JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000400
En fecha 4 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0352-2016 de fecha 30 de junio de 2016 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Germán Salazar Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GERMAN SALAZAR CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.455.569, contra la Providencia Administrativa N° 000377 de fecha 11 de junio de 2015 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el a quo en fecha 6 de abril de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 5 de abril de 2016 por la abogada Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 117.278, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2016.
En fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Igualmente, se ordenó notificar a las partes, a los fines que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas se fijaría mediante auto separado la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de diciembre de 2016, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de julio de 2016, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de enero de 2017, la abogada Reinaudrey Zaragoza Díaz, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de febrero de 2017.
En fecha 15 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad de fundamentar la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 1 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 14 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó ante el Juzgado Superior escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos (ver folio 31 al 34 del presente expediente).
Ratificó “…el mérito favorable a mi representado de los autos que cursan en el expediente judicial… en particular las siguientes documentales… identificados con las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’ del escrito de demanda de nulidad de acto administrativo [así como] la letra ‘G’… Actas de nacimientos identificadas con los Nº 072 y 263… de fechas 19 de mayo de 2008 y 28 de octubre de 2009, respectivamente, de sus menores hijos… ambas emanadas por el Registro Civil del Municipio de El Hatillo del Estado Miranda; y Acta de Matrimonio identificada con el Nº 003 de fecha 15 de febrero de 2008 emanada del [mencionado] Registro… en la cual mi representado… y la ciudadana NAIRJOSEFINA MANZANO CISNEROS… celebran matrimonio civil… [y] constancia de Estudios de sus menores hijos… emanada de la Unidad Educativa Colegio ‘Los Arcos’…” (Corchetes de esta Corte).
Promovió, “…PRUEBA DE INFORMES… a los fines de demostrar que resulta a todas luces… falsos los hechos alegados como causal de desalojo de la vivienda objeto de arrendamiento por mi mandante y que la solicitud de desalojo incoada por el ciudadano EDUARDO WITZKE SANZ, fundamentada en la necesidad de habitar dicha vivienda por su hijo… no es real, pues el mismo no reside en Venezuela desde el año 2012 y hace tiempo que tiene su residencia en el Estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica… [por lo que] de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos… se OFICIE a… la (sic) Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica con sede en Caracas… para que: A) Informe… si el ciudadano ANDRES (sic) EDUARDO WITZE BELLAROSA… si detenta o posee visa expedida por ese país y su calidad o no de residente en el mismo, o si tiene permiso de trabajo en dicho país y B) Se Expidan y sea remitida COPIA CERTIFICADA de la información resultante…”. Asimismo, se “… Oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRAJERÍA (sic) (SAIME), DEPARTAMENTO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… para que: A) Informe… si existen registros de movimiento migratorio de entrada y salida del país desde el año 2012 hasta la presente fecha del ciudadano [antes identificado] y B) se expidan COPIA CERTIFICADA de los referidos registros de movimiento migratorio de entrada y salida del país desde el año 2012 hasta la presente fecha…” (Corchetes de esta Corte).

II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital providenció acerca de las pruebas promovidas por las partes, y entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la oposición planteada en el punto ´(iv)… a la admisión de la prueba promovida por la parte recurrente en el punto número 3.1 correspondiente al Capítulo II intitulado ´Informes´ de su escrito de promoción de pruebas, constituida por los informes solicitados al Consulado de los Estados Unidos de América ubicado en la ciudad de Caracas por resultar manifiestamente ilegal e impertinente´ y el punto ´(v) Oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte recurrente en el punto número 3.2 correspondiente al Capítulo II titulado ´Informes´ de su escrito de promoción de pruebas, constituida por los informes solicitados al Consulado de los Estados Unidos de América ubicado en la ciudad de Caracas; V por resultar manifiestamente ilegal e impertinente´; esta Juzgadora debe traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia con respecto a la ilegalidad de la prueba ´…entendida como aquella que no reúne los requisitos establecidos por la ley y esto se traduce en la incapacidad de la misma para producir efectos jurídicos válidos…´en consecuencia, no siendo la Prueba de Informes, el medio idóneo para demostrar la afirmación y en virtud con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil se declara PROCEDENTE la oposición planteada y en consecuencia, INADMISIBLE la prueba de Informes…”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación, basándose en los siguientes argumentos:
Señaló, que “… resulta claro que en cuanto a este punto del auto de fecha 6 de abril de 2016 contentivo de la declaratoria de procedencia la oposición planteada por la representación judicial del tercero interesado… y en consecuencia la declaratoria de ´INADMISIBLE´ de la prueba de informes solicitada a los fines de que conste cual es la situación en la cual actualmente el ciudadano ANDRES (sic) EDUARDO WITZE BELLAROSA… hijo del tercero interesado en la causa principal y resulta a todas luces pertinentes ya que tal y como consta en nuestros escritos hemos alegado que existe un falso supuesto de hecho en el acto administrativo emanada de la SUNAVI…”.
