JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000628

En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio signado TSSCA-0622-2016 de fecha 7 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados Roberto Gómez González, Eduardo Saturno Martorano y Mary Jean Paredes Marshall (INPREABOGADO Nros. 39.768, 67.966 y 69.206), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS AVES, S.A., sociedad panameña constituida ante la Notaría Duodécima del Circuito de Panamá, mediante escritura pública Nº 1698 de fecha 30 de julio de 1993, cuyo pacto social quedó inscrito en la Oficina de Registro Público el 10 de agosto de 1993, Ficha Nº 275955, Rollo Nº 39546, Imagen Nº 0030, debidamente legalizada ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, en fecha 13 de agosto de 1993, Nº 685-93; contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 7 de noviembre de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de noviembre de 2016, por el Abogado Roberto Gómez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2016, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 17 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de febrero de 2017, el Abogado Roberto Gómez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto en sesión de fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, se reconstituyó su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de marzo del mismo año, inclusive.

En fecha 28 de marzo de 2017, vencido como fue el lapso anterior, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en la misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones.
I
DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 6 de octubre de 2016, los Abogados Roberto Gómez González, Eduardo Saturno Martorano y Mary Jean Paredes Marshall, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Las Aves, S.A., interpusieron demanda de abstención o carencia contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la cual fue reformulada mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2016, en los términos siguientes:

Adujo esa Representación Judicial que “…[e]l presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para su tramite (sic) solicito sea admitido por el procedimiento breve de conformidad con los artículos 65, 66 y 67 ejusdem, no tiene contenido patrimonial ya que el objeto de la pretensión es la declaratoria de desafectación del inmueble, denominado ‘PERLA’, y en consecuencia el decreto (sic) Municipal dictado la (sic) Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas números 0048 y 49, del veinticuatro (24) de enero de 2006, no tiene efectos legales en lo que corresponde al inmueble antes identificado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita y corchete de esta Corte).

Afirmó, que su representada “…es propietaria de un inmueble constituido por el terreno y el edificio sobre él construido, denominado ‘PERLA’, ubicado en la Avenida o Calle El Paisaje de la Urbanización Los Caobos, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal. El lote de terreno tiene una superficie de UN MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS (sic) CUADRADOS (1.066,24 M2). El edificio tiene un área de construcción de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMENTROS (sic) CUADRADOS (1.682,41 M2)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Esgrimió, que “…mediante decreto número ciento setenta (170) de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano, números 0048 y 0049, se ordenó la expropiación del edificio ‘PERLA’, antes identificado. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, [su] representada INVERSIONES LAS AVES, S.A., suscribió con la Alcaldía Metropolitana de Caracas un acuerdo amigable por el cual convino en la expropiación del inmueble ‘PERLA’, y su ocupación a los fines de la ejecución del Proyecto de Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchete de esta Corte).

Que, realizado el avalúo del inmueble “…a los fines de determinar su valor…”, se determinó que el precio del inmueble ascendía a la cantidad de “…UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.382.383.273,18)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expuso, que “…habiendo transcurrido más de diez (10) años desde el momento en que fue dictado el decreto expropiatorio que afecta el inmueble (…) [su] representada no ha sido indemnizada con el monto establecido en el avalúo…” (Corchete de esta Corte).

Arguyó, que su representada “…mediante comunicación de fecha diez (10) de agosto de 2016, solicitó del Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que [le] informará (sic) del estado en que se encontraba el procedimiento de expropiación del inmueble referido y del (sic) cualquier otra (sic) particular que considere conveniente…”, la cual fue atendida mediante oficio Nº 0424 del 22 de agosto de 2016, suscrito por el Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de la cual, a su decir, “…se evidencia claramente que la Alcaldía Metropolitana de Caracas ha perdido el interés en la expropiación decretada contra el inmueble de [sus] representadas antes descrito…” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…ni en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social aplicable para la época en que se dictó del (sic) decreto cuestionado, ni en la vigente ley reguladora de la materia, se estableció un plazo para que la autoridad administrativa efectuara todos los trámites tendentes a ejecutar lo dispuesto en el decreto expropiatorio, por lo cual es procedente aplicar por la vía analógica lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio…”.

Consideró, que “…cuando el Decreto no señale el lapso específico para la ejecución de las expropiaciones (…) la Administración tiene tres años para tal fin y que al no haberlo hecho, se vulnera el derecho de propiedad de [su] representada…”, basándose en decisión de fecha 10 de agosto de 1993, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (caso: “Jesús Antonio Silva”) (Corchete de esta Corte).

Sostuvo, que “…desde que fue dictado el Decreto en el año 2006, el organismo expropiante no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo cual hace procedente la declaratoria de desafectación…”.

Indicó, que “…la desafectación del bien inmueble es procedente por cuanto la potestad expropiatoria fue ejercida afectando un bien, sin que el órgano administrativo haya realizado los trámites y procesos subsiguientes necesarios para finalizar la expropiación, lo que se traduce en una afectación sin límite temporal, que perturba los intereses de [su] representada, por cuanto está limitado su derecho a disponer del bien inmueble de su propiedad, no puede gravar el mismo, perdiendo así el valor que como garantía crediticia tiene dicha propiedad y disminuyendo su valor comercial…” (Corchete de esta Corte).

Aclaró, que “…con esta solicitud no pretende[n] la nulidad del Decreto mencionado sino la declaratoria de desafectación del inmueble antes identificado y que en consecuencia el recurrido decreto Municipal no tiene efectos legales en lo que corresponde al inmueble propiedad de [su] representada y en consecuencia opere la restitución del pleno ejercicio de los atributos del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…se declare con lugar la declaratoria de desafectación del inmueble (…) y en consecuencia el decreto Municipal dictado la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante Decreto Nº 0170, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas números 0048 y 49, del veinticuatro (24) de enero de 2006, no tiene efectos legales en lo que corresponde al inmueble antes identificado, al haber transcurrido un plazo más que razonable para haberse concretado la expropiación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución, 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…” (Subrayado de la cita).
II
DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caduca la demanda interpuesta, sobre la base de las consideraciones siguientes:

“…Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados ROBERTO GOMEZ (sic) GONZALEZ (sic), EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39768, 67.966 y 69.206, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS AVES, S.A. (…) contra la ALCALDIA (sic) DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habiéndose realizado la distribución respectiva del expediente en fecha seis (06) (sic) de octubre del 2016, y recibido en fecha seis (06) (sic) de octubre de 2016, por este Juzgado, con reformulación del escrito libelar en fecha diecinueve (19) de octubre del 2016, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3010-16.
Bajo la anterior premisa este Juzgado entra a examinar los requisitos de admisibilidad del mismo y a tal respecto revisa el lapso de caducidad de la acción, requisito este de orden público, que por disposición legal puede ser revisada y declarada en cualquier estado y grado del proceso a los efectos de la admisibilidad y sustanciación de la causa.
Señala este Juzgado que, de conformidad con lo dispuesto de manera expresa, en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de caducidad de la acción es de seis (06) (sic) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto, sobre éste particular la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (sic) dictada en fecha 08/04/03 (sic), ha señalado:
(…Omissis…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, debe ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
Ahora bien, visto que de conformidad con las actas procesales que cursan en autos se aprecia que la acción fue interpuesta en fecha 24 de enero de 2006, pero la notificación del acto administrativo, fue en fecha 26 de febrero de 2006 y viendo que dicho recurso de nulidad, como es el caso fue interpuesto en este órgano jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de octubre del 2016, se evidencia que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual no existe la posibilidad que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corrió formalmente. Siendo ello así y al verificarse la conducta del recurrente, se evidencia que la misma fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, por cuanto no ejerció ninguna actividad jurisdiccional apropiada por ante el órgano jurisdiccional competente para lograr el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia, no puede este Tribunal, consentir tal conducta, pues como quedó demostrado que para la fecha 26-10-16 (sic) habían (sic) transcurrido fehacientemente el lapso de más de seis (06) (sic) meses para la interposición del recurso de nulidad, lapso que repercute en la caducidad prevista en la Ley ‘ut supra’ mencionada.. (sic)
De lo anterior se estima que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley, específicamente las causas intentadas a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fundamento en lo antes señalado, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción interpuesta por los abogados ROBERTO GOMEZ (sic) GONZALEZ (sic), EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39768, 67.966 y 69.206, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS AVES, S.A. (…) contra la ALCALDIA (sic) DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS…” (Mayúsculas y negrillas del referido Juzgado Superior).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2017, el Abogado Roberto Gómez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación en tales términos:

Adujo el Apoderado Judicial actor, que “[l]a presente apelación se interpone contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil (sic) y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, por el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia por haber transcurrido el lapso de caducidad…” (Corchete de esta Corte).

Refirió, en los términos expuestos en el escrito libelar que “…el objeto de la pretensión es la declaratoria de desafectación del inmueble, denominado ‘PERLA’, por lo cual lo que se pretende es la suspensión de los efectos legales del decreto Municipal dictado la (sic) Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante Decreto Nº 0170, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas números 0048 y 49, del veinticuatro (24) de enero de 2006, solo en lo que corresponde al inmueble antes identificado…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Apuntó, que el referido Juzgado Superior declaró “…inadmisible el recurso interpuesto por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de seis (06) (sic) meses establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que dicho lapso transcurrió desde el 26 de febrero de 2006, momento de la notificación del decreto publicado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, hasta el 19 de octubre de 2016 cuando se presentó escrito de ampliación del recurso…”.

