JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2016-000139
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2016000708 de fecha 29 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA FRANCELINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.291.928, debidamente asistida por la abogada Milagros Figueroa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.358, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de ley planteada en la presente causa. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 7 de agosto de 2014, la ciudadana Ana Francelina Pérez, debidamente asistida por la abogada Milagros Figueroa Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el estado Guárico, por órgano de su Gobernación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que ingresó a prestar sus servicios a partir del “…1º de Abril (sic) de 1984 como Maestra en el medio urbano por espacio de 15 años y 19 días y en el medio rural del Estado (sic) Guárico, por el lapso de 14 años, 11 meses y 10 días (…) lo cual hace un total de 33 años, 05 (sic) meses y 29 días, adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado (sic) Guárico. [Y que] [a] partir del 1º de mayo de 2014, por disposición del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Guárico y Resolución de su Despacho [le] fue otorgado el beneficio de la Jubilación como funcionaria Pública de la Docencia, titular del cargo de Docente VI Articulo (sic) 77, adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes dependiente del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Guárico, devengando una asignación mensual de Nueve Mil Quinientos Veintiocho bolívares con Veinte Céntimos (Bs.9.528,20) equivalente al 100% del sueldo mensual”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…[el] 09 (sic) de mayo de 2014 en un acto público [le] fue cancelada la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro bolívares (sic) con Cincuenta y Seis céntimos (sic) (Bs. 399.134,56) por concepto de prestaciones sociales por 30 años de servicios (…)”, así mismo, indicó que del análisis efectuado a sus cuentas debió haber recibido por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…Bs. 653.854,05 (…) [siendo] Bs.2.459, 25 correspondientes a los 390 días del primer lapso (…) y Bs. 608.880,00 correspondiente a 1290 días (…) de los cuales [le] cancelaron Bs. 243.213, 37 generando una diferencia a [su] favor de Bs. 368.125, 88 (…) [y que le] hicieron una deducción de Bs. 76.487,73 por concepto de antigüedad, alegando que ya los habían depositado, dinero que [ella] no recibi[ó] (…) [asimismo] una deducción sin explicación alguna por Bs.22.326,98 ”. (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo sostuvo la querellante que la liquidaron sobre el cálculo de 30 años de servicios cuando en realidad, según ella le correspondían 33 años, 5 meses y 29 días aplicando el tabulador correspondiente, por lo que a -su decir- está perdiendo 3 años, 5 meses y 29 días, es por ello que aduce que la administración le adeuda: “…por concepto de Fidecomiso (…) la cantidad de Bs. 91.676,58 (…) por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 205.654,00 (…) [la] cantidad de Bs.32.096,00 por concepto de Vacaciones (…) [así como la diferencia] de Bs.750,00 por concepto de Bono contemplado en la Clausula (sic) 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI contrato Colectivo2000-2002…” de igual manera manifestó que le adeudan la cantidad de “Bs. 735,10” por concepto de de 35 días de salario según lo establecido en la cláusula 10 de la “III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003” que a-su decir- debió ser cancelado en el año 2001, y que por concepto de Bono Único anual por juguetes, uniformes y útiles escolares establecido en la misma cláusula de la pre nombrada convención colectiva la cantidad de “Bs.1.460,00”; del mismo modo solicitó que le sea cancelada “…[la] cantidad que [le] fue descontad[a] erradamente desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1era quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME)…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que le sea cancelada la suma de “…Setecientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Doce bolívares (sic) con Veintisiete Céntimos (Bs. 799.312,27) por concepto de diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales (…) pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar (…) indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas (…) pago de las Costas (sic) Procesales (sic) del presente juicio”.


-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, una vez negado el pago de los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono de juguetes, de aporte del 6% al Instituto de Previsión y Asistencia Social, bono único anual de uniformes y útiles escolares, intereses moratorios, e indexación monetaria reclamados, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, considerando lo siguiente:
“…En cuanto al bono de alimentación o cesta ticket, la querellante solicitó el pago de Bolívares doscientos cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro (Bs. 205.654,00), discriminados de la forma siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, respecto a los cesta tickets o bono de alimentación reclamados en el período comprendido ‘…desde mayo del 2005 (…) hasta mayo de 2008…’; tal como quedó establecido en el presente fallo, no resulta un hecho controvertido que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket ‘…a partir del 01 (sic) de mayo de 2005…’.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el año 2004, aplicable ratione temporis, cuando tal beneficio se otorgue a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se ‘…suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)’
Por su parte el artículo 3 el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril del 2006, aplicable de igual forma ratione temporis establecía lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud de las disposiciones legales parcialmente transcritas supra, se evidencia que cuando el empleador otorgara al trabajador o funcionario público el beneficio de alimentación a través de cupones o tickets debía otorgar uno por cada jornada laborada, es decir, uno por prestación efectiva de servicio.
En el caso de autos, se advierte que no constan al expediente elementos probatorios que permitan a este Juzgador determinar si los cesta tickets percibidos por la actora le fueron cancelados por jornada efectivamente laborada; por tanto, en razón de que la misma arguyó que le fueron cancelados solo siete cesta tickets por mes; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente esos siete cesta tickets correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora; resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido ‘…desde mayo del 2005 (…) hasta mayo del 2008…’; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso. Así se decide.
Finalmente, con relación a los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido ‘… desde mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2014…’; advierte este Juzgador, tal como quedó establecido en el presente fallo, que mediante escrito consignado en fecha 23 de enero de 2015, la representación judicial actora expuso que la querellante fue autorizada a desincorporarse de aula en mayo del año 2008; argumento que reitera en el escrito de fecha 06 de abril de 2015 (Folio 179 al 182 del expediente).
En virtud de lo expuesto, este Sentenciador considera menester destacar que el beneficio de alimentación, cuyo otorgamiento por parte del patrono puede implementarse, entre otras, mediante la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, debe ser pagado al trabajador o funcionario público en virtud de la prestación efectiva de su servicio.
En ese sentido, la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han sostenido de manera reiterada que el bono de alimentación, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, sólo debe pagarse cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por éste. (Ver entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, (caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Por los argumentos expuestos, y en virtud de que la accionante no prestó servicio efectivo ante el Órgano accionado, tal como ha quedado establecido anteriormente, desde mayo del año 2008, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago de los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido ‘desde mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2014…’. Así establece.
En virtud de lo anterior se declara procedente el pago de la diferencia de cesta tickets solo en lo correspondiente al período comprendido ‘…desde mayo del 2005 (…) hasta mayo de 2008…’. Así decide.
(…Omissis…)
6. En cuanto al ‘… monto de Bs. 735,10 por concepto de 35 días de salario como lo establece la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…’ (Negrillas del texto); advierte este Juzgador que en aras de desestimar la procedencia del aludido concepto; la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente: ‘…Niego, rechazo y contradigo que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 735,10, por concepto de 35 días de salario, como lo establece la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional, por cuanto la referida clausula no contiene la obligación por parte de nuestro representado de cancelar el número de días señalados por la querellante…’
En tal sentido, este Juzgador advierte que la cláusula 10 de la ‘…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional…’ prevé lo relativo a un bono único anual por concepto de juguetes, uniformes y útiles escolares; no obstante del contenido de la cláusula 6 de la aludida Convención Colectiva se desprende que la Administración convino en el pago de un ‘…bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/6/2001, pagaderos el día 25/03/2003 …’, expresando además que dicho pago estaría ‘…sujeto a la disponibilidad presupuestaria…’.
De lo anterior, advierte este Juzgador que si bien la parte actora erró al identificar la cláusula en la cual estaba previsto el concepto reclamado, no es menos cierto que se desprende de la Convención Colectiva a que hace referencia, el aludido concepto, y visto que de autos no se desprende el pago del mismo, resulta procedente respecto al salario percibido por la accionante al año 2001. Así decide.
(…Omissis…)
12.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el presente fallo, a fin de determinar el monto adeudado por la parte querellada…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Guárico, el cual forma parte de la Administración Pública Regional, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, criterio que fue reiterado por la referida en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: Instituto de Salud Pública del estado Bolívar), por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
En primer término, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana Ana Francelina Pérez, en su condición de Docente VI, adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes dependiente del Ejecutivo Regional del estado Guárico, ello “…[por] [la] suma de Setecientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Doce bolívares (sic) con Veintisiete Céntimos (Bs. 799.312,27)…”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo, únicamente acordó a favor de la querellante y en contra de los intereses del estado Guárico, los siguientes conceptos: 1) el pago de la diferencia de los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido desde mayo de 2005, hasta mayo del 2008; y 2) el pago por concepto de 35 días de salario previsto en la cláusula 6 de la Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional.
Ello así, debe esta Corte revisar si resultan procedentes los conceptos laborales acordados por el Tribunal de instancia a la ciudadana Ana Francelina Pérez, y en tal sentido se observa lo siguiente:
-Del pago de la diferencia de los tickets de alimentación reclamados.
Manifestó la recurrente que desde mayo del año 2005 y hasta diciembre de 2008, solo “[le] cancelaron 7 cesta ticket por mes, es decir, 262 tickets, cuando debió ser 596 ticket a Bs. 53,5 totaliza la cantidad de Bs 31.886,00. Y desde enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2014 [le] dejaron de pagar Cesta Tickets por lo que [le] adeudan la cantidad de 1512 cesta ticket a Bs. 53,5 cada uno, suma la cantidad de Bs. 80.892,00. Por lo que [le] deben por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 205.654,00 en total”. (Corchetes de esta Corte).
En relación a este concepto, no evidencia esta Corte en el expediente elementos probatorios que permitan determinar si los cesta tickets percibidos por la actora le fueron cancelados por jornada efectivamente laborada; por tanto, en razón de que la misma arguyó que le fueron cancelados solo siete cesta tickets por mes; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente que los mismos correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora; coincide esta Corte con el Juzgado de instancia, y en consecuencia, se ordena el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido únicamente “…desde mayo del año 2005 (…) hasta mayo de 2008…”; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso. Así se declara.
-Del pago por concepto de 35 días de salario previsto en la Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional.
Por último, la recurrente alegó que le adeudan 35 días de salario según lo establecido en la “III Convención Colectiva del Magisterio 2001-2003” por la cantidad setecientos treinta y cinco mil bolívares con diez céntimos (Bs. 735,10) correspondientes al periodo del año 2001.
En cuanto a este beneficio, indicó el Tribunal A quo que la recurrente erró al indicar que dicho concepto se encontraba previsto en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional, por cuanto la misma prevé lo relativo a un bono único anual por concepto de juguetes, uniformes y útiles escolares; sin embargo, la cláusula 6 de la aludida Convención Colectiva, sí lo contempla, tal y como se desprende desde el folio 109 al 164 del expediente judicial, en el cual riela la referida Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional donde se dejó constancia que la Administración convino en el pago de un “…bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/6/2001 (sic), pagaderos el día 25/03/2003 (sic)…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que a la recurrente se le haya cancelado el referido bono de 35 días de salario, motivo por el cual, esta Corte ordena el pago del mismo, tal y como fue considerado por el Juzgado de instancia. Así se decide.
Finalmente, a los fines de calcular con exactitud los montos a ser cancelados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 6 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA FRANCELINA PÉREZ, debidamente asistida por la abogada Milagros Figueroa Blanco, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- Conociendo en Consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-Y-2016-000139
FBV/33
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.