Arguyó, que “…sí resulta a todas luces pertinente que se determine si efectivamente el ciudadano [antes mencionado] verdaderamente requiere la vivienda ocupada por mi mandante a los efectos de habitar en ella… por lo que cumple la prueba solicitada… el requisito de la pertinencia establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”.
Indicó, que “…en lo referido a la manifiesta ilegalidad de la prueba solicitada, tal conclusión del tribunal resulta a todas luces una falsa suposición ya que la prueba de informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se consagra como un medio de prueba… legal tasada de forma expresa en cuanto a su valor probatorio…”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción y se ordene la evacuación de la prueba de informes solicitada.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa. Así se declara.
De la apelación interpuesta
El presente caso versa sobre un recurso de apelación interpuesto por la abogada Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Germán Salazar Campos, ya identificados, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, la cual tenía como objetivo solicitar información al Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica con sede en Caracas.
De esta manera, es conveniente traer a colación que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas expresó que:
“…se Oficie a la [sic] Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica con sede en Caracas, ubicada en la Calle F con Calle Suapure, Urbanización Colinas de Valle Arriba, en Caracas Venezuela… para que: A) Informe a ese Honorable Tribunal si el ciudadano ANDRES EDUARDO WITZKE BELLAROSA, titular de la cédula de identidad N° V-25.038.063, si detenta o posee visa expedida por ese país y su calidad o no de residente en el mismo, o si tiene permiso de trabajo en dicho país y B) se Expidan y sea remitida COPIA CERTIFICADA de la información resultante…” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

Se evidencia del texto parcialmente transcrito que la representación judicial del ciudadano Jorge Germán Salazar Campos en su escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitó se oficiara al Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica con sede en Caracas.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en la decisión apelada, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró en cuanto “…a la oposición planteada en el punto ´(iv)… a la admisión de la prueba promovida por la parte recurrente en el punto número 3.1 correspondiente al Capítulo II intitulado ´Informes´ de su escrito de promoción de pruebas, constituida por los informes solicitados al Consulado de los Estados Unidos de América ubicado en la ciudad de Caracas por resultar manifiestamente ilegal e impertinente´ y el punto ´(v) Oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte recurrente en el punto número 3.2 correspondiente al Capítulo II titulado ´Informes´ de su escrito de promoción de pruebas, constituida por los informes solicitados al Consulado de los Estados Unidos de América ubicado en la ciudad de Caracas; V por resultar manifiestamente ilegal e impertinente´; esta Juzgadora debe traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia con respecto a la ilegalidad de la prueba ´…entendida como aquella que no reúne los requisitos establecidos por la ley y esto se traduce en la incapacidad de la misma para producir efectos jurídicos válidos…´en consecuencia, no siendo la Prueba de Informes, el medio idóneo para demostrar la afirmación y en virtud con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil se declara PROCEDENTE la oposición planteada y en consecuencia, INADMISIBLE la prueba de Informes…”
Al respecto, evidencia esta Corte que a los fines de la prueba en referencia, la parte demandante solicitó que se oficiara al “…Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica con sede en Caracas… para que: A) Informe… si el ciudadano ANDRES (sic) EDUARDO WITZE BELLAROSA… si detenta o posee visa expedida por ese país y su calidad o no de residente en el mismo, o si tiene permiso de trabajo en dicho país y B) Se Expidan y sea remitida COPIA CERTIFICADA de la información resultante…”. Asimismo, se “… Oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRAJERÍA (sic) (SAIME), DEPARTAMENTO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… para que: A) Informe… si existen registros de movimiento migratorio de entrada y salida del país desde el año 2012 hasta la presente fecha del ciudadano [antes identificado] y B) se expidan COPIA CERTIFICADA de los referidos registros de movimiento migratorio de entrada y salida del país desde el año 2012 hasta la presente fecha…”.
