JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000126
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2017-043 de fecha 20 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BERNARDO RAFAEL ROJAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.252, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nro. 116.029), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de enero de 2017, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de diciembre de 2016, que declaró “Inadmisible por caducidad” el recurso interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 23 de marzo de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de abril de 2017.
En fecha 5 de abril de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de septiembre de 2015, el ciudadano Bernardo Rafael Rojas Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en los siguientes términos:
Expuso que, “Ingresé al instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, en fecha: 1º de diciembre de 1989, de donde egresé e el año 2004, para reingresar al ente policial querellado e el año (sic) el 30 de enero de 2009 (…) para un total de 26 años de servicios ininterrumpidos al servicio del ente policial querellado (…) en tal sentido, se me debe considerar Funcionario Público de Carrera (…) del régimen de estabilidad provisional es aplicado solo a aquellos funcionarios que fueren designados o nombrados en un cargo calificado de carrera, sin la realización de un concurso público o de oposición, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (…) no tiene discusión mi condición de Funcionario Público de carrera (…) el ente querellado cumplió con el procedimiento debido para proveer mi cargo, y me homologó y reclasificó a la Jerarquía de Supervisor Agregado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del 2008, la Ley del Estatuto de la Función Policial del 2009 y la Resolución Nro. 169 de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es por lo que se me debe considerar Funcionario Público de Carrera Policial, de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sosteniendo que “…antes de concluir el procedimiento administrativo consigné mi escrito de Promoción de Pruebas, donde solicité que fueran llamados a ratificar sus denuncias y testimonios, los funcionarios: PEDRO ANTONIO HERNANDEZ (sic) RIBAS, JUAN ALBERTO GUERRA MENDEZ y LUIS ERNESTO GUTIERREZ (sic) a los fines de yo poder ejercer el control de la prueba testimonial y repreguntar a dichos testigos, ya que los mismos fueron interrogados en la fase de sustanciación por el funcionario instructor sin mi presencia. Igualmente, promoví como mis testigos a los ciudadanos: LUIS ALBERTO DUARTE y ESMERALDA ONOTY RODRÍGUEZ, quienes eran dos personas que se encontraban en el lugar de los hechos, pero es el caso que me dijo la Directora de la OCAP, Abogada: FLORANGEL ESTRADA, que no me iba a recibir el escrito de promoción de Pruebas, porque el mismo estaba fuera de lapso (…) lo que ocurrió fue que siguieron el procedimiento, negándome el derecho a Defenderme, cuando debían permitir la evacuación de mis pruebas, de conformidad con el principio de globalidad y flexibilidad probatoria, según los cuales, la OCAP estaba obligada a buscar la verdad de conformidad con los artículos 53, 54, 55 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a ello, podrá observar el Tribunal que el Acto Administrativo que recurro, valga decir, Resolución Nro. 155-2015, fue dictado en fecha: 20 de junio de 2015, y me fue entregado el 20 de agosto de 2015, lo que significado que cuando se estaba instruyendo el expediente, ya el Director General me había Destituido, en violación al artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Fui destituido, por estar presuntamente incurso en la causal establecida en 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) denuncio que el acto administrativo de mi destitución está afectado de falso supuesto de los hechos, ya que la OCAP no permitió que demostrara la verdad de los hechos y solo sustanció los dichos de los funcionarios denunciantes y testigos”.
Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE `DESTITUCIÓN´, contenido en la Resolución, Nro. 155-2015, de fecha: 20 de junio de 2015, y recibida por mí el 20 de agosto de 2015, así como Decisión del Consejo Disciplinario de fecha: 31 de julio de 2015, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO POLÍCIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y vista la nulidad que se acordare, solicito se ordene al ente Policial querellado mi reincorporación inmediata al cargo de Supervisor Agregado, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. Que a modo de indemnización, por la arbitrariedad de mi retiro, se condene al ente querellado a cancelarme los sueldos y salarios y demás beneficios que me correspondan, desde la fecha de mi irrito retiro hasta mi efectiva reincorporación” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró “Inadmisible” el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Consideraciones para decidir
Vista la demanda que por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Bernardo Rafael Rojas Ramírez, Asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la pretensión del actor versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de su destitución, y al respecto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de Inadmisibilidad de la demanda, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
`…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…´.
