JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000162
El 2 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0013 de fecha 3 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CIFRIDO ALFREDO LOZADA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.124.225, debidamente asistido por la abogada Zulia González Mármol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.971, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 3 de febrero de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016, por la apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de abril de 2016, se recibió del abogado Gabriel José Aguilar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció el 7 de junio de 2016.
En fecha 13 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar al presente expediente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fechas 5 de octubre de 2016 y 30 de marzo de 2017, el abogado Gabriel José Aguilar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 18 de abril de 2011, fue fundamentado en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[e]n fecha 07 (sic) de agosto de 2005, fu[e] electo Miembro Principal de la Junta Parroquial de CATEDRAL del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, hasta el día 27 de enero de 2011, que cesaron [sus] funciones por reforma de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, […] y por lo tanto, [es] acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, esto es: a) BONO DE FIN DE AÑO, b) BONO VACACIONAL […] c) al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] La condición de funcionario público, se encuentra plasmada expresamente en los artículos 146 y 147.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 8 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo ello con vigencia dentro del régimen constitucional instaurado en diciembre de 1999, por tanto, los derechos laborales que me fueron conferidos en estas normas, están protegidos por su artículo 89, numeral 1º, es decir no podí[an] ser desmejorados por leyes posteriores […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[s]iendo evidente que desde el inicio de la función pública que ejerc[ió] desde septiembre del año 2005, nació para [él], el derecho de cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto magno y, por tanto, al culminar forzosamente el periodo en enero de 2011, se [le] adeudan todas las bonificaciones de antigüedad”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] los emolumentos devengados por [él] estuvieron normados por la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con plenos efectos desde el 26 de marzo de 2002, que crearon derechos sociales a favor de los Legisladores Regionales, Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales, consustanciado al (sic) del pago de prestaciones y al derecho a percibir el BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO, mismos que se exigen por este procedimiento, como se demostrará más adelante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[e]n fecha 31 de julio del año 2003, los Concejales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en Acuerdo Nº 017-2003, en su considerando Primero, otorgan a las Juntas Parroquiales del Municipio Valencia una dieta equivalente a cinco punto noventa y siete (5.97) salarios mínimos con efecto retroactivo desde el mes de enero del 2003, de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[e]l 21 de septiembre de 2006, se convi[no] ratificar el Acuerdo Nº 017-2003, mediante el cual, se fij[ó] la dieta a las Juntas Parroquiales del Municipio Valencia y acordaron elevar a su punto máximo las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales, siendo fijada en nueve punto diecisiete (9.17) salarios mínimos con efecto retroactivo, desde el día 1º de septiembre de 2005”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “[e]n fecha 26 de abril de 2007, el Consejo (sic) Municipal de Valencia del Estado Carabobo, ratific[ó] el acuerdo 141-2006, donde se fij[ó] la dieta a percibir en nueve punto diecisiete (9.17) salarios mínimos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, expresó que “[e]l día 07 (sic) de diciembre de 2007, en la Resolución Nº DA/749/07, el Ejecutivo Municipal, realiz[ó] una propuesta de pago de diferencia de los emolumentos desde septiembre de 2006, con fundamento en nueve punto diecisiete (9.17) salarios mínimos y la dieta pagada de seis punto ochenta y nueve (6.89) salarios mínimos, sin tomar en cuenta el retroactivo pendiente desde septiembre de 2005, vulnerando los acuerdos previos Nº 017-2003, de fecha 31 de julio de 2003, Acuerdo Nº 141-2006, de fecha 21 de septiembre de 2006 y Nº 037-2007, de fecha 26 de abril del 2007”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] la situación anterior se agrav[ó] con la emisión de una circular Nº 01-00-000492, de fecha 21 de junio de 2005 y del dictamen u oficio Circular Nº 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 alegados por la Contraloría General de la República, que a pesar de su naturaleza o carácter NO VINCULANTE, le ha permitido a los órganos contralor y ejecutivo del Municipio entorpecer y amenazar el reconocimiento de [sus] derechos, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86, 92 y 147 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este mismo sentido, expuso qué “[m]ediante ACUERDOS DE CÁMARA Nº 012-2011, del 31 de enero de 2011 y 029-2011 del 17 de marzo de 2011 […] el Concejo aprobó exhortar al Alcalde del Municipio Bolivariano de Valencia para que reconozca los beneficios laborales que por ley le corresponden a los 35 ex miembros de las Juntas Parroquiales que comprenden el Municipio Valencia, los cuales quedaron cesantes el 27/01/2011 (sic), y que los recursos sean obtenidos de la partida de rectificación presupuestaria. Siendo un acto administrativo de efectos particulares creador de derechos a favor de [su] auspiciado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] Siendo un trabajador (sic) al servicio del sector público, es decir, funcionario público, en los términos descritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, [le] corresponde el pleno disfrute de los derechos inherentes a la seguridad social […]”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó el presente recurso, en lo establecido en el artículo 86, los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 89 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos de los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso funcionarial interpuesto y se ordene al Municipio Valencia del estado Carabobo el pago de las prestaciones sociales con todos sus intereses por el tiempo de servicio como miembro de la Junta Parroquial Catedral, así como el bono de fin de año y vacacional, además de los intereses legales y constitucionales. De igual manera, demandó la desaplicación por inconstitucional de la circular Nº 01-00-000492 de fecha 21 de junio de 2005 y el dictamen u oficio circular Nº 07-025-015 del 18 de noviembre de 2002, de la circular Nº 01-000397 del 15 de junio de 2006, emitidas por la Contraloría General de la República, por violentar los derechos a la seguridad social, consagrados en los artículos 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“[…Omissis…]
[…] la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales consistía en la percepción de una ‘dieta’, la cual estaba sujeta entre otros requisitos a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial, y sus límites se fijan en atención a lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37412 del veintiséis (26) de Marzo de 2002 […].
[…Omissis…]
En este sentido, debe entenderse como ‘sueldo’ todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma ‘fija, regular y periódica’, como contraprestación de un servicio prestado de forma permanente y subordinada. Tal situación es distinta en los miembros de las Juntas Parroquiales, ya que por naturaleza electiva y el carácter no permanente de dicho cargo, no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, y en consecuencia están vinculados al Municipio por relación funcionarial.
[…Omissis…]
De los criterios anteriormente expuestos se evidencia la distinción entre ‘sueldo’ y ‘dieta’, así como la naturaleza de las funciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, los cuales no son funcionarios públicos de carrera; en consecuencia, tal y como lo han establecido las Cortes Contencioso Administrativo, estima este Juzgador que no es viable jurídicamente que dichos miembros perciban remuneraciones distintas a las aludidas ‘dietas’ en virtud del principio de legalidad, pues no existe norma que prevea dicho pago así como tampoco disposición alguna que permita aplicar de forma supletoria lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago de las prestaciones sociales y el resto de los conceptos reclamados. Así se decide.
En relación a la solicitud de desaplicación por inconstitucional de la circular Nº 01-00-000492 de fecha veintiuno (21) de Junio (sic) y de las circulares Nos. 07-025-015 del dieciocho (18) de Noviembre (sic) de 2002 y 01-000397 del quince (15) de Junio (sic) de 2006 emitidas por la Contraloría General de la República, resulta inoficioso tal pronunciamiento en virtud de los argumentos expuestos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la querella funcionarial incoada […] por el ciudadano CIFRIDO ALFREDO LOZADA PARRA […]”. [Corchetes de esta Corte].
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de abril de 2016, la abogada Zulia González Mármol, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “[l]a función pública que ejerce (sic) los miembros de juntas parroquiales constituye el ejercicio de un cargo público el cual se encuentra retribuido por una contraprestación remunerada que no puede calificarse como dieta ya que esta remuneración independientemente que alguno textos normativos utilizan la frase dieta para referirse a las remuneraciones salariales de estos funcionarios lo correcto es otorgarle el correcto valor salarial a la remuneración correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[e]l ejercicio de la función pública acarrea distintos tipos de responsabilidad individual (civil, penal, administrativa, disciplinaria y política), derivada del ejercicio de la función pública y la misma puede encuadrarse en el marco de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley de la Contraloría General y el Sistema Nacional de Control Fiscal, por tal motivo desde la elección de la (sic) apelante como miembro principal nació el derecho a cobrar prestaciones sociales y por lo tanto, se le adeudan todas las bonificaciones y conceptos reclamados en primera instancia”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[l]a remuneración no estaba condicionada a la asistencia del funcionario a la sesión de la Junta Parroquial. Reitera[ron] [que] el monto y el pago de la misma no estaba supeditado a la asistencia a reuniones. Era una cantidad fija pagadera quincenalmente. Poco importaba la asistencia o no a las reuniones lo que importaba era la labor del servicio público que se realiza. Es un pago permanente cancelado mediante recibos que cumple con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[l]e descontaban el impuesto sobre la renta, lo que determina un pago salarial a raíz de lo previsto en la providencia impositiva que establece como monto gravable los ‘sueldos, salarios y demás remuneraciones similares”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que “[…] visto los argumentos supra señalados es evidente para la parte apelante que el juzgador a quo no consideró todos los extremos fácticos y legales para establecer la condición de funcionario público en razón de las funciones que realiza en ejercicio de su cargo y por ende corresponde al pago de las prestaciones sociales, bono vacacional y bono de fin de año”.
