JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000094

En fecha 3 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 32/2017 de fecha 17 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARTÍN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.969.200, debidamente asistido por la Abogada Jesusita Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.460, contra la CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de enero de 2017, el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 7 de diciembre de 2016, contra el fallo dictado el 23 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.

En fecha 9 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de febrero de 2017, se recibió del ciudadano Martín Blanco, debidamente asistido por la Abogada Jesusita Landaeta, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió de la Abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, en su carácter de Apoderada Judicial del estado Bolivariano de Aragua, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación. Venciendo el mismo en fecha 21 de marzo de 2017.

En fecha 22 de marzo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de agosto de 2015, el ciudadano Martín Blanco, debidamente asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Bolivariano de Aragua en los términos siguientes:

Indicó, que “En fecha 01 de Marzo de 1977, [ingresó] al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA, con el cargo de agente (P.A) escalando ascensos con el cumplimiento de las funciones inherentes al mismo, con eficiencia, responsabilidad y dedicación, en fecha 01 de Abril del 2014, ostentando la jerarquía de Oficial Jefe, con antigüedad de 35 años de servicio cumpliendo con todos los requisitos y formalidades indispensables logre (sic) el beneficio de JUBILACION (sic) en un acto reglado, siendo [su] ultima (sic) remuneración la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (6.672) (sic) Mensuales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Señaló, que “a pesar de las gestiones conciliatorias realizadas ante el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA ORGANISMO RECEPTOR (INPO ARAGUA) para que [le] cancelen el monte (sic) que se [le] adeuda por concepto de Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios socio-económicos, derivado de la relación funcionarial que existió entre ambas partes, todas han sido nugatorias, razón por la cual [interpuso] la presente querella funcionarial para reclamar el pago de diferencia del cobro de prestaciones sociales, que han sido calculadas conforme al cuadro (…), arrojando un total de Trescientos Ochenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho Bolívares con cincuenta y un céntimos con (sic) (383.868,51.) (sic) discriminado de la siguiente manera PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de (159.853,26.) siendo este monto la resultante de la sumatoria de los (5) días de salario mensual de acuerdo a lo devengado mes a mes, cuyo salario diario se obtuvo de la división de la remuneración mensual devengada en treinta (30) días, mas la alícuota de bono vacacional y la alícuota de la bonificación de fin de año, todo lo cual conforma el salario integral, para lo cual se efectuó la operación aritmética, no queda claro las fecha (sic) tomada para el mismo existe muchas contradicciones entre el pago y la realidad no está un finiquito para verificar” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Demandó, los intereses sobre las prestaciones sociales por la cantidad “…VEINTE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (20.606,18.), con fecha 22 de Enero de 2.015 (sic) [recibió] cheque Nº 87634998 por la cantidad de [Bolívares] 16.202,02 por concepto de deudas fraccionadas de Bonificación de Fin de año y constancia del Servicio Autónomo de Fondo de Prestaciones Sociales con sede en Caracas, se me hizo efectivo abono a [su] cuenta 01-10-2014 (sic) de la cantidad de doscientos cuarenta y un mil Seiscientos dieciocho bolívares CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (241.618,96) donde el motivo del pago establece solo prestaciones sociales y los intereses…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Finalmente solicitó se le cancele la “…diferencia en el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios socio-económicos, [por] la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (383.868,51.) Y OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (89.563,39) (sic) …”

Añadió, a su solicitud que se “[Acuerde] la designación de un Experto Contable tomando como instrumento base del peritaje a efectuar, la correspondiente nomina de pago llevada por INPOARAGUA del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, de donde deberá emerger el salario integral devengado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

asimismo solicitó, el “pago de los INTERESES DE MORA por ser deuda de valor generada por las cantidades reclamadas desde la fecha de que los montos individuales reclamados, se hicieron exigibles por ser los mismo créditos laborables de exigibilidad inmediata, para lo cual [solicitó] al tribunal que en sentencia definitiva acuerde EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de precisar el alcance de los montos exactos de los mismos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

