JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000047
En fecha 8 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos INOCENCIO YEPEZ HERNANDEZ Y ENDRY FRANCO DE YEPEZ, (titulares de la cédula de identidad Nº V-7.061.369 y Nº V-11. 241.812), actuando como representantes legales de su menor hijo -se omite su identificación por disposición legal-, a su vez representados por el Abogado Vladimir Jesús Hernández (INPREABOGADO Nº 79.396), contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de septiembre de 2016, emitido por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTESPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS.
En fecha 8 de marzo de 2017, los ciudadanos Inocencio Yepez Hernández y Endry Franco De Yepez, actuando como representantes legales de su menor hijo -se omite su identificación por disposición legal-, a su vez representados por el Abogado Vladimir Jesús Hernández, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 16 de septiembre de 2016, emitido por Federación Venezolana de Karate Do, fundamentándose en lo siguiente:
Manifestaron, que “…en fecha 17 de junio de junio del año 2016,tuvo lugar el Campeonato Centro Occidental de Karate Do, celebrado en el Estado Trujillo, en el cual nuestro hijo menor, participó en la categoría 14 a 15 años -63kgs masculino, siendo que en la competencia de kumite individual masculino obtuvo la medalla de bronce habiendo sido declarado ganador en el tercer lugar en dicho campeonato en su categoría, lo que suma un total de 720 puntos en su score, en el Ranking Nacional Juvenil, lo que le permitiría asistir a otras competencias a nivel internacional, e incluso participar en competencias panamericanas y olímpicas…”.
Expusieron, que “…luego de efectuada la premiación por parte de los representantes de la Federación Venezolana de Karate Do, se le exigió a mi representado repetir el encuentro para la disputa del tercer lugar, debido a la supuesta aceptación de una propuesta presentada por la parte contraria, quien presuntamente habría efectuado un ippon (el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del reglamento de Competición de Kumite y Kata dictado por la Federación Mundial de Karate Do, concede tres puntos al participante que lo efectúa y el mismo se otorga por: a) Patadas Jodan. Jodan se define como cara, cabeza y cuello; y b) cualquier técnica puntuable que se realice sobre un oponente que ha sido derribado, se ha caído o ha perdido el equilibrio de cualquier forma), faltando 2 segundos para concluir el encuentro, el cual no fue tomado en consideración por los árbitros en el momento, ordenando así la repetición del encuentro con una sola duración de 3 segundos, donde validaron el ippon del contrincante y le fue arrebatada la medalla de bronce a mi representado…”.
Establecieron, que “…el 29 de Junio del año 2016 fue presentado un recurso de reconsideración por ante el Consejo de Árbitros de la Federación Venezolana de Karate Do, mediante el cual le solicitamos formalmente la revisión del procedimiento llevado a cabo para dejar sin efecto la declaratoria de ganador en el tercer lugar del atleta (…), así como la restitución del puntaje en el Ranking Nacional, correspondiente al tercer lugar obtenido por dicho atleta en la categoría 14 a 15 años -63 kgs masculino. Del mismo modo en el escrito solicitamos de forma respetuosa copia del expediente administrativo mediante el cual fue tramitada la supuesta protesta presentada por el contrincante, del cual se desprendiera la solicitud de protesta, el acto de nombramiento de los miembros del jurado de apelación, así como el informe emitido por el jurado de apelación con los argumentos que sustentaron la decisión de arrebatar a nuestro representado del tercer lugar obtenido en dicha competencia...”.
Indicaron, que “En fecha 15 de agosto presentamos recurso jerárquico por ante la Federación Venezolana de Karate Do, en su condición de superior jerarca, en el cual ratificamos nuestra solicitud de reconsideración presentada por ante el Consejo de Árbitros de dicha Federación...”.
Sostuvieron, que “...En fecha 16 de septiembre de 2016 recibimos por vía correo electrónico comunicación emitida y suscrita por los ciudadanos Ramón Arturo Castillo y Leyda Rodríguez, en su condición de Presidente y Secretaria General de la Federación Venezolana de Karate Do, respectivamente, mediante la cual la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Karate Do, respeta, hace valer y le otorga toda legalidad, legitimidad y firmeza, a la decisión dictada por el Consejo de Árbitros y el Jurado de Apelación de la FVKD, Acto de Autoridad que mediante el presente recurso demandamos su nulidad...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En fecha 30 de septiembre de 2016, se presentó por ante el Instituto Nacional del Deporte, escrito contentivo de una reseña sucinta de los hechos acaecidos, así como las irregularidades que se observaron en el desenvolvimiento de los mismos, a los fines de propender a una respuesta oportuna y satisfactoria de la controversia planteada, donde hasta la fecha de la presente demanda no se recibió respuesta alguna.
