JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000115

En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-083 de fecha 31 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Joseth Franceshetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.216, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.849.385, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto devolutivo en fecha 16 de noviembre de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Abogado Joseth Franceshetti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, contra la providencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible las pruebas de informes y de Inspección Judicial.

En fecha 16 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 23 de febrero de 2017 y a los días primero 1º,2, 7, 8, 9, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2017”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 17 de marzo de 2015, el Abogado Joseth Franceshetti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en los términos siguientes:


Que, “…el acto administrativo dictado el día 9-12-2014 (sic) por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –Seniat, donde la máxima del ente, y conforme al dictamen emitido por la consultoría jurídica, contenido en el memorándum SNAT/GGSJ/GDAT/DA/2014/1259, tomo[ó] (sic) (…) la decisión de destituirme del cargo que venía ocupando de especialista aduanero y tributario, grado 16, adscrito a la gerencia aduanera subalterna de matanza, de la gerencia aduana principal de Ciudad Guayana, del Estado (sic) Bolívar, lo cual se me notifica el día 19-12-2014.” (Negrillas del original).


Que, “…ocupo el cargo especialista aduanero y tributario, (…) con un salario mensual de Bolívares 8.982.”




Que, “…para la fecha en que se me apertura el procedimiento disciplinario, 10 de octubre de 2014, me encontraba de reposo medico (sic), y ello se desprende de los cuatro (4) certificados de incapacidad (…) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) donde se evidencia que desde la fecha 10 de octubre de 2014, hasta la fecha 31 de diciembre, me encontraba de reposo medico.”

Que, “El día 19 de diciembre de 2014, la oficina de recursos humanos, me notifica personalmente, en mi residencia, (…) la decisión de la máxima autoridad del órgano, [que] resuelve destituirme del cargo, [ahora bien], el precitado memorándum (…), señala que fui notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, en fecha 10 de octubre de 2014, (…) dándose el caso que este hecho es totalmente falso, (…) y ello se demuestra en razón de que la oficina de recursos humanos, nunca me notifico (sic) en mi residencia, por ello afirmo que no pude tener acceso al expediente y tampoco ejercer mi derecho a la defensa, sumado a lo anterior la oficina de recursos humanos tampoco publico (sic) cartel, en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, que permitiera enterarme de que en mi contra se levantaba un procedimiento disciplinario de destitución…”. (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).

Que, “…estando de reposo medico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibido oportunamente (recibido) en mi lugar de trabajo, por recursos humanos del Seniat (sic), la parte de la administración, debió suspenderse, toda vez que como ya referí estaba de reposo medico y ello impediría como es notorio, ejercer plenamente mi derecho a la defensa en dicho procedimiento…”.

Que, “…con el objeto de garantizar mi derecho a la defensa, el procedimiento disciplinario de destitución, debió abrirse o darse inicio, una vez que mi reposo medico culminara y no antes como se hizo en el presente caso y así expresamente lo alego, lo que lo vicia de nulidad absoluta…”. (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, debe cumplir con una serie de trámites legales necesarios, tal y como lo ordena el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pero es vital y necesario que las partes involucradas deben estar a derecho, es decir, notificadas del proceso que se ha iniciado, a fin de garantizar el debido proceso del interesado, consagrados (sic) en el artículo 49 de la Constitución (sic)…”. (Negrillas y subrayado del original).

Expresó que “…a la presente querella le son aplicables los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el artículo 7, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”.

Finalmente solicitó “Declare la nulidad del acto administrativo, dictado por la máxima autoridad del órgano, (…) [que] resuelve destituirme del cargo de especialista aduanero y tributario grado 16, (…) y se ordene consecuencialmente mi restitución al cargo que venía ocupando, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante todo el tiempo que me he mantenido separado del mismo…”.

Asimismo adujo, “Pido que la citación de la accionada se realice en la persona de José David Cabello Rondón, superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, y se ordene a la división de registro y formativa Legal (sic), (Consultoría Jurídica)…”
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar, declaró inadmisible las pruebas de informes y de Inspección Judicial, con base en las consideraciones siguientes:

“Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veinticuatro (24) de octubre de 2016, acto al que compareció la parte recurrente, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 25, 26, 27, 28 y 31 de octubre de 2016 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días:01, 02 y 03 de noviembre de 2016.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. Asimismo, la parte recurrente promovió prueba de exhibición a la Coordinación de Recursos de la División de Administración de la Aduana Principal de Ciudad Guayana a los fines que “…exhiba los originales, de los cuatro (4) certificados de incapacidad, marcados en copias simples con las letras “E1, E2, E3 y E4, las cuales (…) se encuentran refrendadas y selladas por la División de Administración, Aduanera principal de Ciudad Guayana, (…) El objeto de la prueba es demostrar que entres esas fechas 10 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, me encontraba de reposo médico, y que dicha unidad recibió los precitados certificados de incapacidad (…), por lo que no podía abrirse procedimiento administrativo de destitución alguno en mi contra”, al respecto, observa este Juzgado Superior que las documentales marcadas con las letras “E2” y “E3” fueron promovidas por la parte recurrida en copias certificadas cursante al folio 264 de la primera pieza judicial, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible por inoficioso tal medio probatorio. Así se decide.
Del mismo modo, observa este Juzgado que la documental marcada con la letra “E4” correspondiente al certificado de incapacidad emitido a favor del querellante por el período comprendido entre el 11/12/2014 al 31/12/2014 no posee el sello húmedo de recibido por parte de la División de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto al no existir presunción grave que tal instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, este Juzgado Superior declara inadmisible tal medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la documental marcada con la letra “E1” correspondiente al certificado de incapacidad emitido a favor del querellante por el período comprendido entre el 10/10/2014 al 30/10/2014, el cual fue recibido por la Unidad de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 13/10/2014, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior ADMITE el referido medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que la Coordinadora de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Aduana Principal de Ciudad Guayana, exhiba o entregue el referido documento. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II.4. La parte recurrente promovió prueba de informes a la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, Dirección de Catastro, a los fines que indique “…en que parroquia de Ciudad Guayana, se encuentra denominado, Conjunto Residencial Antillana Hills, ubicado en la Urbanización Villa Antillana, manzana 13, número parcelario (211-13) unidad de desarrollo 211, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar”. Asimismo, promovió prueba de informes al Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines “…que remita a este Juzgado copia del documento de propiedad, registrado en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el número tres (3) protocolo primero, tomo cuadragésimo, cuarto, tercer trimestre de 2007”, al respecto, observa este Juzgado Superior que los hechos que el querellante pretende demostrar mediante la prueba de informes pueden ser traídos a los autos mediante otro medio probatorio, como lo es la prueba documental, por ende, se inadmite su promoción. Así se decide.
De igual forma, la parte recurrente promovió prueba de informes al Hospital Renato Valera (Modulo Los Olivos), adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que indique “…Si al ciudadano Jairo Ivan Colmenares Pulido, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.849.85, se le otorgó certificado de incapacidad (reposo médico), por dicho ente (hospital) desde el período diez (10) de octubre de 2014 al treinta y uno (31) de diciembre de 2014”.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas (sic), Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovida por la parte recurrente por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Director del Hospital Renato Valera, ubicado en Puerto Ordaz, Urbanización los Olivos, Estado Bolívar, a los fines que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación informe sobre el particular solicitado por la parte recurrente. Líbrese oficio y acompañándolo de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente y de la presente providencia, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.
II.5. Finalmente, la parte recurrente promovió inspección judicial a los fines de constituirse en el Conjunto Residencial Antillana Hills, Ubicado en la Urbanización Villa Antillana, manzana 13, número parcelario (211-13) unidad de desarrollo 211, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, para dejar constancia de los siguientes particulares: “…Que se deje constancia del sitio o lugar donde se encuentre constituido el tribunal. (…) Que se deje constancia si en la entrada o acceso a dicho inmueble, se encuentra un letrero o pancarta que lo identifica como conjunto Residencial Antillana Hills. (…) Que se deje constancia que no existe ningún letrero que identifique a dicho inmueble, como Conjunto Residencial Villas del Valle II, Antillana Hills. (…) Que se deje constancia que resido en la casa numero 15, del Conjunto Residencial Antillana Hills, ubicado en la Urbanización Villa Antillana. (…). Me reservo el derecho de dejar constancia de que (sic) cualquier otro particular al momento de materializar esta inspección. Objeto de la Prueba: es demostrar la ausencia de notificación del procedimiento administrativo disciplinario abierto en mi contra, que la residencia donde habito, es el Conjunto Residencial Antillana Hills, ubicado en la Urbanización Villa Alianza, casa número 15 y no la señalada en el folio 372 del expediente administrativo, contentivo del procedimiento administrativo disciplinario abierto en su contra por dicho ente…”.
Al respecto, observa este Juzgado Superior que el artículo 1.428 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia patria ha expresado que la prueba de inspección judicial tiene carácter auxiliar o secundario, pues de existir “otro medio idóneo con el cual se pueda demostrar lo que se trata de probar, no es admisible la inspección judicial”. (Véase sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo dictada el 17 de octubre de 1996, recaída en el Expediente N° 95-16093). Igualmente ha indicado la Sala Político Administrativa en el Expediente Nro. 01-0928, de fecha 12 de febrero de 2.004, que: "tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso…".
De conformidad con la norma y criterio jurisprudencial trascrito se observa que la prueba de inspección judicial será admisible sólo cuando la prueba que de ella se pretenda deducir no pueda ser traída a los autos por otros medios. Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgado, que el objeto de la prueba señalada por el promovente referente a que reside en el Conjunto Residencial Antillana Hills, ubicado en la Urbanización Villa Antillana, casa Nº 15, puede ser traída a los autos por otros medios, como es la prueba documental, en consecuencia, se declara inadmisible la inspección judicial promovida por la parte recurrente. Así se decide.” (Negrillas y Mayúsculas del original) (Subrayado de esta Corte).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la providencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar y a tal efecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 23 de febrero de 2017 y a los días primero 1º, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2017.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Abogado Joseth Franceshetti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar, por medio de la cual declaró inadmisible las pruebas de informes y la Inspección Judicial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joseth Franceshetti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO IVÁN COLMENARES PULIDO, contra el fallo dictado en fecha 7 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar, por medio de la cual declaró inadmisible las pruebas de informes y de Inspección Judicial.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2017-000115
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental,