JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000046

En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ernesto Julio Estévez García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.662, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICIÓN, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 45, tomo 138-A Sgdo, de fecha 16 de septiembre de 1993, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-0159010, de fecha 28 de julio de 2009 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 3 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte.

En esta misma fecha, esta Corte ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 9 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 25 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibido en fecha 19 de febrero de 2010.

En fecha 9 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de 2010.

En esta misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en fecha 23 de febrero de 2010.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, el Abogado Ernesto Estévez, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ABG Panamericana de Venezuela Medición, S.A., solicitó se libre Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró Cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela..

En fecha 6 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CAD-PRE-CJ-0092084, de fecha 15 de marzo de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual remiten los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 7 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar el Oficio Nº CAD-PRE-CJ-0092084, al presente expediente.

En fecha 8 de abril de 2010, mediante diligencia, el Abogado Alejandro Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el 31.427, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ABG Panamericana de Venezuela Medición, S.A. retiró el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010, el Abogado Alejandro Sanabria, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ABG Panamericana de Venezuela Medición, S.A., consignó ejemplar del diario “El Universal” de fecha 12 de abril de 2010, contentivo de la publicación del Cartel de Emplazamiento.

En fecha 29 de abril de 2010, el Abogado Alejandro Sanabria, ya identificado, mediante diligencia solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 3 de mayo de 2010, mediante auto el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que a partir de la presente fecha comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 6 de mayo de 2010, mediante diligencia el abogado Alejandro Sanabria actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ABG Panamericana de Venezuela Medición, S.A. consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en esta fecha concluía el lapso para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha se abre el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación luego de visto el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

En fecha 25 de mayo de 2010, mediante diligencia el abogado Alejandro Sanabria actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ABG Panamericana de Venezuela Medición, S.A. solicitó se fijase la fecha para la presentación de informes.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de septiembre de 2010.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordena remitir el presente expediente a esta Corte.

En fecha 28 de octubre de 2010, se designa Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esta misma fecha, esta Corte fija el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de informes consignado por el abogado Alejandro Sanabria actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ABG Panamericana de Venezuela Medición, S.A.

En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignado por la abogada Sorsire Fonseca inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignado por la abogada Pevir Machado inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.736, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas.

En fecha 3 de febrero de 2011, esta Corte declara vencido el lapso fijado en el auto de fecha 28 de octubre, dice “Vistos”, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, lo que fue cumplido en la misma fecha.


Mediante diligencia de fechas 2 de mayo, 28 de julio y 26 de octubre de 2011, el abogado Alejandro Sanabria actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ABG Panamericana de Venezuela Medición, S.A. solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, quedó reconstituida esta Corte.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fechas 6 de marzo, 25 de septiembre, 6 de diciembre de 2012, 8 de mayo, 10 de octubre de 2013 y 22 de enero de 2014, el abogado Alejandro Sanabria actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ABG Panamericana de Venezuela Medición, S.A. mediante diligencias solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, quedó reconstituida esta Corte.

En fecha 9 de junio de 2014, el abogado Alejandro Sanabria actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ABG Panamericana de Venezuela Medición, S.A. mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2014, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencias de fecha 9 de octubre de 2014, el abogado Alejandro Sanabria actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ABG Panamericana de Venezuela Medición, S.A. solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2015, el abogado Alejandro Sanabria actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ABG Panamericana de Venezuela Medición, S.A. mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, quedó reconstituida esta Corte.

En fechas 18 de junio y 13 de octubre de 2015, mediante diligencia el abogado Alejandro Sanabria actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ABG Panamericana de Venezuela Medición, S.A. solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2015, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencias de fechas 27 de enero, 24 de mayo, 6 de octubre de 2016 y 22 de febrero de 2017, el abogado Alejandro Sanabria actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ABG Panamericana de Venezuela Medición, S.A. solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, quedó reconstituida esta Corte de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Jueza Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 1º de marzo de 2017, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 2 de febrero de 2010, el Abogado Ernesto Julio Estévez García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-0159010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 28 de julio de 2009, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “…En el ACTO RECURRIDO se confirmó la Providencia (…) a través de la cual se declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (…) dándose por terminado el mismo, al igual que se ordenó el archivo de la solicitud correspondiente al procedimiento.”. (Mayúsculas del texto original).