Conforme a lo anterior, citaron los artículos 49, 25 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 19 numeral 1 y 4, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 71, 72 numeral 1 y 73 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física; y el artículo 11 del Reglamento de Kumite y Kata dictado por la Federación Mundial de Karate.
Alegaron, que el acto objeto de impugnación contempla una violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que produce su nulidad absoluta, toda vez que “… en el presente caso la protesta fue presentada por ante el Jefe de Tatami del Área número 2, sensei Domingo Aldana, quien no es miembro del Jurado de Apelación. No existió un tiempo prudencial en el cual pueda el jurado analizar todos los elementos de hecho que dieron lugar a la protesta presentada. Del mismo modo, el jurado de apelación no emitió el respectivo informe, el cual a los fines de la garantía del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo ha debido ser (Sic) debidamente notificado a nuestro representado. Del mismo modo, considera esta representación que la acción tomada por el jurado de apelación no fue la más adecuada y ‘oportuna’, toda vez que resulta materialmente imposible retrotraer los hechos ocurridos en el tiempo, por lo que la repetición de los últimos 3 segundos de combate pudieron haber tenido resultados distintos a los que fueron argumentados por el contrincante en su protesta”.
Arguyeron, que “De igual forma se puede observar, que uno de los miembros de dicho jurado el Sensei Miguel Reyes (Estado Bolivar), también formaba parte de los jueces del panel de arbitraje que fue designado para dicho combate, lo que (Sic) evidentemente lo coloco (Sic) en un evidente conflicto de interés, puesto que mal podría decidir sobre una decisión que el mismo había ya tomado en una primera instancia, al no poder emitir un fallo con base a los principios de imparcialidad y probidad. En los campeonatos del mundo, resulta obligatorio el uso del video review siempre y cuando se trate de videos oficiales, lo que no ocurrió en el presente caso puesto que el supuesto video que fue presentado por la parte reclamante al presentar por escrito la protesta se trata de un video aficionado, además de ser una prueba que no pudo ser controlada por esta representación, lo que resulta violatorio del derecho a la defensa de nuestro representado...”.
Narraron, que el acto que se impugna denota una violación del derecho a la seguridad jurídica, al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva, bajo los siguientes argumentos “…al no existir un proceso justo y no cumplirse los extremos de llamado eficaz al procedimiento administrativo apegado a la normativa que rige las competiciones en la disciplina de Karate Do. La írrita decisión en cuestión, de anular el tercer lugar obtenido por nuestro representado en la competencia Centro Occidental, le impide su prosecución como atleta de alto rendimiento, en todas aquellas competencias que según sus capacidades físicas y psicológicas tiene derecho de participar…”.
Concluyeron, que el acto de autoridad dictado por la Federación Venezolana de Karate Do, se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, lo que hace que su contenido sea de ilegal ejecución, por cuanto “…nuestro representado no ha incurrido en ninguna de las faltas que se encuentran catalogadas como tales en el Reglamento de Competición dictado por la WKF, por lo que resulta incorrecta la aplicación de las normas que regulan lo relacionado con el régimen disciplinario y sancionatorio establecido en la Ley del Deporte…”.
Finalmente, denunciaron que la actuación que se recurre esta inmotivada lo que la hace nula, puesto que “… fue enviado de forma informal por medio de coreo electrónico, carece (no tiene ningún fundamento) de los elementos básicos en que se basa, tanto jurídicamente (de derecho) como fácticamente (de hecho)…”.
Conforme a los alegatos transcritos, la parte actora solicitó “…PRIMERO: que la presente demanda de nulidad sea recibida, admitida y sustanciada conforme a derecho; y declarada CON LUGAR en la definitiva. SEGUNDO: (…) “Se ordene suspender los efectos del acto de autoridad que se recurre, mientras esté pendiente la presente demanda y en consecuencia, se ordene a la Federación Venezolana de Karate Do, la actualización en el Ranking Nacional de los puntos obtenidos por el tercer lugar alcanzado en el Campeonato Centro Occidental por el atleta (…) y asimismo, no se le impida su prosecución deportiva. TERCERO: que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Autoridad emitido por la Federación Venezolana de Karate Do...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto señala:
Resulta menester señalar que la jurisprudencia de esta Corte ha sido extensa y prolija en cuanto al conocimiento de los actos administrativos emanados de entes privados, llamados por la doctrina actos de autoridad (Vid. Sentencias de esta Corte de 13 de febrero de 1986, caso: Federación Venezolana de Tiro; de 18 de febrero de 1986, caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela; de 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina Bustamante; de 16 de diciembre de 1987, caso: Criollitos de Venezuela de 19 de enero de 1988, caso: Ramón Escobar León; de 14 de junio de 1990, caso: José Melich Orsini vs. Colegio de Abogados de Distrito Federal, entre otras).
Asimismo, en lo que a criterio jurisprudencial se refiere, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos), mediante la cual estableció lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (Vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso: Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso: Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escobar León).
Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
(…Omissis…)
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
‘...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado.
Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (...)
La consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es, en (sic) base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad’…”.
De las sentencias parcialmente citadas, se desprende que esta misma Corte, así como las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la figura de los actos de autoridad constituyen una forma a través de la cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los Entes dotados de poder y capaces de incidir en la esfera jurídica de otros sujetos; por lo que en esos casos, resulta innegable que sólo los recursos existentes en el contencioso administrativo conllevan a la protección efectiva de las situaciones jurídico subjetivas lesionadas hasta su restablecimiento total.
Igualmente, ha establecido la jurisprudencia referida que ante la similitud de los actos de organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los Entes Privados que tienen su misma eficacia y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, ante ellos el intérprete no puede crear categorías diferentes sino utilizar los mismos instrumentos; y que, ante tal premisa de ampliación del contencioso administrativo, ello lleva consigo el reconocimiento de la existencia que sujetos, constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas, a través de actos públicos, y que a algunas de esas decisiones se les consideran actos de autoridad, susceptibles de ser impugnadas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tomando en consideración la competencia residual que atribuía a tales Órganos Jurisdiccionales la norma contenida en el artículo 185 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Siendo ello así, advierte esta Corte que el acto impugnado fue dictado por una Asociación Civil la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 del Código Civil, es considerada persona jurídica de derecho privado y su objeto lo constituye, entre otras, el reconocimiento y registro de las organizaciones sociales de promoción y desarrollo del deporte y la actividad física, de carácter asociativo.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 6 del artículo 7 y numeral 5 del artículo 24 ibídem, que prevén:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De las normas antes citadas, se colige que esta jurisdicción y concretamente los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de aquellas demandas de nulidad contra actos de autoridad dictados por sujetos en función administrativa, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción. Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
• De la admisión
Esta Corte observa que el acto impugnado es de fecha 16 de septiembre de 2016 (notificado en la misma fecha) y la presente demanda fue interpuesta tempestivamente el 8 de marzo de 2017. Asimismo, se constata que no se encuentran presentes alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que en la presente causa se pretende la nulidad del acto de autoridad S/N de fecha 16 de septiembre de 2016, emitido por la Federación Venezolana de Karate Do, mediante el cual la Junta Directiva de la referida “respeta, hace valer y le otorga toda legalidad, legitimidad y firmeza a la decisión dictada por el Consejo de Árbitros y el Jurado de Apelación de la FVKD”, toda vez que, a su decir, la parte recurrida incurrió en la presunta violación de los derechos constitucionales siguientes: i) Violación del derecho a la defensa al debido proceso, y a las disposiciones previstas en el Reglamento de Kumite y Kata dictado por la Federación Mundial de Karate, y por último, ii) Vulneración del derecho al deporte y a la recreación.
