JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000001
En fecha 10 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 16-2009 de fecha 15 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Chavero Gazdik y Bernardo Pulido Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652 y 155.193, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA BX 683, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 18 de junio de 1987, bajo el Nº 63, Tomo 90-A-Sgdo, contra el acto administrativo Nº CJP Nº 000292 del expediente C-000754/14 de fecha 19 de enero de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), mediante el cual se declaró procedente el procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento a favor de la referida empresa y la nulidad absoluta de la Providencia Administrativo Nº CJ-000106 de fecha 29 de septiembre de 2014.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 15 de diciembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 26 de octubre de 2016, por el ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Cegarra, titular de la cédula Nº 11.939.131, actuando con la condición de tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 12 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los 10 días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los abogados Rafael Chavero Gazdik y Bernardo Pulido Márquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversora BX 683, C.A., mediante libelo de fecha 3 de agosto de 2015, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº CJP Nº 000292 del expediente C-000754/14 de fecha 19 de enero de 2015, dictado la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que: “[…] se ha incurrido en este vicio [falso supuesto de hecho] debido a que la SUNAVI [sic] ha interpretado de manera claramente errónea el uso y destino del inmueble, determinando que el mismo es una vivienda, cuando este está destinado a ser una oficina y así expresamente fue convenido por las partes involucradas en la relación arrendaticia y así fue autorizado por las autoridades urbanísticas del Municipio Libertador las cuales resultan de obligatoria aplicación […]”.
Indicaron, que “[…] se ha incurrido en un falso supuesto de hecho ya que se pretende aplicar un procedimiento típico de un arrendamiento de inmuebles urbanos destinados a vivienda a un inmueble que se originó, está y siempre estuvo destinado a ser local comercial. Además que se acordó por vía contractual que sería destinado para tales fines”.
Puntualizaron, que “[…] el artículo 8 de la […] Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas describe en su numeral 5 que los inmuebles destinados a actividades comerciales están excluidos del ámbito de aplicación de la ley […]”.
Aseveraron, que “[…] si el inmueble está destinado para uso comercial, la norma aplicable es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, más aún cuando el destino del tipo del inmueble es de local para uso comercial y el tipo de uso fue acordado que sería como LOCAL para efectos comerciales”.
Expusieron, que “[…] entre INVERSORA BX682, C.A., y RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CEGARRA, se suscribió un contrato de arrendamiento de un local comercial, […] este contrato de arrendamiento es el segundo que nuestra representada suscribió con el [referido ciudadano], pues de común acuerdo entre las partes se estableció que el primer inmueble arrendado sería utilizado para exhibir y almacenar los bienes objeto de sus ventas (carros) y que el segundo inmueble sería destinado a ser utilizado como oficinas de su negocio de ventas de vehículos usados”. [Corchetes de esta Corte].
Delataron, que el “[…] acto está viciado de incompetencia manifiesta debido a que la SUNAVI [sic] revisa un arrendamiento que no es de su competencia sino de otro órgano de la Administración Pública”.
Puntualizaron, que “[…] las competencias de la SUNAVI [sic], descritas en el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, podemos ver que su ámbito de aplicación se restringe a los inmuebles objetos de la ley y que no tiene competencia para determinar si es objeto de regulación por la misma un arrendamiento comercial”.
Indicaron, que “[…] en el artículo 8, donde se excluye específicamente los arrendamiento con fines comerciales, por lo que no serían objeto de la citada ley”.
Manifestaron, que “[…] las competencias fueron asignadas al Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y están siendo usurpadas por la SUNAVI [sic], quien no debería conocer de procedimientos de arrendamientos con fines comerciales. No puede la SUNAVI [sic] sustituirse en este poder, si así no se lo reconoce expresamente una norma legal, que es la que atribuye potestades administrativas y las delimita […]”.
Aseveraron, que “[…] la SUNAVI [sic] mediante el acto recurrido lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso […] en los términos consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, ya que no tomó en cuenta argumentos y pruebas presentadas por nuestra representada, que demostraban ampliamente que el inmueble era de uso comercial, que así había sido autorizado por autoridades locales, que la práctica había sido de esta forma y que además el contrato lo describía como tal”.
Sostuvieron, que “[…] [e]n el caso en concreto la propiedad siempre ha sido utilizada con objeto comercial, y por ende el régimen que se le debería aplicar es el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, el cual entre otras cosas contempla normas distintas para la terminación de la relación contractual”. [Corchete de esta Corte].
En tal sentido delataron, que “[…] nos encontramos ante una clara violación del derecho de propiedad de nuestra mandante, ya que al imponer in [sic] régimen de ese tipo se restringe considerablemente el derecho de propiedad, siendo que se vería afectada en la disposición de su inmueble. Todo lo anterior describe una franca violación al derecho de propiedad de nuestra representada conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 115 de la Constitución […]”.
Indicaron, que “[…] la decisión de la SUNAVI [sic] impone una grave restricción sobre el inmueble, ya que al reconocer el mismo como vivienda y quitarle el carácter de local comercial […] afecta arbitrariamente los bienes inmuebles propiedad de nuestra representada, sumada a la imposibilidad de disponer de los mismos, le impiden seguir desarrollando la actividad económica que venía realizando con las garantías constitucionales que le corresponden. Ello constituye una flagrante violación del derecho a la libertad económica de las recurrentes, lo que determina la nulidad absoluta del acto impugnado de [sic] conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 112 de la Constitución […]”.
Finalmente solicitó, que se “[…] Admita el presente recurso […] [d]eclare procedente la medida cautelar [de suspensión de efectos] […]; CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Nro. CJP Nº 000292del Expediente C-000754/14 de fecha 19 de enero de 2015”. [Corchete de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la demanda de nulidad en los siguientes términos:
“[…] Este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD incoado por INVERSORA BX 683 C.A en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares CJP Nº 000292 del expediente administrativo C-000754/14, dictado en fecha 19 de enero del 2015, por el órgano recurrido.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos su notificación previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el referido artículo (cuyo lapso se computará por días de despacho), comenzará a transcurrir el lapso de apelación, por lo que una vez la parte recurrente consigne los fotostatos de la presente decisión, se procederá a librar el oficio de notificación al Procurador”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de febrero de 2017, el ciudadano Ricardo Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.131 en su condición de tercero interesado y debidamente asistido por la abogada Carmen Roxana Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.571 presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:
Manifestó, que “En la sentencia objeto de la presente apelación, se evidencia que el tribunal a quo a la hora de decidir nunca verificó, realizó, analizó, ni examinó el expediente administrativo Nº C-000754/14, nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), razón por la cual este Juzgado desconoce el contenido de dicho expediente, y por ende, nunca tuvo conocimiento de las actuaciones y el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), aún cuando en dicha sentencia se emplean los términos ‘analizar’, ‘verificar’, ´plenamente demostrado’, ‘amplio y detallado análisis’, ‘valoración de las pruebas’ y ‘evidencia clara’ […]”.
Indicó, que “El tribunal a quo en su decisión considera que la propietaria no fue notificada, pero la misma tuvo conocimiento del procedimiento llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), al tener acceso al expediente y más aún, al solicitar mediante diligencias suscritas por ella, copias certificadas de la totalidad del mismo, razón por la cual, de acuerdo a lo señalado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y a [la] reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, opera la notificación tácita. En este sentido consideramos como una falta grave que el juzgador tomara su decisión sin verificar el contenido del expediente administrativo, pues dichas solicitudes se hicieron por parte de la recurrente antes y después de la Providencia Nº CJP-000292 del Expediente C-000754/14 dictada por el organismo administrativo, razón por la cual en el presente caso operó la notificación tacita”. [Corchetes de la Corte].
Aseveró, que “[…] el artículo 49 de nuestra carta magna consagra el principio del debido proceso, y en el caso que nos ocupa consideramos que este derecho sí fue violentado por el a quo al inicio del procedimiento respecto al ciudadano RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CEGARRA, debido a que el referido ciudadano no fue notificado oportunamente del Recurso [sic] de Nulidad intentado por la arrendadora por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha tres (03) de agosto de 2015 y admitido por el Juzgado a quo en fecha trece (13) de agosto de 2015. Esta irregularidad fue observada por la Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, quien mediante escrito consignado en fecha catorce (14) de enero de 2016, solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de notificar al referido ciudadano como tercero interesado del mencionado Recurso [sic] de Nulidad”.
Igualmente sostuvo, que “En efecto, el arrendatario fue notificado e intervino en el proceso presentando todas las pruebas documentales que consideró pertinentes para demostrar sus alegatos, no obstante, aun cuando tales pruebas, fueron admitidas por el juzgador no fueron valoradas. Con esas pruebas se pretendió demostrar las irregularidades que la accionante ha desplegado y que han sido desarmadas a través de inspecciones […] donde se demuestra que el inmueble se trata de una vivienda. Sin embargo, pese a que las copias que se presentaron en su oportunidad, son certificadas por los entes competentes y con vista en los originales que se presentaron a efectus vivendi el tribunal a quo las considera presuntas (teniendo a mano las copias certificadas y originales a la vista). Pero, afirma en su decisión que está ‘plenamente demostrado’ que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la arrendadora en sede administrativa cuando nunca tuvo en sus manos el expediente de la SUNAVI [sic], donde pudo haber verificado tras su revisión que en el presente caso operó la figura de la notificación tacita de la arrendadora puesto que la prenombrada ciudadana consignó ante la URDD [sic] del órgano administrativo diligencias solicitando copias […]. Inexplicablemente el tribunal decidió sin conocer el fondo del asunto planteado, sin verificar las pruebas consignadas por el tercero interesado, fundamentando su decisión únicamente sobre los alegatos formulados por la parte recurrente, sin haber verificado tales argumentos en el expediente administrativo, cuyo original reposa en los archivos de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dándole validez a la temeraria solicitud de la parte accionante”.
Finalmente solicitó, que “[…] se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN”.

IV
OPOSICIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 22 de febrero de 2017, el abogado Bernardo Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.193, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora BX 683, C.A., interpuso escrito mediante el cual contradice los alegatos expuestos por la parte recurrente, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] la juzgadora de la causa en múltiples ocasiones solicitó el traslado del expediente e incluso esta representación promovió una prueba de exhibición tratando de tener acceso al mismo. El hecho es que por razones irregulares la administración se negó a dar acceso al mismo como es su deber legal. En todo caso, esto no constituye un impedimento para que la juzgadora decidiera, todo y cuando en el expediente de la presente causa se puede constatar como las partes aportaron todos los elementos que conformaron dicho expediente para que fueran anarlzados [sic] por el juzgado que resolvió la controversia. Adicionalmente, tal como demostró [sic] esta representación, buena parte de las pruebas que promovió el tercero interesado en este proceso no tenían relación con los hechos e incluso fueron fabricadas por lo que debían ser descartadas íntegramente”.
Aseveró, que “Era necesario además que se hiciera la respectiva notificación esto puesto que como se actuó no en el marco del mismo procedimiento sino aplicando la autotutela administrativa y revocando de oficio el acto era necesario que se notificaran debidamente a las partes […]”.
Indicó, que luego de una reposición “[…] se le notificó al [ciudadano Ricardo Domínguez] como tercero interesado del mencionado recurso de nulidad presentando todas las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus alegatos […] tal como se puede observar en el expediente por misma solicitud de esta representación se pidió que si [sic] hicieran las notificaciones respectivas, formalidades que fueron cumplidas por el tribunal de instancia”.
Finalmente solicitó, que se “[…] declare improcedente la apelación ejercida […] confirmando la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […]”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 26 de octubre de 2016, por el ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Cegarra, actuando con la condición de tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró la con lugar el recurso interpuesto.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos se encuadran en los siguientes: a) violación del derecho a la defensa y al debido proceso; b) suposición falsa y c) de la no revisión del expediente administrativo.
Del debido proceso y derecho a la defensa:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que “[…] el […] ciudadano [Ricardo Antonio Domínguez cegarra] no fue notificado oportunamente del Recurso [sic] de Nulidad intentado por la arrendadora por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha tres (03) de agosto de 2015 y admitido por el Juzgado a quo en fecha trece (13) de agosto de 2015. Esta irregularidad fue observada por la Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario, quien mediante escrito consignado en fecha catorce (14) de enero de 2016, solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de notificar al referido ciudadano como tercero interesado del mencionado Recurso [sic] de Nulidad”.
En tal sentido la representación judicial de la sociedad mercantil BX 683, C.A., indicó, que luego de una reposición “[…] se le notificó al [ciudadano Ricardo Domínguez] como tercero interesado del mencionado recurso de nulidad presentando todas las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus alegatos […] tal como se puede observar en el expediente por misma solicitud de esta representación se pidió que si [sic] hicieran las notificaciones respectivas, formalidades que fueron cumplidas por el tribunal de instancia”.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido cómo puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien establecido lo anterior y de un análisis realizado al expediente judicial esta Corte observó que:
Riela entre los folios 109 al 113 del citado expediente decisión de fecha 13 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar a “[…] el ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, […] al ciudadano Procurador General de la República [y al] ciudadano Fiscal General de la República […]”. [Corchete de esta Corte].
Cursa a los folios 135 al 140 escrito del Ministerio Público mediante el cual estimó el referido organismo que “[…] en la Demanda de Nulidad, interpuesto [sic] por la Sociedad Mercantil INVERSORA BX 683, C.A., contra el Acto Administrativo Nº CJP 000292 de fecha 19 de enero de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de notificar al tercero interesado del auto de admisión del recurso de nulidad proferido en fecha 13 de agosto de 2015, por este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […]”.
Corre al folio 148 del expediente judicial auto de fecha 21 de enero de 2016, mediante al cual Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “[…] repone la causa al estado de notificación del ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Cegarra, en su carácter de inquilino del inmueble objeto de regulación del canon de arrendamiento, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y debido proceso […]”.
Riela al folio 163 del expediente judicial auto de fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual el alguacil accidental del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia que en esa misma fecha fue practicada satisfactoriamente la notificación del ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Cegarra, en su condición de tercero interesado en la presente causa.
En tal sentido, de las actas que conforman el expediente judicial este Órgano Jurisdiccional constató que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar el auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Inversora BX 683, C.A., contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat, omitió la notificación del ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Cegarra, tercero interesado por ser este inquilino del inmueble objeto de la controversia, no obstante, ante la solicitud del Ministerio Publico y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso del citado ciudadano, el mencionado Juzgado mediante auto de fecha 21 de enero de 2016, ordenó reponer la causa al estado de notificación del tercero interesado siendo efectiva la misma el día 30 de marzo de 2016.
En tal sentido, tomando en consideración que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital repuso la causa al estado de notificar al ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Cegarra tercero interesado en la presente demanda, y visto que, la misma fue practicada satisfactoriamente el 30 de marzo de 2016, esta Corte desecha el alegato de violación al debido proceso y derecho a la defensa delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
Suposición falsa:
En el caso concreto, la parte apelante indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio al establecer “[…] que la propietaria no fue notificada, [toda vez que] la misma tuvo conocimiento del procedimiento llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), al tener acceso al expediente y más aun al solicitar mediante diligencias suscritas por ella copia certificada de la totalidad del mismo, razón por la cual, de acuerdo a lo señalado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y a [la] reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, opera la notificación tacita”. [Corchetes de esta Corte].
A tenor de lo antes expuesto la representación judicial de la sociedad mercantil BX 683, C.A., en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación manifestó, que “Era necesario además que se hiciera la respectiva notificación esto puesto que como se actuó no en el marco del mismo procedimiento sino aplicando la autotutela administrativa y revocando de oficio el acto era necesario que se notificara debidamente a las partes […]”.
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado a quo en su decisión estableció lo siguiente:
“De modo que se evidencia claramente una revocatoria por parte de la SUNAVI de un acto administrativo anterior (No. CJ-000106 de fecha 29/09/2014) que había creado derechos subjetivos a los administrados, sin que de las acta procesales ni del expediente administrativo se evidencie que el órgano administrativo haya realizado un procedimiento breve previo con la debida notificación de la propietaria del inmueble a través de la cual le hiciera saber a ésta de los nuevos elementos probatorios que había aportado el inquilino tales como las copias simples de Informe de Inspección Ocular de fecha 03/11/2014, realizado presuntamente por el Consejo Comunal Las Palmas; y de la copia certificada del expediente No. AP31-S-2014-00694 contentivo de Inspección Judicial presuntamente realizada por el Juzgado 27º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pruebas éstas surgidas con posterioridad a la decisión de la SUNAVI en la cual se había declarado incompetente, por lo que la Administración en este caso particular debió garantizar el acceso y control de la propietaria INVERSORA BX 683 C.A a las referidas pruebas suministradas con posterioridad por el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CERRAGA, cuestión que no se verificó por lo que al tomar una nueva decisión con elementos, probatorios a los cuales la propietaria no tuvo acceso, se causó una clara y flagrante violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral 1, mas si nos encontramos ante un acto de Autotutela Administrativa, que en razón de ello se encuentra mal realizado por la SUNAVI.
[…Omissis…]
Ahora bien, si bien es cierto que la Administración Pública tiene una facultad basada en el principio de Autotutela Administrativa, no es menos cierto que ese derecho no puede ser ejercido de manera abusiva, ya que no se trata de una potestad discrecional basada en el libre albedrio de la administración, sino que está consagrada con fines destinados a garantizar el interés público, y los derechos de los administrados, manteniendo un equilibrio, dado que una vez que la administración adopta una decisión en la cual se crean derechos subjetivos, no puede revocarla sin garantizar el derecho a la defensa del administrado. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido por decisión de fecha 01/12/2011, caso: PABLO MARCIAL MEDINA CARRASCO y FROILÁN BARRIOS NIEVES, Exp. 11-1107, Ponente: Mag. Arcadio Delgado Rosales […].
[…Omissis…]
De manera, que para la SUNAVI poder revocar la anterior providencia que había dictado, en la cual se había declarado incompetente para conocer del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento solicitado por el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CEGARRA, debió previamente notificar a la propietaria INVERSORA BX 683 C.A., de las nuevas pruebas que había consignado el inquilino en fecha 17 de noviembre de 2014, tales como: copias simples de Informe de Inspección Ocular de fecha 03/11/2014, realizado presuntamente por el Consejo Comunal Las Palmas, y de la copia certificada del expediente No. AP31-S-2014-00694 contentivo de Inspección Judicial presuntamente realizada por el Juzgado 27º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para así garantizarle su derecho a contradecir y defenderse ante los nuevos elementos llevados al procedimiento administrativo por el inquilino, y más aun debió notificarse a la propietaria si la SUNAVI consideraba que su primer acto se encontraba viciado de nulidad; y así abrir un procedimiento incidental en el cual participaran ambas partes y no decir con la sola apreciación y alegatos del inquilino, toda vez que ello rompió el equilibrio procesal y violentó el principio de igualdad de las partes. Así se establece.
En consecuencia, dado el análisis anteriormente realizado, es evidente que el acto administrativo recurrido: CJP Nº 000292 de fecha 19 de enero de 2015, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber violado principios y derechos de rango constitucional, como lo son el principio de igualdad ante la Ley, y el debido proceso a la propietaria del inmueble INVERSORA BX 683 C.A., consagrados en los artículos 21 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se denota que dicho acto no cumple con el principio consagrado en el artículo 257 ibídem el cual claramente establece que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia. Al respecto, al haberse verificado la denuncia alusiva a la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegada por la parte recurrente (propietaria del inmueble arrendado), resulta inoficioso ingresar al análisis del resto de los vicios denunciados, y a los alegatos de fondo formulados tanto por la parte recurrida como los terceros interesados en este juicio de nulidad. Así se decide”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende, que el Juzgado a quo concluyó que la Administración actuó de oficio haciendo uso de la autotutela administrativa y que de una revisión del expediente judicial así como del administrativo no evidenció que se haya realizado un procedimiento previo con su respectiva notificación a la sociedad mercantil Inversora BX 683 C.A., violentándose así el derecho a la defensa y al debido proceso de la referida compañía.
Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente esta Corte observa que:
Riela a los folios 2 y 3 del expediente administrativo copia certificada del escrito de fecha 16 de enero de 2014, presentado por el ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Cegarra, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual solicitó se diera inicio al procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento.
Cursa al folio 24 del expediente administrativo, copia certificada del auto de apertura de fecha 16 de enero de 2014, del procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento solicitado por el antes mencionado ciudadano.
Corre a los folios 21 y 22 del referido expediente copia certificada de la diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, presentada por la ciudadana Pina Baldicci actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Inversora BX 683 C.A., mediante la cual solicitó copia simple y certificada del expediente.
Riela a los folios 27 y 28 del expediente administrativo copia certificada de la boleta de notificación emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a la ciudadana Pina Baldicci, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversora BX 683 C.A., la cual no pudo ser efectuada, lo cual se desprende del auto de resultas que cursa al folio 31 del mencionado expediente.
Corre en los folios 33 y 38 del expediente administrativo copia certificada del cartel de notificación de fecha 24 de marzo de 2014, dirigido a la ciudadana Pina Baldicci, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversora BX 683 C.A., mediante el cual se hace de su conocimiento del inicio del procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento solicitado por el antes mencionado ciudadano.
Cursa entre los folios 50 al 59 copia certificada del escrito sin fecha presentado por la ciudadana Pina Baldicci, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversora BX 683 C.A., ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante al cual solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones en virtud que el inmueble objeto de controversia estaba destinado vía contrato para ser usado como local comercial y no para vivienda.
Riela entre los folios 155 al 159 del expediente administrativo copia certificada sin fecha del pronunciamiento de la Consultoría Jurídica Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el cual manifestaron que la “[…] Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda carece de competencia para actuar en sede administrativa en consecuencia se declara incompetente para conocer del presente procedimiento […]”.
Corre entre los folios 160 y 161 del expediente administrativo copia certificada de la Providencia Administrativa Nº CJ-000160 de fecha 29 de septiembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en la cual se resolvió que “[…] al no existir una relación arrendaticia donde el uso del inmueble objeto del presente procedimiento de consignación temporal de canon de arrendamiento sea vivienda. Esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda carece de competencia para actuar en sede administrativa en consecuencia se declara incompetente para conocer del presente procedimiento, ordenando el cierre del expediente”.
Cursa entre los folios 166 y 167 del expediente administrativo copia certificada de la notificación de la Providencia Administrativa Nº CJ-000160 de fecha 29 de septiembre de 2014, dirigida a la ciudadana Pina Baldicci, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversora BX 683 C.A., la cual fue recibida por la referida ciudadana el 5 de octubre de 2014, solicitando copia certificada del expediente en fecha 6 y 13 de ese mismo mes y año.
Riela entre los folios 1 al 5 copia certificada del escrito contentivo del recurso de reconsideración de fecha 29 de octubre de 2014, presentado por el ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Cegarra, contra la Providencia Administrativa Nº CJ-000160 de fecha 29 de septiembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Cursa entre los folios 247 y 248 copia certificada del acto Administrativo Nº CJP Nº 000292 fecha 10 de enero de 2015, el cual es del siguiente tenor:
“Visto que en fecha 29 de octubre de 2014, el ciudadano FRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, tal y como consta en autos, actuando como apoderado del ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CEGARRA, ya identificado, en su condición de arrendatario interpuso Recurso de Reconsideración contra la providencia Nº CJ-000106 de fecha 29 de septiembre de 2014 […].
[…Omissis…]
En virtud de lo expuesto esta Consultoría Jurídica se permite realizar las siguientes consideraciones:
[…] [q]ue el Principio de Autotutela Administrativa es el poder de actuar que posee la Administración sin la necesaria intervención de un tercero imparcial que le dé certeza y valor jurídico de título ejecutivo y ejecutorio a las manifestaciones de su voluntad.
[…Omissis…]
De conformidad con lo expuesto y de la revisión efectuada en el expediente como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración y de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 82 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] este despacho realiza las siguientes consideraciones:
Primero: que el inmueble constituido por el local S-N Nivel Azotea, Edificio Filadelfia, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, se encuentra destinado a vivienda, por cuanto el ordinal 6 del artículo 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, Expresamente en su parte final señala ‘(…) considerándose preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la República y las Leyes’.
Segundo: Visto que el inmueble está destinado al uso de vivienda esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda se declara competente para conocer del presente procedimiento.
Tercero: Se declara procedente el procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil INVERSORA BX 683 C.A., representada por la ciudadana PINA LUCIANA BALDUCCI SILANO ambas identificadas.
Cuarto: Se decreta la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº CJ-000106 de fecha 29 de septiembre de 2014”.
De las documentales antes mencionadas, esta Corte observa que en fecha 16 de enero de 2014 el ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Cegarra se diera inicio al procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en esa misma oportunidad se dictó auto de apertura de dicho procedimiento, de fecha 24 de marzo de 2014, vista la imposibilidad de realizar la notificación de la sociedad mercantil Inversora BX 683 C.A., se libró cartel de emplazamiento, posteriormente dicha empresa mediante escrito solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones en virtud que el inmueble objeto de controversia estaba destinado vía contrato para ser usado como local comercial y no para vivienda, ello así, el 29 de septiembre de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dictó la Providencia Administrativa Nº CJ-000160, mediante la cual declaró su incompetencia, dicho acto administrativo fue debidamente notificado, luego el 29 de octubre de 2014, el referido ciudadano presentó recurso de reconsideración ante la citada Superintendencia, la cual resolvió en fecha 10 de enero de 2015, haciendo uso de la potestad de autotutela y dictó un nuevo acto administrativo mediante el cual declaró procedente el procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento a favor de la referida sociedad mercantil y decretó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº CJ-000106.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS. MINISTERIO DEL TRABAJO), indicó lo siguiente:
“[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado […]”.
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de “auto tutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
En este contexto, esta Corte señala que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez Vs. Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que debe iniciar la Administración Pública de oficio o a solicitud de particulares, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, caso: Anyumir Maryuri Peñalosa, en la cual señaló:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] […] podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada” (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).
En este mismo orden de ideas, y en aras de afianzar el criterio supra transcrito, el cual ha sido acogido en reiteradas sentencias emanadas de este Órgano Jurisdiccional, quien aquí decide considera, al igual que nuestro Máximo Tribunal, que a los fines de que la Administración Pública, pueda declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo generador de derechos legítimos en los Administrados, en principio, debería seguirse previamente un procedimiento administrativo, en el cual participara de forma activa, y así, posteriormente, proferir su dictamen final, de convalidar o anular el acto administrativo; ello resulta menester, por cuanto, en caso de declarar la nulidad, se estaría afectando la esfera jurídica del particular en forma definitiva.
En tal sentido, esta Corte observa que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), al dictar el acto administrativo Nº CJP Nº 000292 fecha 10 de enero de 2015, haciendo uso de la auto tutela administrativa declaró la “nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº CJ-000106 de fecha 29 de septiembre de 2014”, aunado a ello, no corre en el expediente administrativo ni judicial notificación formal de la sociedad mercantil Inversora BX 683 C.A., así las cosas y visto que, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto la Administración no realizó la respectiva notificación ni apertura el procedimiento previo a los fines de determinar si existía o no una de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el vicio de suposición falsa delatado. Así se declara.
De la no revisión del expediente administrativo:
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente manifestó en el escrito recursivo que el Juzgado a quo “[…] a la hora de decidir nunca verificó, realizó, analizó, ni examinó el expediente administrativo Nº C-000754/14, nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), razón por la cual este Juzgado desconoce el contenido de dicho expediente, y por ende, nunca tuvo conocimiento de las actuaciones y el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), aún cuando en dicha sentencia se emplean los términos ‘analizar’, ‘verificar’, ´plenamente demostrado’, ‘amplio y detallado análisis’, ‘valoración de las pruebas’ y ‘evidencia clara’ […]”.
A tenor de lo antes expuesto la representación judicial de la sociedad mercantil Inversora BX 683 C.A., indicó que “[…] la juzgadora en múltiples ocasiones solicitó el traslado del expediente e incluso esta representación promovió una prueba de exhibición tratando de tener acceso al mismo. El hecho es que por razones irregulares la administración se negó a dar acceso al mismo como es su deber legal. En todo caso, esto no constituye un impedimento para que la juzgadora decidiera todo y cuando en el expediente de la presente causa se puede constatar como las partes aportaron todos los elementos que conformaron dicho expediente para que fueran analizados por el juzgado que resolvió la controversia. Adicionalmente, tal como demostró esta representación buena parte de las pruebas que promovió el tercero interesado en este proceso no tenían relación con los hechos e incluso fueron fabricadas por lo que debían ser descartadas íntegramente”.
En tal sentido, esta Corte debe precisar que si bien el expediente administrativo fue consignado ante este Órgano Jurisdiccional, no menos cierto es que las partes en la oportunidad procesal de promoción de pruebas consignaron todos los elementos necesarios para que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitiera su decisión.
Aunado a ello, es necesario precisar que el juzgado a quo no conoció el fondo del asunto debatido (es decir determinar si el inmueble objeto de la controversia estaba destinado a uso comercial o de vivienda), ya que tal como se expresó en párrafos anteriores, dicho tribunal concluyó que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Inversora BX 683 C.A., al no existir notificación formal del procedimiento previo con la finalidad de determinar si existía o no una de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que diera paso a la revocatoria del acto administrativo mediante la potestad de autotutela.
Siendo ello así, quien aquí decide observa que el juez contaba con los medios necesarios para dictar una decisión acorde a derecho, por tanto, se desecha el alegato relativo a que el tribunal de instancia no contaba con el expediente administrativo al momento de decidir. Así se establece.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2016, por el ciudadano Ricardo Antonio Domínguez Cegarra actuando con la condición de tercero interesado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, 11 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 26 de octubre de 2016, por el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CEGARRA actuando con la condición de tercero interesado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, 11 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró la con lugar el recurso interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2017-000001
VMDS/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.