Que, “CADIVI (sic), el 13 de febrero de 2009, y mediante correo electrónico, procedió a notificar a AGB (sic) de la providencia Administrativa (…) de fecha 05 de diciembre de 2008. En dicho acto CADIVI (sic) notificó a AGB (sic) que en la Reunión Ordinaria (…) celebrada el 04 de diciembre de 2008, se acordó declarar la PERENCIÓN del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (…). Igualmente, se ordenó el archivo de la solicitud correspondiente a dicho procedimiento.” (Mayúsculas del texto original).

Que, “Ante esta decisión del Organismo, en fecha 4 de marzo de 2009, y estando dentro de la oportunidad legal prevista para ejercicio de los Derechos consagrados en los Artículos 85 y 94 de la LOPA (sic) [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], AGB (sic) procedió a ejercer contra la Providencia Administrativa descrita supra, el correspondiente Recurso de Reconsideración…”. (Mayúsculas del texto original).

Que, en “respuesta al Recurso de Reconsideración antes indicado, CADIVI (sic) (…) confirmó la Decisión contenida en la Providencia Administrativa [antes mencionada] empleando los siguientes argumentos: ‘el interesado no reactivo (sic) para la fecha correspondiente el procedimiento administrativo, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de la Solicitud…” (Mayúsculas del texto original).

Que, “CADIVI, en ningún momento hace mención al Acto Administrativo mediante el cual se solicitan a AGB (sic) los supuestos requerimientos de la Administración, menos aun se hace mención a la fecha en que este supuesto Acto Administrativo contentivo de los requerimientos fue notificado a AGB (sic); y esto es así, porque nunca se notificó a AGB (sic) de dicho Acto Administrativo. Como se evidencia de lo anterior, el ACTO RECURRIDO, acude a la ambigüedad para justificar su decisión…” (Mayúsculas del texto original).

Que, “…mal pudo haberse declarado una perención, sobre la base de un acto inexistente.”.

Manifestó que, “CADIVI fundamenta su Decisión de declarar la perención en el Articulo 64 de la LOPA (sic)…” y para que dicha norma “pueda ser aplicada correctamente, es necesario, en primer lugar, que el administrado haya incumplido con el conjunto de cargas procedimentales impuestas por la normativa adjetiva aplicable, que en este caso es la normativa especial emanada de CADIVI (sic). Pues bien, este requisito concurrente no se materializó en el presente caso, debido a que, (…) AGB (sic) cumplió en todo momento con su responsabilidad de dar el impulso administrativo a la Solicitud…”. (Mayúsculas del texto original).

Que, “En segundo lugar, es necesario que una vez se haya vencido el lapso para el cumplimiento de la carga procedimental impuesta al administrado, se prolongue la paralización del procedimiento administrativo durante un lapso de dos (2) meses, contados a partir de la notificación al administrado. Nuevamente, este supuesto tampoco se materializó, debido a que, (…) nunca medió notificación alguna por parte de CADIVI (sic), en la que se le solicitara la presentación de documentación adicional para la continuación del procedimiento se Solicitud de Adquisición de Divisas…” (Mayúsculas del texto original).

Alegó también que, “…CADIVI, a la hora de aplicar lo dispuesto en el Artículo 64 del citado instrumento legal, y decretar la perención de la Solicitud de Adquisición de Divisas (…) sin que se hayan configurado los extremos legales para ello, trae como consecuencia que el mencionado Acto Administrativo incurra en un vicio de falso supuesto de hecho, lo que da lugar a la anulabilidad del mismo en base a la falsedad de los supuestos motivos en que se basó CADIVI para dictar dicho Acto…”. (Mayúsculas del texto original).

