JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000052
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARCSC 2017/045 de fecha 18 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad por la ciudadana ANDREÍNA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.922.593, asistida del Abogado Jerson Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.079, contra el acto administrativo contenido en la Notificación CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, mediante la cual se informó a la parte actora acerca de su desincorporación de la Especialidad de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 18 de enero de 2017, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2016, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.
En fecha 16 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. De igual forma, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
En fecha 16 de marzo de 2017, se ordenó a Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Instancia Judicial certificó que “…desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2017 y los días primero 1º, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de marzo de 2017…”; ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de julio de 2016, la ciudadana Andreína Alexandra Granados Palacios, asistida por el Abogado Jerson Bello, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Notificación CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, mediante la cual se informó la Desincorporación de la Especialidad de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que “…en fecha 14 de junio de 2016, el (…) Coordinador adscrito a la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, sin procedimiento administrativo previo u agotamiento del procedimiento especial de recuperación previsto en la normativa interna de la UCV, [le] notificó de la decisión de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela de aplicarle a [su] (una norma derogada constituida por los artículos 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela) en donde fue ordenado desincorporar[la] (…) de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, según consta en la Notificación identificada con las siglas CEPGM 1034/2016 de 14 de Junio de 2016, (…) sin agotar el procedimiento administrativo especial de recuperación previsto en lo Artículo 7 y 10 de las NORMAS SOBRE RENDIMIENTO MÍNIMO…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, “La Notificación de Desincorporación (…) tampoco le indicó los recursos que proceden contra dicha decisión, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, violando con ello el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el derecho a la defensa; debido proceso (…) y especialmente el derecho de recurrir dicha decisión ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad como lo establece el Artículo 43 de la actual y vigente Ley de Universidades Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1429, vigente de fecha 8 de septiembre de 1970, o el derecho de optar por el procedimiento administrativo especial de recuperación previsto en los Artículos 7 y 10 de las NORMAS SOBRE RENDIMIENTO MÍNIMO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LOS ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA…” (Mayúsculas del texto original)
Destacó, que “…una vez revisada la notificación CEPGM 1034/2016 (…) [se evidenciaron] serias irregularidades en su motivación que hacen nula de toda nulidad el acto administrativo en cuestión, como es el hecho de que el referido acto se fundamenta en una norma derogada como lo es la aplicación de los Artículos 3 y 13 de las Normas de Rendimientos Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes del Postgrado de la Especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, aprobada por el Consejo de Estudios de Postgrado en su sesión ordinaria de 14.04.94 (sic), (…) la cual fue derogada en su totalidad por las Normas Generales de Permanencia de los Concursantes de los Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, aprobada por el Consejo de Postgrado de la UCV en su sesión del 04 (sic) de agosto de 2011 (…) lo cual definitivamente incide en la decisión de permanencia (…) en la citada especialización de postgrado…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Que, con “…la norma de permanencia de 1994, se podía desincorporar un estudiante que no aprobara una asignatura con una calificación definitiva de (10) puntos mientras que en las Normas Generales de Permanencia de fecha 04 de agosto de 2011, el retiro del alumno de la especialización de notas, es decir, ya que no se refiere a una sola materia sino al promedio de las materias (...) el cual debe ser mayor de diez (10) puntos como demostraremos en la oportunidad procesal respectiva, sin menoscabo, que entes de la decisión del retiro del alumno debe agotarse el procedimiento de recuperación previsto en los Artículos 7 y 10 de las NORMAS SOBRE DE RENDIMIENTO MÍNIMO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LOS ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA…” (Mayúsculas del texto original).
