JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000091

En fecha 3 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 31-2017 de fecha 17 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIBEL SARMIENTO APONTE, asistida por la Abogada Jesusita Landaeta Hernández (INPREABOGADO Nº 169.460), contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 17 de enero de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2016, por la ciudadana Maribel Sarmiento Aponte, asistida por la Abogada Jesusita Landaeta Hernández, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 15 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la ciudadana Maribel Sarmiento Aponte, debidamente asistida por la Abogada Jesusita Landaeta Hernández.

En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Yivis Peral (INPREABOGADO Nº 170.549), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del estado Bolivariano de Aragua.

En fecha 16 de marzo de 2017, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2017, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 26 de agosto de 2015, la ciudadana Maribel Sarmiento Aponte, asistida por la Abogada Jesusita Landaeta Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, (por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos) contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, con fundamento en lo siguiente:

Alegó que, “Ingresé el 01 de marzo de 1975 al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, con el cargo de agente (P.A) escalando ascensos con el cumplimiento de las funciones inherentes al mismo, con eficiencia, responsabilidad y dedicación, en fecha 01 de abril de 2014, ostentando la jerarquía de Supervisor Agregado, con antigüedad de 39 años de servicio cumpliendo con todos los requisitos y formalidades indispensables logre el beneficio de JUBILACIÓN en un acto reglado, siendo la última remuneración la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (7.926) mensuales...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “… a pesar de las gestiones conciliatorias realizadas ante el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ORGANISMO RECEPTOR (INPO ARAGUA) para que me cancelen el monto que se me adeuda por concepto de Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios socio-económicos, derivado de la relación funcionarial que existió entre ambas partes, todas han sido negadoras, razón por la cual interpongo la presente querella funcionarial para reclamar el pago de diferencia del cobro de prestaciones sociales, arrojando un total de trescientos treinta y cuatro mil quinientos ocho Bolívares con setenta y tres céntimos (334.508,73)…” (Mayúsculas del original).
Fundamentó la demanda principalmente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 24 y 25 de la Ley de Estatutos de la Función Pública y artículos 121, 122 y 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Finalmente, solicitó que cancele o sea condenada al pago de la cantidad estimada por un monto de trescientos treinta y cuatro mil quinientos ocho bolívares con setenta y tres céntimos (334.508,73) y noventa y tres mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (93.889,25) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos socioeconómicos, igualmente detalló que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, régimen de garantías depositadas, intereses de garantías depositadas, solicitó la indexación de las cantidades adeudadas.


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maribel Sarmiento Aponte, con fundamento en lo siguiente:

“Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta jurisdiscente a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. Como punto previo: De la caducidad de la acción: La representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, parte querellada en la presente causa, alega en su escrito de contestación de demanda como punto previo, al igual que en las Audiencias Preliminar y Definitiva celebradas en la sede de este Juzgado Superior en fechas 23 de febrero y 11 de abril de 2016 respectivamente, alega la caducidad de la presente acción, con base en los siguientes alegatos: `…El presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera tres (03) meses establecido en el referido artículo para la interposición del recurso contencioso funcionarial; este es un término de caducidad, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que fue interpuesto después de haber transcurrido el lapso establecido en la ley, es decir, en fecha 26/08/2015 (sic), habiendo transcurrido en demasía los tres (03) meses, siendo que la misma indica en su escrito recursivo que (…) En vista de lo anteriormente expuesto, esta representación considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento…’.
(…)
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
(…)
Con respecto a este alegato, este sentenciador considera menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:
(…)
De igual manera, quien decide considera oportuno pronunciarse sobre la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
(…)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006, dictada por esa misma Sala Constitucional, que señaló:
(…)
En este contexto, se observa, que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia antes mencionada, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
(…)
Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2007-01764, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2325, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada con carácter vinculante, respecto al lapso para la interposición de los recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios estableció:
(…)
Ahora bien, observa esta jurisdicente que la parte querellante, indicó que le fue depositado sus prestaciones sociales el día 01 de octubre de 2014, según constata del comprobante de pago, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública mediante el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, Dirección de Administración de Prestaciones Sociales, sistema de control de emisión de cheque de prestaciones sociales, se le hizo efectivo el pago por cantidad de Doscientos Noventa y Un mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 291.844,22), donde el motivo del pago establece solo prestaciones sociales e intereses, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo en la fecha supra indicada. En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de tres (03) meses, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así decide. (Negrillas del original).
(…)
Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde la parte querellante reconoce que recibió un depósito el día 01 de octubre de 2014, por el pago de prestaciones sociales que corre inserta al folio 32 de la pieza principal, que la administración le pago a la querellante sus prestaciones sociales, sin que la parte recurrente desvirtuara lo alegado por la Apoderada Judicial del estado Aragua; y es hasta el 26 de agosto de 2015, que la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (03) eses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así decide” (Negrillas y mayúsculas del original).







