JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001377

En fecha 11 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 292-03 de fecha 10 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez (INPREABOGADO Nro. 8.067), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HELIMENAS RAFAEL ROMERO (cédula de identidad Nº V-1.636.909), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de abril de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de abril de 2003, por la abogada Irene Moros (INPREABOGADO N° 77.910), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente. De igual forma, se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de formalización de la apelación.

En fecha 5 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose en fecha 17 de junio de 2003.

En fecha 18 de junio de 2003, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 15 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte querellada presentó su respectivo escrito de informes. En esa misma oportunidad, se dijo “vistos”.

En fecha 16 de julio de 2003, se pasó el expediente al magistrado ponente a los fines que dictará decisión correspondiente.

El 13 de octubre de 2004, el abogado Stalin Rodríguez (INPREABOGADO Nº 58. 650), apoderado judicial del querellante, solicitó abocamiento en la causa.

En fecha 16 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su reconstitución producida en fecha 19 de julio de 2004. Asimismo, se ordenó la notificación al ciudadano Helimenas Rafael Romero, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la Procuraduría General de la República. De igual forma, se reasignó la ponencia.

En fecha 22 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se practicaran las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte y por auto del 14 de abril de 2005, se abocó a la causa.
En fecha 14 de abril de 2005 se libraron oficios de notificación al Instituto Nacional de la Vivienda y a la Procuraduría General de la República.

En fechas 3 y 12 de mayo de 2005, constó en actas la notificación al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el expediente al juez ponente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte y por auto del 20 de octubre de 2015, se abocó a la causa.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam Becerra, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 5 de abril de 2017, esta Corte se abocó a la causa producto de la reconstitución producida en fecha 23 de enero de 2017. De igual forma, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Helimenas Rafael Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su representado obtuvo la jubilación por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el 1º de septiembre de 1992, con un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75 %) del sueldo, siendo el último cargo desempeñado el de Especialista en Informática II.

Indicó, que el Ejecutivo Nacional anunció un aumento de sueldo del diez por ciento (10 %) en abril de 2001, con retroactivo desde el 1º de enero de ese mismo año, a los funcionarios de la Administración Pública, cumpliendo con lo establecido en las cláusulas sexta y séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública Nacional, siendo que a su mandante, no se le había actualizado el monto de la pensión de jubilación.

Afirmó, que con base en el referido aumento, su representado debió percibir para la fecha, el monto de (Bs. 455.820,90), por concepto de pensión jubilatoria, evidenciándose una diferencia de (Bs. 264.440,38).

Informó, que en fecha 25 de julio de 2002 solicitó el ajuste de la pensión de jubilación al organismo recurrido, ante lo cual, la institución, supuestamente negó dicha solicitud, aduciendo la falta de disponibilidad presupuestaria y financiera.

Solicitó, una medida cautelar innominada a objeto que se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ajustar la pensión jubilatoria mientras se resuelve el fondo de la causa, fundamentando tal medida en que existe un riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo pues se trata de una persona de edad avanzada, cuyas condiciones físicas y mentales son desventajosas con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a tribunales. Además, señala que existe una presunción grave del derecho reclamado, justificándola en la respuesta del ente querellado quien no niega la existencia del derecho sino que, afirma no otorgarlo por falta de disponibilidad presupuestaria.
Peticionó, “(…) PRIMERO: Revisar y ajustar, desde el 1-1-2001, el monto de la pensión jubilatoria (…) con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación (...) SEGUNDO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria desde el 1-1-2001 y, las que se generen en el transcurso de la presente acción (…) hasta la efectiva ejecución de la sentencia que se dicte al efecto, TERCERO: Que el monto de diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir sea indexado con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela (…) CUARTO: Igualmente solici[tan] el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e, igualmente, el monto de la remuneraciones (sic) de fin de año y vacaciones” (Negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Para decidir al respecto observa el Tribunal que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni tampoco la suma que el mismo señala como el monto que actualmente tiene asignado como pensión jubilatoria. El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgado determine sí, al actor lo asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el instituto querellado puede negar tal derecho argumentando, que éste no existe, pues se trata de un (sic) facultad discrecional de la Administración conceder o no los ajustes jubilatorios. En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano (como ocurre en este caso), de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado deriva de los artículos 13 de la de la (sic) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, no tiene mas explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
Por otra parte estima este Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación también lo reconoció la Administración en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera (…)
(...Omissis...)
Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que se le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma ue lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Especialista en Informática II u otro de igual nivel o remuneración, en caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella. De la misma manera deberá cancelársele la diferencia en el bono de fin de año correspondiente al año 2002. Ahora bien, dichos pagos deberán serle cancelados al querellante desde el día 13 de mayo de 2002, en aplicación ratione temporis del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, habida cuenta de que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de una deuda de valor, y por lo tanto, no es liquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.
Por lo que se refiere a la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorros del personal que reclama el actor, se observa que este es un incentivo al ahorro que puede o no aceptar el empleado, por ende no es una relación obligacional, por otra parte el accionante no aporto ningún elemento de convicción en la presente querella, que determinara el fundamento del reclamo, en consecuencia se niega tal solicitud, y así se decide.
En cuanto al pago de vacaciones que pide el actor este Tribunal niega tal pedimento, en razón de que no existe la prestación efectiva del trabajo, y así se decide.
(...Omissis...)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los términos siguientes:(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) en consecuencia (…) Se ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda, que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del accionante (…) todo a partir del 13 de mayo de 2002 (…) de la misma manera deberá cancelársele al actor la diferencia en el bono de fin de año correspondiente al 2002.
Por lo que se refiere a los demás pedimentos se niegan de conformidad con lo establecido en la motivación del fallo.” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayo de 2003, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Arguyeron, que aun cuando la Administración Pública se obligó en el contrato Marco III de fecha 1º de diciembre de 2000 a realizar un aumento de sueldo por vía de decreto presidencial, lo cierto es -según señalan los fundamentantes- que no se ha promulgado dicho decreto, y que por tanto, el instrumento que sirve de base para la solicitud de ajuste de pensión de jubilación al querellante “(…) no constituye acto administrativo alguno, valido y con fuerza ejecutoria (…)”.

