JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000612

En fecha 1º de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS10º CA 1216-16 de fecha 25 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.942.799, debidamente asistida por el Abogado Oscar Alfredo Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.904, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de octubre de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 18 de octubre de 2016, por la Abogada Leslie Rodríguez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.253, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, la Abogada Leslie Rodríguez Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 2 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 15 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2017, la parte actora, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de marzo de 2017, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fundamentación de la apelación, cuyo lapso venció en fecha 7 de marzo de 2017.

En fecha 9 de marzo de 2017, esta Corte dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de marzo de 2014, la ciudadana Olmary Elizabeth Larrea Olalla, debidamente asistida por el Abogado Oscar Alfredo Fuenmayor, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Indicó, que en fecha 2 de enero de 2008, ingresó a laborar en el “…Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en la Comisión de Abastecimiento Mercadeo e Integración Comunal con el cargo de ABOGADO JEFE código 03-04-001, [su] último salario fue de bs. (sic) 6.778,06, tal y como se evidencia de constancia de trabajo (…), prest[ó] servicios durante (6) años...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).

Señaló que renunció al cargo de Abogado Jefe “…el día 31 de Diciembre (sic) del 2013, al iniciar el año en enero de 2014, muchas fueron las gestiones que [hizo] para que [le] paguen [sus] prestaciones sociales siendo todas estas infructuosas en varias oportunidades convers[ó] con personal de recursos humanos y administración quienes nunca [le] dieron respuesta, de igual forma trat[ó] de conversar con el ciudadano Francisco Pita Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y nunca [lo] atendió, por lo que [se vio] obligada a hacerlo por escrito…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Explicó que su renuncia fue aprobada en sesión del Concejo Municipal en enero de 2014 y que “…desde enero de los corrientes hasta la presente fecha no [ha] recibido pago de [sus] prestaciones sociales causadas por haber prestado servicios seis (6) años en [el] Concejo Municipal de[l] Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en la Comisión de Abastecimiento Mercadeo e Integración Comunal con el cargo de ABOGADO JEFE…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Fundamentó su demanda en los artículo 28, 92 y 93 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la “…ley (sic) Orgánica del Trabajo Vigente…” y la Clausula 15 de la “…contratación Colectiva de trabajo que regula la prestación de servicios de los Funcionarios Administrativos con el Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda...”.

Afirmó, que la presente demanda “…tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales derechos, vacaciones no disfrutadas y beneficios laborales que [le] corresponden por haber laborado [en el] Concejo Municipal del Municipio Sucre” (Corchetes de esta Corte).

Estimó el monto de la demanda asciende a la cantidad de ciento sesenta y dos mil quinientos treinta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 162.538,83).

Solicitó igualmente la corrección monetaria, la aplicación de las clausulas 15 (vacaciones) y 18 (indemnización de antigüedad) de la convención colectiva que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del estado Miranda y la realización de una experticia complementaria del fallo.

II
FALLO APELADO

En fecha 13 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:

‘…III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que de los elementos probatorios aportados deriva:
1.- De la solicitud de pago de las prestaciones sociales.
(…Omissis…)
Con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2.326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionario públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos anticipos) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que se encuentre vigente para el momento que se generó la obligación.
(…Omissis…)
Así las cosas, este Tribunal debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora, los artículos 141 y 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
De la lectura de las normas transcritas se puede apreciar que, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instrucciones privadas ni los órganos del Estado.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rige no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, el sueldo devengado por el actor, su renuncia al cargo que desempeñaba, y la obligación a cargo del Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Miranda de pagar al querellante las prestaciones sociales, sin embargo amas partes circunscriben la controversia respecto del monto que el Instituto presuntamente adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales.
En tal sentido, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre que el órgano querellado haya pagado a la ciudadana Olmary Elizabeth Larrea Olalla, antes identificada, sus prestaciones sociales como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo con el mencionado Instituto (sic), desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013, razón por la cual este Tribunal declara procedente la reclamación de pago efectuada por el (sic) querellante, y en consecuencia, ordena al Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, al pago del mismo. Así se decide.
2. Del pago de las prestaciones sociales por la cantidad de ciento sesenta y dos mil quinientos treinta y ocho con ochenta y tres céntimos (Bs, 162.538,83)…:
(…Omissis…)
En cuanto a tal solicitud, este Tribunal debe indicar que en el presente caso se acordó el pago de las prestaciones sociales del querellante, siendo que los conceptos y el monto aún se desconocen, ya que, para determinar los mismos se debe ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, razón por la cual mal puede pretender el querellante el pago de los conceptos reclamados sin comprobar mediante la referida experticia si el monto coincide o no.
Adicionalmente, cabe precisar que el querellante no fue específico y claro en su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no precisa la manera cómo obtuvo dichos montos o la formula (sic) que utilizó a tales fines razón por la cual se desestiman los montos expresados por el querellante.
En cuanto al monto reclamado por el actor, (…), por concepto de prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual va a determinar el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, para lo cual debe tomarse como base para su cálculo el último sueldo mensual devengado por el querellante, que es la cantidad de seis mil setecientos setenta y ocho con seis céntimos (Bs. 6.778,06), lo cual se evidencia de la constancia de trabajo que riela en copia fotostática al folio nueve (9) del presente expediente, así como el pago por Indemnización por la Clausula 18 Antigüedad y Clausula 15 Vacaciones, la cual corre inserta en la contratación colectiva cursante desde el folio 14 hasta 39, con base en los parámetros establecidos en el artículos 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012. Así se decide.
3.-En cuanto a la indexación solicitada:
Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia del pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica mediante decisión Nro. 14-0218 de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga), que señaló:
(…Omissis…)
De la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar por prestaciones sociales, no así, a los intereses de mora de las referidas prestaciones, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, y los intereses moratorios devendrían precisamente por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de las prestaciones sociales.
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que resulta ajustada a derecho la procedencia de la indexación de las prestaciones sociales desde 2 de enero de 2008 (fecha de ingreso), hasta 31 de diciembre del año 2014 (fecha en la [que la] querellante renunció al cargo que ostentaba. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.942.799, asistida por el abogado Oscar Alfredo Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.904, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2017, la Abogada Leslie Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Administración querellada, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que “…para el momento en que fue consignado el presente escrito de fundamentación la ciudadana OLMARY LARREA OLALLA, no ha cumplido con su obligación de presentar por ante la oficina correspondiente la respectiva Declaración Jurada de Patrimonio de CESE, la cual por mandato de la Ley Contra la Corrupción es requisito indispensable para el retiro de pagos correspondiente a los funcionarios…” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que “…en caso de que el funcionario que tiene la potestad de emitir tales pagos, los autorizara sin la presentación efectiva de la Declaración Jurada de Patrimonio de Cese, le acarrearía una sanción pecuniaria de cincuenta (50UT) a quinientas unidades tributarias (500 UT) además de las posibles responsabilidades civiles, penales y administrativas, que establece el artículo 33 numeral 7 de la Ley mencionada”.

Aseguró, que “…debido al retardo en la presentación de tal documento, no se ha podido realizar el pago correspondiente, en consecuencia, no es imputable a [su] representado el pago e intereses moratorios por el tiempo en el cual la ex funcionaria no ha cumplido con la obligación que le es inherente, como lo es, la consignación de la declaración jurada de patrimonio por al (sic) cese de sus funciones, ya que como fue demostrado, [su] representado realizó, en su momento, las gestiones correspondientes para el cálculo del pago de las prestaciones sociales a favor de la hoy querellante, por lo cual, el a quo no debió declarar la procedencia de intereses de mora, si por la omisión de la ciudadana OLMARY LARREA OLALLA en relación con la Declaración Jurada de Patrimonio de Cese (…), al ser evidente que [su] representado realizó las actividades previas y necesarias al calcular la cantidad que le correspondía al querellante por concepto de prestaciones sociales, por lo que no se incurrió en retardo en el pago de los conceptos laborales reclamados” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Apuntó, que “…es necesario indicar que la ciudadana OLMARY LARREA no ha prestado servicio en el Instituto de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, por lo cual la referida sentencia incurrió en un error al indicar que «… no resulta controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, su fecha de inicio y término de la relación de empleo público, el sueldo devengado por el actor, su renuncia al cargo que desempeñaba, y la obligación a cargo del Instituto de Policía del Municipio Sucre del estado miranda (sic) de pagarle al querellante las prestaciones sociales…». Razón por la cual se estableció de manera errada una relación entre la querellante y un Instituto el cual no es parte en el presente asunto, por lo cual [solicitan] sea corregido el error involuntario cometido al momento de transcribir la sentencia” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Añadió, que “…mal podría resultar procedente la indexación de las prestaciones sociales cuando es por la actuación, o más bien la falta de actuación, de la querellante, no ha podido ordenarse antes de la consignación de la declaración jurada de patrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, que establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y la procedencia de la indexación sobre esta, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria ¡¡consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, [consideran] que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 2 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en que erróneamente indica el Tribunal que la querellante renunció al cargo que ostentaba, siendo la fecha correcta de egreso el 31 de diciembre de 2013” (Corchetes de esta Corte).