-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2017, la ciudadana Maribel Sarmiento, asistida por la Abogada Jesusita Landaeta, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo la decisión apelada, por cuanto “…estoy en total desacuerdo con este fallo, es contrario a los intereses laborales, a los derechos fundamentales, irrenunciables y progresivos como son los derivados de una relación de trabajo o funcionarial en este caso, del sector público que a la luz de la Carta Magna son derechos constitucionalizados en un Estado Social de derecho y Justicia”.

Indicó, “En primer lugar, con fecha 27-05-2015 (sic) mediante comunicación emanada de Recursos Humanos Inpoaragua, la cual se anexa con letra ‘A’ en respuesta a oficio enviado por el ciudadano Director Administrativo Inpoaragua Comisionado Wilmer Malave a petición de parte interesada, se tuvo conocimiento del hecho que generó el gravamen para la interposición de la querella, para el reclamo de la diferencia y demás beneficios de prestaciones sociales, acumulados en la relación funcionarial con la Institución, en esta oportunidad en reunión realizada con los afectados dijo textualmente ‘que tenía el dinero dispuesto para la cancelación de la diferencia de las prestaciones, solo esperaba autorización de la superioridad’, optando por realizar las comunicaciones supra identificadas, es el que se debe tomar en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad de la misma, el cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Alegó “…que el único punto y motivo de la apelación es revocar la sentencia recurrida en Primera Instancia, donde el fallo fue CADUCIDAD, de la acción intentada, ahora bien una vez establecido el hecho que dio lugar, a la interposición del presente recurso, es imprescindible determinar cuál es la fecha que debe ser tomada en consideración a los efectos del computo del lapso de caducidad el cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así poder dictar otra sentencia en su lugar, con el objetivo de ejercer el derecho al reclamo de la Diferencia de Prestaciones y demás beneficios laborales que devienen de la relación funcionarial con el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua por el lapso de 39 años de servicios…”.

Señaló que “Con fecha 26-08-2015 (sic), se procede a la interposición de la querella funcionarial, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.R) del Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua quedando signado el asunto (…). Desde la fecha del recibo de la comunicación mencionada en fecha 27-05-2015 (sic) al 26-08-2015 (sic) no transcurren los tres meses del lapso previsto para el inserto del referido reclamo, no operando la caducidad de la acción.

Solicitó la revocación de la sentencia recurrida, que se dictara otra en su lugar con el conocimiento del hecho que originó el gravamen en contra de los intereses concebidos en la relación funcionarial con la institución. Además pidió, que en la sentencia que se pronuncien sea declarado con lugar dicho recurso, con los efectos de la ley.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maribel Sarmiento, asistida por la Abogada Jesusita Landaeta, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de agosto de 2015, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo así, observa quien aquí decide que la pretensión del recurrente es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios socio-económicos que solicitó ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2015.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte querellante, indicó que le fue depositado sus prestaciones sociales el día 1º de octubre de 2014, según se constata del comprobante de pago, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública mediante el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, Dirección de Administración de Prestaciones Sociales, sistema de control de emisión de cheque de prestaciones sociales.

En relación a las consideraciones anteriores, observa quien aquí decide que, desde la fecha en que fue abonado el pago de las prestaciones sociales, esto es, el día 1º de octubre de 2014, hasta la fecha en que se interpuso el recurso contencioso funcionarial, esto es, el 26 de agosto de 2015, transcurrió un lapso superior a los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 6 de diciembre de 2016 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIBEL SARMIENTO APONTE, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.

3.- Se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2017-000091

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,