JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000003
En fecha 10 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 0001-17 de fecha 9 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las abogadas Alida González Sánchez y María Julia Salazar Cruces, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.985 y 75.980, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano BERNARDO WALLIS OLAVARRÍA, titular de la cédula de identidad N˚ 3.666.245, y de la sucesión de MARÍA CARINA OLAVARRÍA DE WALLIS, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPUC-740 de fecha 27 de abril de 2016, emitido por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 1˚ de diciembre de 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 22 de noviembre de 2016, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra los autos dictados por el prenombrado Juzgado, en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante los cuales negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por el recurrente y declaró con lugar la oposición realizada por la recurrida a dichas documentales.
En fecha 12 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó notificar a las partes indicando que una vez constara en autos la última de las notificaciones se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Bernardo Wallis Olavarría y oficio de notificación al ciudadano Director de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de enero de 2017, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Bernardo Wallis Olavarría. De igual modo, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Director de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de febrero de 2017.
En fecha 8 de febrero de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 24 de enero de 2017, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de marzo de 2017, se recibió escrito de las abogadas Alida González Sánchez y María Julia Salazar Cruces, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2017, se abrió el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Venciendo el mismo en fecha 16 de marzo de 2017.
En fecha 16 de marzo de 2017, se recibió escrito del abogado David Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N˚ 115.669, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2017, se abrió el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 30 de marzo de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 4 de abril de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAZ, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2016, dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por el recurrente y declaró con lugar la oposición realizada por la recurrida a dichas documentales, en los términos siguientes:
“(…) observa el Tribunal que tal como alega la oponente, las documentales promovidas por la parte recurrente, nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio, pues dichas documentales están dirigidas, la primera de ellas, a la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A., y la segunda de ellas, se refiere a una Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del desarrollo Urbanístico Urbanización Barutaima (…), resultando ambas documentales ajenas al presente proceso judicial, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición que hiciera la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, y así se decide.
Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara CON LUGAR la oposición que hiciera la parte recurrida a las pruebas que promoviera la parte recurrente.
(…Omisiss…)
DE LA PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
(…Omisiss…)
Se niega la admisión de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas insertas al expediente judicial relativas a la opinión contenida en el Oficio N° 045, de fecha 27 de febrero de 2002, Oficio N° 1623, de fecha 28 de julio de 2000, tal como se decidiera en la decisión dictada en esta misma fecha, y así se decide (…)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de marzo de 2017, las abogadas Alida González Sánchez y María Julia Salazar Cruces, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación ejercido, alegado que el Juzgado a quo incurrió en i) un error de juzgamiento al considerar impertinentes las copias de las documentales promovidas; y ii) un error de juzgamiento por declarar inadmisibles las copias de las documentales promovidas.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2017, el abogado David Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación a la apelación, afirmando la legalidad de los autos apelados.
Asimismo, precisó como falso que el Juzgado a quo haya incurrido en un error de juzgamiento al declarar inadmisibilidad de las documentales promovidas, siendo que las mismas son impertinentes al no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, señalando que la documental referida a: i) la opinión jurídica emitida con ocasión a una consulta interna efectuada por el entonces Gerente de Ingeniería Municipal al Gerente de Asesoría Legal, no tiene carácter vinculante “…y en todo caso en ella se recomienda que el artículo 98 de la mencionada ordenanza se aplique para todos los proyectos sobre lotes zonificados AO…”. Igualmente, reiteró que “…la adopción de disposiciones establecidas en el artículo 98 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste (…) constituye una conducta administrativa reglada, vinculada expresamente a principios de legalidad y seguridad jurídica, que en nada guarda relación con una opinión jurídica de naturaleza facultativa no vinculante…”; ii) en cuanto a la documental referida a la constancia de variables urbanas fundamentales para el desarrollo urbanístico, emitida a la sociedad mercantil “Inversiones 7T-MAX, C.A.”, fue otorgada para el desarrollo de un lote de terreno zonificado AO ubicado en un sector distinto al cual se localiza el inmueble de la parte demandante y que posee otra zonificación AO1, y por lo tanto a su decir no guarda relación con los hechos controvertidos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Bernardo Wallis Olavarría, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante el cual negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por el recurrente y declaró con lugar la oposición realizada por la recurrida a dichas documentales, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Bernardo Wallis Olavarría, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPUC-740 de fecha 27 de abril de 2016, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que ratificó el acto administrativo N° 1770, dictado por dicha Dirección en fecha 13 de noviembre de 2013.
En este sentido, de las actas procesales se observa que las documentales promovidas por la recurrente son las siguientes: i) Copia del Oficio N° 045, de fecha 27 de febrero de 2002, expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda a la sociedad mercantil “Inversiones Martinique, C.A.”, contentiva de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de dicha Alcaldía sobre la aplicación del artículo 98 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste; ii) Copia del Oficio N° 1623, de fecha 28 de julio de 2000, emitido por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la sociedad mercantil “Inversiones 7T-Max, C.A.”, contentiva de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas e Inicio de Obras de Urbanismo para el Desarrollo Urbanístico denominado “Urbanización Barutaima”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en la decisión apelada, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la oposición realizada por la recurrida a dichas documentales, esgrimiendo que “…las documentales promovidas por la parte recurrente, nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio, pues dichas documentales esta dirigidas, la primera de ellas, a la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A., y la segunda de ellas, se refiere a una Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del desarrollo Urbanístico Urbanización Barutaima (…), resultando ambas documentales ajenas al presente proceso judicial, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición que hiciera la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente (…). Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara CON LUGAR la oposición que hiciera la parte recurrida a las pruebas que promoviera la parte recurrente…”.
Asimismo, dicho Juzgado negó la admisión de dichas documentales declarando que “…Se niega la admisión de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas insertas al expediente judicial relativas a la opinión contenida en el Oficio N° 045, de fecha 27 de febrero de 2002, Oficio N° 1623, de fecha 28 de julio de 2000, tal como se decidiera en la decisión dictada en esta misma fecha…”.
De dicha declaratoria, la representación judicial del recurrente ejerció recurso de apelación, alegando que el Juzgado a quo incurrió en : i) un error de juzgamiento al considerar impertinentes las copias de las documentales promovidas; y ii) un error de juzgamiento por declarar inadmisibles las copias de las documentales promovidas.
Así pues, en cuanto al error de juzgamiento por considerar impertinentes las copias de las documentales promovidas, señaló que: a) si bien la copia contentiva de la opinión jurídica sobre la aplicación del artículo 98 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste; iba dirigida a una persona que no forma parte del juicio, resulta relevante, porque a su decir “…de ella se evidencia el carácter discrecional utilizado por la Alcaldía de Baruta (…) y que la Gerencia de dicho ente territorial, consideraba que en los casos en los que no había sido aplicado originalmente, no podía emplearse de manera sobrevenida en detrimento de los derechos de los particulares…”; guardando a su decir total correspondencia con el presente caso “…pues habiéndose asignado variables a [sus] representados sin aplicar el artículo 98 de la Ordenanza Sureste, vigente en 1998, se procedió posteriormente, 15 años después a realizarse una aplicación sobrevenida de la misma..”; b) que de la copia contentiva de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del desarrollo Urbanístico Urbanización Barutaima (terreno cercano al de sus mandantes) se evidencia a su decir “…la discrecionalidad empleada por la Administración en la aplicación del artículo 98 de la Ordenanza de Zonificación del Sureste …”; por lo que “...traer a los autos un acto dirigido a otras personas para demostrar la disímil aplicación de la realizada por la Administración, resulta claramente pertinente a efectos de procurar la prueba de la aludida violación al derecho de la igualdad…”. (Corchete de esta Corte).
En relación al error de juzgamiento por declarar inadmisibles las copias de las documentales promovidas, manifestaron que “…el a quo inadmitió las documentales mencionadas, en franco desconocimiento de los criterios jurisprudenciales respecto a la libertad probatoria, al derecho al debido proceso y al valor probatorio de las copias de documentos administrativos oportunamente aportados al proceso…”; por cuanto a su decir “…gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación afirmó la legalidad de los autos apelados, manifestando que es falso que el Juzgado a quo haya incurrido en un error de juzgamiento al negar la admisión de las documentales promovidas, siendo que las mismas son impertinentes al no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, señalando que la documental referida a: i) la opinión jurídica emitida con ocasión a una consulta interna efectuada por el entonces Gerente de Ingeniería Municipal al Gerente de Asesoría Legal, no tiene carácter vinculante “…y en todo caso en ella se recomienda que el artículo 98 de la mencionada ordenanza se aplique para todos los proyectos sobre lotes zonificados AO…”. Asimismo, precisó que la documental referida a la constancia de variables urbanas fundamentales para desarrollo urbanístico, emitida a la sociedad mercantil “Inversiones 7T-MAX, C.A.”, fue otorgada para el desarrollo de un lote de terreno zonificado AO ubicado en un sector distinto al cual se localiza el inmueble de la parte demandante y que posee otra zonificación AO1, y por lo tanto a su decir no guarda relación con los hechos controvertidos.
Precisado lo anterior, esta Corte debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso, hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (ver, sentencias Nos. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
En este sentido, debe existir una relación entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la controversia, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles (ver, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01949 del 14 de abril de 2005).
Dentro de este marco, evidencia esta Corte que el objeto del recurso se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DPUC-740 de fecha 27 de abril de 2016, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que ratificó el acto administrativo N° 1770, dictado por dicha dirección en fecha 13 de noviembre de 2013, a través del cual disminuyó el área aprovechable de un lote de terreno, destinada para el desarrollo de un complejo urbanístico (de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Sucre el 23 de enero de 1984), modificando el área aprovechable acordada mediante oficio N° 1522 de 22 de octubre de 1998.
En este sentido, se observa que las documentales promovidas por la recurrente, son: i) Copia del Oficio N° 045, de fecha 27 de febrero de 2002, expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda a la sociedad mercantil “Inversiones Martinique, C.A.”, contentiva de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de dicha Alcaldía sobre la aplicación obligatoria del artículo 98 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste; ii) Copia del Oficio N° 1623, de fecha 28 de julio de 2000, emitido por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la sociedad mercantil “Inversiones 7T-Max, C.A.”, contentiva de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas e Inicio de Obras de Urbanismo para el Desarrollo Urbanístico denominado “Urbanización Barutaima”; fueron emitidas a personas distintas de la presente demanda; de dichas documentales se evidencia las interpretaciones, aspectos, elementos y conceptos tomados en consideración a la luz de lo previsto en el artículo 98 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste, así como los supuestos de su aplicación para el desarrollo de los complejos urbanísticos situados en esa zona, (con el fin de controlar las variables urbanas) incorporando así aspectos relacionados con los hechos controvertidos en el presente proceso, por cuanto en aplicación de dicha normativa el órgano recurrido dictaminó el acto hoy impugnado disminuyendo el área aprovechable que le había sido establecida con anterioridad a la parte recurrente, ello así, esta Corte estima que el Juzgado a quo incurrió en un error al negar la admisión de las referidas documentales. Así se decide.
En efecto, esta Corte admite las documentales promovidas por la demandante, y en consecuencia, ordena al Juzgado a quo fijar el lapso para la evacuación de la pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 de código de procedimiento civil.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente, y REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de noviembre de 2016, asimismo, ADMITE las documentales promovidas por la demandante, y en consecuencia, ORDENA al Juzgado a quo fijar el lapso para la evacuación de la pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 de código de procedimiento civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente contra el auto proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de noviembre de 2016, mediante el cual negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por el recurrente y declaró con lugar la oposición realizada por la recurrida a dichas documentales, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano BERNARDO WALLIS OLAVARRÍA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPUC-740 de fecha 27 de abril de 2016, emitido por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que ratificó el acto administrativo N° 1770, dictado por dicha dirección en fecha 13 de noviembre de 2013.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia;
3. REVOCA el auto apelado.
4. ADMITE las documentales promovidas por la demandante, y en consecuencia,
5. ORDENA al Juzgado a quo fijar el lapso para la evacuación de la pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 de código de procedimiento civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2017-000003
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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