Finalmente solicitó que, “…se declare la nulidad plena y absoluta de la Providencia Administrativa numero CAD-PRE-CJ-0159010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa numero CAD-VACD-GFC-11804, emanada igualmente de dicho Organismo (…), mediante la cual se declaró la PERENCIÓN del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas…”. (Mayúsculas del texto original).

-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 6 de diciembre de 2010, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Indicó, que “El presente recurso de nulidad es interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-0159010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se confirmó la Providencia Nº CAD-VACD-GFC-11804, que declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 5914943, dándose por terminado el procedimiento, al no haber presentado la empresa recurrente los recaudos complementarios para la tramitación de la mencionada autorización.”. (Mayúsculas del original).

Que, “…la parte recurrente argumenta fundamentalmente la inexistencia de la notificación por parte de CADIVI, del requerimiento de los documentos en base a lo cual se declaró la perención. Asimismo, alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que CADIVI incurrió en un error al declarar la perención, sin que se hayan cumplido los extremos legales.”. (Mayúsculas del original).

Que, “El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquellos que el órgano administrativo aprecia…”.

Argumentó que, “Es por ello que la Administración Publica para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza. Se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo comprobado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.”.

Que, “…en el caso de autos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su acto administrativo acordó la PERENCIÓN del procedimiento administrativo (…) con fundamento en que realizada dicha solicitud por parte de la empresa (…), la Comisión le requirió que consignara un conjunto de documentos necesarios (…) habiendo transcurrido más de dos (2) meses, sin que el interesado haya procedido a consignar lo requerido y en consecuencia a activar el procedimiento administrativo.”. (Mayúsculas del original).

Que, “…se entiende por perención administrativa la forma de terminación del procedimiento administrativo, que tiene lugar en virtud de la declaración de la Administración Publica cuando el interesado no remueve el obstáculo en el plazo que la ley señala, a pesar de haber sido requerido para ello por la autoridad administrativa…”.

Que, “Dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Asimismo alegó que, “…en el caso de autos, no se desprende del expediente prueba alguna que demuestre que la administración haya impuesto a la empresa solicitante, la carga de consignar algunos documentos complementarios necesarios para resolver la petición efectuada, por lo que no es posible hablar del incumplimiento por parte de la empresa de dicha carga procesal, como requisito de procedencia de la perención administrativa.”.

Que, “…la administración incurrió en un error al declarar la perención en el procedimiento de solicitud para adquisición de divisas efectuado por la empresa AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICIÓN, C.A., toda vez que no están dadas las condiciones de existencia de esta figura procesal. Ciertamente, no cursa en el expediente la notificación del requerimiento efectuado por CADIVI a dicha empresa, en la que se indique la fecha cierta a partir de la cual comenzará a computarse el lapso de dos (2) meses que tiene en interesado para consignar los documentos complementarios, tal como lo exige el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”. (Mayúsculas del original).

En conclusión, el“…recurso de nulidad interpuesto (…) contra la Providencia Administrativa (…), emanada de la Comisión de Administración de Dividas (sic) (CADIVI), debe ser declarado ‘CON LUGAR’…” (Mayúscula y Negrillas del Original).

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 2 de febrero de 2011, la abogada Pevir Machado Delgado, actuando con el carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Alegó que, “Esta administración Cambiaria negó la Autorización de Adquisición de Divisas (…), lo cual fue notificado a la sociedad mercantil AGB PANAMERICANA VENEZUELA MEDICIÓN, S.A. mediante correo electrónico en fecha 13 de febrero de 2009…” (Negrillas del Original).

Adujo que, “Contra esta decisión, el hoy recurrente ejerció Recurso de Reconsideración en fecha 04 de marzo de 2009, el cual no fuere resuelto dentro del lapso de quince (15) días que otorga el Legislador a la Administración para decidir, por lo que al no haber obtenido respuesta alguna y haber operado el Silencio Administrativo Tácito, el recurrente disponía de 6 meses, contados a partir del recibo del correo, es decir el 13 de febrero de 2009, en el cual se le notifica de la perención del procediendo de la solicitud No. 5914943, para acudir a la vía Contenciosa Administrativa; es decir, disponía hasta el mes de AGOSTO DE 2009 para interponer el Recurso Contencioso de Nulidad que hoy nos ocupa.”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Narró que, “…al contrario de lo que establece la ley y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro País, el recurrente erróneamente espero hasta obtener respuesta del Recurso de Reconsideración intentados (sic) ante esta Administración Cambiaria, para interponer el Recurso que hoy nos ocupa, lo cual sucedió mediante Acto Administrativo Nº CAD-PRE-CJ-0159010 en fecha 28 de JULIO de 2009, confirmando esta Comisión la perención del procedimiento de Autorización de Adquisición de Divisas, y es contra esta última decisión que el recurrente pretende ejercer como valido el Recurso interpuesto en febrero de 2010, cuando a todas luces el mismo es EXTEMPORÁNEO, por haber superado con creces el lapso que otorga la Ley para la interposición del mismo.”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Asimismo solicitó se, “…DECLARE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por encontrarse manifiestamente extemporáneo, al no haberse ejercido en tiempo hábil el mismo.”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

En ese mismo orden de ideas indicó que, “En cuanto al alegato de falso supuesto de hecho, esta Comisión observa que es necesario tener en cuenta el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01752, de fecha 27 de julio de 2000, en cuanto a cuando verificar el vicio de falso supuesto de hecho como vicio que pueda afectar el acto administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente: ‘…el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas’...”.

Por lo que, “…esta Comisión advierte que los hechos sucintamente narrados en el acto hoy recurrido fueron existentes y debidamente verificados, tal como se desprende del reconocimiento que hace este Órgano del hecho de que efectivamente el recurrente realizó una (1) solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) (…), solo que al ser insuficientes los documentos consignados ante su Operador Cambiario, esta Comisión requirió nueva documentación a la sociedad mercantil AGB PANAMERICANA VENEZUELA MEDICIÓN, S.A., no siendo consignados estos (sic) en el lapso previsto y transcurriendo con creces el lapso del dos (2) meses sin que se reactivara el mismo, por lo que se considero perimida la solicitud…”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Argumentó que, “…en fechas 16 de agosto de 2008, mediante correo electrónico dirigido a la sociedad mercantil (…), [se] requirió la consignación de una serie de documentos, para el mejor análisis de la solicitud, ratificadas en fechas 01 y 02 de agosto de 2008; documentación que no fue consignada, por lo que transcurrido el lapso de dos (02) meses de paralización del procedimiento, esta Comisión procedió a declarar la perención de la solicitud de Autorización de Divisas (AAD) No. 5914943…”.

Que, “…haciendo referencia a la denuncia sobre la no notificación de la perención del procedimiento por la paralización del mismo (…), y entendiendo, que es del conocimiento del solicitante de la Autorización de Divisas (AAD), los requisitos y formalidades establecidos en las Providencias Administrativas dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que establecen los procedimientos y lapsos para tramitar dichas solicitudes, esta Comisión observa, en virtud de que el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que en caso de faltas u omisiones en las solicitudes realizadas por los particulares a la administración, esta le notificara (sic) de dichas faltas u omisiones para que el administrado subsane dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación.”.

Que, “…en una interpretación sistemática de las normas generales de procedimientos administrativos, así como de la normativa que regula los procedimientos administrativos especiales, (…) el recurrente tenía un lapso de quince (15) días a partir de la fecha en que se realizó la solicitud por parte de esta Comisión, para consignar ante su Operador Cambiario los documentos requeridos, entendiendo que transcurrido este lapso de quince (15) días hábiles, comienza a correr el termino de dos (02) meses, a (sic) que hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Finalmente solicita, se “...declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto…”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Colegiado, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Ernesto Julio Estévez García actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-0159010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en fecha 28 de julio de 2009.

En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), mediante la cual, actuando como rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, precisó que a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia. Bajo tal línea argumentativa, la Sala estableció lo que sigue:
“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De la sentencia transcrita, se desprende que es a esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por no encontrarse dicho Ente entre las autoridades indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta por el Abogado Ernesto Julio Estévez García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A., se circunscribe a obtener la anulación de la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-0159010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en fecha 28 de julio de 2009.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:

De la caducidad de la acción.-

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente asunto, observa esta Corte que la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), alegó la caducidad de la acción, en razón de que, según sus argumentos, la sociedad mercantil recurrente, en fecha 13 de febrero de 2009, fue notificada del acto administrativo contenido en el oficio Nº CAD-VACD-GFC-11804, de fecha 05 de diciembre de 2008, sobre la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).

En este mismo orden de ideas señaló, que el lapso de seis (6) meses con que contaba la sociedad mercantil AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A., a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, comenzaron a contarse desde el día siguiente a que tuvo lugar la notificación, es decir, desde el 13 de febrero de 2009.

A lo cual agregó, que ejercido el “…Recurso de Reconsideración en fecha 04 de marzo de 2009, el cual no fuere resuelto dentro del lapso de quince (15) días que otorga el Legislador a la Administración para decidir, por lo que al no haber obtenido respuesta alguna y haber operado el Silencio Administrativo Tácito, el recurrente disponía de 6 meses, contados a partir del recibo del correo (…), es decir, disponía hasta el mes de AGOSTO DE 2009 para interponer el Recurso…”.

Como primer aspecto, es importante señalar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, y detenta un eminente carácter de orden público, por lo que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Omar Enrique Gómez Denis), razón por la cual, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente en el caso bajo estudio, operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tal y como lo señaló la parte recurrente en sus escritos de informes.

En este sentido, es menester indicar que los lapsos procesales, los cuales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.

En este orden de ideas, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, siendo -se insiste- la finalidad de dicho lapso la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. sentencia N° 726, de esta Corte, de fecha 25 de abril de 2007, recaída en el caso: Nieves María Millán de Hernández).

Así las cosas, observa esta Corte que en el caso de marras, el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGB Panamericana De Venezuela Medición, S.A., interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 4 de marzo de 2009, el cual fue resuelto por la Administración Cambiaria en fecha 28 de julio de 2009, notificado en fecha 4 de agosto de 2009, donde el referido órgano confirmó su declaratoria de Perención a dicha solicitud, acto administrativo hoy recurrido. (Vid. Folio quince (15) del expediente judicial).

Visto lo anterior, es menester indicar que la norma contenida en el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso bajo estudio, rationae temporis, señala:

“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado (…)”. (Resaltado de esta Corte)

Del análisis de la mencionada norma se extrae, que el legislador estableció que el lapso de caducidad de seis (6) meses para intentar un recurso contencioso administrativo contra un acto administrativo de efectos particulares, como es el caso, comienza contarse a partir del momento en que se produjo la notificación al interesado.

De lo anterior, se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al dar respuesta al recurso de reconsideración; lo cual era su deber, dio nueva oportunidad para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo, y por lo tanto la Sociedad Mercantil AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A. ejerció en tiempo hábil dicho recurso, ya que desde la fecha 4 de agosto de 2009, fecha en la que fue notificado el recurrente del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración hasta el 2 de febrero de 2010, fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, no había transcurrido más de seis (6) meses. Así se decide.

