JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001007
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 871-2013 de fecha 17 de julio de 2013, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada Yamileth Robles de Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.215, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO TENIA VILLARROEL, JESÚS ANTONIO LÓPEZ, LUISA DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA, SOTERO GALLITO RONDÓN, YASMILIS DEL VALLE GUILARTE, JOSÉ GREGORIO VALENCIA RAMOS, JORGE LUÍS TORRES MARTÍNEZ, LUÍS YSIDRO RIVAS, GRISEEL RONDÓN y LUÍS GONZÁLEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.223.708, V-11.439.724, V-11.436.862, V-5.867.895, V-11.441.741, V-11.993.247, V-12.210.794, V-6.955.323, V-5.873.679 y V-5.862.686, contra el acto administrativo contenido en la notificación de retiro de fecha 27 de septiembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 17 de julio de 2013, la apelación interpuesta en fecha 15 de julio del mismo año, por la Abogada Yamileth Robles de Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO TENIA VILLARROEL, JESÚS ANTONIO LÓPEZ, LUISA DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA, SOTERO GALLITO RONDÓN, YASMILIS DEL VALLE GUILARTE, JOSÉ GREGORIO VALENCIA RAMOS, JORGE LUÍS TORRES MARTÍNEZ, LUÍS YSIDRO RIVAS, GRISEEL RONDÓN Y LUÍS GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, mediante auto, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil trece (2013) y a los días 17, 18 y 19 de septiembre de de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de julio de dos mil trece (2013) y a los días primero (1ª), 2 y 3 de agosto de dos mil trece (2013)”.
En esa misma fecha se pasa el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 18 de noviembre de 2013, esta Corte dado al gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 31 de enero de 2014, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba y dejó constancia que en fecha 29 de enero de 2014 venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Xionely del Valle Castillo González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO TENIA VILLARROEL, JESÚS ANTONIO LÓPEZ, LUÍS DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA, SOTERO GALLITO RONDÓN, YASMILIS DEL VALLE GUILARTE, JOSÉ GREGORIO VALENCIA RAMOS, JORGE LUÍS TORRES MARTÍNEZ, LUÍS YSIDRO RIVAS, GRISEEL RONDÓN Y LUÍS GONZÁLEZ, mediante la cual solicita a esta Corte el desistimiento en la presente causa y se declare la homologación del mismo.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de abril de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de abril de 2001, la Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO TENIA VILLARROEL, JESÚS ANTONIO LÓPEZ, LUÍS DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA, SOTERO GALLITO RONDÓN, YASMILIS DEL VALLE GUILARTE, JOSÉ GREGORIO VALENCIA RAMOS, JORGE LUÍS TORRES MARTÍNEZ, LUÍS YSIDRO RIVAS, GRISEEL RONDÓN Y LUÍS GONZÁLEZ, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la notificación de retiro de fecha 27 de septiembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre, en los términos siguientes:
Señaló que sus “…representados se desempeñaban como Funcionarios Públicos del (sic) la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado (sic) Sucre, (…)” con distintos cargos y diferentes tiempos de servicio, “ejerciendo sus funciones a cabalidad con el más estricto apego a las normas contenidas en los Reglamentos y Ordenanzas del Municipio, (…) conservando sus expedientes intachables por no incurrir en falta alguna que diera lugar a ello (…) cuando sorpresivamente en fecha (27/09/2000) (sic) mis representados reciben Notificación de Retiro, (…) firmadas por el Alcalde donde se les manifiesta que a partir de esa fecha cesan en sus funciones en base a un supuesto Decreto y al Articulo 53ª (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, Literal 2ª.
Acotó que “…a esa fecha (27/09/2000) (sic) ya habían sido cancelada la quincena hasta el 30/09/2000 (sic). [Y] Presentada esta situación, mis representados solicitan un derecho de palabra a la Cámara Municipal debido a que le habían sido vulnerados todos sus derechos constitucionales y legales al ser Retirados en violación de las normas contenidas en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio y en violación de todo el procedimiento contenido en las Leyes Nacionales referidas al retiro del Funcionario Publico.” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…otorgado el derecho de palabra en Sesión Ordinaria (…), la Cámara Municipal no aprueba la reducción de personal ejecutada por el Alcalde, por violación de todo el procedimiento legal emplazándolo a dejar sin efecto la medida y cumplir con la Constitución y las Leyes y se acuerda nombrar la Junta de Personal contemplada en la Ordenanza en su artículo 13º para que estudie la situación y resuelva lo conducente al caso dentro de las atribuciones que le concede la misma Ordenanza…”.