Añadieron, que la parte querellante sobre la base que el anuncio de aumento de sueldo fue un hecho notorio, no consignó la prueba de la existencia del acto donde se hizo efectivo el incremento salarial, por lo cual, impugna la sentencia por “(…) resultar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber, el juzgado a quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos”.

Adujeron, que para la fecha de interposición de la querella, ya había transcurrido el lapso de caducidad mencionado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitan, se declare la caducidad de la acción.

Señalaron, que tanto en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Pensiones y jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y su Reglamento nos indica que la revisión y posterior ajuste de la jubilación representa para el órgano una facultad, basada en la disponibilidad de recursos presupuestarios del ente y no una obligación como lo quiere hacer ver la parte querellante.

Finalmente, denunciaron que “(…) ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Clausula Vigésima Octava de la convención Colectiva del Trabajo (…)”, por cuanto, las partes solo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, estos es, que la Administración continuara reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo, en razón de lo cual, solicitaron se declare Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada.

-IV-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 3 de abril de 2003, por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer en segundo grado de jurisdicción, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Se observa que la parte querellante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la oportunidad de pretender el reajuste en su pensión de jubilación. De la referida controversia, conoció en primer grado de jurisdicción el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la Ley, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

Contra el referido fallo apeló la parte querellada fundamentándose en lo siguiente:

Arguyeron, que, aun cuando la Administración Pública se obligó en el contrato Marco III de fecha 1º de diciembre de 2000, a realizar un aumento de sueldo por vía de decreto presidencial, lo cierto es -según señalan los querellados- no se ha promulgado dicho Decreto, que por tanto, el instrumento que sirve de base para la solicitud de ajuste de pensión de jubilación “(…) no constituye acto administrativo alguno, valido y con fuerza ejecutoria (…)”.

Con base en ello, señalan que la parte querellante no consignó la prueba de la existencia del acto donde se hizo efectivo el incremento salarial, por lo cual, impugnan la sentencia por “(…) resultar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber, el juzgado a quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos”.

Visto los alegatos antes mencionados, esta Alzada observa, que la Representación Judicial del querellado denunció que el Juzgado A-quo, sentenció sin fundamento en lo alegado y probado en autos (suposición falsa), porque el querellante no probó la existencia el Decreto Presidencial de aumento salarial en el que está fundada su pretensión.

En virtud de la denuncia expuesta, esta Corte estima necesario analizar la infracción alegada, conocida jurisprudencialmente como suposición falsa. Sobre ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho”.
Asimismo, la doctrina patria ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso.

Dicho lo anterior, corresponde a este Órgano Judicial revisar si en efecto se produjo la transgresión denunciada. De ahí que, realizada una revisión exhaustiva del expediente, esta alzada no evidencia la existencia del Decreto Presidencial de aumento salarial al que las partes hacen referencia, y que sirvió de base para la homologación del reajuste de la pensión por parte del juez A-quo. Sin embargo, estima que no pueden dejarse de valorar los alegatos expuestos por la falta de consignación del referido decreto, siendo que el acto discutido, por su naturaleza “erga omnes”, y la publicidad con la que cuenta -al ser publicada por la Gaceta Oficial de República-, aunado a que el contenido del mismo es comunicado a la sociedad por los más importante medios de comunicación del país, siendo conocido por los jueces de esta corte, considera que en el caso en autos no se configura el vicio alegado. En virtud de lo anterior, se desecha el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.