Ratificó, que “…con la solicitud no pretende[n] la nulidad del Decreto mencionado sino la declaratoria de desafectación del inmueble antes identificado y que en consecuencia el recurrido decreto Municipal no tiene efectos legales en lo que corresponde al inmueble propiedad de nuestra representada y en consecuencia opere la restitución del pleno ejercicio de los atributos del derecho de propiedad…” (Subrayado de la cita y corchete de esta Corte).

Señaló, que “…el Juzgado Superior dictó la inadmisibilidad del recurso considerando erróneamente que la pretensión era la nulidad del decreto cuando lo correcto era la suspensión de los efectos del decreto por decaimiento, por lo cual no era aplicable computarle el lapso de caducidad desde el momento de la notificación del decreto, pues la pretensión no es la nulidad del decreto sino el decaimiento por falta de interés…”.

Finalmente, solicitó se “…declare con lugar la presente apelación y en consecuencia ordene la admisión y tramitación del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia el cual cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con los artículos 33, 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de noviembre de 2016, por el Abogado Roberto Gómez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Las Aves, S.A., contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caduca la demanda que por abstención o carencia interpuso esa representación, a tenor de lo establecido en el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se circunscribe a la interposición de una demanda por abstención o carencia, por parte de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Las Aves, S.A., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual pretende la “…declaratoria de desafectación del inmueble constituido por el terreno y el edificio sobre él construido, denominado ‘PERLA’, ubicado en la Avenida o Calle El Paisaje de la Urbanización Los Caobos, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, propiedad de la sociedad mercantil (…) según consta de documento protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil (2.000) (sic), bajo el número 43, Tomo 1, Protocolo Tercero, y en consecuencia el decreto Municipal dictado la (sic) Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante Decreto Nº 0170, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas números 0048 y 49, del veinticuatro (24) de enero de 2006, no tiene efectos legales en lo que corresponde al inmueble antes identificado…”.

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión del 26 de octubre de 2016, declaró Inadmisible por caduca la demanda interpuesta, conforme al “…artículo 19, (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, habiendo determinado que desde la notificación del acto administrativo recurrido, en fecha 26 de febrero de 2006, hasta la fecha de la interposición del “recurso de nulidad”, esto es el 19 de octubre de 2016, habría transcurrido un período superior a seis meses, considerando consumado el lapso de caducidad para la interposición de la demanda (folios 48 y 49 de la pieza única del expediente).

En ese sentido, aprecia preliminarmente esta Alzada que el Iudex A Quo incurrió en un error de juzgamiento delimitado por el vicio de falta de aplicación de una norma vigente, toda vez que, de tener lugar la inadmisibilidad de la demanda por la concreción del lapso de caducidad, la misma debía determinarse con arreglo a alguno de los supuestos del artículo 32, en concordancia con el numeral 1º del artículo 35, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tratándose éstas de las normas jurídicas aplicables ratione temporis al caso concreto.

Seguidamente, observa este Órgano Jurisdiccional que conforme al principio iura novit curia, a partir del cual el Operador de Justicia conoce el derecho y lo aplica a su prudente arbitrio, el Juzgador de Instancia no se encuentra atado a las calificaciones jurídicas realizadas por las partes, destacándose de ello aquellas atribuidas por los justiciables a las pretensiones formuladas ante los órganos encargados de administrar justicia; el cual se ha visto favorecido por el principio de progresividad del derecho, en vinculación irrestricta al principio pro actione, conforme al cual el derecho de acceso a la justicia no debe verse limitado por meras formalidades.

En atención a lo expuesto, verifica esta Corte que si bien la parte demandante al momento de ejercer el derecho de acción que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, señaló que la demanda interpuesta versó en la abstención o carencia del ente demandado, no es menos cierto que del mismo escrito libelar se desprende diáfana y literalmente que lo prendido por esa Representación Judicial es obtener la declaratoria de desafectación del inmueble supra indicado, respecto del Decreto Expropiatorio dictado por la parte demandada, en virtud del decaimiento operado por la falta de realización de “…los trámites y procesos subsiguientes necesarios para finalizar la expropiación…”, lo cual fue obviado por ese jurisdicente en franco desmedro del derecho del accionante a una tutela judicial efectiva.
En apoyo de lo anterior, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes. De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley…” (vid. fallo Nº 261 de fecha 10 de agosto de 2001, dictado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, caso: “Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez Vs. Manuel Rodrigo Bernal”, reiterado en decisión Nº 3 de fecha 4 de febrero de 2010, proferida por la misma Sala, caso: “Nieve del Carmen Chauran”).