Del fondo del asunto.-

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, esta Corte observa de las actas que rielan al expediente de la causa, así como de las argumentaciones proferidas por la parte recurrente en el recurso interpuesto, que el acto impugnado es el contenido en la Providencia Administrativa número CAD-PRE-CJ-0159010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa número CAD-VACD-GFC-11804, emanada igualmente de dicho Organismo y notificada a la parte recurrente, vía correo electrónico, en fecha 13 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró la Perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 591494.

En tal sentido se denota que la representación judicial del recurrente solicitó “…la nulidad plena y absoluta de la Providencia Administrativa (…) emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa emanada igualmente de de dicho Organismo y notificada a AGB (sic), vía correo electrónico, en fecha 13 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró la PERENCIÓN del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas...”. (Mayúsculas del Original).

Así el recurrente expone en su escrito de Informes que “En el acto recurrido emitido por CADIVI se acordó declarar la perención del procedimiento administrativo (…) bajo el falso argumento que el Organismo había emitido el respectivo requerimiento de consignar un conjunto de documentos adicionales para continuar con el análisis de la mencionada solicitud y que el mismo, no había cumplido dentro del lapso establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), por lo que se procedió a aplicar la sanción contenida para ello.”. (Mayúsculas del Original).

Asimismo alegó que, “Este falso argumento fue ratificado en la respuesta dada por el Organismo al Recurso de Reconsideración ejercido por AGB en la oportunidad legal correspondiente, estableciendo que el lapso indicando en el Articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos había transcurrido ‘con creces’, sin que el interesado hubiera reactivado para la fecha el procedimiento administrativo correspondiente. Como podrán evidenciar (…) de las actas del Expediente se evidencia que CADIVI en ningún momento hace mención al Acto Administrativo mediante el cual se solicita a AGB los supuestos requerimientos de la Administración, menos aun se hace mención a la fecha en que éste supuesto Acto Administrativo contentivo de los requerimientos fue notificado a AGB; y esto es así, porque nunca se notificó a AGB de dicho Acto administrativo. Como evidencia de lo anterior, el ACTO RECURRIDO, acude a la ambigüedad para justificar su Decisión, pues en lugar de establecer la presunta fecha cierta de la notificación de AGB y computar desde allí el lapso de dos (2) meses establecido en el mencionado Artículo 64 de la LOPA, utiliza la expresión: ‘…transcurrió con creces…’.”. (Mayúsculas y Resaltado del Original).

Denunció, “La falsedad de los supuestos en que se fundamentó CADIVI para la aplicación del Artículo 64 del referido Texto Legal y por ende, declarar la perención Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas numero 5914943, constituye a todas luces una ilegalidad que afecta negativamente la esfera patrimonial y jurídica de AGB.”.

En otro orden de ideas, alegó la Administración en su escrito de informes que, “…los hechos sucintamente narrados en el acto hoy recurrido fueron existentes y debidamente verificados, tal como se desprende del reconocimiento que hace este Órgano del hecho de que efectivamente el recurrente realizó una (1) solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) (…), solo que al ser insuficientes los documentos consignados ante su Operador Cambiario, esta Comisión requirió nueva documentación a la sociedad mercantil AGB PANAMERICANA VENEZUELA MEDICIÓN, S.A., no siendo consignados estos en el lapso previsto y transcurriendo con creces el lapso del dos (2) meses sin que se reactivara el mismo, por lo que se considero perimida la solicitud…”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Asimismo adujo que, “…en fechas 16 de agosto de 2008, mediante correo electrónico dirigido a la sociedad mercantil (…), [se] requirió la consignación de una serie de documentos, para el mejor análisis de la solicitud, ratificadas en fechas 01 y 02 de agosto de 2008…”. (Corchetes de esta Corte).

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que una de las denuncias formuladas por la sociedad mercantil recurrente, está dirigida a que el acto objetado partió de un falso supuesto de hecho, al señalar que habían transcurrido con creces el lapso de dos (2) meses sin que el interesado hubiese respondido a la solicitud hecha por la Administración, de la consignación de unos documentos, por lo que la Comisión procedió a declarar la Perención de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas.