Por otra parte, manifiesta la parte recurrida, que para la fecha de interposición de la querella, ya había transcurrido el lapso de caducidad mencionado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitan, se declare la caducidad de la acción.

Atendiendo a lo alegado por la parte apelante, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretenda hacer valer y, que por ende, esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso, dado que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público no les dable su desaplicación o relajación. Su objetivo, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente.

De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las Leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

Ahora bien, ante la oposición de caducidad efectuada por la parte querellada, se hace menester indicar que el lapso de caducidad aplicable no es el del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carera Administrativa, en aplicación ratione temporis, en el cual se establece el lapso de seis (6) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.

De ahí que, se hace necesario destacar que siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, esto es, obligaciones de tracto sucesivo, el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. En función de esto, el lapso de caducidad se computa desde los seis (6) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso, ha operado la caducidad.

En el caso en concreto, se observa que el querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el día 13 de noviembre de 2002, por lo que la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, le resulta aplicable ratione temporis, el lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 82 de la Ley de Carera Administrativa, con lo cual se determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente será a partir del 13 de mayo de 2002, considerándose caduco el derecho a accionar tal concepto en un período anterior a la referida fecha, tal como lo consideró el Juzgado de Instancia.

En razón de lo cual, se desecha el alegato referido a la caducidad de la acción. Así se decide.

Por otra parte, señala la parte querellada que tanto en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios como su Reglamento indica que la revisión y posterior ajuste de la pensión de jubilación es una facultad, basada en la disponibilidad de recursos presupuestarios del ente y no una obligación como lo quiere hacer ver la parte querellante.

En razón de lo argüido, esta Corte considera importante resaltar que las normas antes mencionadas son preceptos preconstitucionales que se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía para ese entonces la Constitución de la República (1961), siendo que para esta fecha, deben analizarse en concordancia con el actual sistema de justicia que propugna nuestra Constitución (1999), en la cual se protege el derecho a la seguridad social y por ende el derecho a una jubilación que asegure la calidad de vida de los pensionados, estableciéndose que el monto de dicha pensiones no puede ser inferior al salario mínimo integral.

En efecto, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional desarrollado por la normativa venezolana el cual está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación a fin de ajustarlo en caso de que se hayan producido modificaciones o aumentos correspondientes al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, ello en pro de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

En ese sentido, se evidencia que la referida revisión no es potestativa, por cuanto la Administración está obligada anualmente a efectuar las previsiones presupuestarias de cada ejercicio, entre las cuales deben quedar incluidas las homologaciones de pensiones, atendiendo, claro está, a las variaciones que sufran los sueldos del personal activo. En consecuencia, esta Corte tal y como efectivamente lo determinó el Juzgado de Instancia, resulta procedente reajustar la pensión de jubilación del referido ciudadano, en razón de ello, se desecha el alegato bajo estudio. Así se decide.

Finalmente denuncian, que “(…) ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Clausula Vigésima Octava de la convención Colectiva del Trabajo Contrato Marco III (…)”, por cuanto, las partes solo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, estos es, que la Administración continuara reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo, agregan que, no se conducen nuevas consecuencias jurídicas para la administración.

En cuanto a la errónea interpretación invocada, por el formalizante, cabe decir, que esta se puede presentar al momento de sentenciar las causas cuando el juzgador no aprecia correctamente el contenido de las mismas, trayendo como consecuencia la distorsión de dichas cláusulas. Para entrar analizar el vicio alegado esta alzada considera pertinente traer a colación el contenido de la cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva, la cual reza:

“La Administración Pública Nacional continuara reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año...”.

Asimismo, se procede a citar el párrafo de la sentencia dictada por el A-quo en la cual hace mención a la cláusula que se pretende erróneamente interpretada.

A saber, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señala:

“Por otra parte estima este Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación también lo reconoció la Administración en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera (…).

De la transcripción que precede, se evidencia que el A-quo al interpretar la cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Contrato Marco III solo se limitó a mencionar que en ella se reconoce el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación. Y siendo que del escrito de formalización de la apelación la representación de la parte querellada, no indica claramente porque el A-quo incurrió en el vicio alegado, esta Corte al concatenar lo contenido en la clausula y lo interpretado por el tribunal apelado, no evidencia un error en la interpretación de la misma, en razón de lo cual, se desecha la denuncia bajo estudio. Así se decide.

En atención a todo lo expuesto con anterioridad, y al no existir elementos fehacientes que demuestren que el órgano administrativo querellado haya realizado el correspondiente ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Helimenas Rafael Romero, conforme al sueldo actual asignado al cargo de Especialista en Informática II o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2003, por la abogada Irene Moro, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada 27 de marzo de, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (MVH).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2003-001377
ERG/20

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental,