JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000059

En fecha 5 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con petición cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los Abogados Gilberto Torres Simancas y Aileen Figueroa Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.536 y 123.535, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HENRIQUE LANDER AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 935.027, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-605-15 dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), notificada el 31 de mayo de 2016, mediante oficio Nº PRE/CJU/GPA/8807/0321/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015, por medio del cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido el 25 de agosto de 2015, contra un acto administrativo publicado en fecha 12 de agosto de 2015 en el diario “Ultimas Noticias” en el que la referida autoridad dictaminó formalmente el abandono de la aeronave identificado con la matricula YV1751 de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, numeral 3 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, contra el acto administrativo publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el referido Instituto.

En fecha 6 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON PETICIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 5 de abril de 2017, los Abogados Gilberto Torres Simancas y Aileen Figueroa Molina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Henrique Lander Avendaño, presentaron demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con petición cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-605-15 dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), notificada el 31 de mayo de 2016, mediante oficio Nº PRE/CJU/GPA/8807/0321/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015, por medio del cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido el 25 de agosto de 2015, contra un acto administrativo publicado en fecha 12 de agosto de 2015 en el diario “Ultimas Noticias” en el que la referida autoridad dictaminó formalmente el abandono de la aeronave identificada con la matricula YV1751, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, numeral 3 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, contra el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en los términos siguientes:

Manifestaron, que su representado “…adquirió una aeronave con las siguientes características: Fabricante: AVIAT/SKY INTERNATIONAL, INC., Modelo: Husky A-1, Serial: 1204, Matrícula YV2405P, según se evidencia de documento de compraventa (…) y que posteriormente le fue cambiada la matricula a YV1751 conforme se evidencia en Certificado de Matrícula emitido por el Registro Aéreo Nacional del INAC en fecha 30 de marzo de 2006…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Narraron, que “…mediante la Providencia Administrativa signada con las siglas y números PRE-CJU-GDA-481-14, de fecha 1 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.558, de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Presidente de la Junta Interventora del INAC, se acordó el inicio del proceso de revisión, verificación, validación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional, por parte de la Autoridad Aeronáutica Nacional, de la totalidad de los (sic) documentales y de datos que reposan en los mismos sobre las aeronaves pertenecientes al Parque Aéreo Nacional y presentes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las piezas y partes aeronáuticas, incorporadas o no a las mencionadas aeronaves, bajo apercibimiento de suspensión y prohibición de operaciones, en caso de incumplimiento…”.

Señalaron, que “…en febrero de 2015, el INAC (sic) inició trabajos destinados al despeje de obstáculos y aeronaves en los aeropuertos venezolanos, cuya primera fase consistió en la ubicación, identificación y verificación del estado en que se encuentren las aeronaves con el fin de detectar aquellas que podrían estar en situación de abandono por parte de sus propietarios o poseedores legítimos, para posteriormente, iniciar el procedimiento de Declaratoria de Abandono, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Aeronave Civil…” (Mayúsculas del texto original).

Que, su “…representado acudió mediante apoderado, al Registro Aeronáutico Nacional a los fines de informar que no podía consignar personalmente la documentación requerida según el instructivo dictado por el referido Despacho y las Gerencias Generales de Seguridad Aeronáutica y de transporte Aéreo, toda vez que problemas de salud impedían que se trasladara físicamente a la sede oficial del referido Despacho, dejándose patente además, el hecho que la aeronave en cuestión, no se encontraba aeronavegable por cuanto debía ser objeto de un mantenimiento mayor, el cual estaba próximo a realizarse. No obstante, no se le permitió a su apoderada consignar la documentación requerida para efectuar rectificación, alegando que se trataba de un trámite netamente personal que no admitía representación, incluso aunque mediasen circunstancias extraordinarias o problemas de salud…”.