De tal manera, teniendo claro el criterio establecido por la Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, este Juzgado observa en primer lugar necesario referirse en cuanto al punto de caducidad de la presente querella funcionarial, de tal forma, de actas se evidencia que junto al libelo de demanda, el actor no consignó la Boleta de notificación del Acto Administrativo que pretende impugnar, es por lo que este Juzgado en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva otorgó un lapso de tres días de despacho, a los fines de que la misma fuera aportada, manifestando el actor por medio de diligencia que el acto que pretendía impugnar fue consignado y el mismo se evidencia en la Resolución Nº 155-2015, de fecha 20 de Junio de 2015, por tal motivo, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente: `Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.
De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que por medio de diligencia el actor expresó que el acto impugnado es de fecha 20 de Junio de 2015, el cual cursa al folio ocho (08) y su correspondiente vuelto, debidamente firmado, debe concluirse que el actor fue notificado del acto de suspensión el cual es objeto del presente juicio, el día en que se dictó tal acto administrativo, tal como lo expresa de la diligencia consignada en fecha 05 de Octubre de 2015, cursante al folio Veintiocho (28); es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actor la presente querella funcionarial el día 23 de Septiembre de 2015, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye forzosamente causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- Y así se declara.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó ante el Juzgado A quo el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo, que el Juzgado de Instancia, “El a quo accidental incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que incurrió en un error de cálculo al computar el lapso de caducidad para declarar inadmisible el recurso Contencioso Administrativo incoado por mi mandante (…) De conformidad con el artículo 101 de la Ley del estatuto de la función policial, vigente para la época en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Ministerio del Interior y Justicia, Dictó la Resolución Nro. 333 FECHA: 20 DIC. 2011, NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLÍCIA…” (Mayúsculas del original).
Que, “…de una revisión del expediente judicial, podrá verificar esta honorable Corte, que tanto en el libelo de la Demanda, como en la Diligencia, valorada por el a quo (…) mi mandante solicitó la nulidad de la Resolución Nro. 155-2015, que tiene fecha: 20 de junio de 2015, recibida por él en fecha: 20 de Agosto de 2015, así como la Decisión del Consejo Disciplinario Nro. 121, de fecha: 31 de Julio de 2015, pues bien, como lo expresa la Norma antes citada, la Opinión del Consultor Jurídico, antecede a la Decisión del Consejo Disciplinario y la Resolución del Director, con carácter vinculante, es posterior a la Decisión del Consejo Disciplinario, así tenemos que, en el presente caso, el Consultor Jurídico remitió su Opinión en fecha: 3 de Julio de 2015, ese mismo día, remitió su Opinión al Director General, para que en un lapso de 10 días hábiles, lo remitiera al Consejo Disciplinario, luego el 31 de julio de 2015, el Director General convocó al Consejo Disciplinario y le entregó el expediente y seguidamente, el mismo 31 de julio de 2015, el Consejo Disciplinario dictó la Decisión Nro. 121, así las cosas, en los próximos 5 días hábiles al Director le Correspondía dictar la Resolución donde adoptaba con carácter vinculante la decisión del Consejo Disciplinario de fecha: 31 de julio de 2015. Por antes expuesto, es técnicamente imposible que la Resolución Nro. 155.2015, haya sido dictada en fecha: 20 de junio de 2015, sino que se trata de un error de trascripción de la parte recurrida, quedando demostrado que si es cierto que mi mandante recibió la Notificación en fecha: 20 de agosto de 2015. De tal manera, que la Querella incoada por mi mandante si se encontraba dentro del lapso, ya que fue interpuesta el 23 de septiembre de 2015, fue admitida en fecha: 7 de octubre de 2015, lapso en el cual no habían transcurrido los 90 días a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Bernardo Rafael Rojas Ramírez, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías, contra el Instituto Autónomo de Policía del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró “Sin Lugar” el recurso interpuesto, con fundamento en que:
“…en tal virtud, este Juzgado observa en primer lugar necesario referirse en cuanto al punto de caducidad de la presente querella funcionarial, de tal forma, de actas se evidencia que junto al libelo de demanda, el actor no consignó la Boleta de notificación del Acto Administrativo que pretende impugnar, es por lo que este Juzgado en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva otorgó un lapso de tres días de despacho, a los fines de que la misma fuera aportada, manifestando el actor por medio de diligencia que el acto que pretendía impugnar fue consignado y el mismo se evidencia en la Resolución Nº 155-2015, de fecha 20 de Junio de 2015, por tal motivo, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
`Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.
De la norma antes citada, se observa que siendo que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido `válidamente´ dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado; y siendo que por medio de diligencia el actor expresó que el acto impugnado es de fecha 20 de Junio de 2015, el cual cursa al folio ocho (08) y su correspondiente vuelto, debidamente firmado, debe concluirse que el actor fue notificado del acto de suspensión el cual es objeto del presente juicio, el día en que se dictó tal acto administrativo, tal como lo expresa de la diligencia consignada en fecha 05 de Octubre de 2015, cursante al folio Veintiocho (28); es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado el actor la presente querella funcionarial el día 23 de Septiembre de 2015, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye forzosamente causal de inadmisibilidad .de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- Y así se declara.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
Ello así, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado de Instancia, “…incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que incurrió en un error de cálculo al computar el lapso de caducidad para declarar inadmisible el recurso Contencioso Administrativo incoado por mi mandante…”.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
En ese sentido, riela al folio ocho (8) del expediente judicial, acto administrativo Resolución Nº 155-2015, de fecha 20 de junio de 2015, emanado del Instituto Autónomo de Policía del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó al ciudadano Bernardo Rafael Rojas Ramírez, su retiro del cargo de Supervisor Agregado que desempeñaba en dicho Instituto.
Ahora bien, no consta en autos prueba de la cual se derive la fecha cierta en la cual fue recibido por el funcionario policial la notificación de su destitución.
Sin embargo, se aprecia que riela al folio ciento diecisiete (117) del expediente dictamen de la Consultoría Jurídica del referido Instituto de fecha 3 de julio de 2015, asimismo, consta al folio ciento veintiuno (121) del expediente en cuestión, la remisión que se hace al Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui del expediente disciplinario Nº PMB-OCAP-D-019-2015 conjuntamente con el Proyecto de recomendación de Decisión, realizada por la Dirección de Consultoría Jurídica donde se recomienda Destituir al ciudadano Supervisor Agregado Bernardo Rojas, en el cual se señala un lapso de 10 días hábiles para que sea tomada la decisión correspondiente.
Con fundamento en las consideraciones anteriores para esta instancia decisoria es imposible que la Resolución Nro. 155-2015, haya sido dictada en fecha: 20 de junio de 2015, tratándose por tanto de un error material en la fecha del acto administrativo por parte de la Administración, con lo cual debe tenerse como fecha de notificación del acto administrativo en cuestión la fecha alegada por la parte actora, esto es, 20 de agosto de 2015, fecha esta que con base a lo establecido anteriormente se entiende como más precisa.
De tal manera, que habiéndose interpuesto la querella en fecha 23 de septiembre de 2015 la misma se encontraba dentro del lapso previsto para la interposición de la misma, el cual vencía en fecha 20 de noviembre de 2015, la misma fue admitida en fecha 7 de octubre de 2015, por lo tanto no habían transcurrido los 90 días a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, siendo que en el caso sub iudice la parte actora, tal como lo alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, el Juez de la recurrida incurre en un error al realizar el computo del lapso de caducidad desde la fecha 20 de junio de 2015, por lo que esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, REVOCA el fallo apelado, y ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad en el presente recurso, y darle trámite al mismo de ser el caso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BERNARDO RAFAEL ROJAS RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 5 de diciembre de 2016, que declaró “Inadmisible” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, y darle trámite al mismo de ser el caso
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Jueza Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2017-000126
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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