JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000129
En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 35/2017 de fecha 17 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE PÁEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.483.303, debidamente asistido por la Abogada Jesusita Landaeta Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.460, contra la CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de enero de 2017, el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 6 de diciembre de 2016, contra el fallo dictado el 5 de diciembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2017, se recibió del ciudadano Jorge Páez, debidamente asistido por la Abogada Jesusita Landaeta, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió de la Abogada Yvis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, en su carácter de Apoderada Judicial del estado Aragua, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación. Venciendo el mismo en fecha 4 de abril de 2017.
En fecha 22 de marzo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de agosto de 2015, el ciudadano Jorge Páez López, debidamente asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua en los términos siguientes:
Indicó, que “[e]n fecha 01 (sic) de Marzo (sic) del año 1977, [ingresó] al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA, con el cargo de agente (P.A) escalando ascensos con el cumplimiento de las funciones inherentes al mismo, con eficiencia, responsabilidad y dedicación, en fecha 01 (sic) de Abril (sic) del (sic) 2014, ostentando la jerarquía de Supervisor Jefe, con antigüedad de 37 años de servicio cumpliendo con todos los requisitos y formalidades indispensables [logró] el beneficio de JUBILACION (sic) en un acto reglado, siendo [su] última remuneración la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (11.488,88) (sic) Mensuales” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).
Señaló, que “…a pesar de las gestiones conciliatorias realizadas ante el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA ORGANISMO RECEPTOR (INPO ARAGUA) para que [le] cancelen el monte (sic) que se [le] adeuda por concepto de Diferencia (sic) en el Cobro (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás beneficios socio-económicos, derivado de la relación funcionarial que existió entre ambas partes, todas han sido nugatorias, razón por la cual [interpone] la presente querella funcionarial para reclamar el pago de diferencia del cobro de prestaciones sociales, que han sido calculadas conforme al cuadro (…), arrojando un total de Trescientos (sic) sesenta y siete mil ciento treinta y dos Bolívares (sic) con cuarenta y ocho céntimos (367.132,48) (sic) discriminado de la siguiente manera PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD: La (sic) cantidad de (194.631,0l) (sic) siendo este monto la resultante de la sumatoria de los (5) días de salario mensual de acuerdo a lo devengado mes a mes, cuyo salario diario se obtuvo de la división de la remuneración mensual devengada en treinta (30) días, mas (sic) la alícuota de bono vacacional y la alícuota de la bonificación de fin de año, todo lo cual conforma el salario integral, para lo cual se efectuó la operación aritmética, no queda claro las (sic) fecha tomada para el mismo existe muchas contradicciones entre el pago y la realidad no está un finiquito para verificar” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).
Demandó, los intereses sobre las prestaciones de antigüedad por la cantidad de “…Veintitrés (sic) mil cuarenta y cuatro Bolívares (sic) con veintinueve céntimos adicionalmente (23.044,29), con fecha 23 de Enero (sic) de 2.015 (sic) [recibió] cheque Nº 67635011 por la cantidad de 7.353.85l (sic) [bolívares] por concepto de deudas fraccionadas de Bonificación (sic) de Fin (sic) de año y Bono (sic) Vacacional (sic) (…). Con fecha 01 (sic) de 0ctubre (sic) 2.014 Según (sic) constancia del Servicio Autónomo de Fondo de Prestaciones Sociales con sede en Caracas, se [le] hizo efectivo abono a [su] cuenta de la cantidad DE DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (296.653,48) (sic) donde el motivo del pago establece solo (sic) prestaciones sociales y los intereses…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).
Solicitó se le cancele la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 194.631,01; los intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 23.044,29; el régimen de garantías depositadas por un monto de Bs. 101.643,21; los intereses de garantías depositadas por Bs. 23.044,29.
Igualmente requirió la indexación de las cantidades adeudadas, así como los intereses de mora y la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
FALLO APELADO
En fecha 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“…V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
(…Omissis…)
Verificado lo anterior, pasa esta Juzgadora [a] comprobar lo alegado por la parte querellada respecto a la caducidad de la acción, por lo que este Tribunal Superior para decidir observa:
Ahora bien, de la expresión del recurrente en su libelo folio dos (02) (sic) del presente expediente, que ‘…Con fecha 01 (sic) de octubre de 2014, Según (sic) constancia del Servicio Autónomo de Fondo de Presentaciones Sociales con sede en la ciudad de Caracas, se [le] hizo efectivo la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS [mil] SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES, [bolívares] CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 296.653.48) (sic), donde el motivo del pago establece solo prestaciones sociales y los intereses…’; así como también consta al folio diez (10) (…) comunicación de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por la Directora (E) de Recursos Humanos de INPO ARAGUA, dirigido al recurrente dándole respuesta a su solicitud de cálculo de las prestaciones sociales, en el que se le indica que vía transferencia electrónica el 01/10/2014 (sic), con cargo a su cuenta de ahorro del Banco Venezuela Nº 01020350320000175663, le fue depositada la cantidad de 296653,81, por concepto de prestaciones sociales e intereses. Así como en fecha 23/01/2015, mediante cheque del Banco Mercantil, cuenta Nº 1132068339 cheque Nº 67635011, le fue cancelado lo correspondiente por concepto de deudas fraccionadas de bonificación de fin de año 2014, así como bono vacacional y vacaciones fraccionada (sic), por un monto de 7.353,85; de la misma manera se evidencia al folio treinta y uno (31) del expediente recibo de pago por la cantidad de BS. (sic) 7.353,85, recibo conforme por el querellante en fecha 23 de enero de 2015. De la misma manera corre inserto al folio 31 copia del comprobante de pago emitido por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica (sic) mediante el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, Dirección de Administración de Prestaciones Sociales, sistema de control de emisión de cheque de prestaciones sociales, mediante el cual se evidencia la realización del pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JORGE PÁEZ LOPEZ (sic), supra identificado, efectivamente mediante el abono en la cuenta Nº 01020350320000175663, según orden de desembolso Nº 411 de fecha 017/10/2014 (sic), por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS [mil] SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES, [bolívares] CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 296.653.48) (sic), igualmente corre inserto al folio 32 de la pieza principal Comprobante de Recepción de Asuntos Nuevos, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, suscrito por el funcionario autorizado y el Recurrente (sic), mediante el cual se observa que el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) fue presentado en fecha 26 de agosto del año dos mil quince (2015), interpuesta por el ciudadano JORGE ADALBERTO PÁEZ LÓPEZ, (…) contra el Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado (sic) Aragua; por lo que consta que el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 26 de agosto del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que Todo (sic) recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejecutado válidamente dentro del lapso de tres meses contado (sic) a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, o desde el día que el interesado fue notificado del acto...’.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, en la cual expresó:
(…Omissis…)
Ahora bien, la norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
La caducidad, contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpretada antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
(…Omissis…)
Delimitado lo anterior, debe inferirse que el lapso de caducidad aplicable en materia funcionarial, como es el asunto de autos es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así debe entenderse.
Ahora bien, observa esta Juridicente (sic) que la parte querellante, indicó que le fue depositado sus prestaciones sociales el día 01 (sic) de octubre de 2014, Según (sic) constancia del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales con sede en la ciudad de Caracas, se [le] hizo efectivo la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS [mil] SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES, [bolívares] CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 296.653.48) (sic), donde el motivo del pago establece solo prestaciones sociales y los intereses, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo en la fecha supra indicada. En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de tres (3) meses, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien la querellante reconoce que recibió un deposito el día 01 (sic) de octubre de 2014, por el pago de prestaciones sociales, evidenciándose que desde la fecha en que tuvo lugar el pago de prestaciones sociales, esto es, en fecha 01 (sic) de octubre de 2014, hasta la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 26 de agosto de 2015, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo antes transcrito.