Adujeron, que “…debido a que la aeronave YV1751, no participó activamente del proceso de rectificación antes referido, el INAC (sic) la incluyó dentro de un grupo de aeronaves a las cuales se les informó a través de avisos de prensa publicados en el Diario ‘Últimas Noticias’, durante el mes de julio de 2015, que se les iniciaría un Procedimiento de Declaratoria de Abandono de Aeronave, de conformidad con lo previsto en la Ley de Aeronáutica Civil. (…) [Visto que, su] representado ejerció oposición a que se le iniciara el referido proceso de declaratoria de abandono de aeronave, mediante la interposición, primero en fecha 6 de agosto de 2015, de Escrito de Oposición y luego, en fecha 25 de agosto de 2015, de formal Recurso de Reconsideración, manifestando los hechos por los cuales la Autoridad Aeronáutica Nacional, debía desestimar la continuación de dicho procedimiento…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Destacaron, que “…el Registro Aeronáutico Nacional no le permitió a [su] representado, participar del proceso de rectificación de aeronaves, mediante apoderado sin tomar en consideración su total imposibilidad de movilización por sí mismo, debido a graves problemas de salud que le afectan. De modo tal, que la negativa del Registro Aeronáutico Nacional de recibir la documentación correspondiente vulneró por completo los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad de [su] representado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 y artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente…” (Corchetes de esta Corte).

Alegaron, que “En el curso del procedimiento de verificación de la declaratoria de abandono efectuado por el INAC (sic), en fecha 10 de septiembre de 2015, los inspectores aeronáuticos (…) en el Acta de Inspección No. 1391751100915ES, (…) dejaron constancia entre otras cosas, que la aeronave no se encontraba en la sede del TALLER TECNATONI, C.A., OMAC N-13 y que esta organización no presentó orden de mantenimiento a pesar que la aeronave presentaba el mantenimiento del motor vencido, pero que está a la espera de que sea traído a finales de octubre para iniciar el mantenimiento. Así mismo, los inspectores señalaron en el numeral 4 que: ‘Se realizó captura en fotografía digital de la aeronave, la cual está ubicada en el hangar PEG-42, del Aeropuerto Metropolitano’. (…) En virtud de los anterior, el Presidente del INAC (sic), señaló en la Providencia Administrativa que aquí se recurre, que debido a que la aeronave presenta mantenimientos vencidos, así como los respectivos certificados de matrícula y aeronavegabilidad y que no está siendo objeto de ninguna reparación por alguna organización de mantenimiento aeronáutico y siendo que como no era posible presumir cuándo volverá a estar aeronavegable la aeronave antes identificada, no le quedaba más remedio que concluir que la misma se encontraba en estado de abandono, y en consecuencia, así lo declaró formalmente...” (Mayúsculas del texto original).

Argumentaron, que “…en fecha 29 de junio de 2016, esta representación ejerció por ante el Ministerio del Poder Popular para Transporte, formal Recurso Jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-605-15 de fecha 16 de septiembre de 2015 y notificada a [su] representado en fecha 31 de mayo de 2016, mediante Oficio de Notificación No. PRE/CJU/GPA/8807/0321/2015, de fecha 3 de noviembre de 2015, (…) sin embargo a la presente fecha, ese órgano administrativo no ha emitido pronunciamiento alguno, respecto a la solicitud efectuada…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que “…siendo que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-605-15 de fecha 16 de septiembre de 2015 y notificada a [su] representado en fecha 31 de mayo de 2016, mediante Oficio de Notificación No. PRE/CJU/GPA/8807/0321/2015, de fecha 3 de noviembre de 2015, se encuentra gravemente viciada de un falso supuesto de hecho que afecta irremediablemente su validez y es violatoria de derechos consagrados constitucionalmente, procedemos en este acto, en nombre de [su] representado a interponer la presente Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Solicitaron, asimismo que “…sea decretada a favor de [su] representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos de la Providencia Impugnada…” (Corchetes de esta Corte).