Ahora bien, se destaca que el vicio de falso supuesto de hecho ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, (caso: Santos Erminy Capriles y otros), de la siguiente manera:

“En este sentido, (…) sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.
Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.
En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.
Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.

Ahora bien, a los fines de determinar esta Corte si en el caso bajo análisis se configuró el señalado vicio, considera menester este Órgano Jurisdiccional indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), expresó en el acto impugnado que riela del folio quince (15) al diecisiete (17) del presente expediente, lo siguiente:

“CAD-PRE-CJ-0160350
Caracas, 28 de julio de 2009.
Señores:
AGB PANAMERICANA VENEZUELA MEDICIÓN, S.A.,
Presente.-

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en atención a su comunicación presentada por ante esta Comisión de Administración e Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitan la revisión y como consecuencia de ello la revocatoria del acto administrativo, contentivo de la declaratoria de perención de la solicitud Nº 5914943.
(…omissis…)
…el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone la declaratoria de perención la cual debe estar precedida por la paralización del procedimiento administrativo por un lapso no inferíos a dos (02) meses, siendo que transcurrido éste, el órgano competente podrá dictar el respectivo acto administrativo que declare la perención.
(…omissis…)
…en relación a la solicitud indicada precedentemente, se procedió a emitir el respectivo requerimiento a través del cual se le impuso a interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto. No obstante, se observa que transcurrió con creces el lapso de dos (02) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el interesado no reactivó para la fecha correspondiente el procedimiento administrativo, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 5914943.
(…omissis…)
…habiendo sido declarada la perención, producto de la paralización por parte del solicitante del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Divisas anteriormente señalada, esta Comisión (…) considera que en aras de dar cabal cumplimiento a la norma antes citada y en razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se declaro la perención del procedimiento administrativo…” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Del acto supra citado, se colige que la Administración Cambiaria, realizó la fundamentación del acto impugnado con base a lo establecido principalmente en los artículos 3 numeral 6 del Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003 y en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues constituye el basamento jurídico sobre el cual se erige la atribución de ejercer el control posterior sobre las Solicitudes de Adquisición de Divisas, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a fin de dar cumplimiento a las normas que regulan dicho régimen de control de divisas.

Circunscribiendo el análisis al presente asunto, observa esta Corte que cursa del folio dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente judicial “Notificación” de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de la cual se desprende que, se “…acordó declarar la PERENCIÓN del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con Solicitud de Autorización de Divisas Nº 5914943…” (Negrillas del Original).

Asimismo, se observa que cursa del folio veintisiete (27) al veintiocho (28) del presente expediente judicial, solicitud de documentación, de fecha 29 de octubre de 2008, proveniente de la dirección de correo electrónico inversiones_internacionales@cadivi.gob.ve en el siguiente tenor: “Haciendo acuse de recibo de la documentación recibida en esta Coordinación en fecha 13/12/2007 (sic), le informamos que para concluir con el análisis de su solicitud Nº 6981657 y a los efectos de emitir el correspondiente informe técnico de evaluación a fin de elevarlo a la consideración de la Comisión, requerimos nos suministren a la mayor brevedad posible y vía operador cambiario la siguiente documentación: 1) ORIGINAL del documento suscrito por el acreedor externo (…); 2) Copia de los Estados Financieros auditados (…); 3) Informe especial de los Auditores Externos (…); 4) Copia de los Swift según solicitudes Nº 2892453, 2895525, 2895978, 2896345, 2897564 y 3289013. En tal sentido, esta Comisión de Administración de Divisas (…), otorga un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de efectuada la presente notificación, para dar cumplimiento al requerimiento aquí contenido, solicitud que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, se hace la advertencia que de transcurrir el lapso antes indicado sin que se haya consignado la totalidad de la documentación referida, a través del operador cambiario, se entenderá paralizado el procedimiento por causas imputables al usuario, esto desde el día hábil siguiente al vencimiento del lapso concedido para la presentación de la documentación requerida. Transcurridos dos (02) meses desde el momento de la paralización, sin que se haya reactivado el procedimiento, se declarará la Perención del mismo, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Asimismo, cursa del folio treinta y uno (31) al ciento treinta y uno (131) del expediente judicial, carpeta contentiva de recaudos adicionales, consignados por el recurrente ante el operador cambiario, en fecha 28 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud de documentación por parte de la Administración Cambiaria de fecha 29 de octubre de 2008.