En razón de ello, la parte apelante en su escrito de fundamentación señaló, que “…en lo referido a la manifiesta ilegalidad de la prueba solicitada, tal conclusión del tribunal resulta a todas luces una falsa suposición ya que la prueba de informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se consagra como un medio de prueba… legal tasada de forma expresa en cuanto a su valor probatorio…”.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial del ciudadano Jorge Germán Salazar Campos, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, “…ya que la prueba de informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se consagra como un medio de prueba expreso, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, es decir, prueba legal tasada de forma expresa en cuanto al valor probatorio, por lo que no resulta como alegó el tercero interesado un medio de prueba ´manifiestamente ilegal´ que es el requisito legal para su inadmisión, la cual es admisible salvo que exista una verdadera prohibición expresa de la ley para la utilización de un medio de prueba establecido y tasado, la misma no puede considerarse manifiestamente ilegal…”.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
-Del Vicio de Suposición Falsa
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD), señaló lo siguiente:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de esta Corte].

Por su parte, esta Corte Segunda ha acogido el criterio supra transcrito, señalando al respecto que “…para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, (caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo aprecie erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamenta el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Sin embargo, circunscritos al caso de autos se observa que, el recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgador de Instancia en relación al auto que se pronunció sobre las pruebas promovidas, el cual reviste el carácter de una decisión interlocutoria, que por su calificación jurídica de auto (Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), busca preservar la dinámica procedimental en la resolución de incidencias menores, relevándolo de la mayor cantidad de formalismos, lo cual no obsta para que el sentenciador haga mención cuando menos sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución, sobre todo en los casos en que se declare la inadmisibilidad del medio de prueba por ser ilegal o impertinente para demostrar la veracidad de los hechos alegados.
En ese sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, cuando señaló que:
“… si bien los autos dictados con ocasión de la admisibilidad de las pruebas promovidas en juicio son verdaderas sentencias interlocutorias, éstos no deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la poca relevancia de los temas decididos.
Ahora bien, sobre este particular, estima necesario esta Máxima Instancia formular las siguientes consideraciones:
Tradicionalmente, la doctrina procesal al calificar las sentencias por su posición en el proceso distingue entre sentencias definitivas y sentencias interlocutorias.
Esta tipología, toma como referencia no sólo la oportunidad en la cual se dicta el fallo, sino el alcance objetivo del mismo, de manera que las sentencias definitivas además de ser dictadas al finalizar la sustanciación de la causa, suelen contener un pronunciamiento exhaustivo sobre la materia debatida, y por tanto ponen fin al proceso, cuando menos en primera instancia. Mientras que las sentencias interlocutorias o interlocuciones, se producen a lo largo del juicio, y tienen por objeto, en principio, poner fin a una determinada incidencia o a un tema subordinado en importancia a la relación controvertida.
De ahí que pueda afirmarse, que aun cuando en ambos casos se debe atender al cumplimiento de los requisitos de validez externa previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las sentencias interlocutorias, teniendo en cuenta las consideraciones relativas a su alcance, el régimen de validez de éstos fallos se ha flexibilizado, pero sin llegar con ello al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro requerido para dar a éstos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, todo con el fin de preservar derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal, para encuadrarse dentro de las garantías fundamentales de todo ciudadano.
Sin embargo, es preciso destacar que el legislador procesal al calificar de auto el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de las pruebas (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), lo hace con el propósito de preservar la celeridad que requiere la dinámica procedimental en la resolución de incidencias menores, que a todas luces son inherentes a la sustanciación del expediente judicial.
De este modo, al tomar la forma procesal de auto, se dispuso relevar a estas decisiones de la mayor cantidad de formalismos, lo cual no obsta para que el sentenciador haga mención cuando menos sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución, sobre todo en los casos en que se declare la inadmisibilidad del medio de prueba por ser ilegal o impertinente para demostrar la veracidad de los hechos alegados”.

Ello así, circunscribiéndonos al presente caso, se evidenció que el Juzgador al momento de declarar inadmisible las pruebas de informes promovida por el querellante lo realizó expresando que “…con respecto a la ilegalidad de la prueba ´…entendida como aquella que no reúne los requisitos establecidos por la ley y esto se traduce en la incapacidad de la misma para producir efectos jurídicos válidos…´en consecuencia, no siendo la Prueba de Informes, el medio idóneo para demostrar la afirmación y en virtud con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil se declara PROCEDENTE la oposición planteada y en consecuencia, INADMISIBLE la prueba de Informes…”.