Manifestó que “…la notificación de desincorporación CEPGM 1034/2016 hoy recurrida, igualmente adolece de vicios de falso supuestos (sic) ya que indica que la materia Clínica Jurídica VI (t) tiene una calificación final de cero nueve (09), cuando la realidad es que la nota de dicha materia de (sic) es diez (10) puntos, (…); por otra parte omite indicar el promedio de las cuarenta y dos (42) materias aprobadas por [su] representada con promedios superiores a los 10 puntos y sólo indica la siete (07) materias reprobadas, vinculadas al Profesor Dr. Héctor Cantelle a quien [su] representada (…) denunció por serias irregularidades conformadas por maltratos públicos, injurias, discriminación y sanciones absurdas” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “Durante el proceso de sustanciación de la decisión de desincorporación (…) le fue negado el acceso a su expediente académico y notas certificadas, vulnerándose así su derecho a la defensa, tal y como se evidencia [de] las comunicaciones dirigidas a la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central (…) [de] fecha 22 de junio de 2016 y 28 de junio de 2016 (…) las cuales hasta la presente fecha no han recibido respuesta…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “En forma ilegal la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (…) inmediatamente suspendió el acceso de [su] representada a sus clases de postgrado, exámenes produciéndole un perjuicio que pudiera traducirse en no poder volver a cursa su postgrado hasta dos (02) periodos académicos de dos (02) años y violando con ello su derecho constitucional a la Educación al excluirla de la Especialización de la Especialización (sic) de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, sin agotar el procedimiento administrativo especial de recuperación previsto en los Artículos 7 y 10 de las NORMAS SOBRE RENDIMIENTO MÍNIMO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LOS ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que establece el derecho del alumno y el deber del Director de la respectiva Escuela, a proposición de la Unidad de Asesoramiento Académico, a asignar al alumno un profesor consejero, durante un período académico…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Denunció la infracción del procedimiento administrativo legalmente establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad en cuestión le notificó a su mandante el acto administrativo impugnado sin otorgarle el derecho a la defensa ni los recursos procedentes contra dicho acto.
Solicitó “De conformidad con el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero (…) [se] decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Desincorporación de la ciudadana ANDREÍNA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS (…) de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela signado con las siglas CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de Junio de 2016…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Sustentaron la presencia del fomus boni iuris en “…el hecho que (…) al haber [la ciudadana Andreína Alexandra Granados Palacios] sido admitida como alumna de Postgrado de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (…) permite presumir que la [referida] ciudadana (…) como alumna de la Universidad Central de Venezuela en igualdad de condiciones a los demás alumnos de esa casa de estudio, tiene el derecho de agotar procedimiento administrativo de recuperación previsto en los Artículos 7, 10, 11 y 13 de las NORMAS SOBRE RENDIMIENTO MÍNIMO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LOS ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (…) antes de su desincorporación…” (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).
Que, las Normas in comento, “…establecen el derecho del alumno y el deber del Director de la respectiva Escuela, a proposición de la Unidad de Asesoramiento Académico, a asignar el alumno un profesor consejero, durante un período académico, el cual tendrá dentro de sus funciones Asesorar al estudiante en la preparación de su plan de estudios y autorizar su inscripción en el período electivo siguiente, así como retiro de asignaturas; b. Fijar entrevistas con el alumno, con la frecuencia necesaria; c. Llevar un expediente de cada alumno que le haya sido asignado, con la indicación de su asistencia a las entrevistas, los problemas que haya planteado el estudiante y las soluciones; d. Evaluar las posibles causas de las dificultades de rendimiento de alumnos y buscar, con la cooperación de la Unidad de Asesoría Académica, asistencia para que la supere y e. Presentar al final un informe sobre cada alumno a la Unidad de Asesoramiento Académico, con lo cual se le garantiza su derecho de cursar y culminar sus estudios de postgrado como forma de acceso de su derecho constitucional a la educación previsto en el Artículo 103 de la Constitución…”.