De la misma manera, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 del 9 de abril de 2002 (caso: “Inversiones Beaisa C.A.”), mediante la cual reiteró el criterio sostenido en fallo Nº 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: “José Amado Mejía”), afirmando sobre el referido principio procesal que “[e]l Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...”; criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.071 de fecha 10 de julio de 2015 (caso: “María del Rosario Hernández Torrealba”).

De otra parte, este Órgano Jurisdiccional se permite discernir que la demanda por abstención o carencia tradicionalmente tuvo por objeto “…la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación…”, criterio que posteriormente habría sido armonizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al contenido de la Carta Magna, considerando que “…el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica…” (fallo Nº 93 del 1º de febrero de 2006, caso: “BOGSIVICA”).

Por otro lado, la solicitud de declaración del decaimiento o demanda de desafectación de bienes por decaimiento del decreto de afectación (expropiatorio), admitida por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fallo del 10 de agosto de 1993 (caso: “Jesús Antonio Silva”), persigue, valga la redundancia, “…la declaratoria de cesación de efectos de un acto administrativo, [que] en principio corresponde a la propia Administración, mediante la aplicación de la figura del ‘Decaimiento’, la cual procede ante el presupuesto de desaparición o modificación de las condiciones, de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del mismo y que sirvieron en su momento de sustento para que fuese dictado (…) todo lo cual debe ser verificado por la autoridad administrativa o por el operador judicial de ser el caso…” (vid. sentencias Nros. 1.508 y 408 de fechas 8 de octubre de 2003 y 22 de octubre de 2015, dictadas por la Sala Político Administrativa de nuestro Alto Juzgado, en casos: “Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.” e “Industrias Venoco, C.A. y otros”, respectivamente).

Existe, al margen de lo anterior, una diferencia procedimental para el encausamiento de cada una de las demandas referidas. Así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento expedito para las demandas de abstención o carencia (artículo 65.3 ibídem), mientras que, en cuanto a las referidas demandas de desafectación de bienes, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 408 de fecha 21 de abril de 2015, publicada el 22 del mismo mes y año (caso: “Industrias Venoco, C.A. y otros”), estableció que “…[a]un cuando el presente caso no es un recurso de nulidad sino una acción por desafectación de bienes la Sala considera que debe aplicarse el procedimiento previsto para los recursos de nulidad en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se ha hecho en casos similares (ver, entre otros, Constructora Alvo, C.A. y otro vs. Decretos Presidenciales números 930, 1.564 y 2344 de fechas 11 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 05 de junio de 1992 y Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A. vs. Decreto Presidencial N° 930 del 11 de septiembre de 1985)…” (Corchete y negrillas de esta Corte).

Así las cosas, es meritorio reiterar en esta oportunidad que, conforme ha establecido la Máxima Intérprete del Texto Fundamental, la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…”, que da cabida a cualquier tipo de pretensión de contenido contencioso administrativo, toda vez que “…la justicia administrativa cuenta con medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública…” (vid. Decisiones Nros 925 y 93 de fechas 5 de mayo de 2006 y 1º de febrero de 2006, proferidas en casos: “Diageo Venezuela, C.A.” y “BOGSIVICA”, respectivamente).

De cara a lo anterior, esta Alzada considera que la decisión proferida por el referido Juzgado Superior transgredió el derecho de consagración constitucional de la parte demandante a una tutela judicial efectiva, aunado al hecho de incurrir en un error de juzgamiento, a causa de la comprobación del delatado vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, en virtud de lo cual esta Corte REVOCA el fallo apelado y, en consecuencia, RECONDUCE la demanda de abstención o carencia incoada en una verdadera demanda de desafectación de bienes por decaimiento del decreto expropiatorio, respecto del inmueble indicado en el escrito libelar, y ORDENA la remisión de la causa a ese Operador de Justicia, a los fines que emita nueva decisión sobre la admisibilidad de la misma, siendo inoficioso decidir sobre la apelación ejercida. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Abogado Roberto Gómez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS AVES, S.A., contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caduca la demanda incoada contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. REVOCA la decisión apelada.

3. INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida.

4. RECONDUCE la demanda de abstención o carencia interpuesta como una demanda de desafectación de bienes por decaimiento del decreto expropiatorio.

5. ORDENA la remisión de la causa al referido Juzgado Superior, a los fines que emita nueva decisión sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, con arreglo a la motiva expuesta en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2016-000628
MECG/5

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.