Por otra parte, se observa “Consulta de Status” por parte del operador cambiario, en fecha 28 de noviembre de 2008, cursante del folio treinta (30) del expediente judicial, en la que se determinó, “Suspendida por Gerencia Financiera y Capitales” en el siguiente tenor: “SE SUSPENDE POR: ORIGINAL del documento suscrito por el acreedor externo (…), Copia de los Estados Financieros auditados (…), Informe especial realizado por el Contador de la Empresa (…), Copia de los Swift según solicitudes Nº 2892453, 2895525, 2895978, 2896345, 2897564 y 3289013, Registro de Inversión Extranjera Directa debidamente actualizado en base a los resultados del ejercicio (2008). (Mayúsculas del original).

Con fundamento en los documentos antes indicados, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, aun cuando la representación judicial de la Administración Cambiaria, alegó en su escrito de informes que las solicitudes de documentos vía correo electrónico, fueron envidadas en fechas 1, 2 y 16 de agosto de 2008; no constan tanto el expediente judicial, así como tampoco en el expediente administrativo consignado por la parte recurrida la constancia de notificación de las requisitorias de información vía electrónica. En consecuencia, tal como fue ut supra señalada, la única solicitud de documentación enviada por la Administración Cambiaria a la parte recurrente, que consta en autos, es de fecha 29 de octubre de 2008, y siendo que el acto administrativo por medio del cual la Administración declaró la Perención del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 5914943, es de fecha 5 de diciembre de 2008, no había transcurrido los dos (2) meses establecidos por el legislador en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas respecto a las reglas para considerar el momento de recepción del mensaje de datos.

En este sentido, el artículo 11 del referido Decreto Ley señala que, salvo acuerdo en contrario entre el emisor y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará conforme a las siguientes reglas:
1. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese al sistema de información designado.

2. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el mensaje de datos en un sistema de información utilizado regularmente por el destinatario.
Por su parte, el artículo 2 relativo a las definiciones en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas define “Sistema de Información” como aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma mensajes de datos.

La aplicación de la norma antes señalada al caso concreto llevan a concluir, que como quiera que no se demostró la existencia de un acuerdo entre la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y la Sociedad Mercantil demandante, respecto a la determinación del momento de recepción de cualquier requerimiento por la Administración Cambiaria vía correo electrónico; son aplicables las reglas establecidas en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Bajo este contexto legal, ante el hecho negativo absoluto sostenido por la parte recurrente de no haber recibido notificación del acto administrativo contentivo de los requerimientos de la Administración Cambiaria vía correo electrónico; correspondía a la Administración Cambiaria comprobar a través de los medios de prueba que otorga la ley que el correo electrónico emitido por ella había ingresado al sistema de información utilizado regularmente por el destinatario.

De acuerdo con el anterior señalamiento, denota esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en el falso supuesto de hecho al declarar la perención de procedimiento, por lo que no estaban dadas las condiciones para su configuración, en la medida que no existe prueba en el expediente del requerimiento hecho a la sociedad mercantil AGB PANAMERICANA VENEZUELA MEDICIÓN, S.A. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaración, y visto que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ernesto Julio Estévez García actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICIÓN, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-0159010, mediante la cual se declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en fecha 28 de julio de 2009.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Ernesto Julio Estévez García actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGB PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICIÓN, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-0159010, mediante la cual se declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en fecha 28 de julio de 2009.

2- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,



MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-N-2010-000046
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,