Que, “A todas estas, el Alcalde reconoce la violación del procedimiento y que lo rectificaría. Los Concejales deciden dictar un Acuerdo de Cámara donde no aprueban la reducción de personal ejecutada en forma arbitraria por el Alcalde…”.
Que, “…Luego de varias reuniones, y habiéndose ejercido el recurso de reconsideración por ante la Junta de Personal (…) se procede a dejar sin efecto los retiros y a la cancelación de las quincenas dejadas de percibir junto a las demás remuneraciones inherentes al cargo…”
Que, “Subsanada la situación, es considerado por todos la rectificación del Alcalde, al restituir en sus cargos al personal retirado dejando sin efecto la destitución ilegal efectuada…”
Adicional a ello, alegó que, “…iniciado el nuevo ejercicio fiscal [del año 2001], los cargos son ocupados ilegalmente por otras personas ajenas a la Institución y sin notificación alguna sacados de nomina al ser pagada la primera quincena del mes de enero en el mes de febrero…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que, “PRIMERO: Se declare la NULIDAD de las DESTITUCIONES efectuadas por el ALCALDE (…). SEGUNDO: Se restituya a mis representados en el goce y ejercicio de sus funciones en los cargo (…); TERCERO: Les sean canceladas las remuneraciones debidas por concepto de salario y demás incidencias saláriales (sic) desde el 01/01/2001 (sic) hasta la fecha en que se haga efectiva la restitución en el cargo. CUARTO: En caso de persistir en el retiro de mis representados de los cargos que ocupan, le sean cancelados de manera inmediata los salarios dejados de percibir con sus incidencias, todos los salarios dejados de percibir con sus incidencias, todos los pasivos laborales pendientes, las indemnizaciones contempladas en los artículos 108ª y 125ª (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales calculadas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mismas y todo cuanto corresponda a los funcionarios públicos…”. (Mayúsculas y negrillas del Original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró inadmisible de la querella funcionarial interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:
“…De los argumentos expuestos, este Juzgado observa que los ciudadanos José Tenía, Jesús López, Luisa Gómez, Sotero Gallito Rondan, Yasmilis Guilarte, José Valencia, Jorge Torres, Luís Rivas, Grises Rondon (sic) y Luís González, interpusieron de manera voluntaria una acumulación de pretensiones en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre.
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Se desprende de la norma transcrita, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.
Visto lo anterior, es menester que este Juzgado realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.
Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.
Así las cosas, observa este Juzgado que el objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, se encuentra constituido por la solicitud de Nulidad de las destituciones efectuadas por el Alcalde del mencionado Municipio, que se restituya a los demandantes en los cargos que ejercían, y que se les cancele las remuneraciones debidas por concepto de salario y demás incidencias salariales.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los ciudadanos José Tenía, Jesús López, Luisa Gómez, Sotero Gallito Rondan, Yasmilis Guilarte, José Valencia, Jorge Torres, Luís Rivas, Grises Rondon (sic) y Luís González, requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso. Igualmente, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los citados ciudadanos ejercieron funciones en la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre de la manera siguiente:
I) ciudadano José Tenía el cual se desempeñó en el cargo de Revisor de Contraloría, desde el 01 de junio de 1995, hasta el 27 de septiembre del 2000.
II) Ciudadano Jesús López el cual se desempeñó como Asistente de Farmacia, desde el 01 de diciembre de 1997, hasta el 27 de septiembre del 2000.
III) ciudadana (sic) Luisa Gómez la cual se desempeñó como Trabajadora Social, desde el 03 de enero de 2000, hasta el 27 de septiembre del 2000.
IV) ciudadano (sic) Rondón Sotero el cual se desempeñó como Fiscal de Espectáculos Públicos, desde el 01 de febrero de 1996, hasta el 27 de septiembre del 2000.
V) ciudadana (sic) Yasmilis Guilarte la cual se desempeñó como Administradora, desde el 03 de marzo de 1993, hasta el 27 de septiembre del 2000.
