JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2015-000098
En fecha 10 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS9ºCARC SC 2015-936, de fecha 2 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rubén Dario Valbuena González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.850, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR OSWALDO PEREIRA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.421.054, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 en la actualidad artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en Consulta la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de enero de 2015, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 21 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte; se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de junio de 2016, esta Corte dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como al recurrente. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fechas 4 y 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de consideraciones y anexos.
En fecha 7 de diciembre de 2016, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 22 de junio de 2016, vencido los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasa el expediente al Juez Ponente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El recurso incoado el 22 de enero de 2013, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo el representante judicial del querellante, que su representado comenzó a prestar sus servicios ante el organismo querellado desde el 1 de agosto de 1985, cumpliendo funciones como Analista de Presupuesto I, en la Clínica Maternidad Santa Ana hasta el 15 de mayo de 2009, ya que fue notificado mediante cartel publicado en el diario “Última Noticias”, de su destitución en fecha 1º de marzo de 2007, ello sin tomar en consideración que ya era acreedor del beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos.
Manifestó, que su representado poseía veintiocho (28) años de servicios tal y como fue ratificado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de abril de 2010.
Expresó, que en diversas oportunidades su representado presentó escritos al Instituto querellado a los fines de obtener una oportuna respuesta respecto al pago de las prestaciones sociales, siendo que en fecha 1º de noviembre de 2012, fue llamado por el Departamento de Recursos Humanos con la finalidad de hacerle entrega del cálculo de sus prestaciones sociales para lo cual, a su decir, se dio por notificado del mismo.
Señaló, que desde el acto de la notificación sobre su destitución en fecha 15 de mayo de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2012, han transcurrido más de tres (3) años sin que el organismo le hubiera cancelado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de veintitrés (23) años, ocho (8) meses y siete (7) días de servicio efectivamente prestados.
Indicó, que le corresponde el pago de la prestación de antigüedad desde el día 1º de agosto de 1985 hasta el año 2009, por el tiempo de servicio prestado dentro del organismo, así como la cancelación de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldos.
Esgrimió, que es ilógico que el ente querellado pretenda cancelarle a su representado, con base a un cálculo erróneo de las prestaciones sociales, la cantidad de veintiséis mil quinientos treinta y dos bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. F. 26.532,04), pero según su decir descontándole a dicho monto la cantidad de ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y tres bolívares fuertes con Ochenta y un céntimos (Bs. F. 84.783,81) quedando adeudándole al organismo la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. F. 58.251,77).
Manifestó, que el Instituto querellado pretende hacer deducciones, porque a su decir hay un pago indebido, pero lo cierto es que fue notificado de su destitución en fecha 15 de mayo de 2009.
Arguye, que su representado prestó servicio en la administración pública por veintiocho (28) años de servicios ininterrumpidos, cumpliendo de esta forma con el primer requisito establecido en la Ley para poder optar por el beneficio de jubilación, pero al momento de ser destituido injustamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo no contaba con la edad necesaria para optar a tal derecho, situación que hoy en día si se cumple al ostentar 57 años de edad, previo a la suma de los tres años de excedente de labores en la Administración Pública, lo cual supera con creces los requisitos exigidos en el Estatuto para Jubilaciones y Pensiones.
Finalmente, para concluir solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes con 00/00 Céntimos (Bs. 45.000,00), así como los intereses moratorios, la corrección monetaria y los costos y costas. Asimismo solicita que le sea otorgado su beneficio de jubilación.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] II.- Del fondo
Se observa de la revisión de la presente causa que el hecho generador del reclamo fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, por lo que de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley y, aplicando el principio ratione temporis, la presente demanda será decidida teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece.
1.- De la prestación de antigüedad
Sostiene el querellante que el organismo querellado le adeuda la prestación de antigüedad desde el día 01 (sic) de agosto de 1985 hasta el año 2009, por el tiempo de servicio prestado dentro del organismo.
Al respecto debe señalar esta sentenciadora que el régimen aplicable a los funcionarios públicos para el cálculo y posterior pago de la prestación de antigüedad debe ajustarse a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ello por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del principio de igualdad contemplado en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 21.
En este orden, el querellante aduce haber prestado servicios en un primer corte desde el 01(sic) de agosto de 1985 hasta el 19 de de junio de 1997, por lo que debe cancelársele el concepto previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo más la antigüedad computada desde el 19 de junio de 1997 al 15 de febrero de 2009, conforme al artículo 108 de la Ley mencionada.
De una revisión del expediente de la causa se observa que cursa al folio 16 del expediente, oficio Nº 612002 de fecha 08 (sic) de agosto de 1985, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se nombró al hoy querellante en el cargo de Analista de Presupuesto I, adscrito a la Clínica Maternidad Santa Ana, con efectividad a partir del 01 de agosto de 1985.
Asimismo, riela al folio 19 del expediente, notificación del acto administrativo Nº DGRHAP-Nº 01383, publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 15 de mayo de 2009 mediante el cual se destituyó al hoy querellante.
Al no ser dichas documentales objeto de ataque por la parte contraria adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se concluye de las mismas que el querellante ingresó al organismo querellado en fecha 01(sic) de agosto de 1985 y se dio por notificado del acto de destitución en fecha 05 de junio de 2009, conforme a los artículos 76 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo así, conviene precisar lo siguiente:
-En cuanto a la antigüedad calculada en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 del 19 de junio de 1997 (Viejo Régimen).
Se hace preciso señalar que la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, específicamente en el artículo 26 disponía que los funcionarios de carrera tendrían derecho a la indemnización de antigüedad –prestaciones sociales- y de auxilio de cesantía que contemplaba la Ley de Trabajo vigente para la fecha.
Ahora bien, considerando que el querellante ingresó al organismo querellado, tal como ya se indicó, en fecha 01 (sic) de agosto de 1985, debe señalarse que para ese entonces se encontraba vigente la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, cuya forma Parcial fue en fecha 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, la cual consagraba la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía contemplando en sus artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral” y de igual manera consagraba el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía.
Asimismo, resulta necesario indicar que en fecha posterior entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990 la cual establecía en su artículo 108 Parágrafo Primero, literal ‘a’ (…).
(…Omissis…)
En razón de lo anterior, siendo demostrada la prestación de servicio del querellante y tomando en cuenta que no consta en el expediente de la causa elemento probatorio que corrobore el pago del presente beneficio al ciudadano Víctor Pereira Carrero, considera esta sentenciadora que le corresponde el pago de la prestación de antigüedad generada desde el 01 (sic) de agosto de 1985 “inclusive” hasta el 19 de diciembre de 1990 “inclusive” conforme al régimen previsto en la derogada Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, cuya forma Parcial fue en fecha 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, antes indicada y, desde el 20 de diciembre de 1990 “inclusive” hasta el 18 de junio de 1997 “inclusive”, conforme al régimen previsto en la derogada la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, ya identificada. Así se declara.
Dichos conceptos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria. Así se declara.
-En cuanto a la antigüedad calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso del querellante el 05 de junio de 2009. (Nuevo Régimen).
(…Omissis…)
Al respecto se observa que conforme a las documentales cursantes a los folios 16 y 19 del expediente, supra valoradas, el hoy querellante ingresó al organismo querellado en fecha 01 (sic) de agosto de 1985 y egresó en fecha 05 (sic) de junio de 2009.
Siendo ello así, considerando que no se evidencia de la revisión del expediente de la causa que la Administración querellada haya traído al proceso elemento probatorio alguno que demostrara que hubiera cancelado tal concepto -carga ésta que le correspondía tomando en cuenta que el hoy querellante afirmó que no se le ha cancelado- en aplicación de la regla de valoración de la prueba que señala que el hecho negativo no se prueba, concluye esta sentenciadora que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cancelarle al ciudadano Víctor Pereira Carrera lo que le adeuda por concepto de prestación de antigüedad (Nuevo Régimen), desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso el 05 de junio de 2009, calculada mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.
2.- De las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado.

(…Omissis…)
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante ingresó al organismo querellado en fecha 01 (sic) de agosto de 1985 y se dio por notificado del acto de destitución en fecha 05 de junio de 2009, tal como se indicara precedentemente.
Siendo así, considera esta juzgadora que se le hacía efectivo el goce de sus vacaciones el día 01 (sic) de agosto de cada año y siendo que su egreso se efectuó el 05 (sic) de junio de 2009 aunado al hecho que no hay prueba de su efectivo pago, resulta procedente para este Despacho ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cancelación de las vacaciones fraccionadas correspondiente al período comprendido entre el 01 (sic) de agosto 2008 al 05 (sic) de junio de 2009, para lo cual se ordena una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, solicitó el querellante en su escrito libelar que le sea cancelado el Bono Vacacional Fraccionado.
En virtud de la presente solicitud debe señalarse con fundamento en la normativa precitada, que de la revisión del expediente de la causa no se observa probanza alguna que indique que la Administración haya cancelado el monto correspondiente al bono vacacional fraccionado del querellante del período 2008-2009, razón por la cual, siendo que el querellante ingresó en fecha 01 (sic) de agosto de 1985 al organismo querellado y egresó en fecha 05 (sic) de junio de 2009, tal como ya se indicó, prestó sus servicios durante un lapso de 10 meses y 4 días computados desde la fecha en que se hizo efectivo el disfrute de sus vacaciones -01 (sic) de agosto de 2008- por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar en consecuencia el pago del bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 01 (sic) agosto de 2008 al 05 (sic) de junio de 2009, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratio temporis- por un período de 10 meses y 4 días, cuyo monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
3.- Del bono de fin de año
En cuanto a la presente solicitud se observa que del escrito libelar, específicamente al vuelto del folio 05 (sic) del expediente de la causa, el querellante señala lo siguiente:
‘(…) AGUINALDOS:
Sueldo para Aguinaldos: Bs.F. 1.242,42
Bs.F.1242,42/30= Bs.F.41,41
15,00 días x Bs.F. 621,15
Total Aguinaldos: Bs.F. 621,15 (…)’
No obstante debe señalarse que el querellante no determinó de forma precisa la referida solicitud, pues no indicó que años se le adeudan con ocasión del bono de fin de año. Siendo ello así, conforme al criterio sostenido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo que establece la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, siendo indispensable precisar y detallar con claridad la pretensión y establecer su fuente legal o contractual, debe este Juzgado señalar que tal denuncia se encuentra indeterminada, por lo que la presente solicitud debe ser negada. Así se declara.
4.- De los intereses moratorios
(…Omissis…)
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende al folio 19, notificación del acto administrativo Nº DGRHAP-Nº 01383, publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 15 de mayo de 2009 mediante el cual se destituyó al hoy querellante, el cual al no ser objeto de ataque por la parte contraria adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se concluye que el querellante debe entenderse como notificado de dicho acto el día 05 (sic) de junio de 2009, momento en el cual efectivamente el recurrente egresó del órgano recurrido, y siendo que en párrafos anteriores se dejó sentado que resulta procedente el pago de sus prestaciones sociales, concluyéndose por vía de consecuencia la falta de pago del concepto que aquí se solicita, considera quien decide que el mismo no fue satisfecho y en virtud de ello, este Tribunal ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago a la actora de los intereses moratorios en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia, calculados desde el 05 (sic) de junio de 2009 “exclusive” hasta la fecha en que sea satisfecho el pago de las prestaciones sociales, el cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
5.- De la corrección monetaria
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal acordar el pago de la indexación sobre las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 22 de enero de 2013 hasta el momento en que se haga el efectivo pago de dicho concepto, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
6.- En cuanto a la solicitud de condenatoria en costos y costas hecha por la parte querellante, observa quien decide que la parte demandada -Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- es un Instituto Autónomo Nacional, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940. En este orden, conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública concatenada con el artículo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, goza de la prerrogativa referente a la no condenatoria en costas, por consiguiente, se niega tal pedimento. Así se decide.
Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer en consulta la decisión de fecha el 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A tal fin se considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 en la actualidad artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto, se observa que el A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial habiendo ordenado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de la prestación de antigüedad adeuda desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 5 de junio de 2009, el pago de las vacaciones fraccionadas, del bono vacacional fraccionado y el pago de los intereses moratorios, así mismo la parte recurrida es el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual es un órgano de la Administración Pública, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 en la actualidad artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 actualmente el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
En primer término, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano Víctor Oswaldo Pereira Carrero, con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por la cantidad “(…) CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. F. 45.000,00) (…)” (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo, únicamente acordó a favor del querellante y en contra de los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), los siguientes conceptos: 1) Pago de la Prestación de antigüedad, desde el 1º de agosto de 1985 hasta el 5 de junio de 2009, de la siguiente manera: 1.1) Del 1 de agosto de 1985 al 19 de diciembre de 1990; 1.2) Del 20 de diciembre de 1990 al 18 de junio de 1997; 1.3) Del 19 d junio de 1997 al 5 de junio de 2009; 2) el pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado, desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 5 de junio de 2009; 3) Pago de los intereses moratorios; y el, 4) Pago de la corrección monetaria.
Ello así, debe esta Corte revisar si resultan procedentes los conceptos laborales acordados por el Tribunal de instancia al ciudadano Víctor Oswaldo Pereira Carrero, y en tal sentido se observa lo siguiente:
-Del pago por concepto de prestaciones sociales:
En primer lugar, cabe destacar que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, tal como se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone además que el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ahora bien, se observa que el recurrente solicitó que le fuese pagada la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes con 00/00 céntimos (Bs.45.000,00) por pago de prestaciones sociales, en virtud que fue destituido del cargo que venía desempeñando como Analista de Presupuesto III, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y hasta la fecha de interponer la acción por ante el A quo el ente querellado no le había pagado sus prestaciones.
En tal sentido, se evidencia que riela inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial, oficio Nº 612002 de fecha 8 de agosto de 1985, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se nombró a la parte actora en el cargo de Analista de Presupuesto I, adscrito a la Clínica Maternidad Santa Ana, con efectividad a partir del 1º de agosto de 1985.
Así mismo, riela inserto del folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente judicial, notificación del acto administrativo Nº DGRHAP- Nº 01392, de fecha 20 de abril de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se destituyó al querellante, publicado en el diario de circulación Nacional “Últimas Noticias” de fecha 15 de mayo de 2009.
Dentro de esta perspectiva, no observa esta Corte que curse inserto al expediente judicial, prueba fehaciente que demuestre que efectivamente el ente querellado le haya pagado las prestaciones sociales al querellante, no obstante el acto administrativo publicado por el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) previamente reseñado, demuestran que el ciudadano Víctor Oswaldo Pereira Carrero ingresó al ente querellado en fecha 1 de agosto de 1985 y se dio por notificado del acto de destitución en fecha 5 de junio de 2009, de acuerdo a lo establecido en los artículos 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la notificación fue publicada en fecha 15 de mayo de 2009 y el referido artículo estipula que se entenderá por notificado el interesado 15 días después de la publicación, constatándose de esta manera que hubo la existencia de la relación laboral, por lo que resulta procedente el pago de las prestaciones sociales.
No obstante, es oportuno precisar que el querellante en su escrito libelar, se limitó a manifestar que “(…) es ilógico que el Instituto querellado a su representado, con base a un cálculo erróneo de las prestaciones sociales, la cantidad (…) (Bs. F. 26.532,04), pero descontándose a dicho monto la cantidad (…) (Bs. 84.783,81) quedando adeudándole al organismo la cantidad de (Bs. 58.251,77)”, razón por la cual, esta Corte declara improcedente el monto reclamado y se ordena al ente querellado a pagarle al ciudadano Víctor Oswaldo Pereira Carrero, el concepto por la antigüedad, toda vez que quedó demostrada la existencia de la relación laboral, en virtud que el hoy querellante ingreso a prestar sus servicios para el Instituto querellado en fecha 1 de agosto de 1985 y se dio por notificado de la destitución en fecha 5 de junio de 2009, conforme a lo establecido en los artículos 76 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establecido lo anterior, es oportuno precisar que en el caso bajo estudio resulta aplicable ratione temporis, las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, específicamente los artículos 666 y 108, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.
PARÁGRAFO único.- A los fines previstos en este Artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior”.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: “después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (…)”.
Dentro de este orden de ideas, se hace preciso señalar que la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1745 de fecha 23 de mayo de 1975, en su artículo 26 disponía que los funcionarios de carrera tendrían derecho a la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía que contemplaba la Ley del Trabajo vigente para esa fecha.
Siendo así, se observa que la parte actora ingreso al ente querellado, tal como se indicó previamente en fecha 1º de agosto de 1985, por lo que le corresponde la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía previstos en los artículos 37 y 39 en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1734 extraordinario del 25 de abril de 1975, los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que debía ser abierta en la contabilidad de la empresa y entregados al finalizar la relación laboral.
Asimismo, resulta necesario indicar que posteriormente entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinaria Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, la cual en su artículo 108 literal “a” indica que la indemnización de antigüedad debía ser depositada cada año en una cuenta abierta a nombre del trabajador y la misma devengaría intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela , tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país.
En razón a lo anterior, habiendo sido demostrada la prestación del servicio de la parte actora y en virtud que no consta en autos elementos probatorios que corroboren el pago del presente beneficio al querellante, considera esta Corte que le corresponde el pago de la antigüedad en los siguientes términos: i) Del 1 de agosto de 1985 al 19 de diciembre de 1990 conforme al régimen previsto en la Ley del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 1734, Extraordinario del 25 de abril de 1975, cuya reforma Parcial fue en fecha 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 3.219 de la misma fecha; ii) Del 20 de diciembre de 1990 al 18 de junio de 1997, conforme a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990; y, iii) Del 19 de junio de 1997 al 5 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.192 de fecha 19 de junio de 1997, coincidiendo este Alzada con el Tribunal de instancia, por lo que se ordena al ente querellado a pagar el concepto de antigüedad en los términos señalados, además se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines que se calcule la cantidad real que por este concepto se adeuda. Así se declara.
-Del pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
La parte recurrente señaló que se le adeudaban sus vacaciones fraccionadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo el año 1997.
Ahora bien, luego de una minuciosa revisión no observa quien aquí decide, en el expediente judicial constancia de la cual se desprenda que la parte actora le hubieran pagado sus vacaciones fraccionadas, a pesar que la relación laboral culminó en fecha 5 de junio de 2009, por lo tanto conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la destitución del recurrente, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a cumplir con el pago de las vacaciones fraccionadas desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 5 de junio de 2009.
Dentro de este orden de ideas, no evidencia esta Corte probanza en el expediente judicial, mediante el cual, el ente querellado haya dado cumplimiento al pago del monto correspondiente por concepto de bono vacacional al querellado, por lo que se ordena el pago de dicho concepto desde el 1º de agosto de 2008 al 5 de junio de 2009, de conformidad con lo tipificado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la destitución del recurrente, cuyo monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo, coincidiendo esta Corte con el Juzgado A quo, Así se declara.
-Pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales:
En ese sentido, es necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio el ciudadano Víctor Oswaldo Pereira Carrero, en virtud de haber sido destituido con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 5 de junio de 2009, fecha en la cual se dio por notificado de acuerdo a lo tipificado en los artículos 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del acto de Destitución mediante Resolución DRGHAP Nº 01392, no habiendo recibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo que al constatarse la demora en el pago de las prestaciones sociales, resulta procedente el pago de los intereses, en tal sentido el cálculo para el pago de intereses moratorios debe ser efectuado desde el 5 de junio de 2009 hasta el 6 de mayo de 2012, con base a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y desde el siete (7) de mayo de 2012 (inclusive) hasta la fecha en que efectivamente le sean canceladas las prestaciones sociales, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.
-Del pago de la indexación o corrección monetaria:
Por último, en cuanto al pago de la indexación o corrección monetaria, cabe destacar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el recurrente no le han sido pagadas las prestaciones sociales, por lo que esta Corte, coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de la corrección monetaria junto con los intereses moratorios, toda vez que se trata de figuras concurrentes que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga) inciden directamente en el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales establecido en la norma constitucional, por lo que dicho beneficio resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, sin embargo, la fecha correcta para el cálculo de la misma debe efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 22 de enero de 2013, -ver folio ocho (8) del expediente judicial- hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Asimismo, el cálculo de la misma deberá efectuarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA, el referido fallo con las modificaciones expuestas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la consulta de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rubén Dario Valbuena González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR OSWALDO PEREIRA CARRERO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 22 de enero de 2015, por el referido Juzgado Superior, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, alos diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-Y-2015-000098
FVB/35
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.

El Secretario Acc.