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarada con lugar la presente apelación y revocado el fallo del juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Zulia González Mármol, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cifrido Alfredo Lozada Parra, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el Municipio Valencia del estado Carabobo.
Partiendo de lo expuesto anteriormente, evidencia esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar si al ciudadano Cifrido Alfredo Lozada Parra, en el desempeño del cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial Catedral del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, le correspondía en contraprestación a la realización de sus funciones los beneficios laborales tales como: prestaciones sociales, bono vacacional y bono de fin de año comprendido desde el 7 de agosto del año 2005 hasta el 27 de enero de 2011.
Dentro de este contexto, la representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación no señaló vicio alguno del cual adolezca el fallo apelado, no obstante, concluye esta Corte de sus dichos, que lo que quiso delatar es el vicio de incongruencia negativa, ya que a su decir: “[…] el juzgador a quo no consider[ó] todos los extremos fácticos y legales para establecer la condición de funcionario público en razón de las funciones que realiza en ejercicio de su cargo […]”.
Ahora bien, en referencia al vicio de incongruencia negativa del cual presuntamente adolece el fallo apelado, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
[…Omissis…]
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
A tal efecto, esta Corte debe señalar para que no exista que el vicio de incongruencia toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
En este sentido, la parte recurrente alegó que “[s]iendo evidente que desde el inicio de la función pública que ejerc[ió] desde septiembre del año 2005, nació para [él], el derecho de cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto magno y, por tanto, al culminar forzosamente el periodo en enero de 2011, se [le] adeudan todas las bonificaciones de antigüedad”. Que “[…] los emolumentos devengados por [él] estuvieron normados por la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con plenos efectos desde el 26 de marzo de 2002, que crearon derechos sociales a favor de los Legisladores Regionales, Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales, consustanciado al (sic) del pago de prestaciones y al derecho a percibir el BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, el Juzgado A quo indicó que: “[…] la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales consistía en la percepción de una ‘dieta’, la cual estaba sujeta entre otros requisitos a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial, y sus límites se fijan en atención a lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37412 del veintiséis (26) de Marzo de 2002 […]. En este sentido, debe entenderse como ‘sueldo’ todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma ‘fija, regular y periódica’, como contraprestación de un servicio prestado de forma permanente y subordinada. Tal situación es distinta en los miembros de las Juntas Parroquiales, ya que por naturaleza electiva y el carácter no permanente de dicho cargo, no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, […] no existe norma que prevea dicho pago así como tampoco disposición alguna que permita aplicar de forma supletoria lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago de las prestaciones sociales y el resto de los conceptos reclamados. […]”.
Al respecto, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que para el momento en que el recurrente cesó sus funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial Catedral, esto es el 27 de enero de 2011, tal y como fue alegado en el escrito libelar, se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.592, en fecha 12 de enero de 2011, donde establece en su artículo 19, lo siguiente:
“Artículo 19. Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y dirección del Poder Público y de elección popular no podrán percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente en esta Ley.
Se exceptúa de esta prohibición la cancelación de las prestaciones de antigüedad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de autor o autora sobre su obra y demás excepciones establecidas en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De lo anterior se observa, que la nueva Ley prevé la posibilidad que a los cargos de elección popular se les beneficie con el pago de la prestación de antigüedad, cuestión que no preveía la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estado y Municipios (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 de fecha 12 de marzo de 2002), la cual estaba vigente para el momento en el cual fue electo el recurrente como Miembro Principal de la Junta Parroquial Catedral, es decir para el 7 de agosto del año 2005, [vid. sentencia Nº 2016-0345, de fecha 14 de abril de 2016, caso: Gladys del Carmen Flores Gómez, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo].