VI) ciudadano (sic) José Valencia el cual se desempeñó como Fiscal de Espectáculos Públicos, desde el 01 de febrero de 1996, hasta el 27 de septiembre del 2000.
VII) ciudadano (sic) Jorge Torres el cual se desempeñó como Auxiliar de Servicios de Oficina (Obrero) desde el 06 de noviembre de 1995, hasta el 27 de septiembre del 2000.
VIII) ciudadano (sic) Luís Rivas el cual se desempeñó como Administrador de Mercado desde el 16 de noviembre de 1996, hasta el 27 de septiembre del 2000.
IX) ciudadana (sic) GRISEEL Rondón la cual se desempeñó como Secretaria II desde el 05 de enero de 1993, hasta el 27 de septiembre del 2000.
X) ciudadano (sic) Luís González el cual se desempeñó como Cobrador I desde el 05 de octubre de 1998, hasta el 27 de septiembre del 2000.
Bajo tales premisas, este Juzgado constata que los actoras mantenían una relación de empleo público particular con la Administración accionada, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, los actores ejercieron funciones en diferentes oportunidades, y bajo cargos distintos, de manera tal que no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, visto que las relaciones funcionariales no son similares en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan, (Vid. Sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que, las accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores tuvieron situaciones administrativas distintas con la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, razón por lo cual este Juzgado considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, debe ser declarada inadmisible, dada la inepta acumulación verificada. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los recurrentes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se reabre nuevamente el referido lapso a partir de que conste en autos la última notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.”. (Negrillas de esta Corte)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación de fecha 15 de julio de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015, la Abogada Xionely del Valle Castillo González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO TENIA VILLARROEL, JESÚS ANTONIO LÓPEZ, LUISA DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA, SOTERO GALLITO RONDÓN, YASMILIS DEL VALLE GUILARTE, JOSÉ GREGORIO VALENCIA RAMOS, JORGE LUÍS TORRES MARTÍNEZ, LUÍS YSIDRO RIVAS, GRISEEL RONDÓN Y LUÍS GONZÁLEZ, solicitó el desistimiento del presente procedimiento y que a su vez sea declarada la homologación del mismo.
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Conforme a las normas citadas, los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Ello así, observa esta Corte que corre inserto del folio diez (10) de la segunda pieza del presente expediente judicial, sustitución de poder otorgado en fecha 3 de julio de 2015, ante el Registro Público del Municipio Arismendi del estado Sucre, por la abogada Yamileth Josefina Robles de Henríquez a la profesional del Derecho, Xionely del Valle Castillo González, “…para que desista del Recurso Extraordinario de Apelación de Sentencia…” (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado del recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada Xionely del Valle Castillo González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO TENIA VILLARROEL, JESÚS ANTONIO LÓPEZ, LUÍS DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA, SOTERO GALLITO RONDÓN, YASMILIS DEL VALLE GUILARTE, JOSÉ GREGORIO VALENCIA RAMOS, JORGE LUÍS TORRES MARTÍNEZ, LUÍS YSIDRO RIVAS, GRISEEL RONDÓN Y LUÍS GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en la notificación de retiro de fecha 27 de septiembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre. Así se decide.
III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yamileth Robles de Henríquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO TENIA VILLARROEL, JESÚS ANTONIO LÓPEZ, LUISA DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA, SOTERO GALLITO RONDÓN, YASMILIS DEL VALLE GUILARTE, JOSÉ GREGORIO VALENCIA RAMOS, JORGE LUÍS TORRES MARTÍNEZ, LUÍS YSIDRO RIVAS, GRISEEL RONDÓN Y LUÍS GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto, y a solicitud de la Abogada Xionely del Valle Castillo González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO TENIA VILLARROEL, JESÚS ANTONIO LÓPEZ, LUÍS DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA, SOTERO GALLITO RONDÓN, YASMILIS DEL VALLE GUILARTE, JOSÉ GREGORIO VALENCIA RAMOS, JORGE LUÍS TORRES MARTÍNEZ, LUÍS YSIDRO RIVAS, GRISEEL RONDÓN Y LUÍS GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en la notificación de retiro de fecha 27 de septiembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre.
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2013-001007
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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