Por su parte, alegó en cuanto al periculum in mora, “…que las medidas cautelares sirven al Juez para que en el caso especifico asegure a través de los medios que la Ley pone a su alcance, que a lo largo del proceso se mantendrá íntegro el derecho a la tutela, que en este caso es el derecho de [su] representada cursar y culminar sus estudios de postgrado (…) de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, que se patentizó en el hecho de que en fecha 29 de Junio de 2016, al acudir a la presentación de su examen del primer parcial del segundo cuatrimestral de residentes del tercer año de postgrado de Cirugía I, el Dr. Pablo Castillo, adjunto al servicio de cirugía I, tras pasar la lista de asistencia, le informó que (…) [la ciudadana Andreína Alexandra Granados Palacios que] no estaba en la lista, ya que había sido desincorporada del postgrado, a tal efecto (…) [la mencionada ciudadana] elaboró un acta constancia debidamente suscrita por ocho (08) alumnos que asistieron a dicho examen…” (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…En razón del grave daño que se continuaría ocasionando al desarrollo profesional (…) [solicitó] se decrete medida cautelar consistente en la orden de suspensión inmediata de la notificación signada con las siglas CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de Junio de 2016, donde se ordena la desincorporación de la ciudadana ANDREÍNA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS (…) de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela hasta que se decida la nulidad aquí de demandada y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación que evite o obstaculice el derecho (…) de seguir cursando sus estudios, materias y exámenes de la Especialidad de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, así como el derecho de acudir al procedimiento de recuperación previsto en los Artículos 7, 10, 11 y 13 de las NORMAS SOBRE RENDIMIENTO MÍNIMO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LOS ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (…) para la asignación de un profesor consejero, durante el presente período académico…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, requirió se declare la “…NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES constituido por la Notificación de la Desincorporación de la ciudadana ANDREÍNA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS (…) de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela signado con las siglas CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de Junio de 2016. (…) Se otorgue medida de suspensión de efectos de la Desincorporación…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
II
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:
“En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos consignados por la parte solicitante junto a su escrito libelar, cursantes al presente cuaderno de medidas:
- Original del oficio signado con las siglas CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela y suscrito por el Profesor José García, en su carácter de Coordinador de Estudios de Postgrado del referido organismo, mediante el cual notificó la desincorporación de la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS, (…) parte actora en la presente causa, de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. Marcado ‘A’, el cual corre inserto en el folio diecisiete (17) del expediente principal y en copia certificada en el folio dieciocho (18) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de las ‘Normas Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela’. Marcado ‘B’, el cual corre inserto a los folios dieciocho (18) al folio veinticuatro (24) del expediente principal y en los folios diecinueve (19) al folio veinticinco (25) del cuaderno de medidas.
- Copia simple del ‘Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela’, aprobado por el Consejo de Estudio de Postgrado en su sesión ordinaria del 14 de abril de 1994. Marcado ‘C’, el cual corre inserto a los folios veinticinco (25) al folio veintiséis (26) del expediente principal y del folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de las ‘Normas Generales de Permanencia de los Cursantes de Programas de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela’, aprobado por el Consejo de Estudios de Estudios de Postgrado en su sesión ordinaria del 04 de agosto de 2011. Marcado ‘D’, el cual corre inserto a los folios veintisiete (27) al folio treinta (30) del expediente principal y del folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de comunicaciones de fecha 10 de noviembre de 2014 y 12 de enero de 2015, suscritas por la ciudadana Andreína Granados Palacios, en su carácter de Médico Cirujano de la Universidad Central Venezuela, dirigida a la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela. Marcado ‘E’ y ‘F’, el cual corre inserto a los folios treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33) del expediente principal y del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de medidas.
- Copias simple de comunicaciones de fecha 22 y 26 de junio de 2016, suscritas por la ciudadana Andreína Granados Palacios, en su carácter de Residente de tercer año de Cirugía II, dirigida al Dr. José García Coordinador de la Comisión de Postgrado. Marcado ‘G’ y ‘H’, el cual corre inserto a los folios treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35) del expediente principal y del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de Constancia de Inscripción de fecha 31 de enero de 2014, de la ciudadana Andreína Alexandra Granados Palacios, (…) suscrita por el Profesor Luis Gaslonde, en su carácter de Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela. Marcado “I”, el cual corre inserto en el folio treinta y seis (36) del expediente principal y en el folio treinta y siete (37) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de acta de fecha 29 de junio de 2016, realizada por la hoy demandante y suscrita por 08 estudiantes. Marcado ‘J’, el cual corre inserto en el folio treinta y siete (37) del expediente principal y en el folio treinta y ocho (38) del cuaderno de medidas.