Ahora bien, el Juzgado de Instancia en fecha 30 de marzo de 2016 declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentado lo siguiente “[…] estima este Juzgador que no es viable jurídicamente que dichos miembros perciban remuneraciones distintas a las aludidas ‘dietas’ en virtud del principio de legalidad, pues no existe norma que prevea dicho pago así como tampoco disposición alguna que permita aplicar de forma supletoria lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago de las prestaciones sociales y el resto de los conceptos reclamados […]”.
De lo anterior, se desprende que el Juez a quo al momento de dictar sentencia obvió que ya estaba en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público del año 2011, que sí reconoce el pago de la prestación de antigüedad a los cargos de elección popular, (vid sentencia Nº 2016-00314 de fecha 12 de septiembre de 2016 dictada por esta Corte, caso: Elvira Coromoto Reyes Rengifo), en consecuencia, corresponde al recurrente dicho pago únicamente desde el 12 de enero de 2011 (fecha de entrada en vigencia de la Ley ut supra) hasta el 27 de enero de 2011, fecha en que cesó las funciones la recurrente.
En ese sentido, siendo que en el caso bajo análisis el actor cesó en sus funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial de Catedral del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, el 27 de enero de 2011, considera este órgano Jurisdiccional que le corresponde las prestaciones sociales únicamente desde el 12 de enero de 2011 (fecha de entrada en vigencia de la Ley ut supra) hasta el 27 de enero de 2011, fecha en que –se reitera- cesó en sus funciones la recurrente.
Por otra parte, en cuanto al pedimento señalado por la recurrente relacionado con el pago por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, en los artículos 14 y 15, establece lo siguiente:
“Artículo 14.
Bono vacacional
Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual […]”. [Corchetes de esta Corte].
“Artículo 15.
Bonificación de fin de año
Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, que no superará los noventa días de salario o sueldo integral […]”. [Corchetes de esta Corte].
De los artículos anteriormente transcritos, esta Corte colige que a los funcionarios de elección popular (entre otros) se le reconoce el derecho a una bonificación vacacional y de fin de año, cuestión que no preveía la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estado y Municipios de fecha 12 de marzo de 2002, ello así, y circunscrito al caso de marras este Órgano Jurisdiccional considera que al ciudadano Cifrido Alfredo Lozada Parra, le asiste el derecho a percibir el bono vacacional y bono de fin de año, correspondiente al año 2011, el cual se calculará a partir del 12 de enero de 2011 (fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público), hasta el 27 de enero de 2011, fecha en la cual cesó sus funciones como Miembro de la Junta Parroquial Catedral del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
Asimismo, en relación al pago de prestaciones sociales solicitado por el recurrente, esta Corte considera pertinente señalar que la Administración Pública por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, tiene la obligación de efectuar el pago de las mismas al culminar la relación laboral, por lo que todo retardo en el pago genera intereses moratorios.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera procedente el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, no obstante, estima esta Corte que el cálculo para el pago de intereses moratorios debe ser con base a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
En este orden de ideas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
[…Omissis…]
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Alzada ordena el pago de las prestaciones sociales, bono vacacional y bono de fin de año, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, se reitera, se calcularán desde el 12 de enero de 2011 fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público hasta el 27 de enero de 2011, fecha en la cual cesó sus funciones el recurrente.
Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del recurrente, y en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sólo en cuanto al pago de las prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional.
En consecuencia, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos que deben ser pagados a la querellante por concepto de prestaciones sociales desde 12 de enero 2011 hasta el 28 de enero 2011. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se hará sobre el capital que resulte de la prestación de antigüedad por el periodo ut supra, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, conforme con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios del recurrente, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 26 de enero de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CIFRIDO ALFREDO LOZADA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.124.225, debidamente asistido por la abogada Zulia González Mármol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.971, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, y en consecuencia ORDENA el pago de las prestaciones sociales, bono vacacional, bono de fin de año, a la recurrente, los cuales, se calcularán desde el 12 de enero de 2011 hasta el 27 de enero de 2011, fecha en la cual cesó sus funciones la recurrente, así como realizar experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos que deben ser pagados a la querellante por concepto de prestaciones sociales correspondientes al referido lapso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-R-2016-000162
FVB/34
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.
El Secretario Acc.
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