JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000028

En fecha 9 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2017/173 de fecha 23 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARIS ROSALYN PRADA PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.496 debidamente asistida por el Abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, en su condición de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Cuarta con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la COMISIÓN SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 2 de agosto de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la de la consulta de ley. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de noviembre de 2015, la ciudadana Karis Rosalyn Prada Prado, debidamente asistida por el Abogado Víctor Hugo Guédez Forero, en su condición de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Cuarta con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, hoy, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “Mediante oficio Nº 0010390, suscrito en fecha 28 de diciembre de 2008, por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual [le] fue notificado en la misma fecha, que fue aprobado [su] ingreso como Bachiller I/Asistente Administrativo I código de nómina 3552, adscrita a la Dirección General de Calidad Ambiental del referido Ministerio, con vigencia a partir del 2 de enero de 2012, en virtud de haber aprobado el cargo público en dicho Organismo…”.(Corchetes de esta Corte)

Que, “…se encontraba en período de prueba durante un lapso de tres (3) meses…”.

Expresó, que “….en fecha 3 de septiembre de 2014, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.489, el Decreto 1.227, suscrito por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el cual se ordenó la Supresión (sic) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dándose la creación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, con las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico vigente a los Ministerios Suprimidos (sic), así mismo se estableció en su artículo 3, un plazo de culminación con fecha 31 de diciembre de 2014, para que el nuevo Ministerio, asumiera las competencias que le fueron asignadas en el referido Decreto, en resguardo de la seguridad jurídica de los ciudadanos que requieran la atención o los servicios de los Ministerios Suprimidos (sic) y de continuidad de la actividad administrativa”.

Explicó, que “…conti[nuó] prestando [sus] servicios en la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, desempeñando el cargo de Bachiller I/Asistente Administrativo I, cumpliendo [sus] funciones de manera honesta y responsable, sin que hubiere algún reporte, amonestación u otro procedimiento administrativo en [su] contra” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…en fecha 7 de abril de 2015, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634, el Decreto Nº 1.701, suscrito por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el cual se ordenó la Supresión del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, dándose la creación el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, asimismo, se estableció en su artículo 16 que el Vicepresidente Ejecutivo instará al Ministerio suprimido la ejecución de las gestiones relativas al talento humano para su reubicación o egreso, igualmente se establece que el Vicepresidente ejecutivo (sic) mediante resolución designará una Comisión Supresora que se encargará de lo relacionado entre otras, de las gestiones relativas al talento humano del órgano de supresión y se otorga el plazo de culminación en fecha 31 de diciembre de 2015 para la realización de los trámites a que hace referencia este artículo”.

Apuntó, que, “….en fecha 21 de abril de 2015, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.644, la Resolución DGCJ Nº 009/2015, suscrita en fecha 16 de abril de 2015, por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual nombró la Comisión Supresora que se encargará de todo lo relacionado entre otras, de las gestiones relativas al talento humano del Ministerio en Supresión, la cual dispon[dría] de un plazo hasta el 31 de diciembre de 2015, para cumplir los trámites a que hace referencia la Resolución” (Corchetes de esta Corte).

Añadió, que “…en fecha 4 de agosto de 2015, [fue] notificada del acto administrativo identificado con el oficio Nº OGH/DG-3188-4597, suscrito en fecha 16 de julio de 2015, por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cual se [le] informó que ‘…Como consecuencia derivada de la supresión decretada, se hace de su conocimiento que su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, culmina el 31/07/2015 (sic) (…) antes de ser retirado gozan (sic) de un (01) (sic) mes de Disponiblilidadcon (sic) la Prestación Efectiva de Servicio en el MPP (sic) para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda hasta el 31/12/2015 (sic)...”. (Corchetes de esta Corte)

