad interpuesta.
3. ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de la Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que practique las notificaciones correspondientes y sustancie el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Secretaría de la Primera de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000030
ERG/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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