De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:
Que, la ciudadana Andreína Alexandra Granados Palacios, antes identificada, era estudiante del curso de Postgrado de Cirugía General con sede en el Hospital Universitario de Caracas, que inició en fecha 01 de enero de 2014.
Que, efectivamente la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, decidió en su reunión ordinaria Nº 2016-09 en fecha 30 de mayo de 2016, aplicarle los artículos 3 y 13 de las ‘Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de permanencia de los Cursantes de Postgrado de Especialización en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela’ a la hoy demandante, presuntamente por no cumplir con el requisito en cuanto a la calificación mínima requerida que debe de tener el alumno para seguir en condición de permanencia en el curso de postgrado.
Que, mediante comunicaciones suscritas por la parte actora, denunció ante la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, que no se le consideraba su condición de persona, además de supuestas irregularidades como maltratos públicos, injurias, discriminación y sanciones absurdas por parte del Dr. Héctor Cantele, en su carácter de Jefe de Servicio, así como también por parte del cuerpo docente de la casa de estudios demandada.
Que, en fecha 22 y 26 de junio de 2016, la demandante presentó comunicación dirigida al Dr. José García, Coordinador de la Comisión de Postgrado y a los miembros la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, solicitando sus calificaciones durante el Postgrado de Cirugía General, sede Hospital Universitario de Caracas, Universidad Central de Venezuela desde el inicio del mismo en febrero-2014 hasta la actualidad.
Que en fecha 29 de junio de 2016, la hoy demandante presuntamente acudió a sus actividades regulares del postgrado de Cirugía General, y el Dr. Pablo Castillo, Adjunto al Servicio de Cirugía I, le informó sobre su desincorporación del postgrado.
II.1.2 -De la medida cautelar innominada de suspensión de efectos
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado de medidas, que la parte quejosa solicita medida cautelar innominada, requiriendo la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la notificación N° CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, notificado en fecha 21 de junio de 2016, el cual resolvió la desincorporación de la hoy demandante de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.
Así las cosas, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:
(…Omissis…)
De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumusboni iuris), ii) que haya riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Con relación a la solicitud de la medida cautelar señaló que ‘(…) De conformidad con el artículo 4 y 104 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo (sic) primero (sic) del mismo Código, solicitamos respetuosamente de este juzgado (sic) decrete la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la desincorporación de la ciudadana ANDREÍNA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS antes identificada de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela signado con las siglas CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016 (…)’.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris y al respecto la parte demandante en su escrito de libelo señaló que ‘(…) Sustentamos como presunción del buen derecho o fumus boni iuris, el hecho de que nuestra representante al haber sido admitida como alumna de Postgrado de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, conforme consta en credencial de la ciudadana ANDREÍNA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS antes identificada en la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, la cual anexamos con Letra I y en la misma Notificación (sic) de la Desincorporación (sic) de la ciudadana ANDREÍNA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS antes identificada de la Especialización de Cirugía General de la Universidad Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela signado con las siglas CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016 anexada con la Letra A, permite presumir que la ciudadana ANDREÍNA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS como alumna de la Universidad Central de Venezuela en igualdad de condiciones a los demás alumnos de esa casa de estudios, tiene el derecho de agotar el procedimiento administrativo de recuperación previsto en los Artículos (sic) 7, 10, 11 y 13 de las NORMAS SOBRE RENDIMIENTO MÍNIMO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LOS ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA cuya copia anexamos con Letra B, antes de su desincorporación y el cual establece el derecho de alumno y el deber del Director de la respectiva escuela, a proposición de la Unidad de Asesoramiento Académico, al asignar al alumno un profesor consejero, durante un período académico, el cual tendrá dentro de sus funciones Asesorar (sic) al estudiante en la preparación de su plan de estudios y autorizar su inscripción en el periodo electivo siguiente, así como el retiro de asignaturas; b. Fijar entrevistas con el alumno, con la frecuencia que estime necesaria; c. Llevar un expediente de cada alumno que le haya signado, con indicación de su asistencia a las entrevistas, los problemas que haya planteado el estudiante y las soluciones; d. Evaluar las posibles causas de las dificultades de rendimientos de alumnos y buscar, con la cooperación de la Unidad de Asesoría Académico, asistencia para que la supere y e. Presentar al final un informe sobre cada alumno a la Unidad de Asesoramiento Académico, con lo cual se le garantiza su derecho de cursar y culminar sus estudios de postgrado como forma de acceso de derecho constitucional a la educación previsto en el Artículo (sic) 103 de Constitución (…)’.