Expresó que “…en virtud de no contar con ningún tipo de información o notificación de [su] reubicación [se] presen[tó] en fecha 3 de septiembre de 2015, en la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, a fin de solicitar respuesta a la comunicación entregada el 7 de agosto del mismo año, y a fin de que se [le] informe sobre [su] estatus laboral y los motivos por el cual dejaron de abonar[le] [su] salario desde el mes de agosto de 2015 (…) .la cual hasta la presente fecha no ha sido respondida”. (Corchetes de esta Corte)

Destacó, que “… [su] último pago correspondiente al salario se hizo efectivo en fecha 1º de julio de 2015, por la cantidad de cuatro mil cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.055,70), generándo[le] una incertidumbre con [su] estatus laboral sin recibir el salario que [le] permite vivir con dignidad y cubrir [sus] necesidades básicas, según como se demuestran en los estados de cuenta desde el mes de junio hasta el mes de agosto de 2015…”. (Corchetes de esta Corte)

Manifestó, Que, “…el acto administrativo (…) debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por la vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la Defensa (sic) consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual tiene que existir los requisitos y el procedimiento necesario que debe cumplir la Administración en todo proceso de supresión y liquidación de un órgano con la consecuente reducción de personal, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo a los fines de amortizar los objetivos de ese procedimiento con el respeto a los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas” (Negrillas de la cita).

Agregó, que “…en virtud de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el último parágrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual no se respetó el período de disponibilidad a la prestación efectiva de servicios al negar[le] el acceso a [su] lugar de trabajo y de suspender[la] del pago del salario desde el mes de julio de 2015 (…), no se tomaron las medidas necesarias o las gestiones para reubicar[la] en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda o en el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, de igual manera tampoco [fue] notificada de una reubicación o retiro que [le] permitiera para defender [sus] derechos e intereses según la íntima relación que se posee con la debida tutela administrativa, lo que produce la nulidad del acto…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por la violación de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe un quebrantamiento a la protección del salario consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 98, 101, 103, 123 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (…), por lo tanto con la exclusión de [su] salario desde el mes de julio de 2015, que [le] permitía vivir con dignidad y cubrir [su] necesidades básicas, ocasionaron la violación de los derechos constitucionales y que se refieren a la protección del salario” (Corchetes de esta Corte y negrillas de la cita).

Que, “existe en el acto administrativo impugnado la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Administración tiene la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, el efecto de indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse u los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno” (Negrillas de la cita).

Solicitó, con el recurso contencioso administrativo “…subsidiariamente con la acción de amparo cautelar, en virtud de que en este caso se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) en cuanto al presupuesto referente al fumusboni iuris, se evidencia [su] relación laboral (…) y de las pruebas donde se evidencia que su último abono en nómina fue en fecha 28 de julio de 2015 (…) se demuestra la violación de los derechos constitucionales y legales que se refieren a la protección del salario desde la notificación del acto administrativo impugnado…”

Finalmente, solicitó “…Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el oficio Nº OGH/DG-3188-4597, suscrito en fecha 16 de julio de 2015, por la Presidente de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cual [le] informanque (sic) [su] relación laboral culminaba el 31 de julio de 2015 (…) Que se [le] cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, con las actualizaciones correspondientes, desde el momento de [su] ilegal retiro hasta la fecha efectiva de la reincorporación al cargo (…) Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de sus prestaciones sociales de ley (…) Se declare procedente el amparo cautelar solicitado…”. (Corchetes de esta Corte)

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 2 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Karis Rosalyn Prada Prado, debidamente asistida por el Abogado Víctor Hugo Guedez Forero, en su condición de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Cuarta con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, hoy, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-4597 del 16 de julio de 2015, dictado por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cual le notificó a la ciudadana Karis Rosalyn Prada Prado que su relación laboral ‘…culmin[ó] el 31/07/2015 (sic)’, ello en virtud de la supresión decretada; asimismo le fue otorgado un (1) mes de disponibilidad, notificada el 04 (sic) de agosto de 2015; a dicho acto le imputó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del debido proceso
Alegó la parte recurrente que la Administración prescindió del procedimiento administrativo para su egreso, siendo el caso que a su decir, no se dio cumplimiento al numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…Omissis…)
Dicha norma constitucional constituye el norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho, siendo que el derecho al debido proceso, es de obligatorio cumplimiento tanto para la sede administrativa como para la sede judicial, y se manifiesta a través del derecho a ser oído así como el otorgamiento del tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; el acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, así como el derecho de acceso a la justicia.
En ese sentido, es menester traer a colación el contenido del acto administrativo recurrido, el cual es a tenor siguiente:

'Ciudadano: OFICIO Nº OGH/DG-3188-4597
PRADA PRADO, KARIS ROSALYN
C.I.Nº: 14020496
Presente:
FECHA 16/07/2015 (sic)
Visto el Decreto de Supresión Nº 1.701 de fecha 07/04/2015 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634 de fecha 07/04/2015 (sic), y en concordancia con lo dispuesto en su Artículo (sic) 16, parágrafo primero y parágrafo segundo en su último aparte, mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenó la Supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, y la creación del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, así como la asignación transitoria y simultanea de la gestión administrativa y las competencias del Ministerio suprimido a los nuevos Ministerio y la creación de la Comisión Supresora quien se encargara de todos los procesos administrativos y litigiosos que se encuentren en curso, y las gestiones relativas al talento humano para su reubicación o egreso y estando debidamente facultada según Resolución 009/2105 de fecha 16/04/2015 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.644 de fecha 21/04/2015 (sic), modificada según gacetas (sic) Nº 40.659 del 13/05/2015 (sic) y gaceta (sic) Nº 40.670 de fecha 28/05/2015 (sic), le notifico: Como consecuencia derivada de la supresión decretada, se hace de su conocimiento que su relación laboral con el Ministerio del Poder popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, culmina el 31/07/2015 (sic). En razón de ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral (sic) 5 del art. (sic) 78 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública y artículos, 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes de ser retirado gozan de un (01) (sic) mes de Disponibilidad con la Prestación Efectiva de Servicios en el MPP (sic) para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda hasta el 31/7/2015 (sic), lapso durante el cual conjuntamente con las autoridades de los nuevos ministerios creados MPP (sic) para Ecosocialismo y Aguas y MPP (sic) para Hábitat y Vivienda se efectúan, ante las instancias del MPP (sic) para la Planificación, las gestiones relativas al proceso reubicatorio. Considerando que los nuevos Ministerios están en el proceso de creación de sus estructuras orgánicas, estructuras de cargos así como políticas salariales, se limita parcialmente la ejecución precisa del proceso reubicatorio, por lo que, en garantía de los derechos de los trabajadores, se están efectuando las evaluaciones de perfiles y experiencia laboral del personal en relación a las competencias de cada Ministerio nuevo, para proceder a la Ubicación del Funcionario en el MPP (sic) para Ecosocialismo y Aguas o MPP (sic) para Habita (sic) y Vivienda, según corresponde a su capacitación, intereses laboral y profesional y experiencia laboral; una vez, que cada Ministerio, tenga sus procesos cumplidos y la aprobación de sus estructuras de cargo formalizara el proceso reubicatorio funcionarial. El Funcionario (sic) de carrera, conservara u cargo, certificado, de carrera y su record de antigüedad en la Administración Pública. La Ubicación (sic) de los Funcionarios (sic) estará ajustada a la Estructura, Competencias y Políticas del Nuevo Ministerio.
…Omissis…
ALINEXIS RAQUEL BARRIOS REYES Presidenta
Comisión Supresora…’.
Se desprende del acto administrativo antes trascrito, que la hoy parte querellante fue removida del cargo que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, como consecuencia de la supresión de ese Ministerio; en ese orden le fue otorgado un (1) mes de disponibilidad a los fines de lograr la reubicación.
En ese sentido se acota, que la supresión o liquidación de un Órgano de la Administración Pública, viene precedido de una reducción de personal, la cual se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales, constituyendo esto el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración.
El procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Con respecto al debido proceso a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 03-463 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de febrero de 2003, la cual reiteró el criterio pacífico sostenido por la misma anteriormente, tales como la Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002 y la Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000, la primera de las decisiones, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Se colige de la decisión anteriormente transcrita, que la reducción de personal obedece a uno de los cuatro motivos (1. limitaciones financieras; 2. reajustes presupuestarios; 3. modificación de los servicios; 4. cambios en la organización administrativa), para lo cual se requiere como requisito ineludible la aprobación previa del Concejo de Ministros.