Ahora bien, esta Corte considera pertinente señalar que la prueba promovida relacionada con la solicitud de información al Consulado de los Estados Unidos de América con sede en Caracas, si bien se adecua a la previsión normativa prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sin duda el informante debe mantener en sus archivos la información requerida, no es menos cierto que tal informe se pide fundamentalmente sobre dos instrumentos, una visa y un permiso de trabajo, circunstancias que la promovente de la prueba señala resultan pertinentes para establecer “…si efectivamente el ciudadano [ANDRES EDUARDO WITZKE BELLAROSA] verdaderamente requiere la vivienda ocupada por mi mandante a los efectos de habitar en ella… por lo que cumple la prueba solicitada… el requisito de la pertinencia establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”.
Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes debe centrarse en los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en poder de los sujetos informantes, así no se trata de un medio por el cual pueda incorporarse al expediente cualquier información, el principio de pertinencia obliga a que se relacionen con los hechos controvertidos y dentro de los límites propios de los mismos.
Infiere esta Corte que en el caso subjudice se trata de determinar la necesidad o no de la vivienda y ello constituye el extremo del hecho litigioso objeto de la prueba, respecto a lo cual debe observarse que la necesidad es un concepto amplio que se encuentra determinado por factores particulares vinculados a la circunstancia personal y familiar en cada situación. En este caso la cuestión pertinente es determinar si el ciudadano Andrés Eduardo Witzke Bellarosa, se encuentra en una condición que permita establecer la actualidad de requerir hacer uso o no de la vivienda, así es poco relevante si tiene la condición legal de residente de otro país.
Siendo así, es evidente que el hecho que se pretende demostrar traspasa los límites legales que corresponde a esta prueba conforme a la previsión del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por tanto resulta acertada la determinación hecha por el Juez de instancia al estimarla inadmisible, por su impertinencia.
Ahora bien, es necesario además destacar que a los conceptos clásicos de legalidad y pertinencia para juzgar la admisibilidad de una prueba, resulta necesario adminicular una estimación sobre el carácter superfluo de la misma, con lo cual se incorpora una valoración de la utilidad de la prueba desde una doble óptica, en tanto por una parte debe ser útil para la determinación de la verdad y debe establecerse un hecho que no se haya probado con otra prueba.
En el presente caso tenemos que además de la anterior consideración sobre los informes promovidos, a juicio de esta Corte, los mismos resultan innecesarios, toda vez que se busca es comprobar si el ciudadano ANDRES EDUARDO WITZKE BELLAROSA, no reside en el país para lo cual es suficiente la información del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Así se decide.
Se observa con relación a las pruebas documentales promovidas en esta instancia, y admitidas por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2017, relativas a la “…1.- Copia Simple del Oficio Nº 001979 emanado del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, de fecha 7 de abril de 2016, mediante el cual dio respuesta al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de informarle sobre los movimientos migratorios del ciudadano Andrés Eduardo Witzke Bellarosa. 2.- Copia Simple de los movimientos migratorios correspondiente al ciudadano Andrés Eduardo Witzke Bellarosa, entre los años 2006 y 2012….”, se observa que ante esta Alzada se está conociendo de la apelación del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 30 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a la inadmisión de la prueba de informes solicitada al Consulado de los Estados Unidos de América con sede en Caracas; razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que efectuar un análisis valorativo de la misma corresponde al Juez de Mérito, toda vez que la misma representa materia a analizar que genera efectos sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
Vistos los argumentos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de abril de 2016 por la abogada Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz, actuando en representación del ciudadano Jorge Germán Salazar Campos, previamente identificados contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a la inadmisión de la prueba de informes solicitada al Consulado de los Estados Unidos de América con sede en Caracas, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión con las modificaciones expuestas respecto al medio de prueba idóneo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2016 por la abogada Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz, actuando en representación del ciudadano Jorge Germán Salazar Campos, previamente identificados contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital respecto a la inadmisión de la prueba de informes solicitada al Consulado de los Estados Unidos de América con sede en Caracas;
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3. CONFIRMA con las modificaciones expuestas el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 30 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (___) días del mes de ______ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. AP42-R-2016-000400
VMDS/10

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.