Aclaró, que “[si] bien la presentación de la declaración jurada debe exigirse con el único propósito de retirar el pago de las prestaciones sociales, las cuales deben ser calculadas desde el momento de la finalización de la relación funcionarial, en (sic) necesario indicar que este ya fue realizado conforme a la planilla de cálculo de prestaciones sociales el cual se consigna en copia certificada (…), demostrando así que esta administración realizó los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación y que sea revocada la decisión dictada por el a quo.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha16 de febrero de 2017, la Abogada Olmary Larrea, actuando en su propio nombre y representación como parte querellante en la presente causa, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Alegó que, “…el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración Pública suele ser una situación que para el funcionario público resulta incompresible, ya que el tiempo que transcurre desde que su retiro hasta la cancelación definitiva de lo adeudado suele tardar demasiado”.
Aseguró que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2014 en el caso Yamileth Palomo Vs. el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda alegó que “…es una obligación para el patrono pagar de forma inmediata las prestaciones sociales. Ahora bien, el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de los intereses moratorios, calculados desde la fecha de retiro del funcionario de la Administración Pública hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, tomando en consideración lo previsto en el literal 'C' del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997”.

Sentenció que la Administración en ningún momento tuvo la intención de pagar y menos hicieron gestiones correspondientes para que recibiera el pago de [sus] prestaciones Sociales. En el escrito de apelación aduce la representación del Concejo Municipal que el retardo de [su] pago se debe a la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio y que en consecuencia no ha podido realizar [su] pago por eso?” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó sea declarado el pago de los intereses de mora y manifestó que “…del estudio minucioso de las actas que cursan al presente expediente, se observa que el Concejo Municipal de Sucre, no presentó medio probatorio alguno del cual se desprenda que haya realizado el pago de [sus] prestaciones sociales de forma inmediata una vez que [se retiró]” (Corchetes de esta Corte).

Indicó que, “…la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. De esta manera, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones, según el cual 'corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa', siendo el caso que el Concejo Municipal no probo (sic) nada respecto a pago realizado por conceptos de pago de [sus] prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, que se ratifique el fallo dictado por el Juzgado A quo para que se le pague la cantidad de ciento sesenta y dos mil quinientos treinta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 162.538,83), por haber prestado sus servicios durante seis (6) años en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda en el cargo de Abogado Jefe, e igualmente requirió la corrección monetaria y que se tome en cuenta al momento de realizar la experticia complementaria del fallo la Contratación Colectiva de Trabajo que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y muy especialmente la Clausulas Nros. 15 y 18 relacionadas con las Vacaciones y la Indemnización por Antigüedad, respectivamente.

V
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2016, por la Abogada Leslie Rodríguez Vargas, actuando en su carácter de apoderada del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Olmary Elizabeth Larrea Olalla, debidamente asistida por al Abogado Oscar Alfredo Fuenmayor, contra el Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual pretende el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos, para lo cual adujo la querellante: (i) haberse desempeñado en el cargo de Abogado Jefe para el referido ente desde el 20 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2013, cuando presentó su renuncia al cargo; (ii) que la Administración no le ha cancelado las prestaciones sociales que le corresponden por Ley (iii) que solicita la aplicación a su favor de las Cláusulas 15 y 18 del Contrato Colectivo de trabajo que regula la prestación de servicios de los Funcionarios Administrativos con el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (iv) solicitó el pago de la corrección monetaria.

En ese sentido, correspondió el conocimiento del asunto en el primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2016, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, antes de pasar a conocer sobre el fondo del recurso de apelación ejercido, pasa esta Corte a revisar lo alegado por la parte querellada en cuanto a que “…es necesario indicar que la ciudadana OLMARY LARREA no ha prestado servicio en el Instituto de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, por lo cual la referida sentencia incurrió en un error al indicar que «…no resulta controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, su fecha de inicio y término de la relación de empleo público, el sueldo devengado por el actor, su renuncia al cargo que desempeñaba, y la obligación a cargo del Instituto de Policía del Municipio Sucre del estado miranda (sic) de pagarle al querellante las prestaciones sociales…». Razón por la cual se estableció de manera errada una relación entre la querellante y un Instituto el cual no es parte en el presente asunto, por lo cual [solicitan] sea corregido el error involuntario cometido al momento de transcribir la sentencia”

Al respecto, observa esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que durante el presente juicio, en todo momento se hizo mención como Administración querellada al Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y que las documentales que cursan a los autos corresponden con la relación laboral entre la hoy querellante y dicho Concejo Municipal, por lo que resulta evidente para esta Alzada que el A quo al mencionar al Instituto de Policía del municipio Sucre como ente querellado (en el tercer párrafo del vuelto del folio 238 del expediente judicial correspondiente fallo), incurrió en un error material involuntario, por lo que esta Corte subsana dicho error dejando claro que el organismo querellado es el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Y así se establece.

Subsanado dicho error, considera necesarios esta Corte antes de pasar a conocer el fondo de la apelación, revisar los requisitos formales de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243 Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).

En vista de lo anterior, aprecia esta Corte, que el fallo de instancia determinó correctamente (i) la existencia de una relación de empleo público, con fecha de inicio y terminación, (ii) el último salario normal devengado por la querellante en el curso de la misma, (iii) la procedencia del pago de las prestaciones sociales.

Sin embargo, observa esta Corte que el Juzgado Superior, al momento de dictar el fallo ordenó la inclusión en los cálculos de las Cláusulas 15 y 18 de la Contratación Colectiva, sin que se observe mayor abundamiento al momento de fundamentar la procedencia de dichos conceptos limitándose a ordenar “…el pago por Indemnización por la Clausula (sic) 18 Antigüedad y Clausula (sic) 15 Vacaciones, la cual corre inserta en la contratación colectiva cursante desde el folio 14 hasta el 39…”, sin que tampoco se observe a que periodo vacacional se debe aplicar el contenido de la Cláusula 15.

Visto lo anterior, observa esta Alzada que el Juzgado A quo incurrió en la indeterminación objetiva del fallo, por efecto de la falta de indicación de los parámetros sobre los cuales se debía aplicar las Cláusulas 15 y 18 de la contratación colectiva, al momento de incluirlos en las prestaciones sociales

Asimismo, se evidencia que dicha indeterminación se repite, en la oportunidad de hacer pronunciamiento respecto a los conceptos a ser tomados en cuenta para el pago de las prestaciones sociales acordadas, por cuanto a su criterio “….los conceptos y el monto aún se desconocen, ya que, para determinar los mismos se debe ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, razón por la cual mal puede pretender el querellante el pago de los conceptos reclamados sin comprobar mediante la referida experticia si el monto coincide o no”.

Por último, se observa que al momento de decidir respecto a la indexación solicitada acuerda su procedencia conforme a la decisión Nro. 391 del 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, determinando erróneamente el período a indexar, por cuanto ordenó indexar desde la fecha de ingreso a la Administración Pública hasta la fecha de la renuncia, siendo que la sentencia en referencia dictada por la Sala Constitucional establece que la indexación del monto de las prestaciones sociales procede desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo.

En virtud de lo anterior, tiene a bien esta Corte, traer a colación la redacción del artículo 243, numeral 6, y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

En consonancia con las consideraciones expuestas, habiendo delatado esta Corte que el referido Juzgado Superior, omitió hacer determinación expresa respecto del objeto de la pretensión, por cuanto, no fijó a que periodo vacacional le es imputable la aplicación de la Cláusula 15 del Contrato Colectivo y estableció erróneamente el periodo a ser tomado en cuenta para la indexación de las prestaciones sociales, derivando ello en la imposibilidad material de ejecutar el fallo, tratándose de una conducta proscrita en la redacción del artículo 244 ejusdem; y visto que estos requisitos pueden ser evaluados por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, se hace necesario declarar la nulidad de fallo proferido por ese Operador de Justicia en fecha 13 de octubre de 2016. Así se decide.

En atención a lo anterior, considera quien aquí decide que en virtud de la anulación expuesta ut supra resultaría inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta y su contestación. Así se decide.


- Thema decidendum -

Decidido lo anterior corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto se observa:

Conforme fuere sentado supra, el caso que nos ocupa está referido a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Olmary Elizabeth Larrea Olalla, contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual pretende el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos, derivados del término de la relación funcionarial.