En ese contexto, cabe acotar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como 1. Elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, 2. Presentación de la solicitud, 3. Aprobación por parte del Concejo de Ministros, y finalmente remoción y retiro del funcionario si no se logra su reubicación, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente no se logró evidenciar pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, como es la remoción y retiro de la Administración producto de una reducción de personal, siendo ello así, no se observa la solicitud de la reducción de personal; ni la aprobación de dicha solicitud; ni la opinión de la Oficina Técnica correspondiente; ni el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; ni los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.
Siendo ello así, y visto el total y absoluto incumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-4597, de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual la Junta Supresora del Ministerio del Poder popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda dio por culminada la relación laboral con la ciudadana KARIS ROSALYN PRADA PRADO, ya identificada, a partir del 31 de julio de 2015 y otorgó un (1) mes de disponibilidad por cuanto fue decretada la supresión del mismo, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, procede la reincorporación de la querellante al cargo de Bachiller I / Asistente Administrativo I, Adscrita en la Dirección General de Calidad Ambiental o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de la parte actora referida a los ‘…demás beneficios dejados de percibir…’, este Juzgado señala que los mismos entran entre los conceptos genéricos e indeterminados, por tal razón se niega su procedencia. Así se decide.
Igualmente, se ordena que se le reconozca el tiempo de servicio prestado por el querellante, a los efectos del cómputo de las prestaciones sociales. Así se declara.
Los cálculos de los sueldos dejados de percibir aquí ordenados deberán realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana KARIS ROSALYN PRADA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.496, asistida por el abogado VICTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, en su condición de Defensor Público auxiliar en la Defensoría Pública Cuarta (4ta) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARIS ROSALYN PRADA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.496, asistida por el abogado VICTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, en su condición de Defensor Público auxiliar en la Defensoría Pública Cuarta con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
2.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-4597, de fecha 16 de julio de 2015, del Órgano querellado consistente en la suspensión del sueldo correspondiente al cargo que , ocupa en ese Ministerio, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.
3.- Se ORDENA MINISTERIO (sic) DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, restablezca la situación jurídica infringida mediante el cese de la actuación material procediendo a la inclusión del querellante en la nómina del Ministerio en el cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con el pago de todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde que se produjo tal actuación violatoria (a saber desde el mes de agosto de 2015) hasta la efectiva reincorporación del querellante, conforme a la motiva de ésta decisión.
4.- Se NIEGA el pago de los ‘…demás beneficios dejados de percibir…’, conforme a la motiva que antecede.
5.- Se ORDENA el reconocimiento del tiempo de servicio prestado por el querellante, a los efectos del cómputo de las prestaciones sociales.
6.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia del articulo 24 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos establecidos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 del 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, visto que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado en fecha 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde verificar si procede la prerrogativa procesal de la Consulta en la presente causa y al respecto se observa, que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, hoy, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, en razón por la cual, le resulta aplicable la consulta establecida en el citado artículo 84, por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a examinar el referido fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar versa sobre la nulidad del acto administrativo Nº OGH/DG-3188-4597 de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitad y Vivienda, mediante el cual le notificó a la ciudadana Karis Rosalyn Prada Prado, que “…como consecuencia derivada de la supresión decretada, se hace de su conocimiento que su relación laboral con el Ministerio del Poder popular (sic) para el Ecosocialismo, Hábitad y Vivienda, culmina el 31/07/2015… (sic)”; imputándole a dicho acto la violación al debido proceso, derecho a la defensa y quebrantamiento a la protección del salario .

