JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000402
En fecha 4 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0796-C de fecha 27 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIOVYS DEL VALLE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.283.927, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS, órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 27 de junio de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 31 de marzo de 2016, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría apelación interpuesta.
En fecha 28 de julio de 2016, el abogado Enrique Quevedo, en su condición de apoderado judicial del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2016, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de agosto de 2016, finalizó el lapso para la contestación de la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano José Andrés Fuentes Guevara mediante libelo de fecha 23 de febrero de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas, alegando que el último salario de su representada fue de Bs. 15.386,75, tal como se desprende de la constancia de trabajo emitida por la referida secretaría en fecha 25 de noviembre de 2014; por lo cual le correspondería el pago de Bs. 461.601 por diferencia de pago de antigüedad, Bs. 281.592,19 por diferencia de intereses de prestaciones sociales, y Bs. 11.207,68 por diferencia de vacaciones fraccionadas.
El Organismo querellado rechazó la pretensión sosteniendo “[…] Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho invocado por la ciudadana NIOVIS DEL VALLE CABRERA, en la presente querella por Diferencia de Prestaciones Sociales, muy especialmente el hecho de que se adeude algún concepto por prestaciones sociales en virtud de que estas ya le han sido oportunamente canceladas, como ella misma lo acepta en su escrito libelar; […] [igualmente] niego, rechazo y contradigo que las cantidades señaladas por la parte actora, específicamente la enumeración de los intereses a que hace mención en su escrito libelar; […] [finalmente] solicito respetuosamente a ese honorable Juzgado declare: PRIMERO: niegue toda y cada una de las pretensiones de la recurrente y declare SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NIOVIS DEL VALLE CABRERA, por cuanto su prestación carece de base legal, y así pido respetuosamente, sea declarado por este juzgado”.
En fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Andrés Fuentes Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Niovys del Valle Cabrera, contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, al considerar que si existe una diferencia a favor de la querellante.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de julio de 2016, el abogado Enrique Quevedo, en su carácter de apoderado judicial del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, delatando los vicios de indeterminación objetiva, así como violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible, alegando en síntesis que “[…] La Juez A Quo ordena realizar experticia complementaria del fallo, pero no establece los parámetros que deberá seguir el o los expertos en la realización de la misma, como la tasa de interés aplicable, fecha de cálculo, etc.” […] [igualmente alega] que la sentencia apelada incurrió en el vicio de violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible [Debido] a que conoce el caso de la sentencia dictada en el expediente NP11-G-2015-000066, por ese mismo Juzgado […] (caso Julieta Guzmán), en fecha 18 de enero de 2016 […] En esa sentencia, relativa a un proceso judicial muy similar al que ahora nos ocupa, […] el Tribunal ordenó en un proceso judicial el pago de los intereses de mora desde el momento del egreso hasta el pago total de sus prestaciones, lo cual ocurrió en la sentencia antes mencionada; mientras que en otro proceso judicial (el que ahora nos ocupa) ordenó cancelar los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, como es lo correcto”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 31 de marzo de 2016, por la abogada María Fernanda Gil Farías, en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató que existen vicios en la sentencia, los cuales son: a) indeterminación objetiva; y b) violación al principio de confían legítima y expectativa plausible.


Indeterminación objetiva:
En el caso concreto, la parte apelante indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que “[…] la Juez A Quo ordena realizar experticia complementaria del fallo, pero no establece los parámetros que deberá seguir el o los expertos en la realización de la misma, como la tasa de interés aplicable, fecha de cálculo, etc.”.
Con relación al vicio delatado, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el mismo; y a tal efecto observa: que dispone el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
6° La determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión”. [Negritas y subrayado de esta Corte].
De conformidad con el ordinal antes transcrito, el Juzgador se encuentra obligado a establecer en sus fallos, de modo preciso la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión.
Ahora bien, la falta de cumplimiento de dicha obligación por parte del operador de justicia a la hora de estructurar su decisión, produce el vicio conocido como indeterminación objetiva, el cual como se ha señalado en anteriores oportunidades tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar intrínseca la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
En tal sentido, la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar el objeto sobre el cual recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, igualmente se ha expresado que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae. Así lo dejó entrever la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2865, de fecha 13 de diciembre de 2006 (caso: sociedad mercantil del Sur Banco Universal C.A, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en la cual expresó lo que de seguida se transcribe:
“Dentro de los vicios que pueden acarrear la nulidad de una sentencia, conforme la doctrina mayoritaria, se encuentra el de la indeterminación, que se produce cuando la decisión omite nombrar la persona condenada o absuelta, o la cosa sobre la cual recae la condenatoria o la absolución. Denominándose a la primera indeterminación subjetiva y a la segunda, la objetiva.
A los efectos del estudio de tales vicios, es necesario considerar el principio de autosuficiencia de la sentencia, conforme al cual toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, así como el principio de la unidad procesal del fallo, que consiste en que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí misma.
Por ello, dichos principios deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión, pues, es en ella donde debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activo y pasivo de la condena o absolución, y el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución o la absolución a que hubiere lugar; de lo contrario, no se sabría con certeza a favor y en contra de quién recaerían sus efectos, ni sobre qué materia trabar la ejecución”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a lo anterior, deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión los principios de autosuficiencia de la sentencia y de unidad procesal del fallo, pues en la misma debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activos y pasivos de la condena o absolución, cuya omisión acarrearía que dicho fallo se encuentre plagado del vicio de indeterminación subjetiva, y por otro lado el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución a que hubiere lugar, pues caso contrario no habría certeza a favor de quien o contra quien recaerían sus efectos, ni sobre qué materia proceder a la ejecución.
En este orden de ideas, resulta de vital importancia traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de indeterminación objetiva, plasmado en su fallo N° 935 de fecha 13 de junio de 2008, en el cual señaló lo siguiente:
“En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria”.
En efecto, se desprende del fallo apelado que en el mismo la Jueza a quo, señaló lo siguiente:
“(…) 1- Del tiempo laborado, fecha de pago de las prestaciones sociales y último salario devengado por la querellante:
(…) se observa que la hoy querellante ingresó a la Gobernación del estado Monagas en fecha 16 de Enero de 1990, [Y su fecha de egreso es] el 09 de Enero de 2014, […] por lo que su tiempo de servicio suma un total de 23 años, 11 meses y 16 días. Por otra parte, en relación al último salario devengado alegó la parte actora que fue de Bs. 15.386,75, ahora bien, se desprende de planilla de liquidación emanada de la Administración […] que el último salario devengado era de Siete Mil Quinientos Cuarenta y Seis con Cuarenta y Cinco céntimos (7.546,45), no obstante, se observa […] de la pieza principal constancia en la cual se constata la suma de Quince Mil Trescientos Ochenta y Seis con Setenta y Cinco céntimos (15.386,75), siendo esta la suma que este Juzgado tomará como último salario devengado, lo cual concuerda con la suma señalada por la parte actora. Así se establece.”
2- Diferencia por el pago de antigüedad e intereses de Prestaciones Sociales:
[…] Solicita la parte querellante, [Que] le corresponden por antigüedad la suma de Doscientos Ochenta y un mil Quinientos Noventa y Dos bolívares con Diecinueve céntimos (281.592,19), Bs. Por intereses de prestaciones sociales. […] En relación al último salario devengado este Tribunal ratifica lo expuesto ut supra señalando que el último salario devengado es la cantidad de Quince Mil Trescientos Ochenta y Seis con Setenta y Cinco céntimos (15.386,75), no siendo ésta la cantidad con la cual la Administración realizó los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, este Juzgado concluye que si existe una diferencia a favor de la hoy querellante, al haber errado la Administración en el salario tomado como base para los cálculos, motivo por el cual se condena al recálculo con base al salario señalado por esta Juzgadora. Así se declara.” [Subrayado por esta Corte]
3- Diferencia en el cálculo del disfrute de vacaciones o vacaciones no disfrutadas para el periodo 2013-2014 y fracción:
[…] Solicita la parte querellante [Que] le corresponden la cantidad de Once Mil Doscientos Siete con Sesenta y Ocho céntimos (11.207,68)., […] ya este Tribunal declaró que si existió error por parte de la Administración al momento de considerar el último salario devengado por la actora, se verifica de la planilla de liquidación con relación al item de pago de vacaciones, que igualmente se erró en el monto base, motivo por el cual se ordena el recálculo y pago de la diferencia adeudada, por concepto de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas periodo 2013-2014. Así se decide.”
4- Intereses moratorios:
[…] La parte querellante solicita el pago de intereses generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, […] en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga [Que] verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 02 de enero de 2014, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago total de sus prestaciones sociales, lo cual deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.”

5) De la Indexación:
[…] Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, […] se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 27 de marzo de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana NIOVYS DEL VALLE CABRERA, por concepto de indexación. […] a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la Juez a quo al dictar la sentencia no omitió nombrar el objeto sobre el cual recae la decisión, por lo cual esta Corte Concluye que no se configuró el vicio delatado. Así se declara.
Violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que “[…] conoce el caso de la sentencia dictada en el expediente NP11-G-2015-000066, por ese mismo Juzgado […] (caso Julieta Guzmán), en fecha 18 de enero de 2016 […] En esa sentencia, relativa a un proceso judicial muy similar al que ahora nos ocupa, […] el Tribunal ordenó en un proceso judicial el pago de los intereses de mora desde el momento del egreso hasta el pago total de sus prestaciones, lo cual ocurrió en la sentencia antes mencionada; mientras que en otro proceso judicial (el que ahora nos ocupa) ordenó cancelar los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, como es lo correcto”.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente señalar la sentencia Nro. 167 de fecha 26 de marzo de 2013, caso: Consejo Nacional Electoral, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisó que existe vulneración de los mencionados principios cuando un Tribunal aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo.
Ahora bien, debido a lo antes señalado resulta oportuno traer a colación lo establecido por el a quo en referencia a los intereses moratorios en el presente caso: […] se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 02 de enero de 2014, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago total de sus prestaciones sociales, lo cual deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.”. Y lo dispuesto en el caso de Julieta Guzmán, el cual conoció en fecha 18 de enero de 2016: “[…] se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 02 de enero de 2014, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago total de sus prestaciones sociales, lo cual deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.”
De una simple lectura de lo trascrito, se observa que la decisión en ambos procesos judiciales no son distintas, tal como lo alega la parte querellada, es decir, que la Juez a quo ha mantenido su criterio con respecto al pago de los intereses moratorios los cuales deben ser pagados desde que se produjo el egreso del órgano querellado hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago total de las prestaciones sociales; así pues, considera esta Corte que en el presente caso no se ha configurado el vicio de violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de marzo de 2016, por la abogada María Fernanda Gil Farías, en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 31 de marzo de 2016, por la abogada María Fernanda Gil Farías, en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONGAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS A. PINTO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000402
VMDS/15
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.