Ahora bien, el 27 de mayo de 2015, fecha en la que la Directora de Recursos Humanos de INPO (sic) Aragua, le da respuesta a su solicitud, sobre los cálculos correspondientes a la cancelación de sus pasivos laborales, en dicha oportunidad la administración le notifica que le fueron canceladas sus prestaciones en fecha 01 (sic) de octubre de 2014 y en fecha 23 de enero de 2015, le fueron canceladas lo correspondiente a los conceptos de deudas fraccionadas de bonificación de fin de año de 2014, así como bono vacacionales (sic) y vacaciones fraccionadas, es por ello que queda en evidencia que el hecho generador que aplica en el presente caso es el depósito realizado a su cuenta en la fecha indicada en el escrito libelar es decir el 01 (sic) de octubre de 2014, operando la caducidad de la acción.
Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde que el querellante reconoce que recibió un deposito el día 01 (sic) de octubre de 2014, por el pago de prestaciones sociales que corre inserta al folio 31 de la pieza principal, que la administración le canceló al querellante sus prestaciones sociales, sin que la parte recurrente desvirtuara lo alegado por la Apoderada Judicial del Estado (sic) Aragua; y es hasta el 26 de agosto de 2015, que el querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: declarar Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JORGE DALBERTO (sic) PAEZ (sic) LÓPEZ, (…), contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, POR ÓRGANO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Presentado en este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2012, quedando signado con el Nº DP02-G-2015-000111. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita)
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2017, el ciudadano Jorge Páez, debidamente asistido por la Abogada Jesusita Landaeta, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:
Indicó, que en fecha “…27-05-2015 (sic) mediante comunicación emanada de Recursos Humanos Inpoaragua (sic), (…) en respuesta a oficio enviado por el ciudadano Director Administrativo inpoaragua (sic) Comisionado Wilmer Malave a petición de parte interesada, se tuvo conocimiento del hecho que genero (sic) el gravamen para la interposición de la querella, para el reclamo de la diferencia y demás beneficios de prestaciones sociales, acumulados en la relación funcionarial con la Institución, en esa oportunidad en reunión realizada con los afectados dijo textualmente ‘Que tenía el dinero dispuesto para la cancelación de la diferencia de las prestaciones, solo esperaba autorización de la superioridad’, optando por realizar las comunicaciones supra identificadas, es el que se debe tomar en cuenta a los efectos del computo de la caducidad misma…” (Negritas de la cita).
Adujo, que “…el único punto y motivo de la apelación es revocar la sentencia recurrida en Primera Instancia, donde el fallo fue CADUCIDAD, de la acción intentada, ahora bien una vez establecido el hecho que dio lugar, a la interposición del presente recurso, es imprescriptible determinar cuál es la fecha que debe ser tomada en consideración a los efectos del computo (sic) del lapso de caducidad (…), para así poder dictar otra sentencia en su lugar, con el objetivo de ejercer el derecho al reclamo de la Diferencia de Prestaciones y demás beneficios laborales que devienen de la relación Funcionarial con el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico (sic) del Estado (sic) Aragua el (sic) por el lapso de 37 años de servicios, fecha de ingreso 01-03-77 (sic), fecha de egreso 01-04-2014 (sic), cumpliendo con todos los requisitos y formalidades indispensables logr[ó] el beneficio de jubilación en un acto reglado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).
Afirmó, que “…[d]esde la fecha del recibo de la comunicación mencionada en fecha 27-05-2015 (sic) al 26-08-2015 (sic) no transcurren los tres meses del lapso previsto para el inserto del referido reclamo, no operando la caducidad de la acción” (Corchetes de esta Corte, negritas de la cita).
Finalmente solicitó, que “…en la sentencia que se pronuncien se declare con lugar dicho recurso, con los efectos de ley. Por último [solicitó] a su digna autoridad se sirva admitir el presente escrito de Formalización de Recurso de Apelación…” (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2017, la Abogada Yvis Peral, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Bolivariano de Aragua, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señaló que la decisión dictada en la presente causa se encuentra ajustada a derecho y que el A quo no incurrió en violación alguna de la ley, ya que la misma cumple con los requisitos materiales para ser inapelable, tales como congruencia, motivación y exhaustividad.
Igualmente señaló que resulta evidente que el recurso es extemporáneo e improcedente por haber transcurrido el lapso para la interposición de dicho recurso, ya que desde el día 1º de agosto de 2014, fecha en la que el querellante recibió la cantidad de Bs. 296.653,48, monto éste correspondiente al pago de sus prestaciones sociales e intereses hasta el día 26 de agosto de 2015, fecha de la interposición de la demanda transcurrió 1 año y 25 días, habiendo transcurrido el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea ratificado el fallo dictado por el A quo.
V
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2016, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir su decisión, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de agosto de 2015, por el ciudadano Jorge Páez López, debidamente asistido por la Abogada Jesusita Landaeta, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.
Al respecto, en fecha 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia declarando “…Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial...”.
En tal sentido, se observa que la parte actora concluyó en su apelación afirmando que “...Desde la fecha del recibo de la comunicación mencionada en fecha 27-05-2015 (sic) al 26-08-2015 (sic) no transcurren los tres meses del lapso previsto para el inserto del referido reclamo, no operando la caducidad de la acción”.
Así las cosas, en virtud del ejercicio del recurso de apelación interpuesto el cual constituye un medio de gravamen doctrinariamente considerado, que pretende la revisión o el reexamen de la decisión que puso fin a la controversia suscitada entre las partes, pasa esta Corte a dar revisión al thema decidendum, con especial miramiento de los alegatos esgrimidos por el querellante apelante verificando como punto previo a la caducidad de la acción y el apego a derecho de la decisión recurrida, en consideración de los siguientes argumentos:
Así, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la caducidad decretada por el Juzgado A quo por vislumbrarse como aspecto de orden público que debe ser evaluado en la presente causa y en este sentido resulta necesario destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que, no sólo garantiza el acceso a los tribunales, sino también el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico (Vid. sentencias números 2762 del 20 de noviembre de 2001 caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.) Vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador y, 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, de las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente).
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado”.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las Leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por lo contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían.
En el caso que nos atañe, tal como se indicara precedentemente, el ciudadano Jorge Páez López solicitó el pago de las diferencias en el cobro de las prestaciones sociales y otros beneficios socio-económicos dejados de percibir.
Por su parte el Juzgado A quo señaló en su decisión que: “…puede perfectamente evidenciarse que desde que el querellante reconoce que recibió un deposito el día 01 (sic) de octubre de 2014, por el pago de prestaciones sociales que corre inserta al folio 31 de la pieza principal, que la administración le canceló al querellante sus prestaciones sociales, sin que la parte recurrente desvirtuara lo alegado por la Apoderada Judicial del Estado (sic) Aragua; y es hasta el 26 de agosto de 2015, que el querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negritas de la cita).
A los fines de verificar si la decisión del Juez de instancia estuvo o no ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, al folio dos (2) del expediente judicial, el querellante en su escrito libelar manifestó haber recibido en fecha 1 de octubre de 2014 la cantidad de Bs. 296.653,48 por conceptos de prestaciones sociales y sus respectivos intereses.
De conformidad con lo anterior y, visto que el pago por motivo de prestaciones sociales y sus respectivos intereses fue depositado en la cuenta del querellante, hecho generador de la presente acción, fue realizado en fecha 1º de octubre de 2014, según fue señalado por el mismo actor en su escrito libelar, y el 26 de agosto de 2015, fecha de interposición del presente recurso funcionarial, transcurrieron diez (10) meses y cinco (5) días, resultando evidente para esta Corte que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, es decir, que el Juzgado de instancia actuó ajustado a derecho al tomar como fecha de inicio para comenzar a computar el lapso de caducidad el 1 de octubre de 2014, razón por la cual, esta Alzada conociendo de la presente causa en apelación, comparte el criterio del Juzgado A quo, relativo a la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por estar caduco. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con la motivación contenida en el presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2016 por la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE PÁEZ LÓPEZ, debidamente asistido por la Abogada Jesusita Landaeta Hernández, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con la motivación contenida en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2017-000129
MECG/14
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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