Dicho lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo decidido por el Juzgado de instancia, el cual, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2016, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-4597, de fecha 16 de julio de 2015, (…) ORDENA MINISTERIO (sic) DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, restablezca la situación jurídica infringida mediante el cese de la actuación material procediendo a la inclusión del (sic) querellante en la nómina del Ministerio en el cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con el pago de todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde que se produjo tal actuación violatoria (a saber desde el mes de agosto de 2015) hasta la efectiva reincorporación del (sic) querellante, (…) Se ORDENA el reconocimiento del tiempo de servicio prestado por el (sic) querellante, a los efectos del cómputo de las prestaciones sociales.
6.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”

Siendo así, corresponde a esta Corte revisar los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, hoy, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialsmo y Aguas, específicamente, la nulidad del acto administrativo Nº OGH/DG-3188-4597 de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitad y Vivienda, mediante la cual se acordó el retiro de la ciudadana Karis Rosalyn Prada Prado.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su fallo de fecha 2 de agosto de 2016, señaló que “Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente no se logró evidenciar pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, como es la remoción y retiro de la Administración producto de una reducción de personal, siendo ello así, no se observa la solicitud de la reducción de personal; ni la aprobación de dicha solicitud; ni la opinión de la Oficina Técnica correspondiente; ni el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; ni los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.
Siendo ello así, y visto el total y absoluto incumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-4597, de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual la Junta Supresora del Ministerio del Poder popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda dio por culminada la relación laboral con la ciudadana KARIS ROSALYN PRADA PRADO, ya identificada, a partir del 31 de julio de 2015 y otorgó un (1) mes de disponibilidad por cuanto fue decretada la supresión del mismo, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.”.

Ello así, el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que se incumplió con el procedimiento legalmente establecido a los fines de llevar a cabo la reducción de personal efectuada por la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, hoy, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialsmo y Aguas.

Así pues, partiendo de lo expuesto, debe entonces verificarse si se cumplió o no con el procedimiento in comento, para lo cual es preciso destacar el contenido del artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“Artículo 78.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios”.

Asimismo, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:

“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del órgano o ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico” que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.

Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.

A mayor abundamiento, se ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del estado Miranda), precisó que en tal proceso debía cumplirse con lo siguiente:

“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…Omissis…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…Omissis…)
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…Omissis…)
7.- Ejecución de los Planes”

De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consonancia con lo anterior, se reitera, que un proceso de reorganización no lleva implícito una reducción de personal, y de igual modo se debe observar que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprenden lo siguiente: 1) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y 3) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.

Ello así, esta Corte pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguiente:

Corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial, el oficio Nº OGH/DG-3188-4597 de fecha 16 de julio de 2015, emanado de la Presidencia de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda y dirigido a la ciudadana Karis Rosalyn Prada Prado, mediante el cual se le informó que “Como consecuencia derivada de la supresión decretada, se hace de su conocimiento que su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, culmina el 31/07/2015 (sic) ”, el cual fue recibido en fecha 4 de agosto de 2015.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta Alzada estima que no se evidencia de ningún medio probatorio que el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el proceso de reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal.

Visto lo anterior, al no constatar esta Alzada de la información cursante a los autos, que dicho organismo haya realizado cada uno de los pasos que debían cumplirse para la validez del procedimiento de reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en el fallo objeto de consulta en el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de marras y condenó a restablecer la situación jurídica con la inclusión de la querellante en la nómina del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, en el cargo que desempeñaba, o a otro igual o de superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de agosto de de 2015 hasta la fecha de su incorporación. Así se decide.

Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARIS ROSALYN PRADA PRADO, debidamente asistida por Abogado Víctor Hugo Guédez Forero, en su condición de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Cuarta con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la Comisión Supresora del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, HOY, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

2. CONFIRMA, el fallo consultado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Acc.,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-Y-2017-000028
MECG/11

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.