II
FALLO APELADO

En fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:

“Verificado a lo anterior, pasa esta Juzgadora comprobar lo alegado por la parte querellada respecto a la caducidad de la acción, por lo que este Tribunal Superior para decidir observa:
Ahora bien, de la expresión del recurrente en su libelo folio dos (02) del presente expediente, que ‘…Con fecha 10 de octubre de 2014, según constancia del Servicio Autónomo de Fondo de Presentaciones Sociales con sede en la ciudad de Caracas, se me hizo efectivo abono a mi cuenta la cantidad de doscientos cuarenta y un mil Seiscientos dieciocho bolívares CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (241.618,96) donde el motivo del pago establece solo prestaciones sociales y los intereses…’, así como también consta al folio diez (10) comunicación de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por la Directora (E) de Recursos Humanos de INPO ARAGUA, dirigido al recurrente dándole respuesta a su solicitud de fecha 21 de mayo de 2015, del cálculo de las prestaciones sociales, en el que se le indica que vía transferencia electrónica el día 01/10/2014 (sic), con cargo a su cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020116120000113502, le fue depositada la cantidad de BS. 241.618,96, por concepto de prestaciones sociales e intereses. Así como en fecha 22/01/2015, mediante cheque del Banco Mercantil, cuenta Nº 1132068339 cheque Nº 876349998, le fue cancelado lo correspondiente por concepto de deudas fraccionadas de bonificación de fin de año 2014, así como bono vacacional y vacaciones fraccionada, por un monto de BS. 16.202,02; de la misma manera se evidencia al folio veintisiete (27) del expediente recibo de pago por la cantidad de BS. 16.202,02, recibo conforme por el querellante en fecha 22 de enero de 2015, documentos estos traídos con el escrito libelar los cuales no fueron objeto de impugnación, en razón de ello este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del código procesal civil.-
De la misma manera corre inserto al folio 28 copia del comprobante de pago emitido por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública mediante el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, Dirección de Administración de Prestaciones Sociales, sistema de control de emisión de cheque de prestaciones sociales, del cual se evidencia que efectivamente fue realizado el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Blanco Grillo Martin Nemecio, supra identificado, mediante el abono en la cuenta Nº 01020116120000113502, según se desprende de dicho documento el mismo se realizo con la orden de desembolso Nº 411 de fecha 01/10/2014, por un monto de doscientos cuarenta y un mil seiscientos dieciocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 241.618,96); igualmente corre inserto al folio 29 de la pieza principal Comprobante de Recepción de Asuntos Nuevos, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contenido Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suscrito por el funcionario autorizado y el Recurrente, mediante el cual se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue presentado en fecha 26 de agosto del año dos mil quince (2015), interpuesta por el ciudadano Martin Nemecio Blanco Grillo, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.969.200, debidamente asistido de abogado, contra el Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua; por lo que consta que el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 26 de agosto del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejecutado válidamente dentro del lapso de tres mese contado a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, o desde el día que el interesado fue notificado del acto...’.
Contestes con la anterior y con relación a lo establecido en el antes mencionado artículos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, en la cual expresó: ‘…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo-tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.
Ahora bien, la norma precedente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
La caducidad, contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende solo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aun imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, es así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicar limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados de ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debió proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2325, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, (Caso: Lene Fanny Ortiz Díaz), respecto al lapso de la interposición de los recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios estableció:
(…Omissis…)
Delimitado lo anterior, debe inferirse que el lapso de caducidad aplicable en materia funcionarial, como es el asunto de autos es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así debe entenderse.
Ahora bien, observa esta Juridicente (sic) que la parte querellante, indico que le fue depositado sus prestaciones sociales el día 01 de octubre de 2014, Según constancia del comprobante de pago emitido por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública mediante el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, Dirección de Administración de Prestaciones Sociales, sistema de control de emisión de cheque de prestaciones sociales, se le hizo efectivo el pago por la cantidad de doscientos cuarenta y un mil seiscientos dieciocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 241.618,96), donde el motivo del pago establece solo prestaciones sociales y los intereses, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo en la fecha supra indicada. En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de tres (3) meses, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien la querellante reconoce que recibió un deposito el día 01 de octubre de 2014, por el pago de prestaciones sociales, evidenciándose que desde la fecha en que tuvo lugar el pago de prestaciones sociales, esto es, en fecha 01 de octubre de 2014, hasta la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 25 de agosto de 2015, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo antes transcrito.
Ahora bien, el 27 de mayo de 2015, fecha en la que la Directora de Recursos Humanos de INPO (sic) Aragua, le da respuesta a su solicitud, sobre los cálculos correspondientes a la cancelación de sus pasivos laborales, en dicha oportunidad la administración le notifica que le fueron canceladas sus prestaciones en fecha 01 de octubre de 2014 y en fecha 28 de enero de 2015, le fueron canceladas lo correspondiente a los conceptos de deudas fraccionadas de bonificación de fin de año de 2014, así como bono vacacional y vacaciones fraccionadas, no alegando la parte recurrente, argumento alguno, es por ello que queda en evidencia que el hecho generador que aplica en el presente caso es el depósito realizado a su cuenta en la fecha indicada en el escrito libelar es decir el 01 de octubre de 2014, operando la caducidad de la acción.
Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde que el querellante reconoce que recibió un deposito el día 01 de octubre de 2014, por el pago de prestaciones sociales que corre inserta al folio 28 de la pieza principal, que la administración le canceló al querellante sus prestaciones sociales, sin que la parte recurrente desvirtuara lo alegado por la Apoderada Judicial del Estado Aragua; y es hasta el 26 de agosto de 2015, que el querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCUAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: declarar INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MARTIN BLANCO GRILLO, venezolano, amyor de edas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.969.2000 (sic), debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JESUSITA LANDAETA HERNÁNDEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 169.460, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, POR ÓRGANO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Presentado en este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2012, quedando signado con el Nº DP02-G-2015-000110.
Segundo: Ordenar notificar a la Procuradora General del Estado Aragua de la presente decisión.” (Mayúsculas y negritas del texto original).





III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2017, el ciudadano Martin Blanco, debidamente asistido por la Abogada Jesusita Landaeta, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:

Indicó, que en fecha “…27-05-2015 (sic) mediante comunicación emanada de Recursos Humanos Inpoaragua (sic), (…) en respuesta a oficio enviado por el ciudadano Director Administrativo inpoaragua (sic) Comisionado Wilmer Malave a petición de parte interesada, se tuvo conocimiento del hecho que genero (sic) el gravamen para la interposición de la querella, para el reclamo de la diferencia y demás beneficios de prestaciones sociales, acumulados en la relación funcionarial con la Institución, en esa oportunidad en reunión realizada con los afectados dijo textualmente ‘Que tenía el dinero dispuesto para la cancelación de la diferencia de las prestaciones, solo esperaba autorización de la superioridad’, optando por realizar las comunicaciones supra identificadas, es el que se debe tomar en cuenta a los efectos del computo de la caducidad misma…” (Negritas de la cita).

Adujo, que “…el único punto y motivo de la apelación es revocar la sentencia recurrida en Primera Instancia, donde el fallo fue CADUCIDAD, de la acción intentada, ahora bien una vez establecido el hecho que dio lugar, a la interposición del presente recurso, es imprescriptible determinar cuál es la fecha que debe ser tomada en consideración a los efectos del computo del lapso de caducidad (…), para así poder dictar otra sentencia en su lugar, con el objeto de ejercer el derecho al reclamo de la Diferencia de Prestaciones y demás beneficios laborales que devienen de la relación Funcionarial con el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua el por el lapso de 34 años de servicios, fecha de ingreso 01-09-80 (sic), fecha de egreso 01-04-2014 (sic), cumpliendo con todos los requisitos y formalidades indispensables logre el beneficio de jubilación en un acto reglado” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que, “En sintonía con lo antes expuesto al darse el beneficio de jubilación, de inmediato, se pierde no solo un porcentaje significativo del salario sino también una serie de beneficios de los cuales como funcionario activo gozaba, especialmente la cesta ticket, el deber ser es continuar con el pago de los mismos hasta tanto se haga efectivo el referido pago, sino es contrario a derecho va en detrimento del trabajador, y entorno familiar, al no hacerse efectivo el pago de las prestaciones sociales, que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación funcionarial que existió con la administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que estas fungen como una suerte de recompensa por los años de servicios prestados a la administración, no debiendo ese derecho ser garantizado por los operadores de justicia, (…) en este caso se canceló la presunta deuda seis meses después de lo que establece la ley en mension (sic), en ese tiempo no se vive se sobrevive. Si la rapidez que utilizan para despojar de los beneficios, lo implementan en la cancelación de la deuda, sería un éxito, con esa actitud solo se logra entrar en disputa por los beneficios obtenidos durante la relación laboral que existió en ambas partes”.

Agregó, que “…allí se dio la información sobre el dinero depositado como pago de prestaciones sociales, en cheque emitido por el servicio autónomo fondo de prestaciones sociales, quien era el encargado de entregar anualmente al trabajador los intereses generados por sus garantías de prestaciones sociales, así mismo informar detalladamente el monto del capital y los intereses, algo que no se cumplió, a pesar de solicitarse por escrito, algo que llama la atención, la orden de desembolso corresponde al presupuesto 2.012 y motivo único fue pago de prestaciones sociales e intereses, lo cual entra en contradicción ¿Cuál de los dos conceptos es el verdadero? Es obligación de la Administración del ente inmediatamente que se hace efectivo el pago en mención, suscribir comunicación a todos y cada uno de los funcionarios jubilados, desglosando todos los conceptos cancelados mediante ese pago. Ese documento a la vista no posee ningún valor ya que no tiene firmas de la entidad que lo suscribe ni del beneficiario, mal puede pensar la digna superioridad del hecho que se haya aceptado la cantidad depositada, se entidad como el abandono, que tiene el trabajador posteriormente de reclamar en su justo derecho, los conceptos que se aluden o que le pueda corresponder bien sea por diferencia o totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios que de este se desprende…”.

Afirmó, que “Desde la fecha del recibo de la comunicación mencionada en fecha 27-05-2015 al 26-08-2015 no transcurren los tres meses del lapso previsto para el inserto del referido reclamo, no operando la caducidad de la acción” (Negritas de la cita).

Finalmente solicitó, que “…en la sentencia que se pronuncien se declare con lugar dicho recurso, con los efectos de ley. Por último [solicitó] a su digna autoridad se sirva admitir el presente escrito de Formalización de Apelación…” (Corchetes de esta Corte).


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2017, la Abogada Yivis Peral, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Bolivariano de Aragua, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Indicó, que “El hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios socio-económicos de la hoy recurrente, conceptos que fueron cancelados por [su] representada de manera correcta y oportuna por vía transferencia electrónica el día 01/10/2014, con cargo a su cuenta Nº 01020116120000113502, tal como lo indica el mismo en su escrito libelar (…), y a su vez se evidencia en las pruebas presentadas por esta representación de conformidad a la Ley que rige la materia y no es, sino hasta el 26 de Agosto de 2015, cuando el ciudadano MARTIN BLANCO GRILLO, presentó el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO E SEGURIDAD DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.)...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Afirmó, que “Es evidente, que el recurso es extemporáneo e improcedente por haber transcurrido en demasía el lapso para la interposición de dicho recurso ya que, desde el día 01 de Agosto de 2014, fecha en que le fue cancelada la cantidad de 241.618,96 Bs. Por concepto de prestaciones sociales e intereses, hasta el día 26 de Agosto de 2015, fecha en la que se presenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, transcurrió un lapso de un (1) año veinticinco (25) días, habiendo transcurriendo el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negritas de la cita).