En ese sentido, corresponde en primer lugar dar revisión a las actas que cursan en el expediente a fin de constatar el período de tiempo durante el cual se explayó la relación funcionarial, constatándose del folio nueve (9) del expediente judicial, constancia de trabajo original de fecha 29 de julio de 2013, suscrito por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección General de Administración del Concejo Municipal, a nombre de la querellante, indicándose como cargo ocupado el de “ABOGADO JEFE” y como fecha de ingreso el 2 de enero de 2008, la cual coincide con la fecha indicada por la querellante en su escrito libelar; apreciándose de igual manera, de la anterior documental se desprende la fecha de egreso o de terminación de la relación de empleo público, esto es, 31 de diciembre de 2013, la cual guarda consonancia con el resto del material probatorio que riela en los expedientes judicial y administrativo; tomándose tales extremos como el período cierto de la relación funcionarial que vinculó a los sujetos (demandante y demandado) hoy en juicio. Así se establece.
Ahora bien, respecto del último salario devengado por la parte demandante, cursa al folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente judicial, copia certificada de planilla de liquidación emanada de la Dirección de Capital Humano del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, con indicación de un salario mensual devengado de seis mil setecientos setenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 6.778,06), el cual coincide con el indicado por la querellante en su escrito libelar por lo que se toma éste quantum como último salario devengado. Así se establece.

En deferencia del pronunciamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional observa del folio 253 al folio 260, los cálculos realizados en fecha 24 de noviembre de 2016 por la Administración, por un monto de sesenta y siete mil novecientos veinte bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 67.920,23), donde se incluyen Antigüedad Nuevo Régimen, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas y Días adicionales, e igualmente se observa el descuento de las prestaciones depositadas en el Banco, sin embargo no se evidencia que la querellante efectivamente haya recibido dicho dinero, por lo que esta Corte declara procedente el pago de las prestaciones sociales, conforme a los siguientes parámetros:

Diferencia por concepto de antigüedad e intereses sobre antigüedad

En cuanto al período que va desde el 2 de enero del 2008 al 6 de mayo de 2012, el monto que corresponde por tales conceptos, será determinado conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis. Asimismo, el período que va desde el 7 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, será establecido acorde al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente; los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con las debidas deducciones ya erogadas. Así se decide.

Aplicación de la Cláusula 15 (Vacaciones)

Respecto a la aplicación de la Cláusula 15 de la II Convención Colectiva de Trabajo del Municipio Sucre del estado Miranda, considera oportuno esta Corte traer a colación el contenido de la misma, la cual establece lo siguiente:
“Los Funcionares Administrativos gozarán de un período de treinta (30) días continuos de vacaciones, el cual será concedido al funcionario a partir de la fecha en que nació el derecho, con el respectivo pago. Al iniciarse el período de vacaciones anuales, al funcionario se le cancelará el respectivo bono vacacional equivalente a cuarenta (40) días de su salario integral.
PARÁGRAFO UNO: El Municipio reconoce el día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días (…).
PARÁGRAFO DOS: Queda entendido que a los efectos de la cancelación del bono vacacional, antes mencionado, se aplicará cuantas vacaciones tenga vencidas el funcionario, y si al término de la relación de servicio, el funcionario no hubiere recibido el derecho al beneficio de las vacaciones, se le cancelará conjuntamente con las prestaciones sociales”.

En tal sentido, se evidencia que la querellante solicita la aplicación de la misma para el cálculo de sus prestaciones sociales y hace mención a dicha Cláusula, sin especificar a qué periodo o periodos vacacionales se refiere, sin embargo la Administración consignó copias certificadas de los cálculos realizados relacionados con la liquidación de la actora, observándose a los folios 253, 257 y 259 en la planilla de liquidación, la certificación de vacaciones y el record de vacaciones disfrutadas, respectivamente, que la querellada incluyó en sus cálculos 5 periodos vacacionales no disfrutados por la querellante correspondientes a los periodos 2008-2009 (30 días), 2009-2010 (31 días), 2010-2011 (32 días), 2011-2012 (33 días) y 2012-2013 (34 días), e igualmente se evidencia que la querellada tomó en cuenta la Cláusula 15 al momento de realizar dichos cálculos, por lo que se ordena la cancelación de dichos conceptos; y visto igualmente que la Administración en la planilla Record de Vacaciones Disfrutadas inserta al folio 259 del expediente judicial, manifestó haber pagado los bonos vacacionales correspondientes a dichos periodos, sin que la querellante haya demostrado lo contrario se niega el pago de los mismos. Así se decide.