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos descritos y analizados ut supra, se observa en forma preliminar que la hoy actora ciertamente era cursante de la Especialización de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad demandada, desde el año 2014; asimismo, se observa que al folio 18 de las actas tanto del cuaderno de medidas, cursa el oficio N° CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, notificado a la actora en fecha 21 de junio de 2016, el cual resolvió la desincorporación de la hoy demandante de la Especialización antes aludida por aplicación de la sanción de los artículos 3 y 13 de las ‘Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela’, las cuales establecen que los cursantes de la especialización de Postgrado en cuestión están en la obligación de aprobar con una calificación definitiva de diez (10) o más puntos en las asignaturas y demás modalidades curriculares requeridas como condición de permanencia en el curso.
De los documentos consignados en autos, no se desprende prima facie alguna probanza que demuestre el rendimiento académico de parte de la hoy demandante y en razón de ello, no se evidencia que Administración universitaria haya incurrido en la inobservancia al contenido de los artículos 7, 10, 11 y 13 de las ‘Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Especialización en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela’, toda vez que se evidencia que el fundamento del acto administrativo es que la hoy actora no posee una calificación definitiva de diez (10) o más puntos en las asignaturas y demás modalidades curriculares requeridas como condición de permanencia en el curso; en consecuencia, este Tribunal Superior considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.
No obstante, considera quien decide, que los documentos consignados y cursantes a los autos, no son suficientes como para crear en esta fase preliminar, al menos la convicción para que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la forma solicitada, siendo estos alegatos insuficientes. En tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho que se alude como vulnerado o amenazado.
Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la notificación N° CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
-IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante contra el acto administrativo contenido en la notificación N° CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, emanado de la COORDINACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
III
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2016, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir sobre el fondo del presente recurso de apelación en los términos siguientes:
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Andreína Alexandra Granados Palacios, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda cuya pretensión es la nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, mediante la cual se informó a la hoy parte actora su Desincorporación de la Especialidad de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV).
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta carga legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2017 y los días primero 1º, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de marzo de 2017…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2016, por la Representación Judicial de la parte demandante. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2016, por la ciudadana Andreína Alexandra Granados Palacios, asistida del Abogado Jerson Bello, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte actora en la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana Andreína Alexandra Granados Palacios, asistida del Abogado Jerson Bello, contra el acto administrativo contenido en la Notificación CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, a través de la cual se le informó la Desincorporación de la Especialidad de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (UCV). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2016, por la Representación Judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado el 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana ANDREINA ALEXANDRA GRANADOS PALACIOS, asistida del Abogado Jerson Bello, en la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la Notificación CEPGM 1034/2016 de fecha 14 de junio de 2016, a través de la cual se le informó la Desincorporación de la Especialidad de Cirugía General de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2017-000052
MECG/8
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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