JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000033
En fecha 15 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0117-17, de fecha 09 de febrero de 2017, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la Abogada Gladys Alexandra Díaz Villamizar (INPREABOGADO Nº 83.963) actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa SUPERMERCADO VISTA LINDA, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). Remisión efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido juzgado en fecha 26 de enero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Efectuada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 18 de enero de 2017, la Abogada Gladys Alexandra Díaz Villamizar Representante Judicial de la parte recurrente, presentó demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en lo siguiente:
Manifestó, que “…el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo en que incurrió la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), al no haber decidido el recurso intentado por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ RINCON (…) contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº DNPA/DS/2016/0074, de fecha 07 (sic) de julio del 2016, dictada por esa misma Superintendencia, que acordó con violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y el Debido proceso, consagrados en consagrados (sic) en los literales 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin haber considerado los argumentos presentados por mi poderante ni analizado las pruebas obrantes en el proceso administrativo, y valiéndose de una serie de falsos supuestos: 1.- RATIFICAR LA MEDIDA DE COMISO de 858.810 Kg, de carne importada distribuida en 476,910 kg, de Ganzo Gorina en 20 cajas y 381,900 Kg de Muchacho Cuadrado en 17 cajas, adoptada en las actas de Inspección y Fiscalización realizadas en el Supermercado Vista Linda C.A., 2.- SANCIONARLA CON MULTA de 25000 Unidades Tributarias, por haber incumplido aparentemente los dispuesto en los artículos 46, numeral 3º y 49, numerales 1º y 2º ejusdem., y 3.-NOTIFICAR AL MINISTERIO PUBLICO, por presumirse la violación de los dispuesto en el artículo 49 ibidem, el cual contiene una sanción penal…” (Negrilla del original).
Señaló, que “…la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, fue notificada en fecha 07 (sic) de julio de 2016, siendo ejercido recurso de reconsideración el 22 de julio del 2016 (...) pero hasta la fecha de presentación de la presente acción, mi poderante no ha sido informado de la resolución de tal impugnación, por lo que se presume que se configuró el silencio administrativo y una absoluta incertidumbre física y legal al no tener ni siquiera acceso al expediente. De manera que, el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso administrativa deriva de la ficción jurídica producto del silencio administrativo negativo, en el cual incurrió La Superintendencia por no decidir en su oportunidad el recurso ejercido por la empresa accionante, que confirmó la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0074, de fecha 07 (sic) de julio del 2016, dictada por esa misma Superintendencia…” (Negrilla del original).
Adujo, que “…Se evidencia en el Expediente administrativo Nº 29967, que dio origen a los hechos investigados, que en fecha 16 de mayo del 2016, el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ RINCON, representante legal de la empresa Supermercado Vista Linda C.A., acudió a la sede de la Defensoría del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, para informar que había recibido un lote de carne con sus respectivas facturas de procedencia dudosa y que había notificado lo conducente a los Consejos Comunales y las Comunas que hacen vida en los alrededores del establecimiento, por lo que requería la intervención de ese organismo para que diera inicio a la investigación correspondiente…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Indicó, que “…Consta en el acta de comparecencia de fecha 16 de mayo de 2016, elaborada al efecto por el funcionario Gregory Rovaina, en su carácter de Defensor I, que dicha Institución de Derechos Humanos, se comprometió a notificar lo conducente a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) (…) consta en las actas del expediente administrativo, que el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ RINCON, en fecha 19 de mayo del 2016, acudió espontáneamente a la Sala de Denuncias de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), para informar que en fecha 11 de Mayo del 2016, se presentó en el Supermercado Vista Linda C.A., un vendedor de la empresa Distribuidora CONCEPTO I, ofreciendo en venta…” (Alimentos perecederos) “…a un precio de UN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00) por kilogramo; y que en fecha 12 de mayo del año 2016 se presentó un camión con 858.810 Kilogramos de carne, llevando dos (02) facturas, una emitida por Distribuidora CONCEPTO I, (…) y otra emitida por Distribuidora Ilfra C.A (…) que reflejaba la misma cantidad de kilogramos de carne, pero con un precio por kilogramo de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00)…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Enfatizó, que “…En esa oportunidad, el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ RINCON, le informó al funcionario receptor que no había cancelado ninguna de la facturas, que anteriormente no había mantenido relación comercial con esas Distribuidoras y que no sabía nada de la doble facturación que le presento el vendedor…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que, “…hizo negocio jurídico con el vendedor de la Distribuidora CONCEPTOS I, por cuanto la Superintendencia Nacional de Gestión Agro Alimentaria (SUNAGRO), desde hace tiempo no le ofrecía carne a precios regulados por el estado venezolano, y en vista de la evidente escases de ese producto en el mercado, considero que con la compra de esa carne podría contribuir con el Gobierno Nacional para el abastecimiento alimentico de la población de Petare y zonas circunvecinas, (…) pero, cuando realizó personalmente la supervisión de la carne en las cavas refrigeradas del Supermercado y constato que la misma era del tipo regulado, decidió- como deber cívico de todo ciudadano de la República—acudir a la Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para informar tal irregularidad y advertir acerca de la doble facturación presentada por el vendedor de la Distribuidora CONCEPTO I…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Resaltó, que cuando se informó la irregularidad a la Defensoría del pueblo del Área Metropolitana de Caracas y a la SUNDDE, en fecha 19 de mayo del 2016, “…se presentó en el Supermercado Vista Linda C.A., una Fiscal de la SUNDDE en compañía de una comisión conformada por (07) (sic) efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana del Pueblo perteneciente al Destacamento Norte Petare, Regimiento Miranda, quienes por instrucciones de la Dirección de Inspección y Fiscalización de esta Superintendencia, levantaron un Acta de inspección y fiscalización S/N, en el ejercicio de sus funciones, en la que se dejó constancia que el procedimiento se inició en fundamento a la denuncia formulada por mi poderante, con ocasión a un pedido que se hizo de carne bovina (ganso y muchacho cuadrado), la cual fue despachada con una doble facturación por parte del Distribuidor, una, por la empresa Distribuidora ILFRA C.A. (Factura nº 3740 de fecha 12 05 2016 (sic), y la otra de la Distribuidora Concepto IC.A. Nº A71005 de esa misma fecha, en las que se aprecia la misma cantidad en peso y descripción de la carne con una variación del precio de la carne. En el acta levantada se dejó constancia que en la cava congeladora del supermercado habían 20 cajas de Ganzo Gorina (476.910 Kg.) y 17 cajas de muchacho cuadrado Gorina (E), (381.900 kg). En el procedimiento, la carne fue retenida y dejada en custodia del supermercado. Se dejó constancia de igual forma, que al momento de la inspección y fiscalización mi poderante presento toda la documentación que se le exigió y que ampara la legalidad del Supermercado así como de las mercancías allí almacenadas…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que, “…En fecha 24 de Mayo del 2016, la Defensoría del Pueblo, a través de oficio Nº DdP/DDAMC/Nº 0184-2016, de fecha 24 de Mayo del 2016, oficio a la Dirección de Fiscalización del Área Metropolitana de Caracas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), solicitando que iniciara las averiguaciones a que hubiere lugar, en relación a la denuncia formulada por mi poderante, en representación del Supermercados Vista Linda, relativa a la recepción de un lote de carne presuntamente de procedencia dudosa…” (Negrilla del original).
Expuso, que “…En fecha 27 de mayo del 2016, se presentó nuevamente en el Supermercado Vista Linda C.A., una Fiscal de la Superintendencia en compañía de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Pueblo, para levantar otra Acta de inspección y fiscalización Nº 29967, dando continuación al procedimiento iniciado en fecha 19 de Mayo del 2016, para dejar constancia que las cajas de carne dejadas en resguardo en la cava del establecimiento para su congelación, se encontraban en la misma proporción y en buen estado…” (Negrillas y Mayúsculas del original)..
Que “…Luego de esas inspecciones y fiscalizaciones, mi poderante tuvo conocimiento del inicio de la averiguación Nº 29967, en fecha 10 de junio del 2016. En la nueva acta de medida preventiva, se indicó lo siguiente: `…por cuanto se determinó que existen indicios de incumplimiento de las obligaciones de ley y la existencia de elementos que permiten presumir que se pueden causar graves daños a la a la (sic) colectividad´, se acordada como medida de preventiva: `el comiso preventivo de la carne de Ganzo Gorina, contenida en 20 cajas (476.910 Kg.) y de la carne muchacho cuadrado Gorina (E), contenida en 17 cajas (381.900 kg).´...” (Negrilla del original).
Manifestó, que no “…puede o debe la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE), como órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica del Gobierno Nacional, aplicar a priori las mediada preventivas y correctivas, además de las sanciones administrativas que correspondan en un caso, sin que previamente hay comprobado- a través de elementos de convicción suficientes- la transgresión de una infracción, el incumplimiento de alguna obligación o la comisión de algún delito previsto y sancionado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, su Reglamento, y demás normas dictadas por la SUNDDE, y la responsabilidad administrativa del sujeto de aplicación de la Ley…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “los medios de conocimiento o cognoscitivos como terminología genérica que abarca la información legalmente obtenida, la evidencia física y los elementos materiales probatorios, son insuficientes como para llegar a la convicción de que el Supermercado Vista Linda C.A., adquirió productos cárnicos a través de la Sociedad mercantil Distribuidora Conceptos I C,A., a precios superiores a los establecidos por el ejecutivo nacional a los establecidos en la Providencia administrativa Nº 038, de fecha 20/02/2015, lo que generó un impacto social, económico y alimentario a la colectividad y afecto a gran cantidad de personas así como la gran cantidad de bienes abarcados, como lo pretende hacer ver la Superintendencia en la providencia administrativa Nº DNPA/DS/2016/0074, dictada en fecha 07 (sic) de julio del 2016, y por eso es merecedor de la multa, por incumplimiento de los dispuesto en los artículos 46.3 y 49, ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Precios Justos…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Hizo notar, que “…era necesario que la Superintendencia efectuara un nuevo examen de los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la administración para sancionar a mi poderante, toda vez que lo que sí está plenamente acreditado en el proceso administrativo es que el Supermercado Vista Linda C.A., NO PAGÓ a la Sociedad Mercantil Distribuidora Conceptos I C.A. o a la Distribuidora ILFRA C.A., el monto que aparece reflejados en la Facturas número 3740 o en la Nº A71005, ambas de fecha 12/05/2016, sino que por el contrario, cuando se dio cuenta de la irregularidad procedió a suspender el pago de los dos (02) cheques números 806 y 808, que había emitido en fechas 21 y 23 de julio del 2016, contra el Banco Plaza, uno, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.288.215,00), para el pago de Factura Nº 3740 (nº de control 00-004387), de fecha 12/05/2016, emitida por Distribuidora ILFRA C.A,. y otro, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 214.705,50), para el pago de Factura Nº A71005 (Nº de control 00-135042), de fecha 12/05/2016 (sic) con vencimiento el 19/05/2016 (sic), emitida por la Distribuidora CONCEPTOS I, tal como se evidencia en ordenes de Suspensión de Pagos de Cheque y Chequera, emitido por el Banco Plaza…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “…la aseveración hecha por la Superintendencia de que en el Supermercado se vendía la carne a las personas a montos superiores a los establecidos en la Providencia administrativa Nº 038, de fecha 20/02/2015 (sic), debo decir que en ninguna de las Actas de Inspección y Fiscalización realizadas se dejó constancia de esa circunstancia, por el contrario, lo único que dejo constancia la Fiscal de la Superintendencia en la primera de las actas levantadas (19 de mayo del 2016), fue que el procedimiento se inició con ocasión a la denuncia formulada por mi poderante, y que en la cava congeladora del supermercado estaban las 20 cajas de Ganzo Gorina (476.910 Kg.) y las 17 cajas de muchacho cuadrado Gorina (E), (381.900 Kg), lo que demuestra que es totalmente falso que la carne estaba expuesta a las personas o consumidores para su venta…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Apuntó, que “…En el acta tampoco se dijo que la denuncia interpuesta por mi poderante carecía de fundamentos fácticos o jurídicos, lo que demuestra que durante la inspección o fiscalización, la funcionaria actuante no detectó ningún indicio de incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, o que existieren elementos que hicieran presumir que se estaban causando lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad. En el acta que se comenta, tampoco se dejó constancia que el Supermercado Vista Linda C.A., haya enajenado bienes, productos o estuviese presentados servicios, con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) por regulación directa conforme a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o aquellos marcados por el productor o el importador…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que “…la Superintendencia además de que no efectuó una correcta valoración de los elementos de convicción, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas al incurrir en una muy arbitraria fijación de los hechos a los fines de sancionar a mi poderante, dejando de valorar algunas pruebas y silenciando las alegaciones y objeciones respectos a otras…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció, que “…la providencia administrativa Nº DNPA/DS/2016/0074, dictada en fecha 07 (sic) de julio del 2016, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), fue dictada con clara violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin haber considerado los argumentos presentados por mi poderante en el proceso administrativo ni analizado los medios de pruebas obrantes en el proceso…”(Negrillas y Mayúsculas del original).
Solicitó, que “…se dicte medida de amparo cautelar hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en proceso, por lo que solicito que se suspendan los efectos de la providencia administrativa recurrida, objeto de la presente demanda…” y que se “...analice el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados…” (Negrillas del original).
En cuanto al periculum in mora consideró que “…la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Negrillas del original).
Señaló, que “…con respecto al requisito concerniente al fumus boni iuris advierto que el mismo está plenamente configurado al haber la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), fundamentado su providencia administrativa en criterios meramente personales, alejados de toda realidad, violentando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).