Como fumus boni iuris alegaron, que el mismo “…ha quedado suficientemente demostrado con el propio texto de la Providencia Administrativa impugnada, deviene de los hechos narrados, así como de las pruebas documentales que se anexan al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad para que surtan plenos efectos probatorios. En ese sentido, debe destacarse que a partir de un análisis en conjunto de esos instrumentos, puede desprenderse claramente que la aeronave YV1751 propiedad de [su] representado no se encuentra en estado de abandono, por lo que declarar la misma resulta totalmente improcedente; por cuanto, [su] representado ha estado al cuidado de la referida aeronave y como explicó en el Capítulo II del presente Recurso, no se cumplen ninguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, todo lo cual se traduce en la presunción del buen derecho reclamado que asiste a [su mandante]…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Respecto al periculum in mora, argumentaron que “…el mismo se configura actualmente por cuanto, habiendo sido declarado, como los fue, el abandono de la aeronave, de acuerdo con el contenido del acto administrativo aquí impugnado, se procederá a transferir la propiedad primero, a nombre del Estado venezolano y luego podría pasar a manos de un tercero que desee adquirirla y no necesariamente para mantenerla íntegra, sino que existe la posibilidad que sea desarmada y empleadas sus partes como repuestos para otras aeronaves, como suele ocurrir en el medio aeronáutico, de lo que deriva pues la verosimilitud de un perjuicio irreparable que se le estaría causando a [su] representado; pues, para el momento que se dicte sentencia definitiva en este juicio, no habrá modo de retrotraer la situación…”.

Manifestaron, que “…en el supuesto de que (…) [se] declare improcedente la Acción de Amparo Cautelar, decrete a favor de [su] representada y en forma subsidiaria, una medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, y ordene al INAC abstenerse de tomar posesión de la aeronave YV1751 ni mucho menos someterla a subasta pública…” Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, requirieron “…1) Que declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. PRE/CJE/GPA/1045-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, emanada del Presidente del INAC, notificada el 31 de mayo de 2016, por medio de la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por [su] representado en fecha 25 de agosto de 2015, contra el aviso de Prensa que contiene la declaratoria de abandono propuesta y en la que finalmente se declara el abandono de la aeronave YV1751. 2) Que declare procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos de la Providencia Administrativa recurrida, y se ordene, en consecuencia, al INAC abstenerse de transferir la propiedad sobre la aeronave YV1751. 3) Se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) a los fines de que remita a la brevedad posible, los antecedentes administrativos del caso (Expediente Administrativo Nº 412-15) debidamente certificado…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

II
COMPETENCIA

En la presente causa corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con petición cautelar de suspensión de efectos, y en este sentido, se observa que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuyen a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, esta Corte observa, que el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que los Apoderados Judiciales del ciudadano Henrique Lander Avendaño, señalaron que la pretensión de su demanda es la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-605-15 dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 por el Presidente del mencionado Instituto, notificada el 31 de mayo de 2016, mediante oficio Nº PRE/CJU/GPA/8807/0321/2015 del fecha 3 de noviembre de 2015, estima esta Instancia Judicial que se está ante una acto administrativo de efectos particulares cuyo conocimiento no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, por lo tanto, esta Instancia Judicial se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con petición cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisión de la demanda de nulidad:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G.O Nº 39.447 dictada el 16 de junio de 2010, reimpresa por error material G.O Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), establece como presupuesto procesal la inadmisibilidad de la demanda en los casos que i) la acción se encuentre caduca, ii) se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o procedimiento incompatibles, iii) incumplimiento del antejuicio administrativo, iv) la no consignación de los documentos indispensables, v) configuración de cosa juzga, vi) materialización en el escrito libelar de conceptos irrespetuosos, vii) contrariedad al orden público, buenas costumbres o disposición expresa de Ley.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción presentada y a tal efecto se evidencia del examen realizado por esta Instancia Jurisdiccional que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos establecidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación la cual deviene en ADMITIR en cuanto a derecho se refiere la presente demanda, so pena de poder esta Corte revisar en cualquier estado y grado procesal la causal relativa a la caducidad de la acción por ser esta un presupuesto procesal de estricto orden público, bajo el cual ve su concepción la constitución del proceso. Así se decide.

En consecuencia de lo supra indicado, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ORDENA notificar mediante boleta al ciudadano Henrique Lander Avendaño, y oficios a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte requerir al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, la cual deberá realizarse dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir que conste en autos su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem.