Asimismo, que “…la decisión objeto del presente recurso de apelación, se evidencia que se encuentra ajustada a derecho y el A quo no incurrió en violación alguna de la Ley, en tal sentido la sentencia impugnada no adolece de ningún vicio, en el sentido que tomo en consideración los alegatos y medios probatorios cursantes en el expediente de la causa, emitiendo pronunciamiento y análisis sobre las mismas”.

Finalmente solicitó, que “…el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines que esta Corte Primera declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto (…), y RATIFIQUE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de Noviembre de 2016…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2016, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir su decisión, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de agosto de 2015, por el ciudadano Martin Blanco, debidamente asistido por la Abogada Jesusita Landaeta, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Bolivariano de Aragua.

Al respecto, en fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia declarando “…INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial...”.

En tal sentido, se observa que la parte actora concluyó en su apelación afirmando que “...Desde la fecha del recibo de la comunicación mencionada en fecha 27-05-2015 (sic) al 26-08-2015 (sic) no transcurren los tres meses del lapso previsto para el inserto del referido reclamo, no operando la caducidad de la acción”.

Así las cosas, en virtud del ejercicio del recurso de apelación interpuesto el cual constituye un medio de gravamen doctrinariamente considerado, que pretende la revisión o el reexamen de la decisión que puso fin a la controversia suscitada entre las partes, pasa esta Corte a dar revisión al thema decidendum, con especial miramiento de los alegatos esgrimidos por el querellante apelante verificando como punto previo a la caducidad de la acción y el apego a derecho de la decisión recurrida, en consideración de los siguientes argumentos:

Así, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la caducidad decretada por el Juzgado A quo por vislumbrarse como aspecto de orden público que debe ser evaluado en la presente causa y en este sentido resulta necesario destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que, no sólo garantiza el acceso a los tribunales, sino también el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico (Vid. sentencias números 2762 del 20 de noviembre de 2001 caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.) Vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador y, 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, de las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente).

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado”.

Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las Leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por lo contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían.

En el caso que nos atañe, tal como se indicara precedentemente, el ciudadano Martin Blanco solicitó el pago de las diferencias en el cobro de las prestaciones sociales y otros beneficios socio-económicos dejados de percibir.

Por su parte el Juzgado A quo señaló en su decisión que: “…puede perfectamente evidenciarse que desde que el querellante reconoce que recibió un deposito el día 01 de octubre de 2014, por el pago de prestaciones sociales que corre inserta al folio 28 de la pieza principal, que la administración le canceló al querellante sus prestaciones sociales, sin que la parte recurrente desvirtuara lo alegado por la Apoderada Judicial del Estado Aragua; y es hasta el 26 de agosto de 2015, que el querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negritas de la cita).

A los fines de verificar si la decisión del Juez de instancia estuvo o no ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales constata que en el escrito libelar, al folio dos (2) del expediente judicial, se señala claramente la fecha en la cual le fue depositada la cantidad correspondiente a los conceptos de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, asimismo, riela al folio diez (10) el finiquito del pago por las prestaciones sociales, en el que indica que le fueron cancelado dichos conceptos.

De conformidad con lo anterior y, visto que el pago por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses fue en fecha 1º de octubre de 2014, fecha en la cual pudo constatar la diferencia en el referido pago, y que la fecha de interposición del presente recurso funcionarial fue el 26 de agosto de 2015, evidencia esta Corte que transcurrió sobradamente el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, es decir, que el tribunal de instancia actuó ajustado a derecho al tomar como fecha de inicio para comenzar a computar el lapso de caducidad el 1 de octubre de 2014, razón por la cual, esta Alzada conociendo de la presente causa en apelación, comparte el criterio del Juzgado A quo, relativo a la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por estar caduco. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con la motivación contenida en el presente fallo. Así se decide.






VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2016 por la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARTIN BLANCO, debidamente asistido por la Abogada Zoraida Salomón, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA).

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con la motivación contenida en el presente fallo.Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2017-000094
MECG/15

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.