REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ____________ ( ) de ___________ de 2017
207° y 158°
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. TS9º CARCSC 2017/006 de fecha 10 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, cédula de identidad Nº 4.362.988, actuando en su propio nombre e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.567, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de enero de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 24 de noviembre de 2016, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado, en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, el ciudadano Luis Adsel Tortolero Bolívar, actuando en su propio nombre, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Venciendo el mismo en fecha 8 de marzo de 2017.
En fecha 9 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones:
-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR (…) actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:
1.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales desde 04 (sic) de enero de 2010 hasta el 30 de abril de 2015, ambas fechas ‘inclusive’, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde el 01 (sic) de mayo de 2015 ‘exclusive’, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.3.- Se NIEGA el pago de la cantidad de doscientos cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 204.788,95), por concepto de las prestaciones sociales, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.4.- Se NIEGA el pago del bono establecido en la III Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del estado Miranda (SUPTRAMEM), de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.5.- Se NIEGA el pago de la diferencia de los incrementos salariales de los años 2012, 2013, 2014 y primer trimestre del año 2015, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.6.- Se NIEGA el pago de la de la diferencia del bono vacacional de los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 y diferencia de bonificación de fin de año de los años 2012, 2013 y 2014, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.7.- Se ORDENA el ajuste de la jubilación al monto actual del mismo, es decir, desde el 13 de octubre de 2015 ‘inclusive’ hasta la fecha del efectivo pago de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.8.- Se NIEGA el pago de la cantidad de trece mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 13.868,73), en virtud de la diferencia del monto de jubilación de acuerdo a la motiva del presente fallo (…)”.
Planteado lo anterior, se observa que el 24 de noviembre de 2016, la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión, fundamentando dicho recurso en fecha 8 de febrero de 2017, ante este Órgano Jurisdiccional, alegando que el Juzgado a quo erró al no reconocer los incrementos salariales decretados por el ejecutivo nacional desde el 2011. Asimismo, expresó que el Juzgado a quo consideró vencido el Tabulador de sueldos para el Personal Empleados, Obreros y Personal de Alto Nivel, y por lo tanto negó la diferencia de los incrementos salariales de los años 2012, 2013, 2014 y primer trimestre de 2015, cercenándole -a su decir los derechos adquiridos que derivan de los aumentos salariales, pues -a su decir- de dicho tabulador “(…) se aprecia que la base del cálculo del sueldo mensual para el cargo de Asesor Legal, es la suma de cinco (05) (sic) salarios mínimos urbanos (…)”. De igual modo, denunció que se le negó sin ningún fundamento el bono establecido en la III Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del estado Miranda.
Ahora bien, visto los alegatos formulados por el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación y luego de realizar un examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional; considera que a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, resulta indispensable verificar el Tabulador de Sueldos para el Personal de Empleados, Obreros y Personal de Alto Nivel vigente para el momento de egreso del querellante, así como el Tabulador vigente actualmente. De igual modo, es indispensable verificar la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del estado Miranda vigente para el momento de egreso del querellante.
Asimismo, se observa que no cursa en autos el expediente administrativo del ciudadano Luis Adsel Tortolero Bolívar, y siendo que del mismo puede evaluarse las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a esta Alzada elementos de convicción, que la llevarían a comprender tanto los argumentos planteados por el Juzgador de instancia como los esgrimidos por la parte apelante; se considera legítimo solicitar, mediante auto para mejor proveer, los antecedentes del caso a los fines de que los mismos sean debidamente incorporados a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid., sentencia Nº 1.257, de fecha 12 de julio de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En efecto, para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que en el lapso de 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones remita: i) copia certificada del Tabulador de Sueldos para el Personal de Empleados, Obreros y Personal de Alto Nivel vigente para el momento de egreso del querellante, así como del Tabulador vigente actualmente; ii) copia certificada de la III Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del estado Miranda vigente para el momento de egreso del querellante; y iii) copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Ello así, se hace necesario destacar que, la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental

LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2017-000036
VMDS/19

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.