Alegó, “…la violación del derecho a la defensa de mi representada al omitir la Administración, un correcto y exhaustivo análisis de las pruebas presentadas, y que conforme al principio de la comunidad de la prueba debieron analizarse a su favor…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se revise la providencia administrativa Nº DNPA/DS/2016/0074, para que se verifique los vicios de fondo y de forma antes señalados, y que en consecuencia de ello, revoque el acto por el cual se recurre y suspenda los efectos del acto recurrido. Por último, se admita la presente demanda y que se ordene su sustanciación, asimismo, que se declare Con Lugar en la sentencia definitiva.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, por cuanto, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no constituye ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Gladys Alexandra Díaz Villamizar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa Supermercado Vista Linda, C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), cuya pretensión persigue la nulidad absoluta del acto administrativo DNPA/DS/2016/0074 de fecha 7 de julio de 2016, emanada del organismo recurrido.
Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…”.
De la norma antes trascrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, El numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“…Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (...)”.
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.
Circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción deducida está constituida por una demanda de nulidad contra el acto administrativo distinguido con el alfa numérico DNPA/DS/2016/0074 de fecha 7 de julio de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Ello así, evidencia esta Corte que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no constituye una autoridad u órgano de rango constitucional, así como tampoco es una autoridad estadal o municipal y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda (vid. Sentencia de esta Corte Nº 2015-0328 del 7 de mayo de 2015, caso: Administradora Obelisco, C.A., Vs la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos).
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 26 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
I.- De la admisibilidad de la acción principal
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda interpuesta, corresponde pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y al efecto tenemos:
A tal objeto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada; del mismo modo, no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
Por consiguiente, esta Corte ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II.- Del amparo cautelar
Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad, corresponde emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar incoado y al respecto, este Órgano Colegiado pasará a revisar los requisitos de procedencia, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, deben evaluarse dos (2) requisitos de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero va referido a la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales. El segundo, por lo general, en este tipo de medidas, se determina por la sola verificación del primero, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva (Vid. Sentencia Nº 00578 de fecha 19 de mayo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez).
Por tal motivo, pasa esta Corte a examinar si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones de procedencia para conceder el amparo cautelar solicitado y a tal efecto, se aprecia lo siguiente:
• De la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso:
Al respecto, la parte demandante argumentó que la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2016/0074, dictada en fecha 7 de julio de 2016 emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), fue fundamentada “…con clara violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin haber considerado los argumentos presentados por mi poderante en el proceso administrativo ni analizado los medios de pruebas obrantes en el proceso, para constatar si efectivamente de los mismos emerge una probabilidad de verdad de la comisión de la realización de una infracción, el incumplimiento de alguna obligación o la comisión de un delito, y la responsabilidad administrativa…”.
Visto lo anterior, es de indicar que el debido proceso es una garantía de rango constitucional, que debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad (Vid. Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En este sentido, el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero).
Así las cosas, observa esta Corte de las Actas que conforman el expediente, lo siguiente: de los folios 1 al 10: libelo de la demanda; de los folios 11 al 18: Acta de Asamblea; del folio 19 al 21: Copia simple del acta de comparecencia a la Defensoría del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, para informar que había recibido un lote de carne con sus respectivas facturas de procedencia dudosa y que había notificado lo conducente a los Consejos Comunales y las Comunas que hacen vida en los alrededores del establecimiento; el folio 22: copia simple de suspensión de cheque.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte no determinó que la Administración haya realizado prima facie la violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues de las documentales consignadas al expediente judicial como elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento y de los propios alegatos de la parte actora, se pudo evidenciar que se aperturó el expediente administrativo para la averiguación de los hechos (folio 2); se le garantizó el derecho a ser oído ya que compareció a la Sala de Audiencias de la parte recurrida a exponer sus defensas y presentar pruebas (folios 3 y 4), se levantaron las respectivas actas de inspección y fiscalización (folio 5), se le notificó de la providencia administrativa impugnada y pudo recurrir de la misma (folios 6 y 7), por lo cual, no existe la convicción de proteger cautelarmente a la demandante de los efectos jurídicos del acto en referencia, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
En razón de lo anterior, esta Corte desecha la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte Primera que en el presente caso no se estima cumplido el fumus boni iuris constitucional como requisito de procedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sustancie el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Gladys Alexandra Díaz Villamizar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa SUPERMERCADO VISTA LINDA, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2. ADMITE la demanda de nulidad interpuesta.
3. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sustancie el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000033
ERG/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,
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