Aplicación de la Cláusula 18 (Indemnización por Antigüedad)

La parte actora solicita la aplicación de la Cláusula Nº 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual, a su decir, establece como garantía de pago de sus prestaciones sociales de no hacerse efectivo el pago de las mismas dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su retiro, que la Alcaldía se obliga a pagar un (1) día de salario por cada día de retardo, beneficio este que mejora a los establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa esta Alzada que dicha cláusula contempla la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las mismas, debiendo éste cancelar al trabajador por su conducta omisiva, a razón del último salario devengado, la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto.

En el presente caso, al evidenciarse que la Administración no ha cancelado a la querellante las prestaciones sociales producto de la relación funcionarial que mantuvo con el Municipio Sucre del estado Miranda, considera esta Alzada que es aplicable la cláusula 18 de la II Convención Colectiva que regía la relación de trabajo entre dicho Municipio y sus trabajadores, la cual consta del folio catorce (14) al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, la cual establece que la querellada debía pagar a la actora, en un plazo no mayor de sesenta (60) días las prestaciones sociales y en caso de retardo le correspondería al trabajador una indemnización de un (1) día de salario básico por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación, por lo que se condena la consecuencia jurídica establecida en la II Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada.

Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinaria de fecha 7 de abril de 2003 aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
…omissis…
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de eiusdem, el cual dispone:

“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”

De manera que, considera esta Corte que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar dicho pago, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el mismo.

En este sentido, una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, por cuanto, según lo establecido en el literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, “El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral…”, sin embargo dicho pago está condicionado a la presentación por parte del funcionario de la correspondiente Declaración Jurada de Patrimonio, según lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, de lo dicho anteriormente concluye esta Corte que la Administración está en la obligación de realizar los trámites correspondientes a fin de garantizar que el pago de las prestaciones sociales sea realizado dentro de los cinco días siguientes a la culminación de la relación funcionarial, y el beneficiario de dichas prestaciones sociales está en la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio para poder recibir dicho pago.

En el caso particular que nos ocupa, se evidencia que la Administración no fue diligente al momento de realizar los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales de la querellante, por cuanto se evidencia del folio 253 del expediente judicial que dicho cálculo fue realizado en fecha 24 de noviembre de 2016, esto es tres (3) años y cinco (5) días después de la culminación de la relación funcionarial, por lo que no puede la Administración querellada escudarse en la no presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio para justificar el no haber realizado en tiempo legal los cálculos correspondientes.

De igual forma de la revisión de las actas que conforman el expediente no logró evidenciarse que la querellante haya consignado la Declaración Jurada de Patrimonio ni en sede administrativa ni en sede judicial, siendo ello así, una vez que la Administración realizó los cálculos, la responsabilidad de no haber recibido dicho pago recae sobre la hoy querellante.

En virtud de las anteriores consideraciones, considera justo esta Corte dejar establecido que el cálculo correspondiente a la aplicación de la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva que regía la relación de trabajo entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y los trabajadores de la misma, debe realizarse vencidos los sesentas días posteriores al egreso de la querellante, esto es a partir del 2 de marzo de 2014, y hasta el 24 de noviembre de 2016, fecha en la cual la Administración realizó los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, tal como se evidencia del folio 253 al folio 260 del expediente judicial. Así se decide.-

Indexación judicial

Igualmente solicitó la parte querellante, la indexación monetaria de los montos reclamados. Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.

En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.

Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos acordados, excluyéndose lo correspodiente a la aplicación de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 22 de abril de 2014, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide

En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA el pago por concepto de prestaciones sociales con la aplicación de la Cláusulas 15 (correspondiente a los periodos vacacionales 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013) y 18 de la II Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Sucre del estado Miranda e indexación, de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión.

Asimismo, se ORDENA realizar experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 18 de octubre de 2016, por la Abogada Leslie Rodríguez Vargas, actuando como apoderada judicial de la parte querellada en la presente causa, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. NULO el fallo apelado.

3. INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida y su contestación.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Olmary Elizabeth Larrea Olalla, debidamente asistida por el Abogado Oscar Alfredo Fuenmayor, contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

5. ORDENA el pago por concepto de prestaciones sociales con la aplicación de las Cláusulas Nros 15 (correspondiente a los periodos vacacionales 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013) y 18 de la II Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Sucre del estado Miranda e indexación, de acuerdo a los lineamientos fijados en la presente decisión.

6. ORDENA con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo.

7. SE NIEGA el pago de los bonos vacacionales solicitados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp N°: AP42-R-2016-000612
MECG/14

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc,