JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000432

En fecha 19 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio 0595-16 de fecha 16 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella contencioso funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Jeickson Raúl Gelvez Lovera (INPREABOGADO Nº 141.986), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SARAI SULEIMA DOMÍNGUEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.966.398, contra el acto administrativo S/N de fecha 11 de diciembre de 2014, notificado el 5 de enero de 2015 dictado por la Presidenta del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de junio de 2016, la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2016, por la Abogada Mayra López, (INPREABOGADO Nº 40.639), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella contencioso funcionarial interpuesta.

En fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; designandose como Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que se fundamente el recurso interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2016, la Abogada Denis Mariel Acosta (INPREABOGADO Nº 188.902). actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En 4 de octubre de 2016, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil dieciseis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil dieciseis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de julio de dos mil dieciseis (2016), a los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil dieciseis (2016) y al día 20 de septiembre de dos mil dieciseis (2016) para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho, inclusive, correspondiente a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil dieciseis (2016) para la contestación a la apelación…”. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la reincorporación del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ fue reconstituida la Junta Directiva de la Corte, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión el 15 de marzo de 2016, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella contencioso funcionarial interpuesta.

En fecha 29 de marzo de 2016, la Abogada Mayra López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación contra el fallo de fecha 15 de marzo de 2016, dictado por el referido Juzgado Superior, el cual fue oído el 16 de junio de 2017

En fecha 19 de julio de 2016, se recibió el expediente en esta Corte y el día 21 de ese mismo mes y año, se dio cuenta a la misma y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2016, la Abogada Denis Mariel Acosta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de septiembre precluyó el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2016 se abrió el lapso para la contestación a la apelación, el cual precluyó el 4 de octubre de 2016.

Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el respectivo recurso de apelación, esto es, el 16 de junio de 2016 y 19 de julio de ese mismo año, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, se ordenará la reposición de la causa.

Por las razones expuestas, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituirles el derecho, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y si no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Así pues, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató que en fecha 11 de agosto de 2016, la parte apelante presentó oportunamente su escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal y visto la ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte demandada en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la parte querellada fundamentó su apelación tempestivamente; se declara la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones libradas y practicadas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realice las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente


El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2016-000432
MECG/6

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,