Así las cosas, vista que la parte actora solicita se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos del acto de autoridad antes identificado, y se ordene la actualización en el Ranking Nacional de los puntos obtenidos por el tercer lugar alcanzado en el Campeonato Centro Occidental, por el atleta -se omite su identificación por disposición legal-, y asimismo no se le impida su prosecución deportiva, esta Corte previo al pronunciamiento cautelar correspondiente, estima oportuno realizar las observaciones siguientes:
La medida cautelar es un medio sumario que tienen los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses frente a una actividad inconstitucional e ilegal, tal como ha sido determinado por la jurisprudencia contencioso administrativa y tal como se encuentra establecido en el artículo 104 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su verificación y procedencia se deben cumplir con los requisitos allí previstos: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
Pues bien, en el presente asunto la parte actora pide la protección cautelar por cuanto se han configurado presuntamente una serie de violaciones de orden constitucional derivados de la actuación de la Federación Venezolana De Karate Do, producto del Campeonato Centro Occidental llevado a cabo en el estado Trujillo en junio de 2016.
Ahora bien, la materia sometida a la consideración de esta Corte Primera (competencia deportiva) amerita un pronunciamiento expedito sobre la procedencia de la medida cautelar pretendida, todo ello a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, por lo que siendo ello así, es de indicar que los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa cuentan con amplios poderes para resolver de la mejor manera posible las controversias suscitadas, entre los cuales vale destacar la promoción de medios alternativos de solución de conflictos, que pueden ser utilizados en cualquier estado y grado del proceso.
En efecto, el contencioso administrativo venezolano por audiencias admite la utilización de los referidos mecanismos (artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), cuya dinámica procesal permite la intervención personal del juez, las partes y los abogados, esto es, una relación directa entre las partes y el órgano decisor, testigos y los auxiliares, según el caso, para que se configure un escenario vivo, operante, de comprensión y diálogo, con plena inmediación, de modo que el decisor pueda apreciar las declaraciones de tales personas, lugares, entre otros aspectos, a base de la inmediata impresión recibida de ellos, y no a base de la relación ajena.
Así pues, el proceso por audiencias busca simplificar, modernizar, unificar, facilitar la inmediación, acercar los sujetos del proceso, concentrar, economizar, agilizar y mejorar la administración de justicia, para que el proceso sea un escenario de diálogo, una institución de bienestar y paz social.
Vista las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva en la presente causa, los principios de inmediación, concentración, oralidad, economía procesal, en resguardo de los derechos constitucionales invocados, a los fines de aplicar los artículos 6 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y previo a la verificación y procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, ACUERDA lo siguiente:
• FIJAR una Audiencia para oír a las partes involucradas en el presente juicio, previa notificación de las mismas, a saber: Inocencio Yepez Hernández y Endry Franco De Yepez (representantes del menor afectado), Federación Venezolana De Karate Do, Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el día JUEVES 11 DE MAYO DE 2017, A LAS 10:00 AM, con la advertencia que de no asistir a la misma, se procederá a dictar el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada con los elementos probatorios cursantes en autos. Así se establece.
• Asimismo, se ORDENA a la Federación Venezolana De Karate Do, que una vez notificada de la presente decisión, proceda a informar de la realización de la Audiencia Oral a los representantes del competidor contrario.
• Se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes y que a la notificación de la presente decisión, se anexe copia del libelo y de los anexos que la acompañan. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos INOCENCIO YEPEZ HERNANDEZ Y ENDRY FRANCO DE YEPEZ, actuando como representantes legales de su menor hijo “se omite su identificación en concordancia con el artículo 65 de la LOPNNA”, a su vez representado por el Abogado Vladimir Jesús Hernández (INPREABOGADO bajo el Nº 79.396), contra el acto de autoridad de fecha 16 de septiembre de 2016, emitido por la FEDERACION VENEZOLANA DE KARATE DO.
2. ADMITE la presente demanda de nulidad.
3. ACUERDA lo siguiente:
3.1. FIJAR una Audiencia para oír a las partes involucradas en el presente juicio, previa notificación de las mismas, a saber: Inocencio Yepez Hernández y Endry Franco De Yepez (representantes del menor afectado), Federación Venezolana De Karate Do, Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el día JUEVES 11 DE MAYO DE 2017, A LAS 10:00 AM, con la advertencia que de no asistir a la misma, se procederá a dictar el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada con los elementos probatorios cursantes en autos.
3.2. ORDENA a la Federación Venezolana De Karate Do, que una vez notificada de la presente decisión, proceda a informar de la realización de la Audiencia Oral a los representantes del competidor contrario.
3.3. ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-G-2017-000047
ERG/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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