Así las cosas, una vez consten en autos las notificaciones decretadas, se fijará oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Ahora bien, del estudio exhaustivo del escrito libelar evidencia esta Corte oscuridad en cuanto a la petición cautelar, entendiendo esta Instancia Jurisdiccional que las denuncias corresponden a presuntas violaciones o amenazas de derechos constitucionales, estando por ende referida la solicitud in comento, a un amparo constitucional en modalidad cautelar, situación bajo la cual esta Corte ejerciendo la potestad que le confiere el principio iura novit curia y garantizando los postulados máximos de la tutela judicial efectiva, principio pro actione y proceso como instrumento fundamental para la materialización de la justicia (26 y 257 constitucional) entrará a conocer sobre la:

-Acción de Amparo Cautelar:

Admitida como ha sido la demanda de nulidad, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el amparo cautelar incoado.

Así, ante la interposición de una demanda conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada, pues éstas deben resolverse en el proceso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

De esta manera, este Órgano Colegiado pasará a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar accionado:

En tal sentido, el fumus boni iuris, hace referencia a la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En cuanto al periculum in mora, por lo general, en este tipo de medidas se determina por la sola verificación del fumus boni iuris, pues existencia en sí la de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (vid. Sentencia Nº 00578 dictada en fecha 19 de mayo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez). Resumiéndose así el mismo, en el riesgo que puede sufrir la parte por el no decreto de la medida, que pudiera producir una lesión a sus derechos constitucionales.

Ahora bien, debe indicar esta Corte que visto que la naturaleza del amparo cautelar esta dirigida a la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevaleciendo así la debida protección de aquellos derechos constitucionales infringidos o cuya amenaza de violación sea inminente, teniéndose como fin asegurar la naturaleza propia del proceso y la justicia como fin último de este.

De esta manera el Juez Constitucional para el estudio del amparo cautelar deberá entrar al conocimiento de denuncias propias de carácter constitucional, y no de otra naturaleza, pues estas deberán resolverse en el proceso contencioso administrativo y no por vía de amparo, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso administrativo.

Al respecto, la Representación Judicial de la parte accionante denunció de forma genérica la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, manifestando al efecto que a su poderdante “…el Registro Aeronáutico Nacional no le permitió (…) participar del proceso de rectificación de aeronaves, mediante apoderado sin tomar en consideración su total imposibilidad de movilización por sí mismo, debido a graves problemas de salud que le afectan. De modo tal, que la negativa del Registro Aeronáutico Nacional de recibir la documentación correspondiente vulneró por completo los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad de [su] representado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 y artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente…” (Corchetes de esta Corte).

- Violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:

Sobre este particular, se tiene que con respecto a los preceptos de debido proceso y derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que los mismos se enlazan con el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna, ni de procedimiento cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; involucrando además el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos y promover pruebas que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; teniendo acceso al expediente, con la finalidad de revisar en cualquier estado las actas que lo componen; así como ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid. sentencia N° 102 del 22 de enero de 2009, ratificada en fallo Nº 00578 de fecha 19 de mayo de 2015, ambos emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rafael Segundo Arteaga Ramírez vs. Contralora General de la República).

Por su parte, la tutela judicial efectiva comprende el derecho al acceso a los distinto órganos de los poderes públicos del Estado y a la obtención de una respuesta oportuna, motivada y congruente a todas y cada una de las pretensiones y/o solicitudes realizadas debidamente fundamentadas en elementos probatorios, ello dentro del marco de un debido proceso (Vid. sentencia N° 200 del 7 de abril de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Leonelis Marisol Este Rojas).

En ese sentido, cabe destacar que el hecho que desencadenó la presente causa y que conllevó a la parte solicitante del amparo cautelar a requerir la protección de sus derechos constitucionales a través del mismo, fue que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), realizó un proceso de Rectificación de Matrícula, a fin de verificar cuales aeronaves se encontraban en abandono, dicho proceso debía ejecutarse de forma personal por el propietario de la aeronave, manifestando el hoy accionante la imposibilidad de acudir en persona por motivos de enfermedad, por lo que, remitió la documentación requerida para tal proceso por medio de Apoderado Legal, documentales esta que a su decir no fueron recibidas por el Instituto accionado, fundamentando tal hecho, en que taxativamente el acto de entrega de la documentación a fin de realizar la Rectificación de Matricula debía ser practicada de forma personal por el propietario y no por apoderado.

Esta Instancia Judicial, constata en el escrito contentivo del amparo cautelar la parte peticionante del mismo, manifestó que “…con la finalidad de aclarar que la aeronave YV1751 no se encontraba en el supuesto estado de abandono como fue señalado por la Autoridad Aeronáutica Nacional, a través de los avisos de prensa publicados en el Diario ‘Últimas Noticias’ (…) [su] representado, en su carácter de propietario de la referida aeronave y demostrar que la misma no se encuentra en estado de abandono, procedió, de buena fe y dentro del contexto de la normativa aplicable, a formular formal oposición al inicio de dicho procedimiento, a través de la presentación de Escrito de Oposición, mediante la cual rechazó contundentemente todo atisbo de posibilidad para que esa Administración pudiera considerar que la aeronave en cuestión se encontraba abandonada…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Al respecto, cursa a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, Escrito de Oposición a la declaratoria de abandono de la avioneta identificada con las siglas YV1751, de fecha 23 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano Henrique Lander Avendaño, y presentado por la ciudadana María Isabel Casas de Lander, Apoderada Legal del referido ciudadano; recibido por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), al cual anexó lo siguiente: Certificado de Matricula, Certificado de Aeronavegabilidad, Recibo de pago del condominio del hangar de su propiedad en el aeropuerto metropolitano.

En ese contexto, corre inserto en el expediente al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, “…Recurso de Reconsideración a la Aclaratoria de Oposición de Abandono de la Aeronave YV1751…”, recibido por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en fecha 25 de agosto de 2015, el cual el accionante en amparo cautelar presentó, según narró en dicho escrito, por cuanto “…en lista publicada el día 12 de agosto de 2015 en un cuarto aviso salieron nuevamente mencionada dicha Aeronave declarada en abandono…”.

A tal efecto, se constata a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del expediente, el Recurso de Reconsideración ejercido fue resuelto mediante Providencia Administrativa Nro. PRE-CJU-GPA-605-15 del 16 de septiembre de 2015, notificada a través del oficio Nº PRE/CJU/GPA/8807/0321/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015 –acto administrativo impugnado en nulidad-, y declarado Sin Lugar por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), “…motivado a que se evidenció que la misma cumple con el supuesto de hecho establecido en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil…”.

De igual forma, cursa a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y uno (61), Escrito del Recurso Jerárquico ejercido ante el Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, y recibido en la correspondencia de la Dirección General de ese Despacho el 29 de junio de 2016.

De los señalamientos supra indicados, esta Corte de manera preliminar y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, no observa que se haya producido violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Henrique Lander Avendaño, por cuanto el ciudadano in comento, teniendo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa a través de la presentación de recursos contra la declaratoria de abandono de la aeronave identificada con la matrícula YV1751, los cuales en efectos ejerció como se evidencia del escrito de oposición (folios 36 al 44), recurso de reconsideración (folio 45) y jerárquico (folios 47 al 61), obteniendo asimismo respuesta al recurso de reconsideración (folios 28 al 31), siéndole declarado Sin Lugar –cuya demanda de nulidad cursa en el presente expediente-, aunado al hecho que anexo a ellos presentó las pruebas que consideró pertinente para demostrar la veracidad de sus argumentos, dicho lo anterior esta Instancia Judicial en sede cautelar desecha la denuncia de violación a los derechos constitucionales invocados. Así se declara.

En ese mismo sentido, respecto al argumento planteado por el solicitante del amparo cautelar referido al hecho de “…su imposibilidad de movilización por sí mismo, debido a graves problemas de salud que le afectan…”, para que en forma personal hiciera entrega de la documentación requerida para en el procedimiento de Rectificación de Matrícula de Aeronave ante el Registro Aeronáutico Nacional, no presentó documentación alguna que avalará para ese momento su situación de salud, al menos en esta fase cautelar, razón por la cual esta Corte desecha tal señalamiento al no haber en autos prueba de ello. Así se establece.

- Violación al derecho a la propiedad:

En relación a este punto, se hace relevante para esta Instancia Jurisdiccional, referir que la Representación Judicial del ciudadano Henrique Lander Avendaño, manifestó que el derecho a la propiedad de su representado, se vio afectado como consecuencia de la declaratoria de abandono de la aeronave identificada con las siglas YV1751, por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Al respecto, a fin de demostrar su derecho de propiedad sobre la aeronave la parte accionante en amparo cautelar consignó lo siguiente:

• Copias simples del Contrato de Compra Venta de la avioneta objeto de controversia. (Folios 32 al 34).

• Copias simples del Certificado de Matrícula Nº 0603 (Folio 35).

Es de destacar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de propiedad como un derecho constitucional protegible por la vía del amparo y ha sido regulado sobre todo en lo concerniente a su contenido, siendo definido como la facultad de usar, gozar, disfrutar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones que establezca la Constitución o la Ley. Asimismo, ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que “…el derecho de propiedad se erige como un derecho constitucional relativo, es decir, no absoluto, toda vez que el mismo admite limitaciones y restricciones por vía legislativa, de lo cual se deduce entonces, que toda restricción o limitación al pleno ejercicio del derecho de propiedad deberá provenir de actuaciones con rango y fuerza de Ley, bien sea de manera directa o indirecta, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de una restricción no permitida (por efecto de la reserva legal) de este derecho constitucional” (Vid. Sentencia Nº 527 de fecha 1º de junio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar”), criterio ratificado por la misma Sala en sentencia N° 408 del 22 de abril de 2015, caso: “Industrias Venoco, C.A.”).

De lo anterior, se colige que la relatividad del referido derecho se erige en función de que “…está sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general…” (Vid. Sentencia Nº 00858 de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”).

De igual forma, a fin de demostrar el no abandono de la aeronave objeto de la controversia, presentó las pruebas siguientes que avalan tal hecho:

• Copias simples del Acta Código de Control Nº 1391751100915ES, suscrita por los Inspectores Aeronáuticos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). (Folio 46).

• Comunicación de fecha 28 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano Gaston Pacheco, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil HELI-MOTORS GP C.A., y dirigida al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, en la cual manifestó que la avioneta en cuestión “…que la misma en los actuales momentos se encuentra bajo labores de Reacondicionamiento/Overhaul del Motor. Orden de Trabajo No. 985…”. (Folios 62 y 63).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales, no evidencia en esta fase cautelar elementos de convicción en los que se compruebe la violación o amenaza al derecho constitucional a la propiedad del hoy accionante por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), pues la declaratoria de abandono de la aeronave identificada con las siglas YV1751, fue hecha bajo el fundamento del procedimiento establecido en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009, independientemente de la legalidad o no del acto administrativo impugnado, la cual será debatida en el fondo de la demanda de nulidad interpuesta en su contra. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento de derechos contenidos en normas de rango constitucional, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que la parte actora no expuso de manera suficiente argumentos y probanzas para justificar la existencia de una presunción de violación de derechos constitucionales, que alega como menoscabados.


En consecuencia, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, al menos en la presente etapa, y siendo además este un requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, y admitida como fue la presente demanda se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que la causa continúe su curso de Ley y librar las notificaciones correspondientes de la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los Apoderados Judiciales del ciudadano HENRIQUE LANDER AVENDAÑO, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-GPA-605-15 dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), notificada el 31 de mayo de 2016, mediante oficio Nº PRE/CJU/GPA/8807/0321/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015, por medio del cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido el 25 de agosto de 2015, contra un acto administrativo publicado en fecha 12 de agosto de 2015 en el diario “Ultimas Noticias” en el que la referida autoridad dictaminó formalmente el abandono de la aeronave identificado con la matrícula YV1751 de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, numeral 3 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, contra el acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el referido Instituto.

2.-ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.

3.- Se ORDENA la notificación de la presente decisión a los ciudadanos Henrique Lander Avendaño, al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

4.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte requerir al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

5.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar.

6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que la causa continúe su curso de Ley y librar las notificaciones correspondientes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO


Exp. N° AP42-G-2017-000059
MECG/8


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.