JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000149


En fecha 3 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0010 de fecha 19 de enero de 2017 remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana SORANGEL MARGARITA LUGO CHIPRE, titular de la cédula de identidad Nº 11.813.669, asistida por la Abogada Noris Cañizalez de Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.145, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de enero de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Abogado Diego Rafael Corrales Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.177, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2016, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 9 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se concedió dos (2) días correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de abril de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto ut supra indicado, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día nueve (9)de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4)de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, 30 de marzo de 2017 y el día 4 de abril de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10 y 11 de marzo de 2017 (…) se paso el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN”.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión en fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Sorangel Margarita Lugo Chipre, asistida por la Abogado Noris Cañizalez de Acosta, contra la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo.

En fecha 23 de noviembre de 2016, el Abogado Diego Rafael Corrales Rivero, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, apeló de la referida sentencia y en fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oyó el aludido recurso de apelación en ambos efectos.

En fecha 3 de marzo de 2017, se recibió el expediente en esta Corte y el día 9 de ese mismo mes y año, se dio cuenta a la misma y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oyó en ambos efectos el respectivo recurso de apelación, esto es, el 19 de enero de 2017 y el día 3 de marzo de 2017, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, por lo cual, esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición de la causa. (Vid, entre otras, la decisión de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).

Por las razones expuestas, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Visto así debe entenderse que la estadía a derecho de la partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD del auto emitido en fecha 9 de marzo de 2017, que fija el lapso de la fundamentación de la apelación, y se REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho y remita el expediente dentro del mes siguiente a la fecha que conste en autos de la última de las notificaciones. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. declara la NULIDAD del auto emitido en fecha 9 de marzo de 2017, que fija el lapso de la fundamentación de la apelación.

2. REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho y remita el expediente dentro del mes siguiente a la fecha que conste en autos de la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

EXP. Nº AP42-R-2017-000149
MECG/13

En Fecha_________( ) de __________________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s)_________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,